Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

 Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000110

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

        

En fecha 04 de julio de 2007, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 2007-141 de fecha 13 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados F.R.M. y F.O.P. M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.739 y 33.461, respectivamente, contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el número 62, Tomo 138-A-Sgdo.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer el caso y planteó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

En fecha 04 de julio de 2007, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2003, los abogados F.R.M. y F.O.P. M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.739 y 33.461, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito  mediante el cual estiman e intiman honorarios profesionales a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A.

En fecha 02 de junio de 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente del suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de enero de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, el mencionado Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que lo redistribuyese de nuevo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y en fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien pasó a conocer de la causa, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa por la materia y la cuantía, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

II

DE LA DEMANDA

En su escrito los demandantes estimaron e intimaron sus honorarios a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., con motivo de la actividad profesional que ejercieron en el juicio por reenganche y pago de salarios caídos, incoado por su representado ciudadano L.G., y sustanciado ante dicho Tribunal en el expediente Nº 04779, con fundamento en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Estimaron el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), y solicitaron la notificación de los representantes de dicha empresa.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

      (…)

 “2 Estableció. el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), que:

(…)cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

      En el último de los supuestos-el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el jucio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el  juicio principal”.

3.- El cobro de Honorarios profesionales que se pretende en este proceso, tiene como base, sentencia definitiva emanada del extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), de lo cual cursa copia certificada a los folios 142 al 147 de la Pieza Nº (sic).

4.- La causa que se analiza encuadra perfectamente en el supuesto 4 de la Jurisprudencia que se toma como base para la solución de este asunto.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados Civiles con motivo de la cuantía y ordena su remisión al Juzgado Civil Distribuidor de Municipio. Y así se decide. Remítase el expediente con oficio

. (Resaltado y mayúsculas del original).

               Por su parte, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y solicitó la regulación de competencia, por las siguientes razones:

(…) Es decir, en opinión de quien aquí decide, del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que los supuestos a los cuales hace referencia la Sala Constitucional, en el análisis pormenorizado que de la misma hace, en interpretación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se circunscribe expresamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales cuando ésta es efectuada por el abogado a su cliente.

(…)Las normas anteriormente citadas, señalan de manera expresa que el abogado que actúa dentro de un proceso tiene acción personal y directa contra el condenado en costas a los fines de hacer efectivo su derecho por la prestación de su servicio.

De igual manera, se observa que la competencia para conocer de dichas actuaciones, viene a ser una competencia funcional derivada expresamente del artículo 24 antes descrito, cuando textualmente establece:

…podrán hacerlo…mediante escrito dirigido al Tribunal que se anexará al expediente…”

En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia Patria; que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional según la cual es competente para conocer dicha pretensión, el tribunal donde cursen las actuaciones que ha generado el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Conforme en un todo, con el criterio anteriormente sustentado, considera quien aquí decide, que el Juzgado competente para conocer de la demanda por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial, que han intentado los profesionales F.R. MANTILLA  F.O.P. (sic), es el juzgado ante el cual cursan las actuaciones que generaron el cobro de honorarios profesionales, razón por la cual lo procedente en derecho es: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado y mayúsculas del original).

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

            Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, (Caso: D.M.), en el que se expone lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…)

.

                  

                   En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo señalado con el número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

         “(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

         Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

        Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

        Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

        En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

        No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

                   Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo y el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide. 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

"(...) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

            Por su parte el artículo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…)” Artículo 607.-  Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

            A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 89, de fecha 13 de marzo de 2003, (Caso: A.O.C.), señaló:

 “(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

          Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

          Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

          1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

          2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

          3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

En el presente caso, los abogados F.R.M. y F.O.P. M. pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) quedó definitivamente firme y terminado, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 27 de junio de 2002.

Conforme a los criterios parcialmente transcritos, se observa que en aquellos casos en los cuales el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, resultando esto aplicable aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral.

No obstante, para la fecha de interposición de la presente demanda (19 de febrero de 2003), el criterio de la jurisprudencia para determinar el órgano judicial que debía conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales surgidas en un juicio era el de la competencia funcional, según el cual:”…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursa las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional” (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil número 159, de fecha 25 de mayo de 2000, (Caso: H.E.B.B.).

Esta Sala ha estimado que, en resguardo del principio de perpetuatio jurisdictionis, debe aplicarse este último criterio en el caso de demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuestas con anterioridad a la antes citada sentencia de la Sala de Casación Civil número 89 de fecha 13 de marzo de 2003.

Así, en decisión número 155, publicada en fecha 07 de junio de 2007, (Caso: Mariauris S.H.), ratificada en sentencia número 32 de fecha 03 de octubre de 2007, esta Sala Plena señaló:

Si bien este último criterio jurisprudencial es el que actualmente se encuentra vigente y fue acogido por esta Sala Plena en sentencia del 17 de enero de 2007, (caso: R. deJ.Z. y otro),no se empleará al presente caso porque ello implicaría la aplicación retroactiva de dicho criterio jurisprudencial, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, reconocido en criterios vinculantes de la Sala Constitucional (vid. Entre muchas otras, sentencias nos. 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos C.A., 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R..)

En efecto, para el 15 de noviembre de 2000, oportunidad en que se demandó el cobro de honorarios con motivo del cual se produjo el conflicto de competencia estaba vigente el criterio vertido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000, (caso: H.E.B.B. c/ M.J.F.A. y Otros), de allí que, la competencia debe determinarse conforme a la situación de hecho existente para aquel momento, de acuerdo con el principio perpetuatio jurisdiccionis, que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil

 

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, se observa que los abogados intimantes indicaron que el juicio en el cual efectuaron las gestiones judiciales que originaron sus honorarios profesionales, se inició en el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cuyas causas pasaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial), por lo que la presente demanda debe ser decidida por dicho Juzgado.

         Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguir conociendo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados F.R.M. y F.O.P. M., en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Así se decide.

VI

DECISIÓN

         Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo y el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el  Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal.

         Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                                                                            El Segundo Vicepresidente,

                                   

D.N. BASTIDAS                                                               LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                               YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                                        YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                                                                  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                                                             JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                                                        LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                                       ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ                                       BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO                                       FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                                                 RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA                                     JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ                                                    HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                          CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                                              CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                                         ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000110

En once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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