Sentencia nº 01320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2000-1103

Conforme a lo ordenado en la sentencia Nº 1.177 del 11 de octubre de 2000 (declinatoria de competencia) y anexo al oficio Nº 1.048 de fecha 18 de octubre de 2000, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Político Administrativa el expediente judicial contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.428, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LE MANS MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de enero de 1999, anotada bajo el Nº 2, Tomo 17-A-Sgdo; contra la sentencia Nº 334 de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional incoado conjuntamente con recurso contencioso tributario de anulación, contra el “...acto de retención de dos (2) vehículos importados, marca Volkswagen...”, practicado por el Comandante del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, así como contra el acta de comiso Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada por la Aduana Marítima de la Guaira y contra la Resolución Nº APLG/AAJ/037-00, dictada por el referido órgano aduanal el 31 de enero de 2000.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2000, esta Sala dio por recibido el expediente y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Luego, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por diligencia suscrita el 15 de marzo de 2001, la abogada M.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia Nº 64 de fecha 23 de enero de 2002, esta Sala Político Administrativa aceptó la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la supra identificada sociedad mercantil LE MANS MOTORS C.A., contra el fallo de inadmisibilidad dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario el 27 de marzo de 2000. Ello así, sobre la base del criterio atributivo de competencia desarrollado por la Sala Constitucional a partir de la norma contenida en el ordinal 18 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2000. Caso: ELECENTRO). Igualmente, se ordenó la designación del respectivo ponente para resolver la aludida apelación, a cuyo efecto, por auto de fecha 06 de febrero de 2002, se designó al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

- I - ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2000, el abogado J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.458, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LE MANS MOTORS C.A., según consta de documento poder otorgado el 02 de marzo de 2000 ante el Notario Público Interino de la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 11, Tomo 16 de los receptivos libros de autenticaciones, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, luego distribuido para su conocimiento al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso tributario, contra la medida de retención de dos (2) vehículos marca Volkswagen, importados y nacionalizados por la citada compañía, ordenada por el Comandante del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, así como contra el Acta de Comiso Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada a su cargo por la Aduana Marítima de La Guaira y contra la Resolución Nº APLG/AAJ/037-00, expedida por el referido órgano aduanal el 31 de enero de 2000.

Según consta en auto de fecha 10 de marzo de 2000, el tribunal de la causa ordenó dar entrada a la referida acción de amparo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó requerir del presunto agraviante, a saber, el ciudadano A.G.R., actuando como Comandante del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, información respecto a los motivos que originaron la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante.

En fecha 20 de marzo de 2000, el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.445, actuando en el carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, consignó el informe requerido.

El 24 de marzo del citado año se celebró ante esa instancia la audiencia constitucional correspondiente y, mediante decisión signada Nº 334 de fecha 27 de marzo de 2000, se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar incoada.

Luego, por diligencia suscrita el 30 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la recurrente, identificada supra, ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto, en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Seguidamente, por auto fechado el día 31 del mismo mes y año, el tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y ordenó remitir original del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, como consta en oficio Nº 116/2000 de la misma fecha.

Recibido el expediente, por auto del 6 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En fecha 20 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la recurrente, abogado J.E.C., identificado supra, presentó el escrito de fundamentación de su apelación interpuesta, más dos (2) cuadernos de documentos anexos, consignados ad efectum vivendi para su devolución, previa certificación de sus copias.

Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2000, la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer del asunto planteado en esta Sala Político Administrativa y, en consecuencia, ordenó la remisión del respectivo expediente, tal y como consta de oficio Nº 1048 del 18 de octubre de 2000.

- II -

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO De acuerdo a las alegaciones de la accionante en amparo en su escrito recursorio, tanto las actuaciones del presunto agraviante (Comandante del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, como los consecutivos actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira, le resultan lesivos al colidir con las disposiciones constitucionales que regulan y amparan el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961 y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; el derecho a ejercer libremente la actividad económica, consagrado en el artículo 96 de la Constitución de 1961 y en los artículos 112 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y el derecho de libre circulación de mercancías, previsto en el artículo 64 de la Constitución de 1961 y en el artículo 50 de la citada Constitución de 1999.

