Sentencia nº 2395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.A.C., representado judicialmente por los abogados F.A. y E.A. deH., contra la empresa mercantil LA LUCHA, C.A., representada judicialmente por la abogada N.C.P.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, sin lugar la demanda por enfermedad profesional y parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 23 de enero de 2007.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 5 de octubre de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintidós (22) de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Señala el recurrente, que en su libelo de demanda alegó haber sido despedido injustificadamente y reclama: a) una diferencia por prestaciones y b) unas indemnizaciones por enfermedad profesional. Que la sentencia de Primera Instancia declaró justificado el despido y parcialmente con lugar la demanda. Que al apelarse la sentencia, la Alzada debió conocer la procedencia o no de la diferencia que reclama por prestaciones sociales, sin embargo, declara que la apelación versó sobre una incapacidad, y acto seguido entra a conocer la enfermedad, por lo que establece la carga de la prueba en casos de infortunios laborales y termina analizando el daño patrimonial y el riesgo profesional, dejando de analizar el despido y las prestaciones sociales. Entonces sostiene, que al omitir pronunciamiento con vista de lo reclamado en el libelo de demanda, contestación y pruebas sobre el despido y prestaciones incurre en inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

Denunciada una supuesta omisión de pronunciamiento sobre el despido y prestaciones (lo cual también fue objeto de demanda), la Sala verifica que ciertamente, tal como lo señala el recurrente, la Alzada nada dice respecto a esas reclamaciones, toda vez que ésta en su sentencia expresamente limitó el tema a decidir de la siguiente manera:

De la revisión del expediente, se aprecia que la apelación versa sobre una incapacidad que alega tener el trabajador, y que se le originó en virtud de sus labores realizadas como envasador de harina en la empresa demandada, que a su decir se le generó en virtud de una patología pulmonar (Bronquitis Crónica), y que no fue acordada, así mismo, RECLAMA, las indemnizaciones (Riesgo Profesional, y el Daño Patrimonial) que explana en su libelo, en virtud de que según sus dichos le corresponden en razón del perjuicio que le generó dicha enfermedad y que no fueron concedidos, alega, que esa enfermedad le impedía prestar el servicio en forma normal

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Con vista de ello, la Sala pasó a revisar la grabación audiovisual que de la audiencia de apelación se hizo, evidenciando de la misma que la parte demandante apelante limitó detalladamente la revisión de la sentencia únicamente a puntos que tenían que ver con lo decidido en Primera Instancia pero sólo en cuanto a la enfermedad profesional alegada, por lo que de la grabación se obtiene que éste nada cuestionó en relación a las prestaciones sociales.

Siendo ello así, a continuación se reproduce el criterio sentado por esta Sala mediante sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, referida a los límites de la apelación:

“Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5°, que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código, siendo motivo de casación el fallo que no cumpla con los requisitos de la sentencia, entre otros, la congruencia, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes -citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-.

Por su parte el Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, como antes se indicara, fue la parte demandante apelante quien limitó ante la Alzada la revisión de la sentencia a puntos que tenían que ver con la enfermedad profesional alegada, no cuestionando nada respecto a la otra reclamación por prestaciones sociales.

Fue por ello que el Superior redujo el tema de decidir en apelación sólo a lo concerniente a la enfermedad profesional, sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente acerca del despido, es claro que el Superior si se pronunció, señalando que ello fue por causa de su inasistencia los días 5, 22 y 23 de junio de 1998, aunado a que la misma no fue participada al patrono como lo establece el artículo 44, parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que así las cosas la denuncia resulta a todas luces improcedente y es así como se declara.

- II -

Que cuando la recurrida analiza lo referente a la enfermedad profesional alegada, declara que la solicitud de Estudio de Función Pulmonar de fecha 1/07/98, no es suficiente para forma criterio sobre la patología que se alega (Lesión Pulmonar) y que ésta se derive de su trabajo como envasador de harina, viola los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque su decisión no es precisa, no es conforme con el documento analizado y el libelo de la demanda, ya que el documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 17, anexo “E” dice que se diagnosticó “Bronquitis Crónica. Historia Ocupacional: Exposición humos de (Harinas)”. Entonces agrega que en el libelo se alega que se le diagnosticó “Bronquitis Crónica” por ingestión de polvo. Que en la contestación se dice…”Es cierto que el demandante era envasador de harina….” Pero que la recurrida al hacer su declaración de que el instrumento analizado no prueba la patología que se alega Lesión Pulmonar, omitió observar que en el libelo se alegaba y así se diagnosticó.

