Sentencia nº RC.00142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000502

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio que por estimación e intimación de costas procesales sigue el ciudadano M.A.M., representado judicialmente por los abogados F.A.R. Agüero y H.L.D.Q., contra el ciudadano I.F.C., representado judicialmente por la abogada Moralba G.D.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de febrero de 2008, aclarada por auto de fecha 14 de marzo de ese mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la estimación de costas procesales incoada y, en consecuencia, declaró condenada en costas la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 en sus numerales 3º, 4º y 5º y, 509 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…en el fallo recurrido se ha infringido el contenido de los ORDINALES TERCERO, CUARTO, QUINTO, Y SEXTO del ARTÍCULO 243 del Código de Procedimiento Civil, o sea: Ordinal Tercero “Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”; Ordinal Cuarto: Los motivos de hecho y de Derecho de la decisión: Ordinal Quinto: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; Ordinal Sexto: La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

En efecto Ciudadanos Magistrados de este Tribunal Supremo en lo tocante a la infracción denunciada contenida en el ORDINAL TERCERO del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa perfectamente que en la Sentencia recurrida, no existen los elementos suficientes establecidos en dicho Ordinal para que la misma se considere dictada conforme a la Ley…

…Omissis…

…por cuanto no existe una síntesis clara y precisa de los términos de la demanda, es VAGA E IMPRECISA la sentencia recurrida, como es confuso el criterio del Juez de la recurrida, al manifestar que mi representado debía probar los pagos que efectuó en la defensa de su causa,…

…Omissis…

Otra de las infracciones cometida por el Juez, de la recurrida, la cual denuncio en este acto, es la referida a los ORDINALES CUARTO Y QUINTO DEL ARTICULO 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto Ciudadanos Magistrados, en lo tocante a la infracción denunciada contenida en los ORDINALES CUARTO Y QUINTO ejusdem, fundamento mi denuncia en el hecho cierto que el Juez de la recurrida, al dictar su fallo no se pronuncia para nada sobre los motivos de Hecho y de Derecho que lo llevan a dictar su decisión, pues sólo se limita por decirlo así, a declarar sin lugar la apelación interpuesta por mi representado, sin mencionar o analizar los motivos por los cuales dicta su sentencia, sobre que hechos o basamentos específicos se apoya para ello y sobre que pruebas o alegatos considera o no la procedencia de la acción; se olvida por completo el Juez de la recurrida realizar una motivación…

…Omissis…

Denuncio igualmente la infracción cometida por parte de la recurrida atinente a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hechos no alegados ni probados…sic”.

…Omissis…

…el Juez de la recurrida no escudriña como es su deber, sobre lo alegado y probado en autos, violentando en forma total lo establecido en el antes mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no decide ni siquiera de acuerdo a su propio criterio…

…Omissis…

Conjuntamente con la infracción denunciada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, denuncio la infracción de SILENCIO DE PRUEBA.-

…Omissis…

Es de impretermitible cumplimiento por parte de los Jueces analizar todas las probanzas existente en el expediente, a fin de fijar un criterio valorativo acerca de las pretensiones de las partes… sin embargo existe en el expediente pruebas fundamentales que fueron consignadas junto con el Libelo de la Demanda a los fines de dejar demostrado que efectivamente la condenatoria en costas existía y con base a ello se accionó y se tomó como fundamento para intentar y sostener la presente acción.

…Omissis…

Pido con todo respeto a ese Honorable Tribunal Supremo se sirva declarar con lugar la infracción denunciada y consecuencialmente case la sentencia recurrida…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la formalizante realiza una denuncia invocando como infringidos los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 243 eiusdem, en sus numerales 4º, 5º y 6º, alegando que la sentencia recurrida no expresó los motivos en los cuales se sustenta y, que tampoco, habría decidió la controversia conforme a lo alegado y probado en autos. Asimismo, plantea la formalizante, que la sentencia recurrida dejó de apreciar varias pruebas, motivo por el cual denuncia en el mismo marco de esta delación, el vicio de silencio de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias.

En efecto, esta Sala mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en el expediente número 05-800, puntualizó al respecto lo siguiente:

...Ahora bien, el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

‘“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”’.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Al respecto, el tratadista Duque… en su obra “Manual de Casación Civil”, sostiene que: “...es tarea poco agradable tener que decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar , dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato es todavía es tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante de Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente”.

Queda claro, pues, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Cursivas de la sentencia).

Asimismo, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó sentado con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que la formalizante fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cual es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

Sostiene el recurrente en la denuncia bajo examen, como se indicó precedentemente, que la sentencia se encuentra inmotivada, que resulta incongruente, que es indeterminada y, finalmente, que en ella no se realizó ningún análisis sobre las pruebas aportadas, motivo por el cual concluye, que el juzgador de alzada que la profirió, habría incurrido en silencio de pruebas.

