Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

En fecha 3 de noviembre de 2000, compareció por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la abogada B. deB., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 30.898, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano M.B.B., titular de la cédula de identidad nº 4.542.870, a fin de interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 6 de diciembre de 1996, compareció por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.F.B.B., a fin de interponer demanda en contra de la empresa Forjas S.C., C.A., por el cobro de sus prestaciones sociales, en virtud del despido del cual fue objeto el día 8 de diciembre de 1995. El mencionado Juzgado Segundo de Parroquia, admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenando, asimismo, el emplazamiento de la parte demandada y expidiendo copia certificada de la demanda y su admisión; posteriormente, el accionante procedió a protocolizarla por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el día 9 de diciembre de 1996.

En la fecha de protocolización de la demanda, el ya identificado Juzgado Segundo de Parroquia, ordenó remitir el expediente a los fines de su distribución al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, habiendo pasado la causa en diversas ocasiones por distintos Juzgados, que declinaron competencia; siendo el 12 de enero 1998, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente y, una vez admitida la demanda el día 20 del mismo mes y año, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dándose por citada el 16 de marzo de 1998, y posteriormente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.B.B., por considerar que la demanda con la cual se intentaba interrumpir la prescripción fue introducida por ante el Juzgado Segundo de Parroquia anteriormente señalado, el 6 de diciembre de 1996, y fue protocolizada su copia certificada el día 9 de diciembre del mismo año por la parte accionante; es decir, -a juicio del Juzgado Segundo de Primera Instancia- un día después de la expiración del término de prescripción, por lo que la causa de extinción ya había surtido su efecto, por haber transcurrido el lapso de un (1) año desde la fecha del despido; ello, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, expresó dicho fallo, que en el legajo probatorio no existía ningún reclamo administrativo que hubiese interrumpido la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que del fallo emanado de dicho Juzgado de Primera Instancia, se desprende que la parte accionada promovió la “liquidación de prestaciones sociales del hoy demandante por parte de la empresa Forjas S.C., C.A.”.

El 10 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió la decisión objeto ahora de la acción de amparo sub júdice, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, luego de juzgar que la prescripción comenzó a correr el día 9 de diciembre de 1995 y se consumaba el mismo día del año siguiente, es decir, el 9 de diciembre de 1996. Dijo al respecto el Juzgador, “No es entonces correcto el criterio del a quo de que la demanda fue registrada ‘un día después de la expiración del término de la prescripción’ toda vez que dicho registro (...) se efectuó el último día de vigencia de la acción”, en que “(...) a partir de ese instante, es decir, del 9 de diciembre de 1996, comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, que sólo podía interrumpirse con el nuevo registro de la demanda y su auto de comparecencia o con la citación de la demandada”. Asimismo, expresó dicho fallo que “No consta en autos que se haya registrado nuevamente la demanda, lo que si consta es que la demandada se dio por citada el 16 de marzo de 1998 (...) cuando había transcurrido de manera holgada más de un año desde el 9 de diciembre de 1996. Es evidente que para el día 20 de enero de 1998, (...) ya la acción estaba prescrita”. Asimismo, estableció que no se desprendía de los documentos de autos que la prescripción se hubiese interrumpido mediante las reclamaciones administrativas que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, el 2 de octubre de 2000, el accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el identificado Juzgado Superior, contra la sentencia emitida por éste, a cuyo efecto solicitó que la misma fuese enviada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se declarase la nulidad de dicha sentencia, por haber lesionado sus derechos fundamentales.

En fecha 4 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstuvo de remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse incompetente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para conocer de la acción propuesta, correspondiéndole al accionante la carga de presentar el amparo constitucional ante el tribunal competente; por lo cual se remitió en la misma fecha el expediente al Tribunal de Primera Instancia.