-III- DECISION JUDICIAL APELADA Mediante la sentencia signada Nº 334, dictada en fecha 27 de marzo de 2000, la Juez (Provisoria) N.P.P., a cargo del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, procedió a declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, por la sociedad mercantil LE MANS MOTORS C.A., contra la medida de retención de dos (2) vehículos marca Volkswagen, importados y nacionalizados por dicha compañía, ordenada por el Comandante del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, así como contra el Acta de Comiso Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada a su cargo por la Aduana Marítima de La Guaira y contra la Resolución Nº APLG/AAJ/037-00, expedida por el referido órgano aduanal el 31 de enero de 2000, circunscribiendo su pronunciamiento al análisis de la cuestión invocada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional oral, en torno a la inadmisibilidad del referido amparo cautelar con fundamento en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(...) Omissis

La Jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido, al establecer lo siguiente:

‘Al interpretar el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sentencia de fecha 13-08-93, la Sala Político Administrativa sostuvo que ‘por ser el amparo constitucional un medio de protección constitucional, esencialmente extraordinario – que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida – el legislador ha entendido que cuando el solicitante no opta inicialmete (sic) al momento de producirse la lesión, por esta protección eficaz, es porque existe algún otro medio jurisdiccional capaz de restituirle su derecho, criterio que hoy ratifica esta Sala.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de enero de 1995, ... omissis).

Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales transcritas, así como de la jurisprudencia pacífica sentada por nuestro más Alto Tribunal, para casos análogos, (...), este Tribunal acoge dicho criterio íntegramente, en el sentido que la Acción de Amparo tiene su esencia en el carácter extraordinario, en virtud de que su procedencia se ve limitada a los casos excepcionales en que no se hubiesen ejercido las acciones en vías ordinarias, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño o violación de carácter constitucional denunciada.

En consecuencia, entendiendo que la Accionante dispone de otros medios procesales breves, sumarios y eficaces acorde a su protección constitucional, como es el Recurso Contencioso Tributario, y demás Leyes Procesales aplicables supletoriamente a dicho Recurso, de conformidad con el Artículo 223 del Código Orgánico Tributario, que se puede hacer valer para restituir la violación que alega la Accionante por parte del presunto Agraviante, y que efectivamente lo hizo valer mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 08-03-2000, de manera que existiendo otros medios procesales para el restablecimiento de la posible situación jurídica presuntamente conculcada a la Accionante ‘LE MANS MOTORS, C.A.’, como es el ejercido conjuntamente con esta Acción de Amparo que conlleva la Garantía de mero derecho prevista en el Artículo 189 del Código Orgánico Tributario, como es la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario recurrido, siendo este el medio procesal utilizado y no la vía extraordinaria especial de la Acción de Amparo, con la finalidad de que esta Acción de Amparo no sustituya el ordenamiento procesal del Derecho Positivo.

- IV - FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN A.M. escrito de fecha 20 de Septiembre de 2000, el representante judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó ante la Sala Constitucional su apelación interpuesta el 30 de marzo del mismo año contra la sentencia supra transcrita en el aparte precedente, expresando, luego de un breve resumen preliminar de los hechos que informan el caso de autos, los argumentos que a su decir le asisten para recurrir de la misma, en los siguientes términos:

1- Alega que la petición de la acción de amparo conjuntamente con un recurso contencioso tributario en el presente juicio, “está sustentado precisamente en la disposición contenida en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que la suspensión de los efectos puede evitar el daño o continuidad del mismo, pero no puede restablecer la situación jurídica infringida cuando se trata de derechos constitucionales y en el presente caso opera perfectamente la aplicación del amparo conjuntamente con un recurso contencioso tributario y en autos se ha dejado constancia que se ha cometido una violación constitucional que más que inminente ya ha sido consumada, que es reparable, que no ha sido consentida y todavía se mantiene, de allí la procedencia de la acción solicitada.”

  1. - Aduce que el juez de la causa incurrió en una errónea interpretación de la norma, y partiendo de un falso supuesto decretó la inadmisibilidad del amparo, tomando como argumento la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, máxime si como dice no consta en autos que su representada haya recurrido en algún momento a las vías judiciales ordinarias, ni que tampoco utilizó algún medio procesal existente. Asimismo, alega que también incurre en una errónea aplicación de la jurisprudencia transcrita, la cual dice no opera en el presente caso.

