Sentencia nº RC.000491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000081

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por el ciudadano M.G.M., representado judicialmente por los abogados E.L.F.V., Eglee del Valle Barrios Figuera y R.G.R. contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados León E.C., Á.B.V., A.R.P., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., B.E.M., B.A., M.d.L.V., R.Á.V., M.T.B., A.P.P., M.C.S.P., A.A.-Hassan y Á.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y, parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de agosto de 1996, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica en la sustanciación de ambos recursos.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

I

En la presente causa, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso sub iudice.

En ese sentido, advierte esta Sala de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, figura como demandada en la relación subjetiva procesal, motivado a la demanda incoada en su contra por el ciudadano M.G.M., solicitando una indemnización por daños y perjuicios.

De allí que es pertinente destacar, que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa eléctrica, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente sufrió modificación en su composición accionaria, en virtud de que el día 8 de febrero de 2007, la empresa AES Corporation vende la mayoría del capital social al Estado venezolano y, a partir del 24 de junio de ese mismo año, la empresa denominada C.A. La Electricidad de Caracas, pasó a ser oficialmente propiedad del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo y, a conformar la Corporación Eléctrica Nacional, según se evidencia del decreto presidencial Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial número: 38.736, en fecha 31 de julio de 2007. Lo que determina, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, sobre las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de la República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción civil y mercantil, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la electricidad que es la demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las disposiciones adjetivas antes transcritas, se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

…Omissis…

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala considera que la presente demanda interpuesta contra La Electricidad de Caracas, fue formulada el día 30 de septiembre de 1992, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre una persona natural y otra jurídica de derecho y naturaleza privada. Lo que determina, que dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona natural frente a otra jurídica, de naturaleza privada.

En efecto, como se puntualizó anteriormente al analizar el principio de la perpetuatio fori, la competencia después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias fácticas que la habían determinado inicialmente, vale decir, al momento de interponerse la demanda.

Así lo ha expuesto esta Sala reiteradamente, entre otros fallos, muy particularmente mediante sentencia Nº 646 del 16 de diciembre de 2010, (caso: F.I. contra La Electricidad de Caracas), en donde resolviendo un punto análogo al aquí tratado, expuso lo siguiente:

“…la Sala considera necesario señalar que la demanda fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2002, cuando aún la demandada, Electricidad de Caracas pertenecía a la empresa privada.

Con respecto a la determinación de la jurisdicción y competencia civil, el artículo 3 de la norma adjetiva patria, dispone:

…Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Asimismo, se ha pronunciado la Sala, señalando que “…el artículo 3 del C.P.C. ciertamente prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica y rige para los asuntos y procesos un curso…”, sentencia 21 de julio de 1993, caso: J.F.V. contra F.F.F., expediente: 1991-491.

En este mismo orden de ideas, la Sala señaló: “…las situaciones de hecho existentes para el momento de interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos de jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida (…). Pero en el caso del contencioso administrativo no existe disposición alguna que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia cuando el ente demandado, como en el caso de autos- una sociedad mercantil con participación decisiva del estado Venezolano- dejare de tener tal participación y se convirtiere en un ente del sector privado…”, sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de junio de 1999, caso: G.E. Iluminación de Venezuela, expediente: 13.208, Sentencia Nº 706.

Aplicando la norma adjetiva patria y las jurisprudencias supra transcritas al caso bajo estudio se evidencia varias situaciones a saber:

  1. ) La demanda fue interpuesta en fecha 8 de enero de 2002, por el ciudadano F.I.R. contra La Electricidad de Caracas, C.A.

  2. ) Para la fecha de interposición de la demanda, la sociedad mercantil demandada pertenecía al sector privado, sin embargo, posteriormente el estado adquirió mediante la compra de acciones el ochenta y dos por ciento (82%) de las mismas, quedando involucrados dentro del juicio directamente los intereses patrimoniales de la República.

  3. ) Según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de interponerse la demanda.

Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas de la decisión de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso; en mérito de los motivos expuestos y; en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

II

Por razones de método, considerando que ambas partes formalizaron recurso de casación en esta causa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2010, esta Sala debe precisar la manera en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados, indicando en este sentido, lo siguiente:

En primer lugar, se procederá a resolver la única denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización presentado por la representación judicial de la empresa demandada, pues, no obstante que la formalización interpuesta por la accionante fue consignada con precedencia a la de la demandada, la misma no contiene denuncias por defecto de actividad. Por lo tanto, en caso de que no prospere esta denuncia por defecto de actividad del juez, se procederá a conocer en segundo lugar, la única denuncia por infracción de ley contenida en la formalización presentada cronológicamente primero, esto es, la que corresponde al demandante, para luego, en tercer lugar, resolver las denuncias de infracción de ley contenidas en la formalización presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD CONTENIDO EN LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del numeral 4º del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida resulta inmotivada, bajo la siguiente fundamentación:

…denunciamos como infringidos los artículos 12 y 243 en su ordinal 4º, por haber incurrido el fallo recurrido en el vicio de inmotivación al no expresar las razones de hecho ni de derecho sobre la base de las cuales declara que nuestra representada obró con negligencia, declarándola responsable de los daños.

