Sentencia nº 361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1540

El 20 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.X.R.G., en su carácter de Defensora Pública N° 9, con competencia en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, “asistiendo” al ciudadano M.A.W.T., titular de la cédula de identidad N° E- 13.157.889, contra la sentencia del 28 de julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, que “(…) revocó la sentencia dictada por ella misma el 13-03-06 (sic), mediante la cual se había acordado la rebaja de la pena y cambió el cómputo que quedó firme con una pena de 5 años y 4 meses de prisión, estableciendo que la pena debía ser de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión (…)”, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 19 de enero de 2007, esta Sala mediante decisión N° 34 se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se ordenaron las respectivas notificaciones.

El 9 de marzo de 2007, se recibió en la Sala el Oficio N° 0278 del 5 de marzo de 2007, emanado de la Coordinadora Administrativa del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante al cual adjunto la respectiva Boleta de Notificación dirigida a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 9 de julio de 2007, la abogada M.C.G., en su condición de Defensora Pública ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo en representación de la ciudadana B.X.R.G., Defensora Pública Novena con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, asistiendo al ciudadano “Arwin A.D.” (sic), solicitó sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 10 de enero de 2008, la abogada M.E.M.R., en su condición de Defensora Pública ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la celebración de la audiencia pública en el presente caso.

El 11 de enero de 2008, la abogada M.E.M.R., antes identificada, consignó diligencia mediante la cual expuso los motivos por los cuales fue presentada la ratificación de fijación de audiencia constitucional el 10 de enero de 2008, siendo que -según aduce- existía la limitante del período comprendido desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 06 de enero de 2008.

El 15 de mayo de 2008, la abogada M.C.G., en su condición de Defensora Pública ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia pública.

El 6 de octubre de 2008, la referida abogada Marisella C.G., ratificó su solicitud relativa a la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 31 de octubre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de enero de 2009, se fijó el día 17 de febrero de 2009, para la celebración de la audiencia oral del presente amparo constitucional.

El 16 de febrero de 2009, por ocupaciones propias de la Sala Constitucional, se acordó diferir la audiencia constitucional fijada.

El 27 de febrero de 2009, la Sala Constitucional fijó el 12 de marzo de 2009, para la celebración de la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, el accionante y la representante judicial del Ministerio Público, ejercieron su derecho de palabra, en tal sentido, consignaron escritos contentivos de alegatos y conclusiones.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano M.A.W.T., asistido por la abogada B.X.R.G., en su condición de Defensora Pública Penal N° 9, con competencia en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentó su acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 16 de junio de 2005, previa admisión de los hechos, el ciudadano A.W.T., fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado B.E.P.O., a quien correspondió el conocimiento de la causa, luego de que la decisión quedara definitivamente firme por el transcurso del tiempo legal sin que alguna de las partes hubiere recurrido de la misma, dictó auto de ejecución de la sentencia antes referida (…)”.

Que “(…) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado B.E.P.O., remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de la Revisión de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 13-03-06 (sic), acordó rebajar la pena impuesta a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 470.6 y 475 eiusdem. Por tal motivo, en fecha 21-03-06 (sic) al enviarse el expediente, el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado B.E.P.O., efectuó la revisión del cómputo de la sentencia (…)”.

Continuó aduciendo que “(…) en fecha 04-07-06 (sic), el mismo Tribunal Tercero de Ejecución del Estado B.E.P.O., casi 4 meses después, alegando el resguardo al debido proceso y al orden constitucional, emitió un auto mediante el cual solicitó a la Corte de Apelaciones una aclaratoria de la pena establecida en decisión de fecha 13-03-06 (sic). Cabe acotar que el fundamento legal de tal solicitud no fue señalado, además, no fue notificada la Defensa Pública ni las partes interesadas en el proceso a los fines del ejercicio efectivo del derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 28-07-06 (sic), revocó la sentencia dictada por ella misma el 13-03-06 (sic), mediante la cual se había acordado la rebaja de la pena y cambió el cómputo que quedó firme con una pena de 5 años y 4 meses de prisión, estableciendo que la pena debía ser de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión (…)”.

