Sentencia nº 1650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 7 de julio de 2014, el ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad n.º 4.087.351, con la asistencia de los abogados R.G.P. y F.M.C.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 7.569 y 103.319, respectivamente, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 1° de abril de 2014, la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de julio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que “[e]n fecha 24 de enero del presente año, la ciudadana abogada YTALA H.T., en representación del ciudadano D.C.R., presentó acusación privada por el delito de difamación agravada en contra de los ciudadanos C.G. y, corresponsablemente a la EDITORIOAL (sic) LA MOSCA ANALFABETA C.A. comercialmente conocido como Diario TAL CUAL (Sic.) en la persona del ciudadano J.R.G.A., en su carácter de representante legal”.

Que “en fecha 29 de enero de 2014, la referida abogada apoderada, procedió a presentar ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de la causa, lo que ella denominó ampliación de la acusación agregando nuevos hechos y nuevos sujetos pasivos, trayendo al proceso a los ciudadanos T.P.M., F.L. y a [su] persona, M.A.P., por ser ellos, según afirma la acusadora, el primero, Director Presidente y los dos últimos Directores del Diario Tal Cual, lo que no es cierto”.

Que “en la denominada ampliación de la acusación, la abogada YTALA H.T., solicitó medidas cautelares sustitutivas, concretamente, la presentación periódica ante el tribunal y prohibición de salida del país, ello para garantizar que efectivamente se haga justicia. Esa, de manera puntual, fue la argumentación utilizada para la solicitud de las medidas. Nada adujo ni argumentó acerca del peligro de fuga o el de obstaculización de la búsqueda de la verdad, que, de acuerdo al artículo 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son las razones fundamentales para que puedan dictarse, o la privación de libertad, o medidas cautelares sustitutivas”.

Que “el 4 de febrero de este 2014, la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto apelado decretando las medidas cautelares sustitutivas con la siguiente motivación:

‘Así mismo, visto el requerimiento efectuado por el querellante relativas a que se decreten las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, este tribunal acuerda Con Lugar imponer las medidas cautelares solicitadas a cada uno de los acusados antes señalados, consistentes en: 1- La presentación periódica ante el tribunal cada ocho (8) días. 2- La prohibición de salir sin autorización del país, por ser procedentes y de posible cumplimiento y a los fines de garantizar las resultas del juicio’.

Que “dicha decisión fue oportunamente recurrida por mis abogados defensores, y de dicho recurso conoció la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, produciendo el fallo que es objeto del presente recurso de amparo”.

Que “el fallo recurrido, en lo que se podría considerar una maroma jurídica expresa: ‘... del fallo dictado el cuatro de febrero de 2014, se infiere de manera implícita, que el a quo destacó la presunta existencia...’ ‘…al estimar a su parecer:..’. ‘Y a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimó procedente la imposición de dichas medidas cautelares, las cuales resultaban a su parecer de posible cumplimiento para el referido ciudadano. Pues el pronunciamiento acá impugnado cuenta con una motivación exigua, pero no carente de ella...’ ” (Subrayado de actor)

Que “[d]icho en otros términos, ciudadanos Magistrados, dos de los integrantes de la Sala 10, consideraron como motivación, aunque exigua, la circunstancia de que, a criterio de la Juez de Primera Instancia, las medidas son de posible cumplimiento para [su] persona, siendo esa, la exigua e ilegal motivación, si es que así puede llamarse, la razón por la cual la apelación es declarada sin lugar”.

Que “dos de los 3 jueces de la Sala 10, que son los que suscriben el fallo atacado, confirman que el a quo, no estableció que en esa causa existía el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues de haber sido así, lo procedente era la privación de la libertad, sino que se dictaron las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto, ignorando que tal disposición se aplica, solo y cuando estén presentes los supuestos que motivan la privación de libertad, y que, tales extremos, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las medidas menos gravosas”.

