Sentencia nº 2619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2004, el abogado R.D.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.C.T., M.J.B.T., Conceicado Barreiro Texeira y J.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente, solicitó a esta Sala Constitucional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 29, de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), avocara el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de amparo constitucional incoada por Bar Restaurant, Quincalla Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 29 de abril de 2003, que cursa en el expediente signado con el número 03-001803, de la nomenclatura llevada por esa Corte.

El 18 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 26 de mayo, 3 y 10 de junio y 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Sala emitir pronunciamiento sobre el avocamiento.

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

La sociedad mercantil Bar Restaurant, Quincalla Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A., celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J.B.T.C., Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y J.T.C., sobre un inmueble constituido por las construcciones e instalaciones existentes sobre dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 83 y 84 del parcelamiento Club Hípico en el lugar denominado los Cerritos, ubicado entre los kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana.

Posteriormente los arrendadores solicitaron el desalojo del referido inmueble objeto de la relación arrendaticia, y la mencionada empresa ejerció ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el procedimiento relativo a la declaratoria del derecho de preferencia.

El 17 de septiembre de 1999, la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Resolución N° R-017/99 declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por Bar Restaurant, Quincalla Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A.

Luego los hoy solicitantes ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado por la mencionada Alcaldía, el cual fue conocido y tramitado por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual declaró sin lugar el mencionado recurso.

El 16 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de los solicitantes ejerció apelación contra la referida decisión emanada del Juzgado de Municipio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 29 de abril de 2003, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado de Municipio y declaró la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y ordenó el desalojo del inmueble.

El 12 de mayo de 2003, la sociedad mercantil Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 7 de agosto de 2003, la referida Corte declaró parcialmente con lugar la aludida acción de amparo constitucional, y en consecuencia anuló el numeral 4 del dispositivo de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, ordenó la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento a sus propietarios.

El 8 de agosto de 2003, los hoy solicitantes ejercieron recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegó la representación de la solicitante que en el caso bajo análisis la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ha remitido el expediente a esta Sala Constitucional para el control en segunda instancia de la sentencia dictada por la mencionada Corte.

Adujo que el proceso se encuentra absolutamente concluido en primera instancia y que la falta de remisión le ocasiona graves perjuicios a sus poderdantes.

Señaló que la competencia para conocer en segunda instancia el proceso de amparo llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponde a esta Sala Constitucional, por lo cual solicitó el avocamiento del expediente llevado ante ese tribunal y en consecuencia requiera de la referida Corte la remisión del aludido expediente.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento y, al respecto, observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, será competente para “Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”, la Sala afín con la materia debatida.

En este contexto, esta Sala Constitucional se pronunció en decisión N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento), cuando declaró la nulidad del artículo 43 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Político Administrativa para ejercer la potestad de avocamiento preceptuada en el artículo 42.29 de la misma Ley, y, por ende, se extendió tal competencia a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia para examinar solicitudes de avocamiento y traer a su conocimiento el asunto objeto de tal pedimento, siempre y cuando se tratara de conflictos propios a su competencia material. Mediante esta interpretación, sostenida de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procuró garantizar el principio de competencia que rige el funcionamiento de las Salas que componen al M.T. de la República, así como la vigencia de los derechos a la defensa, debido proceso y, muy especialmente, al juez natural, que podrían verse afectados por el ejercicio de la potestad de avocamiento.

Conforme lo anterior, esta Sala sólo podrá conocer, en principio, de las peticiones de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual comprende, como ya lo ha expresado la Sala (vid. sentencia N° 25 del 22 de enero de 2003, caso: C.A.G.) y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto a las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos.

En el presente caso se solicitó el avocamiento de la Sala para conocer una acción de amparo constitucional, tramitada en primera instancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo así y visto que la materia, en esencia, concierne a la jurisdicción constitucional, esta Sala es competente para conocer el avocamiento solicitado, y así se declara.

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa este alto Tribunal que la representación de la parte actora solicitó el avocamiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que fue decidida y declarada parcialmente con lugar por ese tribunal el 7 de agosto de 2003.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que el avocamiento es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. Así se ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En este contexto, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acción de amparo tramitada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo avocamiento se solicitó, fue decidida por dicho órgano judicial, motivo por el cual el mismo se desprendió de su conocimiento. Siendo ello así, el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está sujeto al control de la Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el avocamiento solicitado, se hace innecesario.

En el caso presente, aprecia esta Sala Constitucional que visto que la causa cuyo avocamiento se solicitó corresponde ordinariamente conocerla a esta Sala, se niega la solicitud en cuestión, y así se decide.

Establecido lo anterior la Sala ordena a la Corte de lo Contencioso Administrativo a remitir el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por Bar Restaurant, Quincalla Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 29 de abril de 2003, que cursa en el expediente signado con el número 03-001803, de la nomenclatura llevada por esa órgano judicial, a los fines de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J.B.T.C., Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y J.T.C. y así se de cumplimiento al principio de la doble instancia que rige en el proceso de amparo.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  1. - NIEGA la solicitud formulada por el abogado R.D.M.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.C.T., M.J.B.T., Conceicado Barreiro Texeira y J.T.C., para que esta Sala Constitucional se avocara al conocimiento, en segunda instancia, de la acción de amparo constitucional incoada por Bar Restaurant, Quincalla Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 29 de abril de 2003.

  2. - ORDENA a la Corte de lo Contencioso Administrativo a remitir el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por Bar Restaurant, Quincalla Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 29 de abril de 2003, que cursa en el expediente signado con el número 03-001803, de la nomenclatura llevada por esa órgano judicial, a los fines de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J.B.T.C., Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y J.T.C.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

P.R.R.H.

Magistrada,

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0386

IRU

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