Decisión nº 543 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 16 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 24 de marzo de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alego: que inicio su relación laboral el día 27 de julio del 2006, como vigilante de las instalaciones de la Planta CAIMTA, ubicada en el Corozo, Estado Táchira y que en fecha 16 de octubre de 2006, ascendió al cargo de Jefe del Departamento Técnico y Operaciones.

Que el día 24 de septiembre del 2007, el actor se encontraba de reposo medico avalado por el Hospital P.R.d.I., hasta que el día 15 de mayo de 2008, la empresa demandada procedió a suspender el salario del demandante, constituyéndose dicha violación en un despido injustificado de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de lo anterior se evidencia que el actor presto sus servios personales desde el 27 de julio de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, laborando así de forma ininterrumpida por un lapso de 01 año, 11 meses y 19 días; que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el demandante devengaba un salario normal mensual de Bs. 980,34, y un salario integral mensual de Bs. 1.247,21.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el demandante procede ante este Tribunal a reclamar a la parte demandada el pago total de Bs. 22.426,26, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada C.A, INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios para la demandada hasta el 15 de mayo de 2008, por cuanto fue despedido el día 04 de enero de 2008, haciéndose la notificación del despido al Tribunal Laboral en el lapso que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya acumulado una antigüedad de un 01 año, 11 meses y 19 días, ya que realmente presto sus servicios desde el 27 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, para un total de antigüedad de un 01 año, 05 meses y 04 días.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante para el momento del despido devengara un salario normal mensual de Bs. 980,34, y un salario integral mensual de Bs. 1.247,21; en virtud de que su verdadero salario normal mensual era de Bs. 906,67 y un salario integral mensual de Bs. 1.199,45.

Manifiestan que en el escrito libelar la antigüedad no fue calculada con el salario que realmente devengaba el actor y que la misma calculada correctamente se encuentra depositada en la cuenta fidecomiso de prestaciones sociales de la empresa y que los intereses ya fueron recibidos por el demandante.

Niegan y rechazan que se le adeuden al actor 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional, ya que solo le adeudan 10 días de disfrute que quedaron pendientes.

Niegan y contradicen que se le adeude al actor vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2007-2008, por cuanto el demandante fue despedido justificadamente por lo que a tenor del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponden dichos conceptos.

Niegan y rechazan que se le adeuden al actor el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el tiempo en que estuvo de reposo es decir desde el 09 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, esto en v.d.D. N°. 14 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

Así mismo niegan, rechazan y contradicen los montos de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en tal sentido solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- C.d.T. expedida por el Gerente de Administración de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA). Marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 24-09-2007, 09-01-2008, 31-01-2008; debidamente recibidos por el Departamento de Recursos Humanos de CAIMTA. Marcado “B1”, “B2” y “B3”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas: 10-10-2007; 31-10-2007; 21-11-2007; 13-12-2007; 13-03-2008 y 28-04-2008. Marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, y “C6”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición de Documentos: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: recibos de Pago del ciudadano J.M.P. de las jornadas laboradas desde el día 27-07-2006 fecha de inicio de la relación laboral al día 15-05-2008 fecha de egreso; relación de Cancelación de pago al ciudadano J.M.P. que laboraron en ese período antes mencionado (27-07-06/15-05-2008) en Industrias Mineras del Táchira. C.A (CAIMTA); partida Presupuestaria destinada al pago de los trabajadores que laboran en Industrias Mineras del Táchira, C.A, (CAIMTA); certificados de Incapacidad originales emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y presentados a la empresa de fechas 24-09-2007, 09-01-2008, 31-01-2008, 10-10-2007, 31-10-2007, 21-11-2007, 13-12-2007, 13-03-2008 y 28-04-2008. Los mismos no fueron exhibidos.