Como fundamento de la presente delación señalamos:

La obligación legal contemplada en el ordinal 4º del artículo 243 y en el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, requiere que los fallos contengan la indicación de las razones en que se fundamentan los mismos, para, en definitiva permitir a las partes la posibilidad de ejercer el control jurídico sobre la decisión, es decir, conocer y poder objetar, de ser el caso, las razones que determinaron la conclusión que acoge el fallo con relación a la solución del debate.

La motivación del fallo no es otra cosa que la justificación fáctica y de derecho que permite comprender en forma lógica de donde se soporta la conclusión que hace posible la toma de la decisión en un sentido determinado (...)

En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida hace una serie de exámenes incongruentes sobre lo que, en su opinión, son los motivos de un incendio como el que motiva esta demanda, según su “conocimiento privado”, y sin que mediara ningún elemento de prueba fuera de su ibérrima (sic) comprensión personal de los hechos. Por ello, llega a una arrebatada conclusión, dejando al lector del fallo con la simple e irremediable sensación de ausencia de una base fáctica que apoye la conclusión a la que se arriba (…)

Este proceder de la recurrida es artamente (sic) atentatorio contra el principio de motivación de los fallos, pues, lo que hace el juzgador aquí es concluir por argumento a contrario que nuestra patrocinada incurrió en un “comportamiento inseguro” (…), sin que mediara prueba alguna para incriminarla en una actitud de esa naturaleza; por el contrario, lo que había era una ausencia de prueba sobre la existencia de causas naturales, y pese a que eso no era menester demostrarlo, la recurrida llega a la conclusión de que ante la ausencia de pruebas sobre causas naturales que generaran el incendio, las causas del incendio fueron producto del “comportamiento inseguro de la demandada”.

De hecho, la inmotivación la deja explícitamente indicada la propia sentencia recurrida cuando señala que: …por más que no se conozca el motivo específico que lo ocasionó -el incendio-

Nos preguntamos, ¿cómo se llega a la vehemente conclusión de que el comportamiento inseguro de C.A. La Electricidad de Caracas, fue lo que provocó el siniestro, si no se saben los motivos que ocasionaron el incendio?

En este caso, existe una clara inmotivación pues, el fallo lo que hace es dar una apariencia de motivos, pues se refiere a elementos que no son elementos fácticos o de derecho, y que no estaban en los autos, y que no eran producto de la actividad probatoria de las partes, que permitieran soportar la conclusión. La sentencia recurrida no analiza en ningún momento qué elementos podían ser considerados negligentes o como actos propios de la negligencia del sujeto imputado, y mucho menos determina qué hechos de los que fueron probados en los autos determinan la existencia de actos negligentes o, como los llama, “comportamiento inseguro”.

Por el contrario, la recurrida se limita a exponer lo que en su juicio, y sin relación a los elementos de autos, ocasionó el hecho generador del daño por negligencia.

Así, la más autorizada doctrina expresa que en ocasiones los fallos contienen la apariencia de una motivación, que se verifica cuando el fallo hace uso de fórmulas vagas y frases vacías. En esos supuestos se incurre igualmente en el vicio de inmotivación ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este punto, tenemos que en esos supuestos de motivación aparente que, en definitiva, constituyen una verdadera falta absoluta de motivos, lo que ocurre es que no resulta posible hacer el control jurídico sobre las afirmaciones sostenidas por el fallo. En el caso que nos ocupa, para constatar que la recurrida incurre en el vicio denunciado, al dar una motivación sólo aparente, pero que realmente no existe, basta preguntar en qué momento se incurrió en la negligencia, o cuáles fueron los actos culposos (…)

Lo anterior deja claro en este caso la existencia del vicio de inmotivación, por no existir ningún razonamiento que permita conocer las razones de hecho y de derecho sobre las que la decisión recurrida concluye que hubo negligencia por parte de nuestra representada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitamos se declare procedente la presente delación…