Por ello señala, que la recurrida de haber sido precisa conforme a los autos, otro hubiera sido el resultado de la decisión, por cuanto el citado instrumento declara la existencia de la Bronquitis alegada y que proviene de la absorción de polvo orgánico, lo que indica que es cierta la enfermedad que le ocasionó la incapacidad absoluta y temporal que se reclama, pero que la recurrida no resolvió conforme al motivo de la reclamación y a la prueba analizada.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de decidir, a continuación se reproduce el criterio de la Alzada sobre el punto que se discute en la presente denuncia:

Se observa del expediente, solicitud de Estudio de Función Pulmonar de fecha 01 de Julio del año 1998, emanado del Instituto de los Seguros Sociales, a criterio de quien decide en modo alguno, podría considerarse como una prueba idónea a los fines de demostrar la existencia de la lesión pulmonar que el actor dice padecer, más aun para determinar, que la misma podría generarse con ocasión a la actividad que el actor realizaba como envasador de harina, en razón de que de su contenido se evidencia que el médico tratante Nive Capote, ordena la evaluación médica, a los fines de descartar enfermedad pulmonar ocupacional, lo que dicho en esos términos, tal documental no es suficiente para formar criterio sobre la existencia o no de la patología que se alega (bronquitis crónica), ya que no está determinada la enfermedad, que no consta los resultados de la evaluación solicitada, que el supuesto de su existencia, tampoco es demostrativa de que como ya se señaló, sea a consecuencia de la labor como envasador de harina.

Así mismo, no se evidencia de tal documento, desde cuando se manifiesta la enfermedad, de que forma, ni cuando se genera. En tal sentido de la revisión de las actas procesales no logró demostrar el actor la enfermedad ocupacional, los factores de riesgo, la inadecuación ergonómica como elementos causantes de la supuesta lesión, y que pudieran ser condicionantes en los trastornos que dice padecer como agentes predominantes e influyentes. Del justificativo médico previamente analizado, se constata que en fecha 23/06/1998, el actor acudió a la consulta médica en el área de medicina general, en el horario comprendido de: 7:00 a.m. a 1:00 p.m., ahora bien, de su contenido no se logró demostrar que la causa de esa consulta médica sea el padecimiento de una bronquitis crónica como tampoco se probó de los certificados de Incapacidad, que si bien es cierto, demuestran los períodos de reposos (13/06/1998 al 21/06/1998), y del (26/06/1998 al 01/07/1998), no podría concluirse que ciertamente el actor padecía esa patología pulmonar y que la misma era con ocasión al trabajo, al no evidenciarse si la realización de la faena se ejecutaba de forma manual o con ayuda mecánica, si estaba expuesto con frecuencia a las sustancias que dice haber aspirado, a saber, por no constar a los autos un informe ergonómico cuyo análisis del puesto de trabajo traiga a la convicción de quien decide, que en la labor diaria predominaron el contacto de materias orgánicas, polvo orgánico, harina, entre otros, por lo que es forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECLARA.(Subrayado de la Alzada).

Como puede observarse de la transcripción de la sentencia recurrida, la referida documental (Estudio de Función Pulmonar emanada del Instituto de los Seguros Sociales) fue analizada por la Alzada, más sin embargo, el Superior concluye que la probanza no es idónea para demostrar la existencia de la enfermedad pulmonar ni que la misma pudo producirse con ocasión a la actividad que el actor ejecutaba.

Ahora, la Sala extremando sus funciones pasó a revisar la prueba, y producto de esta labor coincide con el criterio del Juez ad quem, ya que el contenido del documento indica una orden de evaluación médica para descartar enfermedad pulmonar ocupacional, por lo que siendo ello así, mal puede afirmar la parte recurrente que el mencionado instrumento declara una bronquitis como consecuencia de la labor prestada en la empresa, cuando lo que se evidencia es que ello fue objeto de una orden de estudio.

Por otra parte, no constando en el expediente resultados de la evaluación médica ordenada, ni un estudio o análisis de la forma o condiciones como el trabajador ejecutaba su labor, se ha considerado ajustado a derecho el criterio del Superior, para lo cual agrega la Sala, que los Jueces según la Ley, tienen atribuida en su actividad de valoración probatoria, la norma que les exige apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y fue así como los Jueces de Instancia decidieron al valorar la referida documental.

En mérito de las anteriores consideraciones, la actual delación se declara improcedente.

