Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2006-000601

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, C.A. (SALFECA).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.068.641 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764.

DEMANDADO: M.E.H.A., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.318.581, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.R.P., A.J.W.R., S.L.L., LUISEV GUEDEZ ALVAREZ Y L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.136, 22.150, 5.530, 61.138 y 113.874, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS, DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 28 de Abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A., contra el ciudadano M.E.H. y al propio tiempo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión reconvencional propuesta por el demandado ciudadano M.E.H. en contra de la parte actora “Construcciones y Mantenimiento Salas Felice Salfeca C.A”. En consecuencia declaró infundada la pretensión del demandado reconvenido respecto al pago de la suma de Veintidós Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 22.456.069,66), mas la cuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por concepto de honorarios profesionales, que quedó expresado en el capitulo segundo del fallo, por el cual la parte actora solo adeuda la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y se condenó al primero de los nombrados a pagar a favor del último la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) por concepto de indemnización por Daño Moral experimentado por el actor proveniente de la insistente intención de descalificarlo profesionalmente ante la colectividad de la ingeniería y de construcción, condenó en costas a la parte actora perdidosa con respecto a la declaración sin lugar de su pretensión, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no hay condenatoria en costas, respecto a la reconvención dada la naturaleza de la decisión. Dicha sentencia fue formalmente apelada por ambas partes y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Consta de demanda hecha por la parte demandante, firma mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A., por Resolución de Contrato de Servicio y Daños y Perjuicios contra el ciudadano M.E.H., ambos ya identificados, alegando la parte actora que en fecha 22-05-2003, adquirió un pliego de licitación publica N° PROVIS-UR2-NV-001/03, por ante la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), para la construcción de la obra determinada como CONSTRUCCIONES DE LAS OBRAS DE URBANISMO y 195 viviendas del desarrollo habitacional R.B., ubicado en la prolongación de la calle 21, vía Zumaque, al lado de la urbanización R.J.A.d.D., Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara; que a los efectos de la elaboración de la oferta hasta su total entrega, contrató los servicios profesionales del Ingeniero Civil M.E.H., ya identificado, pautándose como honorarios profesionales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), los cuales debería pagar la empresa de la siguiente manera, el 50%, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), al momento de la contratación, y que ese contrato fue lo que efectivamente recibió el referido ingeniero en fecha 05-06-2003; que en cuanto a la diferencia, deberían ser pagados a la entrega de la licitación en la sede de SALFECA, estableciéndose entre ambas partes un término prudencial de tres días a una semana de antelación a la fecha fijada para la apertura de los sobres, para que el referido ingeniero entregara la propuesta de la oferta ante la empresa; que igualmente fue pactada la entrega definitiva de la propuesta; que la misma fue corregida, en la sede de la empresa actora, en virtud de que FUNREVI, exige entre otros requisitos, entregar la propuesta con todas las páginas numeradas, selladas y firmadas tanto por quien elabora la propuesta como por el representante legal de la empresa, así como de otros requisitos; que el ciudadano A.S.F., titular de la cédula de identidad número 7.388.601, en su condición de Vice-Presidente de la tantas veces mencionada empresa, autorizó a la administradora de SALFECA, ciudadana L.D.A. R., titular de la cédula de identidad número 13.188.003, y como consecuencia a ello, la parte demandada debió entregar la propuesta definitiva por lo menos el día anterior a la fecha fijada para la consignación de las propuestas, totalmente terminada; que el 22-05-2003 adquirieron el pliego, en el que se establecen las condiciones para la licitación pública y días después entran en conversación los representantes de la empresa con el ingeniero Hurtado; que el ingeniero antes mencionado aprovechó la reunión aclaratoria de la licitación, celebrada en FUNREVI el 29-05-2003, para formular las preguntas sobre puntos dudosos, las cuales fueron debidamente aclaradas; que en dicha reunión se pospuso por primera vez el acto público de recepción de propuestas para el 01-07-2003; que desde el 05-06-2003, el ingeniero Hurtado, asumió el compromiso formal con CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A., de elaborar la oferta, conociendo los términos del pliego para la licitación de R.B.; que el Ingeniero Hurtado, incumplió en primer término con la presentación ante la empresa de la propuesta, a los fines de informar y de permitir revisar a su contratante los términos de la misma; que el ingeniero cercenó con su omisión, el derecho de la contratante de evaluar el trabajo presentado por él, a quien la empresa le estaba pagando por sus servicios; que la conducta del ingeniero es omisiva; que esta se traduce en una violación directa del ejercicio de la voluntad legítimamente manifestada por parte de la empresa contratante, aun cuando la misma, asumió todas las responsabilidades inherentes a la licitación; que para la actora es imperdonable, que el Ingeniero Hurtado se haya presentado en horas del mediodía de la fecha exacta en que venció el último y definitivo lapso establecido por FUNREVI, para la recepción de las propuestas, exactamente el 08-07-2003, a las 11:00 a.m, en la sede de la empresa, para terminar de organizar la propuesta inconclusa por él realizada; que el ingeniero HURTADO, incumplió con la entrega oportuna de la propuesta y por tal omisión hizo incurrir a la empresa en la prohibición expresa pautada en los pliegos de licitación; que de no admitir propuestas dispuso de la apertura de los sobres; que no permitió a la empresa participar en el acto; que para la empresa contratante de los servicios del ingeniero Hurtado, le fue ocasionado perdidas de todo el dinero invertido para licitar, del tiempo de trabajo invertido y de la posibilidad real de ganar la licitación; que es por tales razones, que la parte actora procede a demandar al ciudadano M.E.H., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: A) En la Resolución del Contrato de Servicio a la repetición de la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), que le fueron entregados como parte de los honorarios profesionales pautados, que su retención constituiría un enriquecimiento sin causa, debido al incumplimiento del trabajo por parte del referido ingeniero, los cuales deben sumarse a los daños y perjuicios.

  1. En pagar la cantidad de Dos Millones Ciento Nueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.109.048,00), por concepto de gastos varios de tramitación para efectuar la licitación antes mencionada, menos Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que la empresa reconoce deberle al demandado por otros trabajos.

  2. Las costas y costos que genere el presente proceso.

Que igualmente solicita la indexación monetaria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de su signo monetario.