Que “dicho fallo tampoco se pronuncia acerca de lo argumentado en la apelación, en el sentido que, en los procesos a instancia de parte, dichas medidas solo pueden ser solicitadas, y por ende acordadas, conforme lo dispuesto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca con el escrito acusatorio”.

Que “el auto atacado no solo deja de tutelar efectivamente [su] Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sino que además permite que las Garantías y Principios establecidos tanto en el texto de nuestra Carta Magna, artículo 44 cardinal 1 y artículo 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 8, 9, 236, 212, 401 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal sean violentados, al ser[le] dictadas unas medidas cautelares sustitutivas sin el más mínimo análisis de la normativa aplicable, por una parte, y por otra, con una absoluta falta de motivación, pues en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no se pueden solicitar medidas cautelares sustitutivas en el escrito acusatorio, y, mucho menos, decretarlas en el auto de admisión de la acción incoada”.

Que “el auto atacado, dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no solo no procedió a restablecer la situación jurídica infringida, sino que justificó sin fundamento legal alguno, y por supuesto sin la motivación lógica necesaria e imprescindible, la existencia de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juez de la Primera Instancia”.

Que “el voto salvado de la juez Superior GLORIA PINH0, es bastante claro respecto a los derechos y garantías conculcados por la decisión de fecha 24 de marzo del presente año dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recurrido en el presente amparo”.

Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

a [esta] Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión –dictada el 22 de marzo de 2014, por la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, en lo referente a las medidas cautelares, toda vez que es evidentemente violatoria de los principios constitucionales que han sido ut supra señalados, de la forma y manera expuesta, y ordene reparar la situación jurídica infringida

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II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2014, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

… [D]eclarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P.; en contra del pronunciamiento dictado el 4 de febrero de 2013, por Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra del ciudadano M.A.P., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en Los numerales 3 y 4 del artículo 242 del citado Código

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A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

… Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P. de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual impuso al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

EI 4 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión mediante auto, a través de la cual admitió la Acusación Privada, interpuesta por la Abogada YTALA H.T., en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano D.C.R., en su condición de víctima, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano M.A.P.. Igualmente en el mismo fallo, el referido órgano jurisdiccional, ordenó imponerle al referido ciudadano, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, dicho fallo resultó dictado bajo los siguientes términos:

‘…Vista la Acusación Penal Privada que antecede, interpuesta por la ciudadana YTALA H.T.,…de profesión Abogado, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 58.160, actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano D.C.R.,...en contra de los ciudadanos C.G.S.. J.A.R.G.A., en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000 quedando asentada bajo el N° 53, Tomo 383-A Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO ‘TAL CUAL’; T.P.M., en su condición de Director-Presidente de la empresa antes descrita, F.L., en su condición de Director de ‘TAL CUAL’, y M.A.P., en su condición de Director de la antes identificada, sociedad mercantil este Tribunal a los efectos de decidir sobre su admisibilidad o no, previamente observa el contenido de los siguientes Artículos.

(Omissis).

A tal efecto observa éste tribunal que la acusación privada se encuentra conforme a las formalidades del artículo precedente, por cuanto se observa el nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio del acusador privado, el número de su cédula de identidad y su relación de parentesco con los acusados. Los datos de identificación y de ubicación con los que cuentan los acusados.

El tribunal destaca que el delito imputado se trata de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano, el cual expresa lo siguiente:

(…)

En tal sentido, se puede apreciar con claridad que el delito es proseguible a instancia de parte agraviada, es decir, por acusación privada de la víctima, todo ello con forme con lo dispuesto en el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencian los datos relativos a su perpetración. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito.

