Sentencia nº 1014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 09-0314

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2009 por la abogada A.J.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.018, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.A. CARRIZALES, ALDO TORRES, J.E. REIMI, J.E.T., R.E.R., J.R.S., C.A. BARRETO, R.M.M., J.S.O., E.M.V., L.F. REBOLLEDO, L.V. ULLOA, J.M. CABRERA, M.V.C., H.M.P.S., O.J. CAMEJO, L.C. REBOLLEDO, LUCIDIO CHACÓN H., J.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 2.848.977, 5.273.857, 4.567.249, 4.016.204, 5.267.091, 3.840.040, 4.551.329, 4.484.626, 2.249.606, 3.848.377, 5.278.234, 4.548.951, 3.845.869, 4.553.096, 7.262.285, 3.284.749, 5.263.402, 4.567.974, 5.269.357, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia número 1.535 dictada el 14 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue aclarada la sentencia dictada por dicha Sala el 31 de julio de 2008, publicada el 2 octubre de 2008.

El 25 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 20 de mayo de 1998, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) suscribió acuerdo con sus trabajadores denominado Acta N° 4, el cual tuvo como propósito, entre otros, prorrogar la vigencia de la Convención Colectiva que regía para el período 1994-1997. Dicha acta o acuerdo se estableció como un anexo modificatorio de la referida Convención Colectiva, constituyéndose en parte integrante de ésta y adquiriendo, por consiguiente, el mismo carácter vinculante de la contratación de trabajo.

La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso -no se señala fecha- acción mero declarativa contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se adhirieron dos acciones, la primera relativa a la demanda mero declarativa que incoaran los ciudadanos M.A.C.G., A.E.T.G., O.J.C.R., J.E.R., J.E.T.L., L.V.U.N., M.V.C.G., R.E.R., J.R.S.Q., C.A.B.A., R.M.M.U., H.H.L., F.E.G., C.E.M., L.F.R.A., G.R.R., F.A.G.B., J.L.D.H., H.M.P.S., A.A.M., L.C.R.L., A.G., S.R., M.Á.R., R.U.A., J.M.G., J.M.C.C., J.S.O., E.M.V., F.D.A.J., y Lucidio Chacón H., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO); y la segunda relativa a la demanda por incumplimiento de cláusula contractual que incoara el Sindicato de Empleados y Obreros de la Electricidad de Maracay (SEOEM), hoy denominado Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), contra la Compañía Anónima Electricidad Del Centro (ELECENTRO).

Dicha decisión fue consecuencia de las sentencias del 7 de enero y 3 de febrero de 1999, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en el juicio intentado por los ciudadanos M.A.C.G., y otros contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y en el juicio intentado por el Sindicato de Empleados y Obreros de la Electricidad de Maracay (SEOEM), hoy denominado Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIECA), contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), mediante las cuales declaró con lugar la cuestión previa contenida en el cardinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, por consiguiente, la remisión de ambos expedientes al mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, que conocía del juicio intentado por la Compañía Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC).

El 15 de julio de 1999, mediante auto, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la paralización del juicio incoado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), hasta tanto los expedientes acumulados se equipararan a dicha causa.

Posteriormente, -no se indicó fecha- el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción mero declarativa principal y sin lugar las demandas acumuladas.

El 28 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo publicado el 5 de junio del 2008, conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) contra la anterior decisión, y sin lugar la reconvención intentada por dicha Federación; en consecuencia, declaró con lugar la acción mero declarativa principal y sin lugar las demandas acumuladas, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior el abogado A.J.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), anunció recurso de casación y, asimismo, la abogada A.J.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en las demandas acumuladas, propuso recurso de control de la legalidad, en virtud de lo cual se envió el expediente a la Sala de Casación Social del M.T..