Que “(…) la Corte (…) formula una serie de consideraciones en relación con la naturaleza del delito, que es considerado de lesa humanidad, que no ha debido el Juez en funciones de Control rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la misma, pero que se atiende a la prohibición de reformatio in peius, para finalmente revocar la rebaja que previamente había realizado y mantener la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión (…)”.

En tal sentido destacó que “(…) la actuación de la Corte de Apelaciones vulneró el derecho a una justicia imparcial y equitativa, la seguridad jurídica y como consecuencia del estado de derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convalidando y contribuyendo a la creación de inseguridad jurídica en perjuicio de una de las partes (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones señala que el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal la faculta para corregir errores en la denominación y cómputo de las penas. No obstante, respetuosamente considera la Defensa que no ha debido la Corte invocar dicho artículo, ni mucho menos fundamentar en él su decisión por cuanto el mismo está contenido dentro de las disposiciones generales que en materia de recursos consagra el texto adjetivo penal, y es que, en el presente caso, las partes no ejercieron recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en Funciones de Control (…) las sucesivas modificaciones efectuadas a la sentencia no impugnada, han sido producto de la libre disposición de los jueces de Ejecución y Corte de Apelaciones (…)”.

Que “(…) fundamenta, igualmente, la Corte de Apelaciones su decisión, en sentencia N° 2.331 de fecha 18-08-03 (sic), dictada por esta honorable Sala Constitucional (…). En el presente caso, ante la rebaja de la pena efectuada en un principio por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, han tenido las partes que se hubiesen sentido afectadas la posibilidad de recurrir, no habiendo sido ese el caso (…). No habiéndose interpuesto recurso alguno, ha debido la Corte de Apelaciones observar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones, al interpretar la sentencia dictada por esta Sala, manifestó que de la misma se infería su facultad de corregir decisiones que hayan lesionado la seguridad jurídica (…). A favor de ello, baste señalar que este ciudadano fue: 1) condenado a seis años y ocho meses de presidio; 2) un mes y doce días después su sentencia fue ejecutada por el Tribunal Tercero de Ejecución; 3) siete meses más tarde la pena es rebajada en virtud de la revisión de la sentencia; 4) como consecuencia de lo anterior y acatando la decisión de la Corte de Apelaciones se realizó nuevamente el cómputo de la pena; 5) transcurridos más de tres meses, el tribunal ejecutor solicita a la Corte de Apelaciones una aclaratoria de la decisión mediante la cual rebajó la pena y, 6) aproximadamente veinticuatro días más tarde la Corte revoca su propia decisión (…)”.

Que “(…) a juicio de quien suscribe, se ha vulnerando el derecho a una justicia imparcial y equitativa, puesto que la Corte de Apelaciones revocó una decisión mediante la cual se establecía una pena más favorable al hoy agraviado, sin que se hubiere interpuesto recurso contra ella, lo cual rompió el equilibrio procesal entre las partes (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 28 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decidió en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) visto y analizado el auto de fecha 04 de julio del año 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se acuerda la remisión de la presente causa, por cuanto solicita aclaratoria de la pena establecida en la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en aras de resguardar el Debido Proceso y Orden Constitucional. Esta Alzada antes de proceder hacer la corrección del cómputo de la pena, como punto previo hace el siguiente pronunciamiento: El Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 443 faculta al Juez de Alzada a corregir los errores en la denominación o cómputo de las penas; aunado a ello la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en decisión N° 2.231 de fecha 18 de agosto del año 2003 (…) se infiere la facultad de los Jueces, de corregir la sentencia que por error haya lesionado el orden Constitucional, la Seguridad Jurídica y como consecuencia el Estado de Derecho. Hecha ésta aclaratoria y en aplicación de este argumento al caso que nos ocupa, es menester señalar que en fecha 13 de marzo del presente año la Corte de Apelaciones (…) por error en el cómputo de la pena rebajó la misma a cinco (05) años con cuatro (04) meses de prisión, cuya pena había sido establecida por el Tribunal que dictó la sentencia, en seis (06) años y ocho (08) meses, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, (…) al momento de efectuar el cómputo de la pena no fue considerada la prohibición expresa establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se cita la de fecha 05-08-2005 (sic), emanada de la Sala Constitucional (…).