Ahora bien. el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 274 establece que sólo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella considerándose como tal a todo aquel que se encuentre dentro la definición establecida en el Artículo 121 Ejusdem, evidenciándose de lo antes expuesto que el ciudadano D.C.R., antes identificado, debidamente representado por la ciudadana Abogada YTALA H.T., en su carácter de Apoderada Especial, tiene tal cualidad ya que presuntamente fue la persona natural ofendida por el delito y el presentar acusación privada o intervenir en el proceso es uno de los derechos que le consagra el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea directamente mediante representación o mediante asistencia especial Evidenciándose en el presente caso que es considerado como víctima y está debidamente representado, delegando así el ejercicio de sus derechos en la Abogada arriba mencionada.

Por otra parte, se evidencia claramente la firma de su apoderada con poder especial debidamente consignado ante este tribunal, el cual cumple los requisitos exigidos en el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, el acusador cumplió con la concurrencia ante este despacho consistente en ratificar personalmente la acusación privada, de los (sic) cual se levanto la respectiva constancia.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, confiriendo a la víctima, D.C.R. antes identificado, la condición de parte querellante, representado por la ciudadana, YTALA H.T., antes identificada.

De allí que acuerda, que los acusados sean debidamente citados personalmente sobre la admisión de dicha acusación, a fin que designen el o los abogados que se encarguen de su defensa técnica. y que una vez sean estos designados, presten el juramento respectivo, para que posteriormente se proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 400 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos C.G.S.. J.A.R.G.A., en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el N° 53, Tomo 383-A-Qto.. de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO ‘TAL CUAL’; T.P.M., en su condición de Director-Presidente, de la empresa antes descrita F.L., en su condición de Director de ‘TAL CUAL’ y M.A.P., en su condición de Director de la antes identifica sociedad mercantil …interpuesta por la Abogada YTALA H.T., en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano D.C.R. antes identificado, víctima en la presente causa, por (sic) la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la Persona de su Representante Legal. Así mismo, visto el requerimiento efectuado por el querellante relativas a que se decreten las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, este tribunal acuerda Con Lugar imponer las medidas cautelares solicitadas a cada uno de los acusados antes señalados consistentes en: 1.- La presentación periódica tribunal cada ocho (08) días. 2. La prohibición de salir sin autorización del país, por ser procedentes y de posible cumplimiento y a los fines de garantizar las resultas del Juicio y en consecuencia, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E.), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal...

Contra el anterior pronunciamiento que dictó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

(…)

A tales efectos, esta Sala pasa a resolver el punto esencial del presente recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas en contra del ciudadano M.A.P.. Al respecto se examinará el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de coerción personal: la cual consagra textualmente lo siguiente:

(…)

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente original, se evidencia que en fechas 24 y 29 de enero de 2014, la abogada YTALA H.T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.C.R., interpuso escritos contentivos de la acusación penal privada, incoada por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, los cuales aparecen insertos entre los folios (1 al 15) y (28 al 38) del expediente original, Observándose, que de los mismos logra inferirse, entre otros particulares, lo siguiente:

‘…Es el ciudadano D.C.R., …el sujeto pasivo del delito de Difamación… por ser él la persona sobre la cual recaen las palabras difamatorias, quien ha sufrido el daño moral, quien ve lesionado su honor y su reputación, al ser la persona a quien los querellados imputan de manera directa, el haber dicho la expresión. ‘Si no les gusta la inseguridad váyanse’ a través del diario ‘TAL CUAL’ en su página 17, de fecha 17 de enero de 2014. Diario éste, que en el entendido legal, es corresponsable de tales imputaciones, al aprobar su publicación a través de diferentes instancias de revisión internas son: diagramación, dibujo, contenido, prensa entre otras, las cuales tienen el deber y obligación de revisar el contenido de cada escrito…’

Igualmente logra constatarse que obran insertas a los folios 19 y 176 del expediente original, actas a través de las cuales el denunciante D.C.R., ratifica de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación penal privada presentada en la presente causa, en contra del hoy acusado M.A.P. y otros.

En fecha 29 de enero de 2014, la abogada YTALA H.T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.C.R., presentó escrito contentivo de los medios probatorios, sobre los cuales sustenta la mencionada acusación penal privada; los cuales obran insertos entre los folios 39 y 177 del expediente original.