. (Negritas y cursivas del texto citado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los formalizantes denuncian la infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada no estableció en su sentencia los motivos de hecho ni de derecho, particularmente, aquellos que le habrían permitido arribar a la conclusión de declarar, que el incendio que ocasionó los daños reclamados, tuvo lugar o su causa, por el comportamiento inseguro de la demandada y, que por tanto, ella debía resultar condenada.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Para describir el proceso de construcción de la motivación, se utiliza, comúnmente entre nosotros, el denominado método del silogismo judicial, alrededor del cual se ha construido la comprensión de la estructura lógica de los fallos. Sin embargo, respecto de su efectividad como método para entender la estructura de las decisiones, considera esta Sala necesario, precisar lo que sigue a continuación:

El extraordinario jurista uruguayo E.C., escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, lo siguiente:

“…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF Montevideo/Buenos Aires 2005, página 229). (Negritas de la Sala).

Así, tenemos que el maestro H.C., también criticó la utilización del método silogístico como fórmula para explicar la motivación de las sentencias, bajo los siguientes argumentos:

“…La sencillez y facilidad de esta concepción hizo que en una época creara una engañosa generalización que colocaba el poder de juzgar al alcance de cualquier inteligencia. La interpretación del derecho como un método de aplicación mecánica de la lógica deductiva convirtió a los jueces en idólatras y fetichistas de los términos de la ley, a los Códigos en “oráculos vivientes”, sin tener en cuenta que el derecho es impotente para prever toda la problemática social y económica, que la función judicial no puede ser reducida a un proceso de lógica deductiva, sino que tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas vetustas, ya que toda sentencia es un juicio condicionado y una confrontación con la realidad...”. (Curso de Casación Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1980, página 117). (Negritas de la Sala).

Otro gran jurista, M.T., al hablar de la motivación de las sentencias, precisa respecto al silogismo judicial, lo siguiente:

…Cuando los hechos del caso concreto caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, que se deriva de la aplicación de la norma a aquel hecho. Se podría hablar inclusive al respecto de silogismo judicial, si la teoría del silogismo judicial no fuese inadmisible y desorientadora desde muchos aspectos, al tratarse de una ideología del juicio más que una descripción del razonamiento del Juez…

. (Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons Madrid/Barcelona/Buenos Aires 2009, página 522). (Negritas de la Sala).

En ese sentido, esta Sala, atendiendo a las más modernas concepciones de la motivación de las sentencias, expresó en un fallo dictado el 7 de julio de 2010 (Carlos L.P. vs. Compañía Anónima Nacional Seguros la Previsora), lo siguiente:

“…Se hace pertinente destacar que en el caso in comento que la actividad juzgadora del juez debe ser analizada tanto en su intención como en sus consecuencias jurídicas; ello, porque muchas veces el producto de esa actividad intelectual que es la sentencia, debe pasar por varios estadios de razonamiento. Lo realmente pertinente en este punto es lo segundo, las consecuencias jurídicas del acto de juzgar en el proceso, ya que a ellas se destina toda esa actividad y esfuerzo. Así las cosas, el ejercicio de razonamiento argumental para la incorporación de la prueba al expediente, paso en el que se intenta desmenuzar la oportunidad y pertinencia de su anexión de soporte a un conjunto coherente de alegatos, no pretende ser parte final de la conclusión definitiva de la controversia, sólo pretende servir de llave de paso al torrente del proceso, en el que todo lo que se le une o añade tiende a la búsqueda de probar alegatos hechos en uno u otro sentido, valga decir, a favor de una u otra parte en conflicto. Por esta causa, tales conclusiones del juez, en consecuencia, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de ser consideradas como causantes del vicio de la sentencia. Una vez establecidos los hechos y asentados los criterios por medio de los cuales tales hechos existen en el expediente, es que el juez pasa al análisis general, dirigido a la valoración del hecho respecto a lo alegado. Es en este momento en que la fijación de los hechos y sus consecuencias jurídicas hacen parte de una elaboración mental que conduce a un razonamiento final. Como es fácil apreciar, en este iter o camino de razonamiento que hace el juez, no es posible la construcción sólida y válida de una sentencia sin ninguna de estas fases. No obstante, el problema se presenta porque el intérprete asume que el razonamiento realizado ab initio es parte conclusiva de la sentencia definitiva. Al respecto, el autor M.A. señala:

“…Ahora bien, el análisis de la estructura de los razonamientos jurídicos no puede hacerse prescindiendo absolutamente del contexto. Por ejemplo, esas estructuras no serían exactamente las mismas (si uno trata de captar algo distinto a lo que serían las meras estructuras deductivas o inductivas) según que se trate de la producción legislativa del Derecho o bien de la justificación judicial de decisiones concretas… Por otro lado, las estructuras son característicamente distintas según que se trate de la argumentación en relación con problemas normativos o con problemas fácticos. De nuevo, el razonamiento de tipo fáctico es más abierto que el normativo; simplemente no hay prácticamente ningún tipo de enunciado fáctico que no pueda ocupar el lugar de una premisa en el razonamiento de un juez. Mejor dicho, hay enunciados fácticos que no pueden funcionar como premisas, pero no por su contenido sino, por ejemplo, porque el juez ha llegado al conocimiento que expresan los enunciados de manera privada, o sea, no ha sido adquirido durante el proceso…” (Atienza, Manuel. El Derecho como argumentación…”. Pág 163. Editorial A.D.). En ese sentido, el hecho positivo y preciso que es usado para construir un punto de razonamiento del juzgador debe estar, en efecto, presente en actas, no ser parte de las fases iniciales de razonamiento, pues caso contrario, el error es del mismo juez, no del intérprete. Reiterado en esta Sala ha sido el criterio por medio del cual la suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 de Procedimiento Civil y conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. En todo este análisis, es necesario diferenciar dos tipos de argumentaciones existentes por parte del juez con respecto a las conclusiones presentes en su sentencia. Es posible distinguir conclusiones vinculadas al establecimiento de los hechos –y por lo tanto, eventualmente demostrativas de la falsedad de ese mismo hecho– y las conclusiones que hace después que un hecho ya ha quedado establecido. Las primeras forman parte del falso supuesto y son indicadoras de cómo se cometió el error; las segundas están vinculadas a la aplicación de las normas jurídicas. No obstante, es posible que en el proceso de dictar sentencia el juez pueda fundamentarse en un hecho falso e incorporarlo a su argumentación como parte de la justificación de su decisión. En dicho proceso, puede suceder que la falsa aplicación sea una consecuencia, no de subsumir el hecho inexistente en la norma, sino que el hecho falsamente establecido sea incorporado por el juez en su argumentación como justificación de la aplicación de la norma o normas jurídicas que utiliza para resolver la controversia. En otras palabras, el hecho establecido falsamente sirve de sustento para aplicar al caso los preceptos escogidos por el sentenciador para decidir la cuestión debatida, pero al determinarse su falsedad, se corrobora que no pueden ser aplicados al caso concreto porque el hecho apropiadamente establecido excluye su aplicación. En consecuencia, si el juez establece como cierto un hecho falso o inexistente y lo subsume en una norma jurídica, el resultado es que la aplicación de la norma será falsa por fundamentarse en un hecho falso, y también, será falsa la aplicación si para resolver la controversia utiliza un hecho falso para justificar la aplicación de una norma o normas jurídicas con las cuales dilucida el caso concreto. Ello establece, distancia con el concepto clásico del silogismo jurídico simple, pues la corriente contemporánea de la argumentación jurídica ha dejado claro que el juez se sirve de varios procesos argumentativos y no se limita a un solo y mecánico encuadre de premisas que darán una conclusión…”’. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la motivación, supone la ausencia total de ésta. No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el juez para dictar su fallo.

Lo anterior cobra particular importancia, al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación.

En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal es, un sistema jurídico en el cual se proteja y enaltezca nuestro texto constitucional, los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que permitan hacer de la sentencia, el instrumento donde se realice la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.

Es decir, la lógica y argumentación jurídica contemporánea, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones mostrando su conformidad con el derecho positivo. La argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: F.R.C. y otros, refiriéndose a la motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, nos explica lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, refiriéndose a la motivación, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2008, (Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira contra G.M. y otra), ha puntualizado lo siguiente:

“...dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló al respecto, lo siguiente:

...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

..Omissis…

Del precedente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, queda claro que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo condujeron a tomar tal determinación…

. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, muy particularmente en lo que respecta a la motivación de derecho, esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 38, de fecha 21 de febrero de 2007, caso: Edixio J.N.L. contra O.J.B.C. y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570, lo siguiente:

…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…

.

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.

En la situación que se analiza, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Sala constata, particularmente de su parte motiva, que el juzgador al momento de concluir en su fallo que el incendio que generó los daños reclamados en el presente juicio tuvo su causa, en el comportamiento inseguro de la empresa demandada, punto que resulta de gran trascendencia, a los fines de establecer la procedencia de la demanda, se limitó a exponer lo siguiente:

...En resumen, visto que la demandada, ni por asomo siquiera, se paseó por la posibilidad de que el hecho generador del incendio haya sido una causa natural (rayo, meteorito), fatalmente ha de concluirse, en ausencia de evidencias en contrario, que el incendio, por más que no se conozca el motivo específico que lo ocasionó, tuvo su causa determinante en el comportamiento inseguro de la demandada. Así se decide...