    En este orden de ideas, invoca a su favor la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual “... , si bien el amparo constitucional está concebido como un medio procesal extraordinario, que sólo procede cuando existan, sean inoperantes e ineficaces las vías ordinarias par el restablecimiento de las situaciones planteadas, el que existan medios judiciales diferentes a él no obsta para que en determinada situación el actor pueda decidir acudir a la jurisdicción directamente mediante esta acción, por considerar que las otras que le otorga el ordenamiento jurídico no van a restablecer la forma que lo haría el amparo, su situación subjetiva”, y en dicho contexto, alega que la suspensión de los efectos que opera de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, fue aplicada en sede procesal con tardanza, lo cual agravó aún más el daño patrimonial causado a su representada.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Respecto al caso concreto y en atención a las actas procesales, observa esta Sala que el debate planteado se contrae a determinar la procedencia y legalidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LE MANS MOTORS C.A., contra el fallo que declaró inadmisible el amparo cautelar por ella ejercido a la luz del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, cabe destacar que la referida acción de amparo cautelar fue incoada a fin de obtener mandamiento de amparo constitucional a cargo del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional con sede en La Guaira, en la persona del Tcnel (G.N), A.G.R., como Comandante de dicha Unidad, mediante el cual se suspendieran provisionalmente los efectos de la medida de retención ordenada por la mencionada autoridad de dos (2) vehículos marca Volkswagen, importados y nacionalizados por la precitada sociedad mercantil, así como también la suspensión de los efectos del Acta de Comiso Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada por la Aduana Marítima de La Guaira, y del acto contenido en la Resolución Nº APLG/AAJ/037-00, expedida por el referido órgano aduanal el 31 de enero de 2000, siendo preciso igualmente destacar que los actos supra indicados, a su vez, fueron impugnados por vía principal mediante recurso contencioso tributario.

    Cabe destacar que la referida medida de retención y comiso se originó por cuanto los vehículos importados, señalados supra, incumplían con las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Resolución Nº 001 de fecha 02/01/95, emanada del Ministerio de Fomento, así como al advertirse que el precio de éstos declarado en aduanas, no se ajustaba a los usuales de competencia y a la Circular Nº GA/DU/99/J/029 de fecha 03/05/99.

    Ahora bien, se tiene que el Tribunal de la causa juzgó inadmisible el referido amparo cautelar, al considerar que la accionante disponía de otros medios procesales breves, sumarios y eficaces para hacer valer sus derechos constitucionales y restituir la situación jurídica que se denunció como lesionada por el citado presunto agraviante; siendo este otro medio disponible el constituido por el recurso contencioso tributario que en el presente caso fue ejercido conjuntamente con la acción de amparo que nos ocupa, aunado a la consecuente garantía de derecho prevista a su favor por el artículo 189 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, a saber, la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado en virtud de la interposición del referido recurso contencioso tributario.

    Para decidir sobre el particular, debe la Sala partir de un principio esencial a la acción de amparo, cual es su carácter extraordinario o especial, del cual se deduce, en consonancia con nuestra doctrina y pacífica jurisprudencia, que su procedencia está indefectiblemente limitada sólo a los casos en que no existieran, se hubieran agotado o bien resultaran inoperantes otras vías procesales que permitieran la reparación del daño. En desarrollo del aludido carácter extraordinario, el legislador patrio contempló en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad de dicha acción, aquella que se constituye “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, circunstancia que impide para éste el ejercicio de la acción de amparo constitucional, como la vía procesal más breve y sumaria, cuando existan a su disposición mecanismos judiciales que le permitan una legal, eficaz y oportuna protección de sus derechos y garantías supuestamente violados, ya que, de lo contrario, dicha vía sustituiría todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, consagratorio de los medios y procedimientos idóneos para garantizar, tanto los derechos como el cumplimiento de los deberes, bien por parte de los particulares o del propio Estado.

    Así las cosas, las actas procesales revelaron a esta alzada el ejercicio conjunto, por parte de la sociedad mercantil LE MANS MOTORS C.A., del referido amparo constitucional con el recurso contencioso tributario, dispuesto a los efectos debatidos como vía judicial ordinaria por el citado Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos ratione temporis y conforme a lo pautado en el primer aparte de su artículo 1º, que establecía:

    (...) Omissis

    Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

    (...) Omissis.