En la fecha prevista para la contestación a la demanda, el demandado lo hizo en los siguientes términos: Que es cierto que la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SAFELCA, C.A., adquirió el 22-05-2003, un pliego de licitación publica N° PROVISUR2-NV-001/03, por ante la FUNREVI, para ofertar la construcción de la obra determinada CONSTRUCCIONES DE LAS OBRAS DE URBANISMO y 195 viviendas del desarrollo habitacional R.B., cuyas demás características se encuentran señaladas en el libelo de demanda. Es cierto que en principio se había fijado como fecha de recepción de propuestas el día 18-06-2003 a las 10:00 a.m. Es cierto que SALFECA, C.A., contrató sus servicios para elaborar la propuesta que le serviría de base para la presentación de la oferta ante el comité de licitaciones. Es cierto que ambas partes convinieron por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares. Es cierto que el 05-06-2003, se le efectuó un pago por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, como adelanto a cuenta de los honorarios profesionales convenidos, y que también es cierto que se haya pactado el pago de la diferencia en la fecha de que presentara la propuesta definitiva. No es cierto, y por ello rechaza y contradice, que se haya convenido un plazo de entrega de la propuesta, de tres días a una semana de antelación a la fecha fijada para la presentación de la propuesta. No es cierto, y por ello rechaza y contradice, que se hubiese comprometido a entregar la propuesta en el plazo señalado para someterla a discusión con los representantes de SALFECA, C.A., y para realizar ajustes en cuanto al monto de la licitación, por cuanto alega el demandado que lo cierto es que, todo lo relacionado con la propuesta se venia realizando en común acuerdo entre la contratante y su persona. Es cierto que SALFECA, C.A., tuvo la necesidad de aumentar el capital de ella a la suma de Bs. 600.000.000,00, en razón a la exigencia del pliego de licitación que le requería un soporte de capital de un 10% del monto de la propuesta. Es cierto que para decidir sobre el aumento del capital en asamblea de accionistas, decidieron aumentar el capital de la sociedad en Bs. 100.000.000,00, para llevar el mismo a Bs. 600.000.000,00. Es cierto que haya entregado la propuesta original el día 07-07-2003 y por tanto niega rechaza y contradice que haya entregado la propuesta el 08-07-2003, pero también es cierto, que el ciudadano A.S.F., se hizo presente en su residencia en la tarde del 07-07-2003, para ordenarle realizar una nueva propuesta a pesar que ya el poseía la propuesta desde ese mismo día. Es cierto y así dijo que comprobaría, que desde las 08:00 p.m. del 07-07-2003, hasta el amanecer del 08-07-2003, preparó la nueva propuesta. Es cierto que la propuesta nueva, fue presentada a SALFECA, C.A., en horas de la mañana en sus oficinas y que allí se culminaron los trabajos de impresión, se firmó y se entregó para su encuadernación a la 12:30 p.m., pero que efectivamente es cierto que la propuesta a la cual el estaba obligado fue presentada el 07-07-2003, con suficiente antelación. Es cierto que el ciudadano A.S.F. recibió la nueva propuesta, y que luego que fue firmada y sellada, procedió a encuadernarla sin que este sepa en que lugar o donde fue realizada la encuadernación, así como también dice desconocer el negocio o empresa donde fuera encuadernada la propuesta del 07-07-2003. No es cierto que haya incumplido con la entrega de la propuesta, no es cierto que haya hecho incurrir a SALFECA, C.A., en la imposibilidad de presentar la propuesta oportunamente. Rechaza, niega y contradice en todo, que haya sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y que haya ocasionado la pérdida de todo el dinero invertido para licitar, del tiempo de trabajo invertido y de la posibilidad real de ganar la licitación, así como rechazó definitivamente el calificativo denigrante de negligente utilizado por la parte actora. No es cierto, y por ello rechaza y contradice, que haya sido el causante de la pérdida de la suma de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Y Nueve Mil Cuarenta Y Ocho Bolívares (Bs. 3.859.048,00), por concepto de gastos varios para efectuar la licitación. Rechazó y se niega a asumir la responsabilidad por todos y cada uno de las cantidades discriminadas por la actora en el libelo de demanda, por no ser causante de dicha inversión y por cuanto el beneficio de dichos gastos solo es de la empresa SALFECA, C.A. Tachó de falsa la factura presentada por la parte actora como expedida por Centro de Copiado 98, por no ser cierto que SALFECA, C.A., haya utilizado los servicios de dicha empresa para fotocopiar y encuadernar la propuesta que fue presentada el 07-07-2003. Es cierto que elaboró la oferta de dicha empresa para la licitación general N° LG-FUNREVI-01/2003, licitación esta que se perdió, pero lo cierto es que la cuantía de los honorarios por dicha oferta no es la cantidad de Bs. 300.000,00. Es cierto que elaboró la oferta de dicha empresa para la licitación general por presupuesto para licitación general N° LG-FUNREVI-02/03, pero lo cierto es que la cuantía de los honorarios por dicha oferta no es la cantidad de Bs. 700.000,00. No es cierto, y por ello rechaza y contradice que sea deudor de cantidades de dinero alguno por concepto de indexación. No es cierto, y por ello rechaza y contradice, que sea este deudor de costas procesales a la empresa SALFECA, C.A., y por el contrario vista la acción temeraria propuesta, declarada como sea sin lugar, solicitó la condenatoria en costas a la parte actora. Dentro del escrito de Contestación y basándose en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención alegando daño moral y cobro de bolívares estimada por la cantidad de Quinientos Millones De Bolívares (Bs. 500.000.000,00), y visto que el monto de la misma era superior al permitido por la competencia del Tribunal de Municipio, éste la declinó por razón de la cuantía a uno de Primera Instancia. Seguidamente, en fecha 31 de Mayo del año 2004, la Abogada Norka Suárez Rodríguez introdujo escrito solicitando la Revocatoria por Contrario Imperio del auto dictado en fecha 05 de Abril del año 2004.