- III -

Que cuando la recurrida al resolver el petitorio N° 7 del libelo, establece que el actor fue despedido justificadamente, sin haber considerado que el despido fue parte de la apelación, incurre en violación de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo decidido no es claro y preciso conforme a los términos del libelo, la contestación y las pruebas presentadas, resultando por ello inmotivado.

Para ello explica, que cuando la recurrida expresa que el daño patrimonial no ocurrió porque el despido lo ocasionó las faltas al trabajo los días 5, 22 y 23 de junio de 1998 y que no fue probado que esas inasistencias se hayan participado al patrono, arriba a esa conclusión sin expresar los motivos de hecho y de derecho para su conclusión, ya que no expresa cuales pruebas apreció para establecerlo.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante, que la Alzada al resolver el petitorio siete (07) del libelo de la demanda, establece que el actor fue despedido justificadamente sin haber considerado el despido como parte de la apelación.

Al respecto se reitera lo dicho por esta Sala al resolver la primera de las denuncias del presente recurso de casación, respecto a que la parte demandante apelante y ahora recurrente en casación limitó detalladamente ante la Alzada la revisión de la sentencia a puntos que tenían que ver con la enfermedad profesional alegada, no cuestionando nada respecto a la otra reclamación por prestaciones sociales, siendo esta la razón por la cual el Superior redujo el tema de decidir en apelación sólo a lo concerniente a la enfermedad profesional, sin embargo, tal como antes se indicara, contrario a lo afirmado por el recurrente acerca del despido, es claro que el Sentenciador si se pronunció, señalando que ello fue por causa justificada toda vez que hubo la insistencia sin participación al patrono de los días 5, 22 y 23 de junio de 1998, según lo establece el artículo 44, parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido yerra la parte recurrente, al señalar que la sentencia no fue conforme a los términos del escrito libelar, contestación y pruebas, y que la misma es inmotivada porque no expresa motivos de hecho y de derecho para su conclusión, siendo que de lo antes referido se observa la manifestación del fundamento jurídico de su decisión.

En mérito de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

- IV -

Que la recurrida al pronunciarse sobre el reclamo N° de 6 libelo de demanda, incurre en error de juzgamiento al establecer el motivo de derecho a despedir, con violación de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para ello explica, que el actor padece una bronquitis crónica, que en ese estado, el 2 de julio de 1998 el patrono lo despidió, y que al despedirlo así se cumplió la condición exigida en la cláusula 33 de la Convención Colectiva para hacer efectivo el pago de reposos hasta 52 semanas, y que por tal motivo reclama le sean pagados esas 52 semanas de reposo, pero que la recurrida al resolver invocó el articulo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, y describe los requisitos que exige esa norma para reclamar los conceptos que se acuerdan por esa incapacidad absoluta y temporal, como si lo reclamado tuviera como motivo esa norma.

Para decidir, la Sala observa:

Señala la parte formalizante, que la sentencia no es precisa y conforme al libelo y contestación, ya que el reclamo se basa en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva y el artículo 1.208 del Código Civil.

Ahora bien, como la misma parte lo señala en su libelo de demanda, conforme a la Cláusula 33 de la Convención Colectiva, en caso de enfermedad profesional que sufran los trabajadores durante la jornada de trabajo, el patrono debe pagar a título de indemnización al trabajador, la diferencia que existe entre la indemnización que paga el Seguro Social y el salario básico del trabajador incapacitado, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

Así pues, alegada como fue la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional alegada (bronquitis crónica), correspondía al trabajador demostrar la enfermedad, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad. Esto fue precisamente a lo que refirió la Alzada con relación a la distribución de la carga probatoria, concluyendo al momento de decidir, que el actor no logró demostrar tales elementos concurrentes y por tal motivo declaró improcedente lo peticionado.

Estos elementos concurrentes a que se hizo referencia en el párrafo anterior, necesariamente debían ser demostrados en la causa a los fines de un pronunciamiento respecto a la procedencia de las indemnizaciones que se reclamaron con ocasión a la enfermedad como de naturaleza laboral, de allí que bajo los argumentos del actor la sentencia no es susceptible de nulidad, por cuanto ésta fue analizada tomando en consideración no solo lo alegado en el libelo y contestación de la demanda, sino también el contenido de la referida cláusula 33, la cual prevé el supuesto de indemnización pero en el caso de que la enfermedad sea profesional, y siendo que la conclusión a la que arribó la Alzada fue que no quedó demostrado el carácter laboral de la misma, la denuncia se declara improcedente. Así se resuelve.