El 31 de julio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.480 publicada el 2 octubre de 2008, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el referido fallo, declaró sin lugar la acción mero declarativa intentada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC); con lugar la demanda acumulada contentiva de la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos M.A.C.G., A.E.T.G., O.J.C.R., J.E.R., J.E.T.L., L.V.U.N., M.V.C.G., R.E.R., J.R.S.Q., C.A.B.A., R.M.M.U., H.H.L., F.E.G., C.E.M., L.F.R.A., G.R.R., F.A.G.B., J.L.D.H., H.M.P.S., A.A.M., L.C.R.L., A.G., S.R., M.Á.R., R.U.A., J.M.G., J.M.C.C., J.S.O., E.M.V., F.D.A.J., Lucidio Chacón H., contra la Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO); sin lugar la reconvención intentada por la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); y sin lugar la demanda acumulada contentiva de la acción que por incumplimiento de contrato intentara el Sindicato de Empleados y Obreros de la Electricidad de Maracay (SEOEM), hoy denominado Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), contra la Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO).

El 3 de octubre del año 2008 el abogado A.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Social aclaratoria de la decisión dictada el 31 de julio de 2008, la cual fue publicada el 2 de octubre del mismo año.

El 14 de octubre de 2009, la Sala de Casación Social aclaró la sentencia referida.

El 17 de marzo de 2009, la abogada A.V.H. interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado de los solicitantes señaló:

Que la sentencia objeto de revisión violenta el derecho a la defensa, al debido proceso, la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad de los ciudadanos y la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, además de apartarse de la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el juzgador, al dar respuesta a la solicitud de aclaratoria, se apartó de las limitaciones legales, pues transformó la sentencia objeto de la aclaratoria, alterando lo decidido y vulnerando lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues señaló que el aumento salarial reclamado de acuerdo al concepto establecido en la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, entró en vigencia a partir de la publicación de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó.

Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra la imposibilidad de revocar o modificar la sentencia definitiva por el juez que la haya dictado, permitiéndole solamente aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia, sin que dicha aclaratoria conduzca a una nueva decisión.

Que “la Sala Social al desacatar las normas supra mencionadas violenta el Principio del Debido Proceso, al subvertir al proceso al (sic) modificar una sentencia con la que había extingue (sic) su jurisdicción, violenta además el principio de Non Reformatio In Peius o prohibición de reforma en perjuicio de nuestros representados, incurriendo en ultrapetita en violación al principio de congruencia de la sentencia y quebrantando así el derecho a la defensa…”.

Que la Sala de Casación Social se apartó de su doctrina reiterada y pacífica mantenida en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, que señaló lo siguiente: “Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo.”.

Que, por otra parte, la Sala de Casación Social con respecto a la aclaratoria de la sentencia ha señalado, en decisión número 345 del 9 de marzo de 2006, lo siguiente: “Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.”

Que, en este sentido, la Sala Constitucional de este máximoT., en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció en relación con el alcance de la aclaratoria lo siguiente: “…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.”

Que la sentencia de la Sala de Casación Social al señalar que el aumento salarial reclamado, conforme al concepto establecido en la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, entraría en vigencia a partir de la publicación de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó, violentó la esencia de la acciones mero declarativas, conculcando de este modo el derecho de los trabajadores, al condicionar la existencia de un derecho que estaba vigente desde 1998.

Que la Sala de Casación Social, con su fallo del 14 de octubre de 2008, violó el principio de igualdad de los ciudadanos, contenido en el artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la confianza legítima y la seguridad jurídica, toda vez que hace nulo el derecho de los trabajadores a percibir un aumento de salario en los términos establecidos en la sentencia, al fijar que dicho derecho nace a partir de la fecha de publicación de la sentencia, cuando dicho derecho nació en el momento de la suscripción del Acta Número 4 del 20 de mayo de 1998, violentando la naturaleza de las acciones mero declarativas, con las que se persigue la declaración de una situación que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables, pues había venido señalando que las sentencias mero declarativas o declaración de certeza se retrotraen al estado inicial de la situación que se declara existente o extinguida.