Estando dentro del lapso para decidir el Tribunal a-quo observó que las providencias judiciales a que se contrae el thema decidendum objeto de la apelación interpuesta en la presente causa, quedaron abrazadas por la nulidad decretada por este Tribunal en sentencia de reposición definitivamente firme, de fecha 04 de Agosto del año 2004, por lo que se declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, debiendo el a quo darle estricto cumplimiento a la referida sentencia interlocutoria de reposición. El Tribunal a-quo, acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., competentes por la cuantía para conocer de la misma. Al pronunciarse el tribunal a-quo sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada éste declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía. Admitida la reconvención propuesta por el ciudadano M.E.H.A. contra la firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A., pasó esta última en fecha 21 de Febrero del año 2005 a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos: Contestación a la reconvención. Que rechaza la reconvención planteada, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos, como en lo concerniente al derecho por no ser éste aplicable a falsos presupuestos fácticos. Que el demandado reconviniente en su contestación de demanda niega los honorarios a percibir alegando nuevos hechos y nuevas cantidades; por lo tanto, dichas apreciaciones, basadas en una valorización realizada por el Centro de Ingenieros del Estado Lara, no están acompañadas de contrato o recibo alguno que garantice la pretensa deuda, pretendiendo a través de un cálculo realizado por este ente gremial hacer valer un precio nunca contratado como si fuera vinculante para las partes, y cuyo valor numérico no tiene la más mínima concordancia entre los honorarios pactados, respecto del valor de la obra. Que con respecto al daño moral devengado de un hecho ilícito alegado por el reconviniente, primero tendría que probarse y determinarse en que consiste para después demandarse por el mismo, y como dirigirse a un ente gremial no constituye ni puede presumirse como un hecho difamatorio sino, por el contrario, constituye una vía administrativa que puede ser utilizada para dirimir los conflictos en cuanto a la conducta moral y ética de sus agremiados, pues no debe considerarse como un daño moral. Que el demandado reconviniente alega igualmente un hecho nuevo en su reconvención, siendo este que se le adeuda por otros conceptos unas cantidades de dinero, las cuales no acompaña con instrumento fundamental como sería un contrato o un recibo que acredite dichas sumas demandadas, tratando de probarlo por la vía testimonial, lo cual constituye una prohibición expresa por la Ley por tratarse de una obligación mayor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes lo hicieron, formulando oposición a las mismas la parte reconviniente. Admitidas las pruebas en fecha 31 de Marzo del año 2005, pasó la parte reconvenida a APELAR el mismo por negar la admisión de la prueba de Ratificación de contenido y firma de los recibos emanados de la ciudadana L.D.P., Gerente de Seguros Altamira, C.A.; el Tribunal ad-quo ordenó oírla en un solo efecto. Vencido el lapso para presentar Informes, el tribunal aquo dejó constancia de que solo la parte demandada reconviniente los presentó, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, la presente pretensión se trata de un contrato de servicios realizado entre las partes, en virtud del cual, según alegato del actor, se trataba de una propuesta para participar en una licitación para lo cual se pagaría al demandante la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por sus servicios, de los que le fueron adelantados Setecientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 750.000,00) como pago inicial y el saldo restante sería pagado en el momento de la entrega oportuna de la propuesta en referencia.

PUNTO PREVIO

En el acto de informes, la parte demandante reconvenida solicitó la confesión ficta en los términos siguientes:

Como se dijo en escrito que corre desde el folio 556 al 563 y ello es constatable en autos de la manera siguiente, “las partes realizaron diligencia en el expediente el día 29-03-02 y se entienden citados desde esa fecha para la contestación, y habiéndose alcanzado el fin de que la parte estuviera a derecho en virtud de la representación sin poder ejercida por el prenombrado abogado C.M. y convalidada por el demandado, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 216 del C.P.C. y 49 de la Constitución, declara subsanadas las faltas respecto a la citación por carteles, deja así mismo sin efecto las actuaciones relacionadas con la notificación del defensor ad-litem y fija el acto de contestación de la demandada para el segundo día de despacho siguiente contado a partir del 29-03-04 una vez conste en autos la última notificación de las partes, ordenando se libren las respectivas boletas.

También resalté en dicho escrito, palabras más palabras menos, que los dos días de despacho siguientes a la fecha en que el demandado se pone a derecho, que lo fue el 29/03/04, fueron el 30/03/04 y 31/03/04, día éste último en que debió producirse la contestación y reconvención planteadas, pero éstas no se realizaron en este último día, sino extemporáneamente por anticipación, esto es, el 30/03/04, lo que es improcedente ya que como igualmente lo resalté, en juicio breve no existe lapso sino término, por lo que la contestación y reconvención en referencia tenía que producirse el día exacto, ya que de no hacérselo así se privaría a la otra parte, en el ejercicio a su derecho a la defensa de rango constitucional, a oponer las cuestiones previas que sólo en esta ocasión puede esgrimir, por lo que no es extensivo a los juicios breves el criterio de amplitud que, aunque con jurisprudencia contradictoria, se aplica en ocasiones para el juicio ordinario, ya que en éste el lapso de emplazamiento es privativo para el accionado.

Pero en una forma absolutamente antijurídica y anticonstitucional, el precitado Juzgado de Municipio, mediante auto de fecha 05-04-04, violando el orden procesal, fija una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, lo que no era dable realizar pues el procedimiento no está sujeto a la discrecionalidad del órgano judicial. De allí que todas las actuaciones ulteriores a este acto no son sino violatorias del principio de igualdad de las partes en el proceso ya que, como también lo enfaticé, al no haberse dado contestación en la oportunidad prefijada por la ley, que era la misma en la cual habría podido reconvenir, necesariamente el demandado quedó confeso.”

Para la resolución del presente punto, es indispensable hacer las siguientes consideraciones.

En fecha 29 de marzo de 2003, comparece el abogado C.E.M., actuando sin poder en el presente caso, en representación del ingeniero M.E.H.A. y hace algunas observaciones en relación a que en el diario El Impulso salió publicado un cartel el día 15 de septiembre del 2003 y el del Diario El Informador fue publicada el día 19 de diciembre de 2003, por lo que violan estas comunicaciones lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la anulación de la citación por la prensa, instándole a que aplique los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la figura de la citación son de orden público, en fecha 30-03-2004 se produce la contestación de la demanda del ciudadano M.E.H. (folios 518 al 534) sin que todavía no se pronunciara el tribunal sobre el pedimento de nulidad de la citación por la prensa, que se realiza el día, cinco de abril del 2004.

En fecha 7 de julio de 2004 se observa que al folio 572 al folio 570, aparece una segunda contestación de la demanda. En fecha 7 de julio de dos mil cuatro, la Juez a-quo ratifica el auto de 05-04-2004, que fue objeto de apelación (folio 556), la cual es oída y le corresponde en alzada conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. quien repone la causa al estado de que se ordene el proceso, en función de fijar con certeza una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, conforme a las formalidades del juicio ordinario y a los parámetros establecidos, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 05-04-2004, inclusive.

Ahora bien, por cuanto el tribunal de Primera Instancia, actuando como tribunal de alzada anuló todas las actuaciones efectuadas, incluyendo las dos contestaciones de demanda anteriores, la última contestación es la válida y fue contestada tempestivamente, por lo que es improcedente la solicitud presentada por la parte demandante, que solicitó la confesión ficta, en base a que la misma se realizó extemporáneamente, así se decide

En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato verbal; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.

TERCERO

En la forma en que fue planteada la controversia, se infiere que la parte actora reclama el daño conocido como pérdida de la oportunidad, porque no existe certeza acerca de si la actora hubiese tenido la buena pro en caso de haber participado en la mencionada licitación.