- V -

Señala que en el libelo se solicita la indexación desde la fecha de mora del deudor hasta la fecha del fallo, que esa solicitud no fue un punto controvertido por la demandada, pero la recurrida omitió pronunciarse sobre ello, y en su lugar, de oficio dicta una decisión condicional, mediante la cual acuerda otra corrección distinta a la solicitada, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Para decidir, la Sala observa:

Cabe destacar que la causa comenzó en 1999, y siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, la Alzada condenó el ajuste monetario “en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de la cantidad ordenada a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo…”.

Ahora bien, con motivo del sustento señalado en la actual denuncia en contraste con lo establecido por la recurrida, a continuación se hace referencia al siguiente criterio que maneja la Sala para aquellos casos que iniciaron bajo el régimen procesal anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se reproducen los extractos más resaltantes de la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005:

Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

. (Negritas de la Sala).

Como se observa, a causas como el de autos, que vienen arrastradas desde el procedimiento laboral derogado, debe aplicarse el criterio previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, cabe precisar que la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma.

Así las cosas, y visto que la Alzada ordenó el cálculo de la indexación de la cantidad ordenada a pagar, para el caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, de allí deviene la procedencia de la actual delación, por cuanto siendo la presente causa un juicio que comenzó bajo la vigencia del procedimiento laboral derogado, lo correcto era condenarla desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y solo para el caso que la demandada no cumpliere voluntariamente el pago de lo condenado, procedería la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Evidenciado como ha sido el error en el que incurrió la Alzada, la denuncia se declara improcedente y así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Al amparo del artículo 168, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para ello señala, que en el libelo de la demanda se dice que el 1° de julio de 1998 el actor fue al servicio de medicina del trabajo del Seguro Social y se le diagnosticó Bronquitis Crónica, por ingestión nasal de polvo y se le entregó el anexo “E”, que es una orden para hacerse estudio de Función Pulmonar con el fin de descartar una Lesión Pulmonar. Que dicho documento contiene la orden para el estudio de la función pulmonar expedido por el médico que le diagnosticó la “Bronquitis Crónica”. Dice: “DIAGNÓSTICO CLÍNICO Bronquitis Crónica”, por consiguiente prueba que el actor sufría de bronquitis Crónica, y si la recurrida hubiera aplicado los artículos 1.359 y 1.360 denunciados, hubiera establecido su existencia porque ese documento apreciado como documento público, hace plena fe de las declaraciones formuladas por el otorgante, por consiguiente su decisión de no darle valor para probar la existencia de la Bronquitis Crónica que le hizo faltar al trabajo viola las disposiciones que se denuncian.

Para decidir, la Sala observa:

Vistos los argumentos de la parte formalizante en la actual delación, la Sala considera suficiente reproducir el criterio señalado en la segunda denuncia que fuere resuelta en el primer capítulo de este fallo, ya que ésta responde a los cuestionamientos hechos para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida en esta nueva oportunidad, de manera que las razones allí expuestas también conllevan a declararla improcedente. Así se decide.

- II -

Que cuando la recurrida establece en su decisión una corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su oportunidad del pago efectivo, viola por falta de aplicación lo establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social, que establecen que la corrección monetaria debe hacerse desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Informa que en el libelo se solicitó la indexación entre la fecha de mora del deudor (1 de julio de 1998 y la fecha del fallo). Que en este sentido se pronunció la Sala Constitucional en un caso de revisión.

Para decidir, la Sala observa:

Vistos los argumentos de la parte formalizante, la Sala considera suficiente reproducir el criterio señalado en la quinta denuncia del capítulo que antecede, ya que esta responde a estos cuestionamientos, los cuales coinciden con aquella para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, de manera que las razones aquí expuestas y los argumentos que expuso la Sala en esa oportunidad también conllevan a declarar procedente la actual delación. Así se decide.

- III -

Señala que cuando la recurrida en su aparte “Respecto al Daño Patrimonial” folio 286, declara que no es menos cierto que el despido lo ocasionó la inasistencia durante los días 5, 22 y 23 de junio de 1998 a su puesto de trabajo sin que conste su participación, incurre en silencio de prueba con violación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 102, ordinal f) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación al resolver sin analizar el justificativo médico, folio 16, anexo “D”.