El 5 de octubre de 2000, el accionante apeló de la anterior decisión por ante el mencionando Juzgado Superior, decidiendo éste el día 9 del mismo mes y año, que “NO SE OYE la apelación interpuesta (...)” ya que dicha sentencia interlocutoria no causaba gravamen irreparable alguno.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el escrito presentando por ante esta Sala Constitucional en el cual se interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de mayo de 2000, el accionante alegó la violación de sus derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo que mantenía con la empresa Forjas S.C., C.A. .

Denunció la violación de su derecho fundamental al trabajo como derecho humano inherente a su persona, y los referidos a su sobrevivencia, consagrados en la Constitución vigente.

Expuso, que “si la sentencia fue apelada porque el a quo, había declarado prescrita la acción y el sentenciador determinó que no lo estaba, se me [le] dejó indefenso, por ser ese el punto apelado; violentándoseme con ello otro derecho, cual es el contenido en el artículo 92 C.R.B.V., que se refiere a mi [su] derecho a cobrar mis [sus] prestaciones sociales como recompensa a la antigüedad en el servicio”. Continuó expresando la parte accionante, que al hacérsele difícil la citación del patrono, “porque los abogados los esconden” o “porque la ley tiene múltiples enrevesados para hacer efectiva la comparecencia de la empresa” se pretende hacer nugatorio su derecho irrenunciable, con base en una acción del mismo patrono, “haciendo que renuncie a mi [su] derecho, en los términos que dispone el artículo 89 en sus numerales 1 y 2 de la Carta Magna, que lo sanciona con la nulidad”.

Por otra parte, alegó que no tuvo acceso al tribunal para requerir la actuación, por la declinatoria de competencia, por las huelgas tribunalicias y por la falta de providencia por parte del juzgado que conocería de la causa, y sería el 20 de enero de 1998, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, por lo que no se le podía imputar el hecho de que desde el 9 de diciembre de1996 al 20 de enero de 1998, hubiera transcurrido más de un (1) año, ya que les faltó buscar en actas lo que sucedió en ese ínterin, así como buscar en el expediente si había sido o no registrada de nuevo la demanda.

Finalmente alegó que, en virtud de lo antes expuesto, se le deja en indefensión y sin sus prestaciones sociales, al declarar prescrita la acción a sabiendas de que la causa no tiene casación en virtud de la cuantía, con lo que en vista en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 92, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace expresa reserva de las acciones derivadas por los daños y perjuicios a los que tenga lugar en contra de la empresa Forjas S.C., C.A., así como contra la República, por los actos de sus dependientes (jueces) en el ejercicio de sus funciones, por lo que estima “en este acto en la suma de veintiocho millones de bolívares”.

III

DE LA COMPETENCIA

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que es competente “...para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de la Sala). Se observa que la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una decisión emanada de un Juzgado Superior, al que se le imputan violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró -previa solicitud de la parte demandada- prescrita la acción interpuesta.

Expuso el accionante que, al hacérsele difícil la citación del patrono, se pretende hacer nugatorio su derecho irrenunciable de cobrar sus prestaciones sociales, con base en una acción del mismo patrono, “haciendo que renuncie a mi [su] derecho, en los términos que dispone el artículo 89 en sus numerales 1 y 2 de la Carta Magna, que lo sanciona con la nulidad”.

Por otra parte, el accionante alegó encontrarse en un estado de indefensión, en virtud de que la sentencia apelada determinó la prescripción, luego que declaró que el Tribunal de la causa no tenía razón al declarar prescrita la acción propuesta, lo que era precisamente el punto apelado. En razón de ello, alegó lesionado su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, como recompensa a la antigüedad en el servicio prestado, contemplado en el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el fallo contra el cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional señaló lo siguiente “(...) la relación de trabajo concluyó el 8 de diciembre de 1995. Siendo así el lapso de prescripción comenzó a correr el día 9 de diciembre de ese mismo año y se consumaba el mismo día del año siguiente pero en esa fecha (...) la copia certificada de la demanda junto al auto de comparecencia fue protocolizada el día 9 de diciembre de 1996; es decir, el mismo día en que se consumaba la prescripción que quedó interrumpida por el acto registral. No es entonces correcto el criterio del a quo de que la demanda fue registrada ‘un día después de la expiración del término de prescripción’ (...)”.