Así las cosas, el debate central de la presente controversia está dada por los alegatos esgrimidos por las partes en el indicado punto, porque por un lado el demandante señala que la propuesta debía ser entregada con tres días a una semana de antelación a la fecha fijada para la apertura del sobre, plazo indicado para el otorgamiento del visto bueno por parte de la parte demandante, que con las correcciones pertinentes, respetando ésta la parte técnica señalada por el contratado, quedaba obligado el ingeniero Hurtado a incorporarla a la propuesta que debería ser consignada “Por lo menos el día anterior a la fecha fijada para la consignación de las propuestas, totalmente acabada en cuanto a su contenido y presentación”. Por la otra parte, el demandado reconviniente niega que exista un plazo estipulado para la entrega del proyecto, siendo que la parte actora reconvenida también intervenía activamente en su elaboración, y que es por ello que el ingeniero M.H. entregó la propuesta original en fecha 07 de Julio del 2003, y no el 08 del mismo mes como aduce la actora, quien peticionó una nueva propuesta de licitación, lo que supuso un nuevo trabajo por parte de la demandada, con el tiempo suficiente para que la Sociedad Mercantil Salfeca, C.A. pudiera proceder a su encuadernación y presentación ante el ente licitante a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de ese mismo día.

En este sentido, la parte actora reconoce que el presente caso se trata de una obligación a término. Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 1212 del Código de Procedimiento Civil que “Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el tribunal, también en cuanto a los efectos del término está establecido a favor del deudor, por cuanto al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su exigencia sea el deudor, Sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes. Así lo dispone el artículo 1214 del Código Civil: “Siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que el contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las partes”.

Así las cosas, en el presente caso, no le era dable al tribunal fijar un término, conforme lo establece la normativa in comento, por cuanto se trata de un hecho ya cumplido correspondiente al proceso licitatorio, en razón del cual se debe acudir a la aplicación de la segunda norma, en el sentido de que en la obligación sometida a término debe entenderse estipulada a favor del deudor, así se declara.

CUARTO

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

La parte demandante acompaña a su libelo de demanda:

  1. Recibos por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, que fueron recibidos por el contratado, por concepto de la mitad de los honorarios profesionales correspondientes a este, referido al trabajo de preparación de la licitación Nº PROVIS-UR2-NV-0001-03 del conjunto habitacional “R.B., en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara”, lo cual no constituye un hecho controvertido, por cuanto es aceptado por las partes; b) Promueve, la testimonial de la ciudadana L.A.D.A.R., (folio 1.030), quien declaró en los siguientes términos:

Primera Pregunta: Diga la testigo su Profesión y lugar de trabajo actualmente: Respondió: Profesión Licenciada en Administración, y trabajo en I.B.M., de Venezuela, contratada a través de la Empresa ADECCO. Segunda Pregunta: Diga la testigo si prestó sus servicios como Administradora a la Empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A. y hasta que fecha. Dijo: SI trabajo como Administradora de la Empresa antes señalada, desde Diciembre de dos mil dos, hasta Enero de dos mil cuatro. Tercera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ingeniero M.H.. Contestó: Sí lo conozco porque fue contratado por la empresa antes mencionada para la elaboración de varias propuestas de Licitaciones. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de él tiene sabe y le consta que el Ingeniero M.H., fue contratado por la referida Empresa, a que efecto y en que fecha. Dijo: Sí fue contratado en fecha 05-06-2003, para preparar la oferta de la Licitación llamada construcción de la Obra de Urbanismo y 195 viviendas del Desarrollo Habitacional R.B., obra esta Licitada por FUNREVI, a pesar de que fue contratado en esa fecha estuvo en una reunión aclaratoria en FUNREVI, en fecha 29-05-2003, para empaparse y aclarar dudas acerca de la Licitación y así convenir con la Empresa los términos de su contratación.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce que las partes convinieron en que el Ingeniero M.H., debería entregar a la mencionada Empresa la propuesta de la Oferta con un tiempo prudencial de tres días a una semana de antelación a la fecha fijada para la apertura de los sobres. Contestó: Sí efectivamente amabas partes convinieron en fijar ese término ya que toda Licitación debe cumplir con ciertos parámetros establecidas en los pliegos de Licitación, tales como anexar documentación requerida, sellar, enumerar y firmar cada página tanto por el representante Legal de la Empresa como por el Ingeniero que elabora la propuesta. Del mismo modo los directivos de la Empresa necesitan revisar la propuesta detenidamente, a los efectos de evaluar las posibles variaciones de precio y en definitiva son ellos los que toman la decisión si la Empresa está en la capacidad de asumir ese compromiso en los términos de la oferta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo a que persona debía entregar la oferta el profesional de la Ingeniería y en que lugar. Dijo: La debía entregar al Vicepresidente el señor A.S.F., y a mi, en la sede de la Constructora, ubicada en el Centro Comercial EL PARRAL, debido a que a ambos correspondía la evaluación de la propuesta, a él como directivo y a mi como responsable de la revisión de las formalidades del pliego Licitatorio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo de todos los documentos y requisitos consignados, los cuales son definidos por sobres, cuáles eran de la única y exclusiva responsabilidad del Ingeniero M.H., Respondió: Los sobres C Y D, son los que contienen la oferta económica. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo el día y la hora en que el Ingeniero Hurtado se apersonó a la sede de la Empresa a llevar la propuesta de la referida Licitación de R.B.. Dijo: Se apersonó el día 08-07-2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, con su laptop bajo el brazo y pidiendo ayuda al personal de la Empresa para configurar su computadora a la Impresora de SALFECA, para terminar de elaborar los gráficos y proceder con la impresión. Después de eso teníamos que agregarles los anexos, sellar, enumerar y firmar cada una de las páginas, que de hecho no pudimos terminar de enumerar uno de sus sobres, por la premura del tiempo, ya que la Licitación estaba pautada de manera estricta para las 2:00 de la tarde y todavía no habíamos terminado con la Impresión, inclusive tuvimos que mandar al mensajero de la compañía al Centro de copiado para que nos esperaran, porque había que sacar una copia del juego original y posteriormente, proceder a sellar, enumerar y firmar cada una de las páginas, para posteriormente encuadernarlo y ensobrarlo, como es evidente era materialmente imposible llegar a tiempo al acto de apertura de los sobres pautado para las 2:00 p.m., del día 08/07/2003, pues la impresión terminó sobre esa hora y todavía faltaban los pasos subsiguientes, lo que trajo como consecuencia la pérdida de la posibilidad de participar en el proceso licitatorio y a presentar las respectivas excusas, pues éstas se presentan en el mismo acto, todo ello me consta ya que yo fui la persona designada por la Empresa para representarla en la entrega ante FUNREVI, de la licitación. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de las prórrogas concedidas por FUNREVI, a las Empresas que iban a participar en la Licitación. Respondió: Sí originalmente la Licitación estaba pautada para el día 18/06/2003, a las 10:00 de la mañana, luego se concedió la primera prórroga para el día 01/07/2003, a las 2:00 de la tarde y la segunda y definitiva prórroga fue fijada para el día 08/07/2003, a las 2:00 de la tarde; razón por la cual es inexcusable que la propuesta no estuviere lista en esta última fecha. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el Ingeniero M.H., hubiese presentado la propuesta antes del día 08/07/2003. Contestó: No él se presentó por primera vez con la propuesta inconclusa el día 08/07/2003, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, e inclusive en muchas oportunidades se le estuvo llamando y Yo personalmente lo llamé para que presentara la propuesta, pues como ya lo he explicado suficientemente, me correspondía revisarla y siempre me decía en tono burlesco que no me preocupara tanto que a él le gustaba trabajar bajo presión. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento antes de la fecha definitiva de Licitación, el Ingeniero le dijo exactamente el monto definitivo a que ascendía la Oferta de Licitación. Dijo: No, nunca nos dijo un monto exacto sino aproximado, aún cuando necesitábamos saberlo con tiempo, en virtud de que uno de los requisitos exigidos en los pliegos de licitación era que el capital de la Empresa debería estar constituido, mínimo, por el 10% del monto total de la Oferta, entonces con este aproximado nos vimos en la necesidad de aumentar el capital de la Empresa en Cien Millones (Bs. 100.000.000,00), quedando su capital total en Seiscientos Millones (Bs. 600.000.000,00), es decir que fue aumentado por encima de lo requerido previendo cubrir cualquier variabilidad sobre el monto aproximado que él nos dio como efectivamente sucedió. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si durante el lapso que usted trabajo como Administradora de la Empresa ésta contrató los servicios profesionales, del Ingeniero M.H., bajo un monto determinado; por porcentaje en base al monto de la obra o en base a las estimaciones de honorarios pautadas por el Colegio de Ingenieros. Dijo: Definitivamente la política de la empresa ha sido la de negociar con los Ingenieros que pretende contratar un monto fijo determinado, en ningún momento contrata bajo porcentaje ni bajo honorarios pautados por el Colegio de Ingenieros. En el caso específico del Ingeniero Hurtado el monto acordado para la elaboración de la Licitación R.B., fue de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). DECIMA TERCERA: Diga la testigo si la Empresa tenía alguna deuda pendiente con el referido Ingeniero y en virtud de que. Contestó: Sí, se le adeudaba la cantidad de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de la elaboración de las Licitaciones: “Sistema de Drenaje Superficial Las América ( que por cierto se perdió) y el Drenaje del Sector Zanjón Colorado”, Bs. 300.000,00, por la primera y Bs. 700.000,00 por la segunda, me acuerdo perfectamente porque como administradora yo sabía que estaban esas cuentas por pagar, ya que su trabajo consistía solamente en elaborar el Presupuesto de la Licitación, en ninguna de las veces como Ingeniero residente.