Explica, que la recurrida asienta que es cierto que fue despedido de manera justificada por su inasistencia los días 5, 22 y 23 de junio de 1998, pero no lo hizo con vista al justificativo médico de fecha 23 de junio de 1998 que fue promovida (anexo “D”), para justificar su inasistencia ese día, y que fue apreciado por ella al folio 282. Que la recurrida al valorarlo, observa que el 23 de junio de 1998 el actor acudió a consulta médica en el horario 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y el mismo fue promovida para demostrar su justificada inasistencia el 23 de junio de 1998, sin embargo, la recurrida al resolver que el actor fue despedido justificadamente, lo hace sin analizar dicho documento.

Aduce, que de haber resuelto con vista al justificativo médico, se habría dado cuenta que existió un impedimento justificado para asistir al trabajo, sin que pudiera esgrimir en su contra la obligación de participación al patrono por cuanto no se alegó, no probó que el actor estaba en condición de hacerlo.

Para decidir, la Sala observa:

Como la misma parte recurrente lo señala, la Alzada analizó y apreció la prueba (justificativo médico), y del análisis del certificado de salud también valorado, dejó sentado que al actor le fue dado reposo médico desde el 13 de junio de 1998 al 21 de junio de 1998, y del 26 de junio al 1 de julio de 1998, así como también constató, que en fecha 23 de junio de 1998 el actor acudió a la consulta médica en el área de medicina general en el horario que el formalizante indica; sin embargo, la Alzada también asienta que fue despedido por el patrono -y despedido justificadamente- sobre la base que el despedido fue producto de su inasistencia durante los días 5, 22 y 23 de junio de 1998, no habiéndose evidenciado de autos que el actor hubiese participado al patrono la causa de su inasistencia, y es allí donde señala que según el artículo 44, parágrafo único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador debe participar a su patrono dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su inasistencia al puesto de trabajo.

Ahora bien, llama la atención que el formalizante argumenta que no podía esgrimirse en su contra la obligación de participación al patrono por cuanto no se alegó ni probó que el actor estaba en condición de hacerlo, y también llama la atención que ésta nada alega respecto a su inasistencia los días 5 y 22 de junio de 1998, tan es así, que en su argumento cuestiona que la Alzada declaró el despido como justificado por sus inasistencias los días 5, 22 y 23 de junio de 1998, “pero no lo hizo con vista al justificativo médico de fecha 23/06/98 que fue promovida anexo “D” al folio 16, para justificar su inasistencia ese día…”, es decir, el demandante se ampara con el justificativo de fecha 23 de junio de 1998, el cual nada refiere acerca de los días 5 y 22 de junio de ese mismo año.

De ello extrae la Sala, que el actor no participó al patrono la razón de sus inasistencias; así como tampoco demostró lo justificado de sus inasistencias los días 5 y 22 de junio de 1998, y tomando en cuenta la distancia de su ausencia al trabajo entre el día 5 al día 22 de junio, ¿cómo explica el trabajador que no estaba en condición de hacerlo, es decir, de participarlo al patrono?, para lo cual se agrega que fue un hecho negado por la contraria que fue despedido sin permitirle justificar sus inasistencias, por lo que la participación de tales circunstancias también constituyó un hecho controvertido en la presente causa sobre el cual la Instancia debía pronunciarse; de manera que así las cosas, el criterio del Juez ad quem se considera ajustado a derecho, razón por la cual la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

- IV -

Alega que “Cuando la recurrida declara, folio 284 aparte Respecto a la enfermedad Profesional alegada (Bronquitis Crónica)”, que no podía concluirse que padecía esa patología pulmonar y que era con ocasión del trabajo al no constar en los autos un estudio ergonómico, y no obstante eso, resolvió en contra de los intereses del trabajador sin que existiera en autos la evaluación ordenada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) por auto para mejor proveer, folio 284, viola por falta de aplicación el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 de su reglamento sobre los principios protectorios de los trabajadores y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Explica, que el 6 de febrero de 2006, se ordenó al INPSASEL realizar un reconocimiento médico al actor y se informara al tribunal, el cual se solicitó por la duda del a quo sobre el padecimiento del actor, sin embargo, el a quo decidió sin esperar los resultados que hubieran despejado la duda que se le planteaba en contra del actor, se apeló y la recurrida se limitó a establecer que no constaba en autos el informe de INPSASEL.