…omissis…

Cabe destacar que el delito imputado en el caso in commento es uno de los señalados como de Lesa Humanidad, por lo que a los imputados y condenados por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Se observa que en el caso bajo examen, el Juez de Control en su oportunidad, rebajó la pena al límite inferior de la misma tomando en cuenta el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, procediendo de seguida a rebajar un tercio de la misma en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, violentando de esta manera el contenido del artículo 376 en su segundo aparte que establece que en caso de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de querella que establece la ley para el delito correspondiente.

…omissis…

En el presente caso, debe destacarse que el delito de que se trata es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 34, el cual establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión. Imponiendo el Juzgador, la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) meses de Presidio por haber admitido los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que señaló, en la decisión producida con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Considera que debe destacar igualmente (sic) esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que según Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Experticia Química, se determinó que la sustancia incautada era DOS KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS DE COCAINA de alta pureza. Es decir, que el criterio manejado por el juzgador era evidentemente beneficioso para un acusado incurso en el delito de Tráfico de Estupefacientes, más aún, cuando la cantidad de droga incautada era de tal entidad, lo cual redunda en una evidente impunidad (…).

Sin embargo, siguiendo disposiciones de contenido garantista como la prohibición de reforma in peius y en atención al contenido de disposiciones emanadas de la supra señalada Sala, así tenemos que: 29-03-05 (sic) (…) Sent. (sic) N° 319. Magistrado Francisco Carrasquero: ‘Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de revisión de fallo’.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión. A saber la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En consideración al análisis hecho, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procede a corregir el cómputo de la pena establecida en la decisión de fecha 13 de marzo del año 2006, dictada por este mismo Tribunal y en consecuencia, se establece que la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano M.A.W.T., es la de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más no de presidio (por cuanto se presume que el Juez de Instancia, incurrió en error al emplear la especie de presidio en la pena impuesta, toda vez que ésta no se corresponde con la penalidad prevista en el hecho típico punible sindicado al ciudadano penado en cuestión); que es la pena que fue establecida en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Revocada la decisión de fecha 13 de marzo del año 2006, dictada por este mismo Tribunal, donde se rebajó la pena a cumplir por el ciudadano M.A.W.T. a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión. SEGUNDO: Corrige el cómputo de la pena a cumplir por el Penado (…) en consecuencia establece que la misma debe ser de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (…)”. (Mayúsculas del original)

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la abogada M.C.V.L., en representación del Ministerio Público, consignó opinión en los siguientes términos:

Que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, vulneró la seguridad jurídica al omitir la prohibición de reforma del fallo, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión aclaratoria de la de revisión de la pena dictado conforme al artículo 433 eiusdem, hizo una modificación de la sentencia de reemplazo, atendiendo al fondo del asunto toda vez que aumentó la pena revisada al condenado, conculcando los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Al efecto, destacó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 374 del 12 de marzo de 2008, caso: “Hugo Astudillo Grillet”, mediante la cual se estableció que conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la prohibición de revocar el fallo, conforme al principio de seguridad jurídica.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir esta Sala, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el caso bajo estudio se encuentra circunscrito a un amparo constitucional incoado contra la decisión dictada el 28 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de la solicitud de aclaratoria formulada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual revocó la decisión de revisión y reemplazo de pena que dictó el 13 de marzo de 2006 la referida Corte de Apelaciones, que rebajó la pena impuesta al ciudadano M.A.W.T., en virtud de la entrada en vigencia de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, corrigió la misma estableciéndola -en definitiva- en seis años y ocho meses de prisión.