El 4 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió en contra del ciudadano M.A.P., la acusación penal presentada por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano; la cual resultó admitida por el Tribunal a quo, al considerar que la misma cumplía los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo tiempo, decretó en contra del mencionado acusado, las medidas cautelares menos gravosas, acá impugnadas. Y a todo evento, del referido fallo se extrae:

(…)

Al mismo tiempo, constata este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Juicio recurrido, igualmente señaló lo siguiente:

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones aportadas por la recurrida, a juicio de este Tribunal Colegiado, del fallo dictado el 4 de febrero de 2014, se infiere de manera implícita, que el a quo destacó la presunta existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, como es el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Pena] Venezolano. Aunado a ello, aparece señalado como uno de los presuntos autores o partícipes del hecho que dio origen al presente procedimiento, el ciudadano M.A.P.; razón por la resultó admitida por la recurrida, la acusación penal privada presentada en la presente causa. Al mismo tiempo, señaló la recurrida que en el escrito contentivo de la mencionada acusación, lo siguiente: ‘…Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de los acusados en el delito...’.

Se observa pues, del fallo que impuso las medidas de coerción personal, que la Jueza del Tribunal acá recurrido, admitió la acusación penal privada, que dio origen al presente caso en particular, del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. al estimar a su parecer, alcanzados los extremos del articulo 392 ejusdem. Y a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimó procedente la imposición de dichas medidas cautelares, las cuales resultaban a su parecer, de posible cumplimiento para el referido ciudadano, hoy acusado. Pues, el pronunciamiento acá impugnado cuenta con una motivación ciertamente exigua, más no carente de ella; sin embargo esta circunstancia no enerva de forma alguna su validez, dado que en la etapa procesal en la que resulto dictada, no requiere del desarrollo exhaustivo, característico de otros tipos de decisiones, que pudieran ser dictadas en las fases subsiguientes del proceso, todo ello por no resultar violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario señalar la sentencia N° 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual otros particulares refiere sobre la validez de la motivación exigua en los pronunciamientos judiciales; destacando lo siguiente:

(…)

Igualmente la misma Sala del M.T., mediante sentencia N° 1816, del 30-11-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; destacando lo siguiente:

(…)

De igual manera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1816, del 14 de abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: al referirse a la motivación del fallo durante la fase primigenia del proceso, señaló lo siguiente:

(…)

Se observa pues, de los referidos fallos emanados del M.T., si bien refiere el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo recurrido y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas cautelares sustitutivas dictadas en perjuicio del acusado de autos.

En este sentido, cabe acotar que en la primigenia fase del presente juzgamiento especial, en el cual resultó dictado el pronunciamiento recurrido, no se requiere particularmente de una motivación estrictamente exhaustiva, pues lo que se pretende es que el juzgador revise los elementos aportados por la parte acusadora en el libelo presentado, así como sus pretensiones y dictar el fallo a que hubiere lugar, dentro del marco del debido proceso, tal como así aparece alcanzado en la presente causa.

En otro orden de ideas, observa este Alzada, que el abogado recurrente, en el recurso presentado igualmente, alegó lo siguiente: ‘... Por supuesto, ni está acreditado el peligro de fuga, ni mucho menos el de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues en este tipo de proceso no existe la fase preliminar o de investigación...’. Igualmente, señaló que ‘…El Libro Segundo Título VII del Código Orgánico Adjetivo Penal establece el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya acción es dependiente de instancia de parte... ninguna de las disposiciones del referido Título,..., le permite al .Juez de Juicio dictar medidas ni privativas de libertad, ni cautelares sustitutivas. Más específicamente, el artículo 401 ibídem, lo único que le permite la ley al .Juez de Juicio. y solo en caso de la incomparecencia persistente, es hacer trasladar al acusado o acusada, previa solicitud del acusador, por medio de la fuerza pública, pero no prevé, y por tanto no permite. la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, con figurándose tal decreto, en un claro abuso de poder…’.