En este sentido, la Sala aprecia de los fundamentos que sustentan la presente delación, que la formalizante realiza una mezcla indebida de denuncias, en vista que delata conjuntamente tres vicios distintos de la sentencia, que si bien se traducen en defectos de actividad, los mismos deben ser denunciados y fundamentados de manera separada, orientada a explicar la ocurrencia de cada vicio en particular, bien sea la inmotivaciòn, incongruencia, o la indeterminación del fallo, pero separadamente. Asimismo, en cuanto al silencio de pruebas denunciado en este mismo capítulo, es preciso advertir, que su denuncia debe hacerse igualmente de forma separada a los defectos de actividad planteados, antes aludidos. Más aún, considerando que su planteamiento requiere la demostración de una infracción por parte del juzgador al aplicar o interpretar el derecho, lo cual amerita, que la formalizante realice este planteamiento con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, de manera separada a los defectos de actividad que se planteen, tal como lo precisan las jurisprudencias anteriormente citadas.

En efecto, el vicio de inmotivación de la sentencia se configura, cuando el juzgador no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo. Mientras que el vicio de incongruencia se produce, cuando el juzgador no decide conforme a lo alegado y probado por las partes, esto es, cuando el juzgador rebasa los límites de la controversia, bien sea decidiendo menos de lo pedido, más de lo pedido, o algo distinto.

Por su parte, el vicio de indeterminación objetiva delatado por el recurrente, se configura cuando el fallo no contiene la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, haciendo difícil o imposible la ejecución del fallo y, el poder conocer el alcance de la cosa juzgada.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando no obstante a que la nombra o la tiene presente en su fallo, no la analiza ni valora.

Es por ello, que cuando la formalizante a través de una misma denuncia, engloba en los planteamientos que la sustentan, alegatos que buscan denunciar tanto la inmotivación, incongruencia e indeterminación del fallo, como un silencio de pruebas por parte del juzgador, hace imposible a la Sala resolver la misma, en vista de que constituyen vicios in procedendo los tres primeros e in iudicando, el último, de naturaleza distinta, que ameritan ser denunciados separadamente, bajo fundamentos tanto de hecho como de derecho totalmente distintos.

En efecto, por hacer una síntesis de la delación presentada, y apreciar lo advertido, es preciso destacar entre otros planteamientos de la formalizante, algunos tales como los siguientes: 1º “…En lo tocante a la infracción denunciada contenida en el ORDINAL TERCERO del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa perfectamente que en la sentencia recurrida, no existen los elementos suficientes establecidos en dicho Ordinal para que la misma se considere dictada conforme a la Ley; 2º Otra de las infracciones cometida por el Juez, de la recurrida, la cual denuncio en este acto, es la referida a los ORDINALES CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto Ciudadanos Magistrados, en lo tocante a la infracción denunciada contenida en los ORDINALES CUARTO Y QUINTO ejusdem, fundamento mi denuncia en el hecho cierto que el Juez de la recurrida, al dictar su fallo no se pronuncia para nada sobre los motivos de Hecho y de Derecho que lo llevan a dictar su decisión; 3º Conjuntamente con la infracción denunciada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, denuncio la infracción de SILENCIO DE PRUEBA…”.

Aunado a ello, la Sala observa que la denuncia tampoco explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco da a entender el objetivo concreto en definitiva perseguido, lo que conduce, a que esta Sala se vea imposibilitada de resolverla, por cuanto tendría que suponer cuál es el objetivo de la misma, esto es, deducir si lo que pretende la formalizante es plantear un problema de inmotivación, incongruencia, indeterminación, o concluir, que lo que persigue el recurrente, es delatar un silencio de pruebas.

En ese sentido, es preciso advertir, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante, a quién le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, cumpliendo con lo que al respecto exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al caso sub iudice, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige la formalizante su denuncia, ni tampoco, suplir la debida fundamentación que se requiere. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas que debe cumplir una formalización, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 243 en sus numerales 4º, 5º y 6º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Se denuncia la infracción del numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de manera concatenada con el artículo 12 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Denuncio en este acto la infracción de “VIOLACIÓN DE N.E.”, contenida en el artículo 313 Ordinal II del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 ejusdem.

…Omissis…

En el caso planteado la situación de fondo debió ser decidida por el Juez de la recurrida de acuerdo con el precepto que efectivamente planteaba la solución y que el mencionado Juez no aplicó. Violación de la Ley es, en general, cuando se contradice abiertamente su contenido; Falsa Interpretación, cuando se desnaturaliza su sentido o desconoce su significación; Indebida Aplicación cuando se extienden sus efectos a casos o situaciones que escapan a su previsión; y Falta de Aplicación cuando se niega a la situación jurídica que esta bajo su alcance.