Previa decisión acerca de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Sala entra a analizar los siguientes puntos:

La norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Ahora bien, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes (Resaltado de este fallo)

En este mismo orden de ideas el Código Civil en su artículo 12, señala:

Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

(…) (Resaltado de este fallo).

De los artículos anteriormente transcritos, esta Sala estima que en el caso de autos, el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación de laboral entre el ciudadano M.B.B. y la empresa Forjas S.C., C.A., es decir, el día 9 de diciembre de 1995, y concluyó el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, es decir, el día 8 de diciembre de 1996.

Una vez aclarado este punto, la Sala entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(...)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia lo siguiente:

- Analizando el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede señalar que el accionante compareció por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 6 de diciembre de 1996, -dos (2) días antes de la fecha en la cual prescribiría la acción- a los fines de interponer la demanda contra la empresa Forjas S.C., C.A. por el cobro de sus prestaciones sociales, el cual admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción, pero de las actas que conforman el expediente, y de lo alegado por el accionante en su escrito, no se desprende que se hayan practicado las notificaciones o citaciones del demandado, por lo cual no se dio la condición indispensable contemplada en este artículo para que se interrumpiera la prescripción.

- A. de igual manera el supuesto contemplado en la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil, la Sala observa que el accionante procedió a protocolizar la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el día 9 de diciembre de 1996, es decir, un (1) día después de consumado el lapso para que intentara las acciones a que hubiere lugar, por lo que no se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes señalada para interrumpir la prescripción.

- No consta en autos, ni en los alegatos del accionante, ni en las copias certificadas emanadas de los Juzgados que se pronunciaron en este caso con anterioridad -ya identificados plenamente-, que se hayan practicado efectivamente las notificaciones ni las citaciones correspondientes a la parte demandada, ni antes de la expiración del lapso, ni dentro de los dos (2) meses siguientes de vencido el mismo, tal como lo prevén las normas contenidas en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 1969 del Código Civil.

- No se desprende, que la parte interesada haya formulado las reclamaciones administrativas correspondiente ante las autoridades competentes del Trabajo a las cuales hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literal c).

Del análisis de la situación planteada esta Sala observa, que el fallo emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, erró en el cómputo realizado para fijar la fecha en que culminaba el lapso de prescripción de la acción, ya que, como se desprende del análisis realizado por esta Sala, el lapso se inició -como ya lo reseñamos- el día 9 de diciembre de 1995 y culminó el 8 de diciembre de 1996.

Esta Sala, con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención a las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, establece que no se evidencia de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, indefensión alguna del accionante, ya que para la fecha en la cual éste interpuso la apelación, se había consumado la prescripción, tal como lo había declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es decir, que el accionante había perdido su derecho a ejercer las acciones correspondientes para reclamar sus prestaciones sociales, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio.

Asimismo, no se contempla que se haya lesionado el derecho que tenía el promovente, en su condición de trabajador, a cobrar sus prestaciones sociales, por cuanto, si bien es cierto que la Constitución de 1999, en su artículo 92 dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, (…)”, no es menos cierto que la Disposición Transitoria Cuarta, contemplada en la misma Constitución, establece en su numeral 3 que: “Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho al tiempo de servicio (…). Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…)”. De manera que, independientemente del régimen que, en definitiva, sea establecido en ejecución del referido precepto, las normas señaladas anteriormente en este fallo, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas las relativas a la prescripción de acciones, rigen el proceso y a ellas deben ajustarse las acciones u obligaciones a tomar, tal como se ha hecho en el caso de autos.

El anterior razonamiento constituye, sin duda, una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por haberse verificado que no se dieron las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada B. deB., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano M.B.B., en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

EXP. n° 00-2928.-

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