Respecto a tales alegatos observa la Sala, que en el fallo acá impugnado el Tribunal a quo, en ningún momento estableció que en la presente causa, existía peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, según las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de existirlo resultaría entonces procedente la medida cautelar de privación judicial de libertad, prevista en el articulo 236 ejusdem y no, las medidas menos gravosas dictadas en el presente caso, con arreglo del articulo 242 ibídem. Aunado a ello, resulta oportuno destacar, que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no resultan exclusivas del procedimiento penal ordinario previstas en él, pues también resulta procedente, su aplicación en el procedimiento especial destinado a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como ocurre en el presente caso, así como el resto de los procedimientos previstos en el mismo Código. Siempre y cuando tales medidas resulten impuestas tornando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, todo ello de que las mismas sean suficiente para asegurar la finalidad del proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. N° 1220, del 16 de junio de 2005).

A todo evento, debe colegirse que la decisión acá recurrida, la cual guarda relación con la imposición de unas medidas de coerción personal, es el resultado de un acto jurisdiccional dictado por la Juez de Juicio recurrida, inmerso en la esfera de su competencia, la cual no aparece lesionando, conforme al análisis efectuado por la Sala, sobre la base de los circunstancias denunciadas por el recurrente, los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente. a juicio de esta Alzada, los anteriores alegatos efectuados por la defensa penal recurrente, deben ser desestimados por rio observarse, que la Juez de Juicio recurrida, actuara en el presente caso, fuera de las facultades que le confiere la ley, ya que la misma actuó dentro del marco del debido proceso. Pues al tratarse de un Tribunal de Mérito, la misma actuó en función del poder cautelar que le confiere la ley, cuyo poder según O.O.. Rafael, (1999), es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p.. Y así se declara.

En definitiva, en virtud de las consideraciones anteriores, el pronunciamiento dictado por el a quo, a través del cual se imponen las medidas de coerción penal al acusado de autos, es el silogismo efectuado por la Jueza recurrida en su fallo, de conformidad con el contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no señalara en su fundamento específicamente del contenido del artículo 236 ejusdem; esta circunstancia no enerva de manera alguna la validez de dicho fallo. Pues, en el presente caso en particular, la juzgadora de Primera Instancia, a través de los hechos señalados en la acusación penal privada, aludió la existencia de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, en el cual aparece como acusado el ciudadano M.A.P., en su condición de presunto (sic) Director de la Editorial La Mosca Analfabeta. CA.

En efecto, el citado juzgado a quo al decidir sobre las medidas de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a las consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención a los señalamientos efectuados. en el texto íntegro publicado el 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos que dieron origen al inicio del presente procedimiento especial, en virtud de la admisión de la acusación penal presentada, tal como lo estimó la recurrida, encuadran en el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Penal Venezolano: cuya norma penal, textualmente, prescribe:

(…)

En consecuencia, el referido hecho punible, aparece acreditado con el conjunto de elementos de convicción ofrecidos por los accionantes de la presente causa, para sustentar el escrito de acusación presentado, los cuales sirvieron de base a la recurrida, para admitir dicha acusación penal privada. A saber tenemos, entre otros, los siguientes elementos: 1 Ejemplar del diario ‘TAL CUAL’, en el cual aparece en su página 17, de fecha 17 de enero de 2014, el titulado a través del cual presuntamente se publicaron los hechos constitutivos del supuesto ilícito penal objeto de la querella penal privada. 2.- Copias del documento constitutivo de la Editorial La Mosca Analfabeta C.Á., de fecha 20 de enero de 2000. 4. (sic) Copias de los ‘…comentarios generados en las distintas redes sociales a raíz de la imputación hecha a nuestro representado por parte de los querellados de autos...’ Los cuales obran insertos entre les folios (42 al 177) del expediente original.