Es fácil percatarse en el caso que nos ocupa, y como se puede observar en el folio 107 de la Sentencia recurrida, el Juez de la misma insiste que mi representado lo que reclama a través de la demanda son HONORARIOS PROFESIONALES; efectivamente en el último párrafo de dicho folio el Juez de la recurrida dice lo siguiente; “Ahora bien, para resolver la apelación que nos ocupa, lo que se habrá de analizar es si efectivamente el intimante debía o no probar EL PAGO DE LOS HONORARIOS QUE RECLAMA…

Vale resaltar nuevamente e insistir que mi representado lo que ha reclamado a través del presente proceso es la ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES, contenidas en la Norma (sic) del artículo 208 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mientras que el Juez de la recurrida aplica el artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS refiriéndose a HONORARIOS PROFESIONALES por lo que no cabe la menor duda que el Juez de la recurrida incurre en VIOLACIÓN DE N.E..

De esta manera dejo FORMALIZADO EL RECURSO DE FORMA Y FONDO, y pido que se CASE LA SENTENCIA RECURRIDA…

. (Mayúsculas de la formalizante).

Como puede apreciarse de la trascripción anteriormente realizada, se denuncia en este caso, que el juzgador de alzada debió decidir el fondo de la controversia de acuerdo con el precepto que efectivamente planteaba la solución y que el mencionado juez no aplicó, pues el Juez de la recurrida habría insistido que lo reclamado o peticionado en la demanda, eran honorarios profesionales, mientras que la formalizante sostiene, que es la estimación de las costas procesales lo demandado, contenidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y no, las establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la técnica necesaria que debe cumplir la formalizante en su escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentaciòn, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentaciòn requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negritas de la sentencia y subrayado de la Sala).

De los planteamientos formulados por la recurrente, en los cuales se sustenta la presente denuncia, esta Sala observa en primer lugar, que se enmarca inicialmente la infracción denunciada como un problema de falta de aplicación, mientras que posteriormente, se contraría tal alegato, cuando se indica que “el Juez de la recurrida aplica el artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS refiriéndose a HONORARIOS PROFESIONALES por lo que no cabe la menor duda que el Juez de la recurrida incurre en VIOLACIÓN DE N.E.…”, circunstancia que asoma, ante esta Sala, ab initio, una contradicción en la modalidad de infracción de ley alegada, que habría producido la infracción denunciada, lo que se traduce, por vía de consecuencia, en una ausencia absoluta de tal requisito, vale decir, de precisar cual es la modalidad de infracción de ley que se denuncia concretamente, por cuanto si existe falta de aplicación, no pueda haber sido aplicada la norma.

Por otro lado, se advierte que la formalizante no obstante que enmarca su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no le indica a esta Sala, cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción delatada, esto es, en qué momento y de qué manera infringió el juzgador las normas delatadas y, muy concretamente, los motivos o fundamentos, por los cuales considera que su pretensión no representa un asunto de derecho al cobro de honorarios, sino simplemente de costas como alega.

Se limita la formalizante en su denuncia, a realizar una serie de planteamientos relativos a la manera en que fue resuelta la controversia, pero sin precisar con claridad, cómo se configuró la infracción delatada, muy particularmente, desde el ámbito sustantivo.

Por otro lado, esta Sala advierte, que en la presente denuncia no se precisó cuál es la norma concretamente denunciada como infringida, la formalizante sólo hace referencia al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual, vale destacar, no guarda relación alguna con el tema planteado en la denuncia relativo a las costas, el mismo contiene las figuras de reposición de la causa y de renovación de los actos procesales, puntos totalmente inconexos con los planteamientos formulados por la formalizante sobre costas, por lo cual, en ningún caso puedo haberse demandado costas fundamentadas en esta norma como sostiene la formalizante y, por consiguiente, no pudo haber infracción de ley de esta norma, que en nada encuentra asidero, ni relación los hechos invocados por la formalizante.

Tampoco aporta la formalizante, una explicación clara que demuestre si la norma adjetiva denunciada, vale decir, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, fue aplicada o debía ser aplicada para la resolución del mérito de la causa, por cuanto, invoca esta norma procesal como infringida, sin una explicación que demuestre cómo se produjo su infracción.

Finalmente, observa igualmente esta Sala, que la formalizante no indicó de que manera incide la delatada infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error in iudicando- requisito que tiene una gran importancia en la denuncia, por cuanto, si no se demuestra que la supuesta infracción será determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, vale decir, capaz de modificarlo, no podrá prosperar la denuncia. Por ello, al no explicar la formalizante como incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple nuevamente de esta manera uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, por haber sido ejercido sin éxito este medio procesal extraordinario.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000502

El Magistrado A.R. Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia d un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000502

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