Al efecto, el accionante adujo como conculcados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca fue notificado de la decisión aclaratoria del 28 de julio de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo que “(…) revocó la sentencia dictada por ella misma el 13-03-06 (sic), mediante la cual se había acordado la rebaja de la pena y cambió el cómputo que quedó firme con una pena de 5 años y 4 meses de prisión, estableciendo que la pena debía ser de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión (…)”.

Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.

No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por vía de aclaratoria, procedió a revocar su propia decisión de revisión y reemplazo de la pena y corrigió el cómputo de la pena a cumplir por el penado, en virtud de un presunto error en su cálculo durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Juez de Control respectivo.

En tal sentido, considera esta Sala que la modificación del fallo de revisión y reemplazo de la pena a través de un fallo aclaratorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del quejoso relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la prohibición legal (ex artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal) para el juzgador de modificar su propio fallo, aún cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de aclaratoria.

Aunado a lo anterior, por orden público constitucional, debe señalar esta Sala que aún cuando la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión de aclaratoria dictada el 28 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ello no limita su potestad para revisar el fallo dictado el 13 de marzo de 2006, relativo a la revisión y reemplazo de la pena, emanado de la Corte de Apelaciones en cuestión, por encontrarse involucrados derechos vinculados a la libertad personal.

Al respecto, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

  1. El penado;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

  3. Los herederos, si el penado ha fallecido;

  4. El Ministerio Público en favor del penado;

  5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

  6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena (…)”. (Negrilla de la Sala).

De lo anterior se colige que el legislador estableció la posibilidad de “revisar” las decisiones firmes de condena, cuando se cumplan ciertas causales establecidas en la ley a los fines de realizar un reexamen de los hechos juzgados o bien para realizar un ajuste de sentencia cuando se hubiere dictado una ley penal más favorable al reo, según sea el caso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, el fallo relativo a la revisión y reemplazo de la pena dictado el 13 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue pronunciado en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se acordó rebajar la pena del condenado a cinco (05) años con cuatro (04) meses de prisión, siendo que había sido condenado en un principio a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, visto que admitió los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar.

Así, verifica esta Sala Constitucional que el fallo de revisión no se encuentra ajustado a la jurisprudencia de la Sala ni a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues aún cuando el imputado admitió los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, debió atender a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar se encontraba en la obligación de aplicar las normativas correspondientes para los casos en donde se encuentren involucrados delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de efectuar el reemplazo de la pena, lo cual no supone una desmejora o conculcación de los derechos constitucionales del procesado, pues la decisión estaría ajustada a las disposiciones legales aplicables al caso concreto y a la jurisprudencia de la Sala (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), salvaguardando la normativa favorable al condenado en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley penal, pues cuando el legislador estableció en el procedimiento especial por admisión de los hechos un limite en la rebaja de la pena en los tres supuestos delictivos establecidos en la norma en cuestión; ello obedece a la prevención general del delito sin que incida negativamente en el desarrollo de los derechos humanos (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 654 del 13 de julio de 2005 y 161 del 6 de febrero de 2007). Así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 28 de julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual se anula. Igualmente, se repone la causa principal al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicte una nueva sentencia de reemplazo y revisión de la pena.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.X.R.G., en su carácter de Defensora Pública N° 9, con competencia en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, “asistiendo” al ciudadano M.A.W.T., titular de la cédula de identidad N° E- 13.157.889, contra la sentencia del 28 de julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual se anula.

Asimismo, se REPONE la causa principal al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicte una nueva sentencia de revisión y reemplazo de la pena decretada sobre el ciudadano M.A.W.T..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1540

LEML/ c

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