Prueba de Informes:

- A BANFOANDES, Banco Universal, C.A, el mismo no fue respondido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Comunidad de la Prueba: Resulta un principio que sigue el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Pruebas Documentales:

- Forma 14-03, correspondiente a la participación de retiro del trabajador J.M.P.M., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada en fecha 15 de enero del año 2008. Anexo “1”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de Egreso N° 015387 de fecha 28 de diciembre del año 2007. Anexo “2”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comprobante de egreso N° 015388 de fecha 28 de diciembre del año 2007. Anexo “3”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Memorando interno s/n de fecha 04-01-2007. Marcado “4”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Notificación de fecha 04 de enero del año 2008. Marcado “5”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio de fecha 15 de noviembre de 2007 y anexo contentivo de una relación de la nómina administrativa, emitido por CAIMTA con la finalidad de autorizar a Banfoandes para la acreditación de las cuentas nóminas correspondientes a la cancelación de las utilidades del año 2007. Marcado “6” Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo N°. 58 de fecha 15 de noviembre del 2007, por la cantidad de Bs. 3.226.413,61. Marcado “7”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Legajo de recibos de parte de los pagos efectuados al demandante durante la relación laboral, debidamente foliados. Marcado “8”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe emitido por el C.C.C.A. en fecha 05 de diciembre de 2007. Marcado “9”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del cheque signado con el N° 27810004, emitido por la Asociación Cooperativa Comunidad Organizada 4 C.A., a la orden del ciudadano J.M.P.M.. Marcado “10”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta compromiso de fecha 23 de agosto del año 2007, suscrita por el ciudadano J.M.P.M. en representación de Constructora Ismo y demás miembros de la Asociación Cooperativa Comunidad Organizada 4 C.A.. Marcado “11”. Se le torga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

- BANFOANDES, Sucursal Principal de la Ciudad de San Cristóbal, el mismo no fue respondido.

Prueba Testimonial:

- De los ciudadanos L.D.M., F.M., O.E.C.A., L.G. y L.L.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, en base a lo antes expuesto, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la misma en virtud de que acepta la existencia del vinculo laboral entre las partes, así como también invoca hechos nuevos al señalar una fecha de terminación de la relación de trabajo diferente a la indicada en el escrito libelar.

Ahora bien, en el libelo de demanda el demandante manifestó que presto sus servicios para CAIMTA desde el 27 de julio del 2006 hasta el 15 de mayo del 2008, fecha en la cual la empresa demandada le suspendió el salario encontrándose de reposo, por lo que señala que en dicha fecha se configuro su despedido injustificado, así mismo indico que su ultimo salario mensual normal devengado al termino de la relación laboral fue de Bs. 980,34 y su ultimo salario mensual integral fue de Bs. 1.247,21; solicitando por tanto el pago de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral y hasta el final de la misma, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y de las vacaciones fraccionadas, del bono vacacional vencido y fraccionado, de las utilidades, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de su despido, igualmente reclama el pago de los salarios dejados de percibir durante el reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y lo referente al pago del beneficio de alimentación, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 22.426,26.

Al respecto, la demandada en su escrito de contestación a la demanda indico que la relación laboral entre el demandante y CAIMTA se inicio el 27 de julio de 2006, pero que realmente culmino el 31 de diciembre, fecha esta en que se venció su ultimo reposo y que no se presento a laborar los días 2, 3 y 4 de enero de 2008, ni presento en su oportunidad justificativo o reposo alguno que avalara dichas inasistencia, lo que motivo a que lo despidieran el 04 de enero de 2008, haciéndose la notificación del despido al Tribunal Laboral en el lapso que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, rechazan que se le adeuden al actor el beneficio previsto en la Ley de Alimentación, durante el tiempo en que estuvo de reposo en v.d.D. N°. 14 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; por otra parte, niegan y contradicen los montos de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Así pues, Analizado todo lo antes expuesto se observa que el primer punto de controversia en la presente causa se circunscribe en la determinación de la fecha de culminación de la relación de trabajo y el motivo de la misma, con el fin de clarificar si dicha causa de terminación resulta justificada o injustificada; en tal sentido, se observa que consta en autos específicamente al folio 46, reposo a favor del actor por el lapso comprendido entre el 11 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el cual fue el ultimo reposo medico reconocido por la parte demandada, ya que señala la misma que vencido dicho reposo el actor falto injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 02, 03 y 04 de enero de 2008, notificándose el 04 de enero de 2008, al actor de su despido; en tal sentido, de los autos se desprende específicamente al folio 41 un reposo medico a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 30 de enero de 2008, sin embargo el mismo fue emitido por el IVSS en fecha 09 de enero de 2008 y fue presentado por el actor a la demandada el 14 de enero de 2008, es decir el reposo en cuestión fue presentado a la empresa 10 días después de que la parte demandada procedió al despido del trabajador y 14 días después de culminado el anterior reposo, por lo que este sentenciador considera que el mismo en dicho momento ya no tenia ninguna valides para justificar la falta del trabajador durante los días 02, 03 y 04 de enero de 2008.