.

La anterior transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, representa un claro ejemplo de ausencia de motivos, que permitan apreciar una argumentación dirigida a explicar por parte del juzgador, cuáles fueron los motivos que le permitieron arribar a la conclusión, de que el incendio se produjo por el comportamiento inseguro de la demandada, es decir, cuáles serían las circunstancias o actos que la demandada habría realizado o dejado de hacer, para que se considere que su actuación o comportamiento fue inseguro y, además, cuáles serían las normas, en este caso concreto, que calificarían su conducta como insegura.

Ningún motivo aporta la sentencia recurrida en ese sentido; el juzgador para sustentar su fallo y tal posición, se limitó a indicar que “…el incendio, por más que no se conozca el motivo específico que lo ocasionó, tuvo su causa determinante en el comportamiento inseguro de la demandada…”.

Ante tal pronunciamiento, como acertadamente se denuncia en la formalización, en la sentencia recurrida no sólo se dejó de citar disposición legal alguna en la cual se subsuman los hechos alegados o expuestos en el fallo recurrido, sino que el juzgador pretende sustentar su fallo en su punto medular, como es la causa que generó el incendio y, por vía de consecuencia, los daños reclamados, en que “…el incendio, por más que no se conozca el motivo específico que lo ocasionó, tuvo su causa determinante en el comportamiento inseguro de la demandada…”, conclusión, que en todo el cuerpo de la sentencia no se sustenta con ningún motivo de hecho ni de derecho, es decir, el fallo no permite comprender, cómo arribó el juzgador a la conclusión de que la conducta o comportamiento de la empresa demandada fue inseguro, por lo cual, salta a la vista que exponga luego, que como no se conoce el motivo que ocasionó el incendio, el comportamiento inseguro de la demandada, era su causa.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta Sala advierte en este caso concreto, que estamos en presencia de una inmotivación del fallo sobre uno de los puntos medulares que rodean la presente causa, vale decir, la causa del incendio que generó los daños reclamados.

Cuando la recurrida afirma, que “…el incendio, por más que no se conozca el motivo específico que lo ocasionó, tuvo su causa determinante en el comportamiento inseguro de la demandada…” deja sin motivos de hecho y de derecho tal conclusión y sin posibilidad de controlar la legalidad de este pronunciamiento.

Importa igualmente destacar, que tampoco cumple la recurrida, con lo advertido por la Sala Constitucional en la jurisprudencia precedentemente citada, establecida mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: F.R.C. y otros, en el sentido, de que no permite contrastar la razonabilidad de la decisión, vale decir, el justiciable tiene que “tener la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. En este sentido, en el fallo recurrido el juzgador no realizó exégesis alguna de ninguna norma, y por lo tanto, no le permite apreciar al justiciable que la decisión proviene del análisis y aplicación del derecho en vigor al caso concreto y ello es producto, de que la conclusión del juzgador de que la demandada actuó bajo un “comportamiento inseguro” y que así, habría generado el incendio, no se sustentó e ninguna norma o reglamento que estipule qué debe considerarse un comportamiento inseguro.

Sentencias como la recurrida, dan lugar a interrogantes como la planteada por la recurrente en su formalización, cuando expresa: “…¿cómo se llega a la vehemente conclusión de que el comportamiento inseguro de C.A. La Electricidad de Caracas, fue lo que provocó el siniestro, si no se saben los motivos que ocasionaron el incendio?...”.

Sin duda alguna, surgen estas interrogantes ante la sentencia recurrida, como consecuencia de que la misma es inmotivada tanto en los hechos como en derecho, lo que determina, producto de esa misma inmotivación, que no sea susceptible de ser controlada su legalidad mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, por cuanto no se conoce cuál fue la argumentación jurídica empleada en la solución del caso concreto, en la cual se habrían subsumido los hechos.

Al proceder entonces el jurisdicente, de la manera antes descrita, dejó de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia este Alto Tribunal, en el sentido, de que no se expresó en ninguna parte del fallo, cómo los hechos analizados por él y, sus conclusiones, eran producto del ordenamiento jurídico positivo y de motivos reales. Situación que determina la imposibilidad de controlar la legalidad del referido pronunciamiento y, por vía de consecuencia, que estemos en presencia de un fallo inmotivado.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó los motivos que la sustentan. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada, C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A., contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2010. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000081

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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