Con los mencionados testimonios se trata de demostrar la supuesta negligencia del ingeniero M.E.H., en el sentido de que se ocasionó la pérdida de todo el dinero invertido y la posibilidad real de ganar la licitación por parte del actor, no obstante que la identificada testigo reconoce haberse desempeñado como Administradora de la sociedad mercantil Salfeca, hecho también indicado por la parte actora reconvenido en el libelo de demanda, donde señala que dicha ciudadana fue la persona autorizada por ésta para representarla en el proceso licitatorio, lo que hace que este testimonio no le merezca fe a este sentenciador , máxime cuando la misma incurre en observaciones que revelan la parcialidad de su dicho, cuando se refiere que es inexcusable que por parte del ingeniero que la propuesta no estuviera lista en esta ultima fecha, por lo cual dicho testimonio debe ser desestimado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, fue desechado el testimonio de la ciudadana L.A.A.R., y no existe ninguna prueba indicativo de fijación de plazo alguno en el presente contrato, y habida consideración de que este Juzgador interpretó que el término estaba fijado a favor del deudor, éste quedó librado validamente con la entrega de la propuesta, antes de la celebración del acto licitatorio, lo que queda corroborado con la consignación que de ella hizo el actor reconvenido, junto con su libelo de demanda, por lo tanto, se determina que mal pudo haber incumplimiento por parte del demandado, siendo que la presente demanda de resolución no debe prosperar, así se decide.

QUINTO

Solicita la parte demandada reconviniente que se le cancelen la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares ( 22.456.069,00), más la alícuota generada al impuesto al valor agregado, que señala que le son adeudados desde el mes de marzo del año 2003, por la actora reconvenida por su participación en la elaboración de las propuestas de licitación general, distinguidas con la nomenclatura LG-FUNREVI 02-03 y LG-FUNREVI-01-2003, señalando que sus honorarios son Bs. 8.619.930,49 y 13.086.139,27 por cada propuesta, además del importe, ya referido a los fines de sustentar su pedimento consigna constancia de valoración de honorarios profesionales expedido por el Centro de Ingenieros del Estado Lara, Prueba de Informes que fue evacuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según consta en la comunicación enviada por el mismo en fecha 28 de junio de 2005, inserta al folio 87 de autos.

En este sentido debe apreciarse, según máximas de experiencia, que una cosa es lo estipulado en la mayoría de los colegios profesionales, como honorarios mínimos y otra lo pautado en forma privada por profesionales que se amoldan a las estipulaciones generadas por las partes en acuerdos satisfactorios, que en la casi totalidad de los casos, sus honorarios son menores que los señalados por dichos colegios, además no resulta comprensible que por un lado el demandado reconviniente pacta sus honorarios a través de un convenio verbal y por el otro acude a un tercero ajeno a la relación de trabajo a los fines de que tase su actuación profesional, presumiéndose una insatisfacción con el precio fijado por sus servicios, y no obstante ello siguió trabajando para la sociedad contra la cual genera este reclamo.

Es preciso señalar a este respecto que no es un hecho controvertido que las partes convinieron en el pago de los honorarios profesionales en un Millón de Bolívares discriminados de la siguiente forma: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Setecientos Mil Bolívares ( Bs. 700.000,00) como remanente de la cantidad a cobrar por su trabajo en las licitaciones distinguidas LG-FUNREVI-02-2003 y LG-FUNREVI-01-2003 respectivamente, por lo cual es dicha cifra que se adeuda en este sentido, así se declara.

SEXTO

En el acto de contestación de la demanda, el demandado reconviene a la parte actora en virtud de que la misma dirigió una correspondencia, denunciándolo ante el Centro de Ingenieros del Estado Lara y difundida por parte de ella a la Cámara de la Construcción del Estado Lara, que le ha ocasionado daño moral, en virtud de la cual solicita el resarcimiento económico del mismo.