Por otra parte, se observa en los autos específicamente en el folio 103, que en fecha 22 de agosto de 2007, el actor actuando como Jefe de Operaciones de una empresa denominada Constructora Ismo, de la cual es su representante legal, realiza una cotización al C.C.C.A., referente a la reconstrucción y ampliación de alcantarillado en esa comunidad, fecha esta en la cual ya prestaba sus servicios personales para la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira; iniciándose posteriormente la referida obra y ejecutándose la misma durante el periodo en el cual el demandante se encontraba de reposo medico ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que al mismo le fue otorgado su primer reposo medico mientras trabajaba en CAIMTA, el 24 de septiembre de 2007; evidenciándose de los propios dichos del actor durante la Audiencia de Juicio, que el mismo durante la ejecución de la obra, aun y cuando se encontraba de reposo, acudió a supervisar la obra en varias ocasiones así como también acudió a reuniones con el C.C.C.A..

Ahora bien, aunado a todo lo anterior se observa que corre anexo al expediente la participación de despido del ciudadano demandante, la cual fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente y ante la cual el trabajador de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no acudió ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para manifestar su desacuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo; así como el actor tampoco acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, durante la oportunidad correspondiente a solicitar su Reenganche y pago de salarios caídos, por estar en desacuerdo con su despido.

Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que en efecto la relación de trabajo que unió al ciudadano J.M.P.M. con la INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), culmino el día 04 de enero del 2008, por el despido justificado del trabajador, motivo por el cual no son procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco son procedentes las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor durante el periodo comprendido entre el 05 de enero del 2008 y el 15 de mayo de 2008, fecha esta de terminación alegada por el demandante. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por el actor durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 27 de julio del 2006, fecha de inicio de la relación laboral y el 04 de enero del 2008, los mismos son declarados procedentes por cuanto la parte demandada no demostró haber efectuado el pago total de dichos conceptos, sin embargo los mismos serán reajustados de ser necesario y serán efectuadas las deducciones correspondientes de ser procedentes, así se decide.

En tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a la demandante por sus prestaciones sociales, así tenemos:

Fecha de inicio del vínculo laboral: 27 de julio del 2006, fecha de terminación: 04 de enero del 2008; conceptos acordados a favor del actor: antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 4.387,16; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 708,17; bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 337,58; utilidades vencidas: Bs. 3.921,60; Ley de Alimentación para los Trabajadores (40 días correspondientes a los días que fueron laborables durante los meses de noviembre y diciembre de 2007): Bs. 920,00; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 10.274,51. Deducciones: Bs. 2.413,68; lo que arroja un Total General (conceptos a favor – deducciones) de: Bs. 7.860,83, cantidad esta que la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), deberá cancelar al ciudadano J.M.P.M.. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.M.P.M., en contra de la INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano J.P., la cantidad total de: Bs. 7.860,83, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 4.387,16; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 708,17; bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 337,58; utilidades vencidas: Bs. 3.921,60; Ley de Alimentación para los Trabajadores (40 días correspondientes a los días que fueron laborables durante los meses de noviembre y diciembre de 2007): Bs. 920,00; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 10.274,51 (-) deducción de Bs. 2.413,68. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No existe especial Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

WCC/JLCA.

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