    (Destacado de la Sala)

    Ahora bien, el régimen del aludido recurso contencioso ciertamente aparejaba el supuesto descrito en el artículo 189 eiusdem, vale decir, la suspensión ope legis de la ejecución de los actos recurridos, derivada de la sólo interposición de dicho recurso en su contra. Luego entonces, en principio resulta ser ésta la vía inmediata y eficaz a disposición de la accionante para proteger sus legítimos derechos ante una acción ejecutiva de los actos impugnados por parte de la Administración Tributaria, hasta tanto se defina la legalidad de los mismos en la respectiva causa contencioso tributaria, de lo cual se deduce que los efectos de la garantía descrita son equiparables, desde el punto de vista de la protección constitucional, a los de la pretendida acción de amparo, y así lo aprecia esta Sala.

    Nótese que, como demostración efectiva de lo antes expuesto, pudo esta Sala observar de las actas procesales y de las propias alegaciones de la accionante, que el Juez de la causa efectivamente ordenó la debatida “suspensión de la ejecución de los actos recurridos” y la consecuente entrega de los vehículos retenidos, abstracción hecha de que condicionara la misma a la garantía de fianza sustitutiva, acordada y constituida para garantizar el monto de los impuestos, multas, accesorios y valor de la mercancía, así como a la medida cautelar innominada solicitada por el Fisco y ordenada por el a quo así: “que los vehículos permanezcan depositados en los estacionamiento de la contribuyente sin poder los mismos ser enajenados, cedidos, gravados, traspasados, trasladados ni movidos, hasta tanto haya decisión definitivamente firme del recurso contencioso tributario...”; todo lo cual en modo alguno desvirtúa la naturaleza y efectos de la garantía consagrada en el artículo 189 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, de carácter ope legis, y como tal aplicada por el juzgador de instancia, sino que, por el contrario, sólo refleja su debido acatamiento y precaución ante el límite que para dicha garantía representan, por razones de orden público implícitas en la materia debatida, los intereses del colectivo en general, y ante lo que sería, por efecto de dicha suspensión, un inoportuno “reestablecimiento de situaciones jurídicas”, cuya legalidad se mantiene sujeta a discusión en la controversia del procedimiento contencioso tributario.

    En tal virtud, esta alzada rechaza por improcedente el alegato del apelante conforme al cual pretende imputarse al juez de la causa la errónea interpretación de la norma prevista en el citado artículo 189 del entones vigente Código Orgánico Tributario, máxime si contrariamente a lo afirmado por éste, sí consta en autos que su representada recurrió a las vías judiciales ordinarias a los mismos efectos controvertidos. Así se declara.

    A su vez, debe la Sala también desestimar la alegación del apelante que presupone la idea de que su amparo cautelar debe ser admitido porque la suspensión de los efectos puede evitar el daño o continuidad del mismo, pero no puede restablecer la situación jurídica infringida cuando se trata de derechos constitucionales, pues, en todo caso, la suspensión de efectos derivada de la acción de amparo cautelar como garantía del derecho constitucional supuestamente violado, igualmente sólo alcanza a la suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados mientras dura el juicio de nulidad, donde se habrá de establecer con certeza si la situación jurídica invocada como lesionada por los actos recurridos amerita ser restablecida, o si , por el contrario, no puede ser restituida por razones de ilegalidad de dicha situación.

    En consideración a lo expuesto, en el caso planteado surge evidente para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dado que la misma se subsume en el supuesto normativo consagrado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuya virtud se debe confirmar la decisión tomada en tal sentido por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en su fallo signado Nº 334 de fecha 27 de marzo de 2000. Así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LE MANS MOTORS C.A., supra identificada, contra la sentencia Nº 334 de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, conjuntamente con recurso contencioso tributario de anulación, contra la medida de retención de dos (2) vehículos marca Volkswagen, importados y nacionalizados por la citada compañía, ordenada por el Comandante del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, así como contra el Acta de Comiso Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada a su cargo por la Aduana Marítima de La Guaira y contra la Resolución Nº APLG/AAJ/037-00, expedida por el referido órgano aduanal el 31 de enero de 2000.

  3. - En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada referida supra.

  4. - Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2000-1103 LIZ/gbs

    En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01320.

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