Es de importancia determinar a este respecto, que el daño moral puede ocasionarse, según la doctrina y jurisprudencia, tanto en una relación extracontractual como contractual, ya que en ésta puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales o morales, concurrentes o exclusivos. En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente, no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista de la cual le ha sido conferido ese derecho, incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferentes a las previstas o previsibles fijadas por el Contrato.

Ahora bien, en relación al daño moral establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro,

excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

Igualmente prevé el artículo 1196 ejusdem que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso del lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Aludiendo el artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1001, señalo:

“ El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”.

Ahora bien, en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2005. Con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que afirma lo siguiente en relación a la mencionada temática:

“En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos consecutivos del hecho ilícito: 1- ). El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- ). El carácter culposo del incumplimiento; 3- ). Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4- ). Que se produzca un daño y 5-. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido. Que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste- el juzgador – debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo. Así pues, se reproduce a continuación, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación: “ . . ., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

De las sentencias transcritas se puede concluir que para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado en los limites fijados por la Ley y la buena fe, cuestión esta que hace aumentar el cuidado y responsabilidad del Juzgador al calificar de ilícito o no un hecho

Ahora bien, los daños morales no están sujetos la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciarlo, en atención a lo dispuesto en la ya mencionada norma del artículo 1196, si el hecho generador, de la conducta antijurídica, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. Por consiguiente, la víctima debe demostrar el hecho ilícito, y una vez fijado éste, queda a criterio subjetivo del juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo. Como corolario de lo anteriormente expuesto, la parte demandada reconviniente promovió las siguientes probanzas:

  1. Correspondencia dirigida por la parte actora reconvenida acompañada en la pretensión de reconvención, la cual es del tenor siguiente (folio 608):

    CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A. Barquisimeto, 23 de julio del 2003. SEÑORES ING. RODOLFO ZABALA PRESIDENTE DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO L.P.. La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento, que el pasado 22 del mayo del presente año, fue adquirido un Pliego para la Licitación Pública Nº PROVIS UR-NV-001/03, promovida por la Fundación Regional para la vivienda del Estado Lara (FUNREVI) para la contratación de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANISMO Y 195 VIVIENDAS DEL DESARROLLO HABITACIONAL “R.B.” UBICADO EN LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE 21 VÍA TUMAQUE, AL LADO DE LA URBANIZACIÓN R.J.A.D.D., PARROQUIA FREITEZ, DUACA, MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.

    El acto público de recepción de las propuestas fue diferido en dos oportunidades, quedando como fecha definitiva el día 08/07/03 a las 2:00 P,. Para dicha licitación la empresa contrato los servicios del Ing. Civil M.E.H. C.I. 7.318.581, C.I.V. 60.760. Los honorarios para la realización del proyecto se acordaron en Bs. 1.500.000, abonándose el día 5 de junio el 50% (Bs. 750.000), quedando el saldo restante para ser cancelado a la entrega del presupuesto.

    Las condiciones acordadas entre el Ingeniero Hurtado y SALFECA, C.A., era de entregar un boceto del proyecto una semana antes de la apertura de los sobres, con el propósito de corregir cualquier aspecto que la gerencia considerara necesaria. A pesar de los reiterados llamados e insistencia de la Empresa el Ingeniero entregó el Proyecto el día 08/07/03 a las 2:10 Pm., para luego ser encuadernado, sellado, numerado y ensobrado según los requerimientos de los Pliegos de Licitación.

    A consecuencia de esta demora por parte del Ing. M.E.H., a mi representada no se le permitió participar en el acto, como bien estaba especificado en los pliegos, no se admitirían propuestas después de iniciada la apertura de los sobres.

    Es por ello que SALFECA, C.A. se siente agraviada por la irresponsabilidad y falta de profesionalismo del Ingeniero, no solo por los gastos incurridos en el proceso, los cuales ascienden a Bs. 4.000.000, sino por haber perdido la oportunidad de participar en un proyecto de tan importante magnitud la cual nuestra representada estaba capacitada técnica y financieramente para la ejecución de la referida obra.

    Es importante señalar, que muy a pesar de las innumerables llamadas hechas al Ing. Hurtado para que apresurara el trabajo solicitado, observamos con preocupación que este actuó con premeditación en la entrega tardía del presupuesto en cuestión, dejando ver claramente una apatía y/o INTERES en que fuéramos descalificados del proceso; y hasta la fecha ha sido imposible la comunicación telefónica y personal con el Ing. en cuestión.

    En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos tomen medidas al respecto o sancionen la falta de ética profesional del Ing. Hurtado, el cual consideramos no esta facultado para continuar ejerciendo dicha profesión. Anexo a la presente, les remito copia del recibo de pago emitido por el Ing. Hurtado del anticipo de sus servicios. Sin Más a que hacer referencia se despide. Atentamente A.S.F. VICEPRESIDENTE. C/C: CAMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO LARA

    .

    Este documento que aparece firmado por A.S.F. en su condición de Vice-presidente de la remitente no fue desconocido ni fue impugnado, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se tiene prueba de la remisión de dicha misiva, envío y recepción por parte del Centro de Ingenieros del Estado Lara, como de la Cámara de la Construcción de esta entidad federal, como consta de la prueba de informes, promovida por la demandada reconviniente, donde se da cuenta del recibo de dicha correspondencia, así se declara.

  2. Testimonial de los ciudadanos Menuto Carbone A.V., L.E.V.C., N.G.R. y R.d.J.Z.G., quienes declararon de la siguiente forma (folio 961 al 964, 972 al 975). :

    MENUTO CARBONE A.V. : PRIMERA: ¿Diga el testigo la profesión que desempeña en estos momentos? CONTESTÓ: “Soy Ingeniero agrónomo y presidente del Colegio de Ingenieros del Edo. Lara”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de una correspondencia de fecha 23 de julio de 2003, enviada al Centro de Ingenieros del Edo. Lara, por el ciudadano A.S.F. en su condición de vicepresidente de la Sociedad de Comercio Constructora y Mantenimiento Salas Felices, SALFECA, C.A., en donde se denuncia al ingeniero M.H. usando expresiones tales como: “es por ello que SALFECA, C.A. se siente agraviada por la irresponsabilidad y falta de profesionalismo del Ingeniero”. “…observamos con preocupación que este actuó con premeditación en la entrega tardía del presupuesto en cuestión, dejando ver claramente una apatía y o interés en que fuéramos descalificados del proceso…” ,,,”solicitamos tomen medida al respecto o sancionen la falta de ética profesional del ingeniero Hurtado, el cual consideramos no está facultado para continuar ejerciendo dicha profesión.”CONTESTÓ: “si tengo conocimiento de la misma en esos términos”. TERCERA: ¿Diga el testigo que sucedió con esa denuncia? CONTESTÓ: “La empresa desistió, primero porque el colegio le mandó una carta para que reiterara la denuncia y las respectivas pruebas y nunca contestaron, fueron solicitadas por escrito con acuse de recibo. O sea que abandonó”. CUARTA: ¿Diga el testigo si las expresiones utilizadas en esa correspondencia pueden afectar la reputación y el honor del ciudadano ingeniero M.H.? CONTESTÓ: “Si porque con esas expresiones le causan daño en la parte laboral con las demás empresas que le soliciten sus servicios, ya que nunca ellas contrataría un profesional de la ingeniería de quien se hayan hechos tales expresiones, mucho más cuando se dice que no está capacitado para ejercer la ingeniería”