Al mismo tiempo, señaló la recurrida que en el escrito contentivo de la mencionada acusación, existe ‘…Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito...’. Siendo que en el presente caso, en cuanto al ciudadano M.A.P., el mismo aparece presuntamente como uno de los Directivos de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A., conocida comercialmente como diario TAL CUAL: donde presuntamente resultó publicada la columna, que refiere supuestos señalamiento difamatorios en contra del ciudadano D.C.R.. Siendo que, el carácter del hoy acusado como directivo de dicha compañía, aparece sustentado, con las copias del Acta de Asamblea que se encuentra debidamente registrada ante el registro Mercantil V, de fecha 5 de agosto de 2010.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por la Juez recurrida, dictada con fundamento en el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de dichas medidas de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up (sic) supra garantizar las resultas del proceso y a procurar La comparecencia del enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su representado, resulten revocadas las medidas cautelares dietadas en su contra.

Igualmente, al revisar esta Alzada el periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Entonces atendiendo, la naturaleza de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, impuestas en la presente causa en contra el referido acusado, se concluye a todas luces que el Tribunal a quo, en virtud del delito objeto de acusación, estimó procedente atendiendo ‘su poder cautelar’, la imposición de dichas medidas menos, gravosas, las cuales a su juicio resultan de posible cumplimiento para el acusado. En tal sentido, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que dieron origen a la presente causa, toda vez que en las fases subsiguientes del presente procedimiento penal, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a su inocencia o culpabilidad.

Pues, bien, el derecho a la presunción de inocencia, no se desvirtúa con la imposición de las anteriores medidas menos gravosas, son instrumentos o medios preventivos que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal. Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417, del 10 de julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre tu naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

(…)

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallos (sic), estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como medida de coerción personal, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del acusado en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al acusado de autos: como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Por todos lo (sic) motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al no observarse en el presente caso, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la defensa penal recurrente y estando acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho en la presente causa, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014. por el abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P.: en contra de pronunciamiento dictado el 4 de febrero de 2014, por Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra del ciudadano M.A.P., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del citado Código. Y así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, el ciudadano M.A.P., asistido de abogados, adujo que la decisión de la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 1 de abril de 2014, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró sin lugar la apelación que incoó su defensa contra el auto que dictó el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2014, que decretó en contra del ahora accionante, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó el actor, que la decisión de la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones fue una decisión inmotivada y que no se pronunció acerca de lo argumentado en la apelación, en el sentido de que en los procesos a instancia de parte, dichas medidas solo pueden ser solicitadas, y por ende acordadas, conforme lo dispuesto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que, contrario a lo alegado por la parte accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal, la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar la apelación que incoó la defensa contra el fallo que dictó el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó en contra del ciudadano M.A.P., medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que solicitó la acusación privada interpuesta por la representación judicial del ciudadano D.C.R., mediante escrito presentado el 29 de enero de 2014; pronunciamiento que, aun cuando fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la mera disconformidad del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a estimar que la apelación incoada era sin lugar, por cuanto “en el caso de marras una vez revisado el fallo recurrido y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas cautelares sustitutivas dictadas en perjuicio del acusado de autos”.

Asimismo, respecto del alegato de que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a que, en los procesos a instancia de parte, dichas medidas cautelares solo pueden ser solicitadas conforme lo dispuesto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el fallo objeto de amparo se determinó que “las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no resultan exclusivas del procedimiento penal ordinario previstas en él, pues también resulta procedente, su aplicación en el procedimiento especial destinado a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como ocurre en el presente caso, así como el resto de los procedimientos previstos en el mismo Código. Siempre y cuando tales medidas resulten impuestas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, todo ello de que las mismas sean suficiente para asegurar la finalidad del proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. N° 1220, del 16 de junio de 2005).

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte actora no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.P. contra la decisión que dictó, el 1° de abril de 2014, la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0705.

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