Que la duda, conforme a posprincipios de la tutela de los derechos del trabajador, principios de favor e indubio pro operario, debió favorecerlo el Juez pero no lo hizo.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como lo informa la parte formalizante, la Alzada, respecto a la evaluación médica que fuere ordenada por el a quo mediante auto para mejor proveer al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se limitó a indicar que las resultas no constaban en autos, sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

En el presente caso, demandado como fue la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional alegada (bronquitis crónica), correspondía al trabajador demostrar la enfermedad, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad. Esto fue precisamente a lo que se refirió la Alzada con relación a la distribución de la carga probatoria, citando además el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, sentado mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Fexilón, S.A., concluyendo en definitiva que el actor no logró demostrar los elementos concurrentes.

Siendo ello así, la Sala observa que la Alzada evitó suplir la carga probatoria del actor al aplicar la norma que rige la distribución de la carga probatoria en materia procesal laboral, así como también cuidó la correcta observancia de la jurisprudencia sentada por esta Alto Tribunal en materia de responsabilidad del patrono por enfermedad o accidente de trabajo.

Finalmente, es de señalar, que siendo lo antes referido una carga probatoria del actor, y no habiendo éste probado diligentemente su alegato, de haber decidido la Alzada como lo argumenta el formalizante, ésta habría suplido la falta y colocado a la contraria en situación de desequilibrio procesal.

Por lo que en mérito de lo antes expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida le atribuye al actor haber alegado padecer una lesión pulmonar, lo cual es un falso supuesto al atribuirle al libelo de la demanda una mención que no contiene, de manera que lo decidido sobre la enfermedad fue producto de esa falsa suposición, violándose de esta manera el artículo 1.401 del Código Civil.

Precisa que en su libelo se dice que el actor padece de bronquitis Crónica, pero la recurrida supuso que alegaba una lesión pulmonar, y que si la Alzada hubiera establecido la patología con vista del libelo de la demanda no hubiese incurrido en contradicción.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia va referida a que en el libelo se dice que el actor padece de Bronquitis Crónica, pero que la recurrida supuso que alegaba una lesión pulmonar.

Ahora bien, la Sala considera pertinente señalar que conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente.

Respecto a los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte no constituyen pruebas, sino que tienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa.

Pese a lo anterior, y visto el alegato del formalizante, la Sala aclara, que contrario a lo señalado por la parte actora recurrente, la Alzada a la hora de precisar el punto a dilucidar dejó claro que la patología alegada por el demandante era Bronquitis Crónica, es decir, no erró al momento de señalar a que enfermedad se refería el actor, tanto es así, que al momento de decidir con relación a la enfermedad profesional indicó:

“Se observa del expediente, solicitud de Estudio de Función Pulmonar de fecha 01 de Julio del año 1998, emanado del Instituto de los Seguros Sociales, a criterio de quien decide en modo alguno, podría considerarse como una prueba idónea a los fines de demostrar la existencia de la lesión pulmonar que el actor dice padecer, más aun para determinar, que la misma podría generarse con ocasión a la actividad que el actor realizaba como envasador de harina, en razón de que de su contenido se evidencia que el medico tratante Nive Capote, ordena la evaluación médica, a los fines de descartar enfermedad pulmonar ocupacional, lo que dicho en esos términos, tal documental no es suficiente para formar criterio sobre la existencia o no de la patología que se alega (bronquitis crónica), ya que no está determinada la enfermedad, que no consta los resultados de la evaluación solicitada, que el supuesto de su existencia, tampoco es demostrativa de que como ya se señaló, sea a consecuencia de la labor como envasador de harina. (Negrillas del informante).

Así las cosas, la presente denuncia resulta a todas luces improcedente y así se decide.

Habiendo prosperado las denuncias “V” del primer capítulo y “II” del segundo capítulo del presente recurso de casación, referidas a la indexación, la Sala anula la sentencia recurrida sólo en lo que respecta a la corrección monetaria, para lo cual reproduce el restante de lo decidido por el Juez ad quem al evidenciarse a través del conocimiento de todas y cada una de las denuncias formuladas en el presente recurso de casación, que la Alzada decidió conforme a derecho el fondo del asunto.

A los fines de corregir el vicio, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar por la empresa, y por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio la misma deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará al efecto el Tribunal competente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2007; en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido en los términos antes expuestos, y ordena el cálculo de indexación conforme los parámetros anotados en la motiva de la presente decisión, por lo tanto se mantiene el resto del dispositivo dictado en Alzada al declarar PARCIALMENTE con lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria con lugar del recurso de casación.

No firman la presente decisión los Magistrados L.E.F.G. ni C.E.P. deR., por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000893

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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