    L.E.V.C.: PRIMERA: ¿Diga el testigo la profesión que desempeña en estos momentos? CONTESTÓ: “Soy Ingeniero electricista y doy clase en la universidad politécnica, y soy Vicepresidente del Colegio de Ingeniero del Edo. Lara.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de una correspondencia de fecha 23 de julio de 2003, enviada al Centro de Ingenieros del Edo. Lara, por el ciudadano A.S.F. en su condición de vicepresidente de la Sociedad de Comercio Constructora y Mantenimiento Salas Felices, SALFECA, C.A., en donde se denuncia al ingeniero M.H. usando expresiones tales como: “es por ello que SALFECA, C.A. se siente agraviada por la irresponsabilidad y falta de profesionalismo del Ingeniero”. “…observamos con preocupación que este actuó con premeditación en la entrega tardía del presupuesto en cuestión, dejando ver claramente una apatía y o interés en que fuéramos descalificados del proceso…” ,,,”solicitamos tomen medida al respecto o sancionen la falta de ética profesional del ingeniero Hurtado, el cual consideramos no está facultado para continuar ejerciendo dicha profesión.”CONTESTÓ: “si tengo conocimiento de la correspondencia a la cual hace mención” . TERCERA: ¿Diga el testigo que sucedió con esa denuncia? CONTESTÓ: “El Colegio no procedió porque la empresa SALFECA no entregó documentos o pruebas para fundamentar la denuncia y a pesar de que el Colegio le solicitó por escrito que reiterara la denuncia y aportara los documentos considerándose esto como un desistimiento por parte de al empresa”. CUARTA: ¿Diga el testigo si las expresiones utilizadas en esa correspondencia pueden afectar la reputación y el honor del ciudadano ingeniero M.H.? CONTESTÓ: “Si porque daña la imagen profesional del ingeniero ante la colectividad y ante los mismos colegas porque queda entredicho su profesionalismo”.

    N.G.R.: PRIMERA: ¿Diga el testigo la profesión que desempeña en este momento? CONTESTÓ: “Soy Ingeniero agroindustrial y primer vocal de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Edo. Lara.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de una correspondencia de fecha 23 de julio de 2003, enviada al Centro de Ingeniero del Edo. Lara, por el ciudadano A.S.F. en su condición de vicepresidente de la sociedad de comercio Constructora y Mantenimiento Salas Felices, SALFECA, en donde se denuncia al ingeniero M.H. usando expresiones tales como: “es por ello que Salfeca se siente agraviada por la irresponsabilidad y la falta de profesionalismo del Ingeniero”. “…observamos con preocupación que este actuó con premeditación a la entrega tardía del presupuesto en cuestión, dejando ver claramente una apatía y o interés en que fuéramos descalificados del proceso…” ,,,”solicitamos tomen medida al respecto o sancionen la falta de ética profesional del ingeniero Hurtado, el cual consideramos no está facultado para continuar ejerciendo dicha profesión.”CONTESTÓ: “si tengo conocimiento de la misma”.TERCERA: ¿Diga el testigo que sucedió con esa denuncia? CONTESTÓ: “le solicitamos que evacuara pruebas para lo que él estaba diciendo y transcurrido el tiempo nunca presentó ninguna prueba, de la grave denuncia, es decir, que desistió de la denuncia”. CUARTA: ¿Diga el testigo si las expresiones utilizadas en esa correspondencia pueden afectar la reputación y el honor del ingeniero M.H.? CONTESTÓ: “Si lo pueden afectar, en el sentido de que SALFECA, al hacer la denuncia y no demostrar con pruebas de la la duda de que el ingeniero tiene o no responsabilidad, más aún yo estuve presente en una reunión de licitación como miembro del comité de licitación en representación del Centro de Ingeniero del Edo. Lara, en la cual esa misma empresa SALFECA con el mismo ingeniero M.H. presentaron una oferta para la cual tuvimos que solicitar una reunión posterior para que explicara los rendimientos de la obra siendo que el ingeniero Hurtado en representación de SALFECA dio todas las explicaciones pertinentes y técnicas con lo cual obtuvo la buena pro de la obra, en ese mismo momento el comité de licitación le preguntó al representante de la empresa SALFECA, el Ing. Salas Felice, dijo que él avalaba todo lo dicho por el ingeniero Hurtado porque era un ingeniero de su más alta confianza tanto técnica como moral, con lo cual se extraña que después diga que el ingeniero Hurtado no tenga la capacidad técnica, es por eso que decimos que crea la duda porque no sabemos a cual de las dos versiones creer”.

    R.D.J.Z.G.: PRIMERA: ¿Diga el testigo la profesión que desempeña en este momento? CONTESTÓ: “Soy Ingeniero mecánico, y docente en UNEXPO” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de una correspondencia de fecha 23 de julio de 2003, enviada al Centro de Ingeniero del Edo. Lara, por el ciudadano A.S.F. en su condición de vicepresidente de la sociedad de comercio Constructora y Mantenimiento Salas Felices, SALFECA, en donde se denuncia al ingeniero M.H. usando expresiones tales como: “es por ello que Salfeca se siente agraviada por la irresponsabilidad y la falta de profesionalismo del Ingeniero”. “…observamos con preocupación que este actuó con premeditación en la entrega tardía del presupuesto en cuestión, dejando ver claramente una apatía y o interés en que fuéramos descalificados del proceso…” ,,,”solicitamos tomen medida al respecto o sancionen la falta de ética profesional del ingeniero Hurtado, el cual consideramos no está facultado para continuar ejerciendo dicha profesión.”CONTESTÓ: “si tengo conocimiento de la misma porque para ese momento yo ejercía la presidencia del colegio de ingeniero por lo tanto la recibí”.