Que sus representados tenían la expectativa legítima de que con la sentencia de la Sala de Casación Social del 2 de octubre de 2008 sus derechos laborales fueran confirmados, tal como habían sido convenidos en mayo de 1998, expectativa que se lesionó cuando la Sala de Casación Social se pronunció con ocasión de la aclaratoria de la sentencia que le ratificó sus derechos, trasgrediendo las normativas antes mencionadas, emitiendo un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada dicha Sala de Casación Social había mantenido, violando así los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues no dio el mismo trato a sus representados que el dispensado en casos análogos.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 y que la solicitud de revisión sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión, dictado el 14 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró la sentencia dictada por esa misma Sala el 31 de julio de 2008, la cual fue publicada el día 2 de octubre de 2008, en el juicio que, por acción mero declarativa, incoara la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), y las acciones acumuladas a este relativas a la demanda mero declarativa, que intentaran los ciudadanos M.A.C.G. y otros contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), y la demanda por incumplimiento de cláusula contractual incoada por el Sindicato de Empleados y Obreros de la Electricidad de Maracay (SEOEM), hoy denominado Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), bajo las siguientes consideraciones:

Se solicita la aclaratoria del fallo dictado por esta Sala de Casación Social de fecha 31 de julio del año 2008, reproducido el día 2 de octubre del mismo año, a fin de que esta Sala se pronuncie expresamente, que el aumento general de salario acordado a los trabajadores debe hacerse sobre el salario integral devengado y no sobre el salario básico, como así lo venía realizando la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Pues bien, es menester señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, o dictar ampliaciones, con tal que las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este sentido, y luego del examen de la decisión proferida, esta Sala evidencia la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el punto planteado, lo cual hace de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social de este alto Tribunal, declaró con lugar el recurso de casación planteado en su oportunidad por la representación judicial de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), determinando que el aumento salarial acordado en el acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, debió y debe hacerse sobre el salario referido en la cláusula 1° del Contrato Colectivo, es decir, sobre aquella remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, por obra, por pieza o trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia, campamentos o reposo por comida, cuando este sea permanente; pago de suplencias; lo que equivale a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión de la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanentes; primas o bonos dominicales y días feriados trabajados; auxilio de transporte y pago del tiempo, cuando ambos sean permanentes; gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sea a cargo de la empresa y en forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta los montos y a los efectos establecidos en la cláusula 31 de esta Convención, asignación permanente por concepto de vehículo; y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor conforme al artículo 133 ya referido.

Es decir, que el aumento general de salario deberá hacerse sobre el salario integral que comprende lo expresamente señalado en la cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como así lo especificó esta Sala en el fallo que resolvió el recurso de casación planteado, en el entendido [de] que el aumento salarial reclamado conforme al concepto establecido en la cláusula anteriormente citada, entrará en vigencia, a partir de la publicación de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, lo cual ocurrió en fecha 02 de octubre del año 2008, todo ello con fundamento en lo establecido por este alto Tribunal en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2006 (caso: M.C. c/ Electricidad de Caracas y otras, sent. N° 2029).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala responde así la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC). Así se resuelve.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 4 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, de conformidad con los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000 caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001 caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máxima intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 1535 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 14 de octubre de 2008, que aclaró la sentencia dictada por esa misma Sala el 31 de julio de 2008, la cual fue publicada el día 2 de octubre de 2008, en el juicio por acción mero declarativa incoada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC).

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición y decisión citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y para ello observa:

Los solicitantes señalaron en su escrito que la decisión objeto de revisión violenta los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de los ciudadanos y los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, seguridad jurídica, intangibilidad, progresividad de los derechos laborales, non reformatio in peius y congruencia, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia , en razón de que la Sala de Casación Social -a su decir- hace nulo el derecho de los trabajadores a percibir un aumento de salario desde el momento en que nació dicho derecho, que no es otro que el momento en el cual se suscribió el Acta número 4 del 20 de mayo de 1998, la cual prorrogó la Convención Colectiva de Trabajo que regía el período 1994-1996, y no como lo declaró la Sala de Casación Social desde la fecha de publicación de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó.