TERCERA

¿Diga el testigo que sucedió con esa denuncia? CONTESTÓ: “ se le solicitó por escrito que enviara las pruebas de la denuncia como permanentemente se hace en el colegio, para comprobar si lo que dice en dicha comunicación era cierto y tomar cartas en el asunto por parte del colegio”. CUARTA: ¿Diga el testigo si las expresiones utilizadas en esa correspondencia pueden afectar la reputación y el honor del ingeniero M.H.? CONTESTÓ: “claro que si lo afecta ya que lo desprestigia profesionalmente”.

De las anteriores pruebas testimoniales se extraen los siguientes elementos:

  1. Que son testigos calificados, por razón de su profesión y función gremial desempeñada.

  2. Que tuvieron conocimiento de la correspondencia de marras a que se hace alusión ut supra, generadora de la aflicción moral, por cuyo motivo se solicita una indemnización económica .

  3. Que dicha correspondencia no siguió los trámites correspondientes tendentes a buscar una sanción de carácter disciplinario por parte del Colegio se Ingenieros.

  4. Que el denunciante desatendió el llamado que se le hiciere a los efectos de proseguir la denuncia en cuestión. Dicha prueba testimonial se concatena con la prueba de informes del Colegio de Ingenieros del Estado Lara, tanto como la misma, también valorada, donde el resultado final es que la Junta Directiva del mencionado Colegio Profesional apunta que queda finalizado el procedimiento disciplinario en cuestión por falta de pruebas.

Ahora bien, estos testigos, que no fueron objeto de repreguntas reafirman lo dañoso que ha resultado para el Ingeniero M.E.H. los señalamientos hechos contra él, de calificarlo como profesional, falto de capacidad, al tener un interés supuesto de que la empresa “Construcciones y Mantenimiento Salas Felice” resultare descalificada a la final del proceso licitatorio en la cual pretendía participar. También concuerdan los testigos en referencia que la misiva suscrita por la parte demandante de fecha 23 de julio de 2003, daña y perjudica la imagen que tiene dicho Ingeniero, en la Corporación profesional. De la misma manera se observa que los mencionados testigos no incurrieron en contradicciones ni en ambigüedades de ninguna naturaleza, y son contestes en sus dichos y con las otras pruebas constantes en las actas procesales, por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

SEPTIMO

Del material probatorio analizado se observa que en el presente caso está probado el hecho ilícito en que incurrió la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil que genera daño moral, pues siendo que en el caso de autos se refiere a una aflicción sufrida por la víctima que por su naturaleza quedó demostrada plenamente, cuando se pretende a través de una denuncia que, ciertamente puede ser viable realizar por ante los tribunales disciplinarios de cualquier Colegio profesional, descalificar como se hizo, excediendo los límites de la buena fe, la trayectoria y buena imagen de que goza dicho profesional de la Ingeniería, agregando valoraciones subjetivas referente a la idoneidad y capacidad del mismo, sin aportar nada que verifique tales observaciones lo cual no era pertinente, máxime, que de las pruebas expuestas especialmente la de Informes revelan que el profesional de la Ingeniería ya señalado, no ha incurrido en ninguna conducta irregular en el desempeño de su misión profesional.

Dicha situación de menoscabo de la imagen del demandado, ante su gremio y la colectividad en general, se percibe con mayor énfasis cuando la misma empresa SALFECA C.A. difunde la mencionada misiva también a otra institución como de la Cámara de la Construcción del Estado Lara, que si bien no es un organismo que impone sanciones disciplinarias y que pudiera realizar apreciaciones éticas, es por su función y naturaleza un ente de reunión de profesionales, donde el pensamiento y las ideas que allí de divulgan pudiera dar pié a que en las mismas se escuchen comentarios sobre la capacidad y competencia de aquellos profesionales que están involucrados en un sector como ese, de tanta sensibilidad en la economía de la región.

De las consideraciones hechas debe señalar este tribunal que el daño moral sufrido por el demandante se originó de una correspondencia enviada al Colegio de Ingenieros del Estado Lara, difundida a otra institución, resaltando en todo caso, que ciertamente es legítimo que cualquier usuario se dirija a un tribunal disciplinario para que este investigue el proceder de un profesional adscrito a dichos gremios, no obstante ello no implica que se abuse del derecho que se tiene, formado a priori juicios valorativos como se hizo en este caso, que afecta a la persona, consecuencialmente en su ámbito profesional, familiar y social, y colocan en tela de juicio su reputación y buen nombre, por no tener valor el resarcimiento de dicha conducta, la vía más cercana es una condena monetaria que aunque sea pequeña, contribuya a llegar al convencimiento de que dichas conductas no deben realizarse de ninguna manera, no siendo fundamental, en este caso la prioridad de intentar un juicio por difamación e injuria, ante los órganos penales para tener acceso a la indemnización por daño moral, pues en el caso de marras se demanda concretamente daño moral invocando el artículo 1.185 (responsabilidad civil, por hecho ilícito y el artículo 1.196), normas sustantivas fundamento de la presente acción, siendo una pretensión diferente a la prevista en nuestra legislación penal, con respecto a los delitos de difamación o injuria, que causan una condena de carácter penal.

En este sentido, debe señalarse que no ha sido intención del legislador y los órganos de administración de justicia condenar indiscriminadamente a quienes resulten accionados en estos tipos de controversia, pero en el presente caso es pertinente señalar que hubo un abuso de derecho de parte del Presidente de la compañía SALFECA, al realizar una serie de señalamientos que perjudican al ciudadano M.E.H.A., por lo que la presente reconvención de daño moral debe prosperar parcialmente, así se decide.

Dado que es criterio de la doctrina, acogida por este Juzgador que la indemnización de daños morales no tiene como finalidad enriquecer a la víctima, ni persigue sanción pecuniaria por los efectos del mismo, este juzgador asumiendo el poder discrecional que le otorgan las leyes para establecer el monto a resarcir y en procura de la equidad y las condiciones de las partes establece como indemnización la cantidad de Diez Millones de Bolívares, (Bs. 10.000.000,00) así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida y SIN LUGAR la apelación intentada por la demandada reconviniente en cuanto al punto que le fue desfavorable en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de Abril de 2006. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la por la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A., en contra del ciudadano M.E.H. y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión reconvencional propuesta por el último de los nombrados y se condena a la empresa SALFECA C.A. a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales adeudados y la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) por concepto de indemnización por Daño Moral proveniente de la marcada reiteración de descalificarlo profesionalmente ante la colectividad de la ingeniería y de la construcción, por parte del actor reconvenido. Se condena a la parte perdidosa en relación a la declaratoria SIN LUGAR de su pretensión, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no hay costas respecto de la Reconvención dada la naturaleza de la decisión.

Queda así REFORMADA la sentencia apelada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo) Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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