Aprecia esta Sala, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia cuya revisión se solicita es la número 1.535 dictada el 14 de octubre de 2008, que aclaró la sentencia 1.480 del 2 de octubre de 2008, ambas dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha sentencia señaló “…que el aumento general de salario deberá hacerse sobre el salario integral que comprende lo expresamente señalado en la cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como así lo especificó esta Sala en el fallo que resolvió el recurso de casación planteado, en el entendido que el aumento salarial reclamado conforme al concepto establecido en la cláusula anteriormente citada, entrará en vigencia, a partir de la publicación de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, lo cual ocurrió en fecha 02 de octubre del año 2008, todo ello con fundamento en lo establecido por este alto Tribunal en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2006 (caso: M.C. c/ Electricidad de Caracas y otras, Sent. N° 2029)”. (Subrayado propio).

Ahora bien, con relación a la aclaratoria de la sentencia, esta Sala Constitucional en el fallo número 9 del 15 de febrero de 2005 caso: “Octavio Cabrera, J.G. y M.S.”, indicó:

la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil).

.

En razón de lo anterior, es pertinente destacar el contenido de la sentencia número 1.480 publicada el 2 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Social, cuya aclaratoria se solicitó, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, en el capítulo referido al recurso de casación, esta Sala determinó que en la cláusula 1° del acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, la cual prorrogó la Convención Colectiva de Trabajo (1994-1996), las partes habían convenido que el aumento salarial pactado, debía hacerse sobre el salario integral referido en el numeral 10 de la cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de haber querido acordar un salario distinto así expresamente lo hubiera señalado, de esta manera la Sala determinó el derecho sobre un punto en concreto sobre el cual existía incertidumbre, resolviéndose por consiguiente la acción mero declarativa planteada por la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE).

Ahora bien, es oportuno señalar que el aumento salarial conforme al concepto establecido en el numeral 10 de la cláusula N° 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión, con fundamento en lo establecido por esta Sala en decisión de fecha 12 de diciembre del año 2006 (caso: M.C. c/ Electricidad de Caracas y otras, sent. N° 2029).

De esta forma advierte la Sala que, tanto la sentencia N° 1.480 dictada por la Sala de Casación Social el 2 de octubre de 2008, como la aclaratoria contenida en la decisión 1.535 de esa misma Sala del 14 de octubre de 2008, señalaron que el aumento salarial reclamado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo por los trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) entraría en vigencia a partir de la publicación de la primera de las sentencias mencionadas.

Siendo así, deben desecharse los argumentos de los solicitantes en cuanto a que la sentencia objeto de la presente revisión esto es, la que resolvió la aclaratoria presentada por la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), transformó la sentencia objeto de aclaratoria, vulnerando lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, ambos fallos reiteran jurisprudencia de la propia Sala de Casación Social, referida a los efectos “ex – nunc” del fallo que interpreta la convención colectiva del trabajo, en vista de que existía en la demandada razón justificada para rechazar la pretensión laboral y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado (vid sentencia N° 2.029 del 12 de diciembre de 2006).

En razón de lo anterior, la Sala estima que la situación planteada no se corresponde con el fin que persigue la revisión, y la sentencia impugnada no contradice decisión alguna que haya dictado esta Sala; razón por la cual, debe declararse que no ha lugar la solicitud de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta el 17 de marzo de 2009 por la abogada A.J.V.H., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos M.A. CARRIZALES, ALDO TORRES, JOSÉ REIMI, J.T., R.R., J.S., CÉSAR BARRETO, R.M., J.S.O., E.M.V., L.F. REBOLLEDO, L.V. ULLOA, J.M. CABRERA, M.V.C., H.M.P., OSCAR CAMEJO, LUIS REBOLLEDO, LUCIDIO CHACÓN Y J.M.G., de la sentencia número 1.535 dictada el 14 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue aclarada la sentencia dictada por dicha Sala el 31 de julio de 2008, publicada el 2 octubre de 2008.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 09-0314

ADR.

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