Sentencia nº 673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0815

El 13 de julio de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2999 del 10 de julio de 2009, anexo al cual la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano M.G.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.206.185, asistido por los abogados J.C.R.G. y M.A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.093 y 21.615, respectivamente, contra “(…) el AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2009 emanado de la (sic) JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) que acuerda remitir el expediente al (sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN (sic) por lesionar mi derecho a la defensa y el debido proceso dado que nunca recibí la boleta de notificación como lo ordena (sic) la SALA CONSTITUCION (sic) ni como lo ordena el auto de fecha (sic) 24 de octubre de 2008” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación pura y simple, ejercida tempestivamente, el 7 de julio de 2009, por el abogado M.A.R.A., a quien el accionante confirió poder apud acta para ejercer su representación en el presente proceso, contra la decisión del 1 de julio de 2009, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró improcedente “por no tener cabida en derecho”  la acción de amparo interpuesta.

El 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de noviembre de 2009, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto Nº 1.574 mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente –con prueba certificada de ello- respecto del trámite de ejecución (contenido en la causa Nº 4E-1579-09) de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, contra el ciudadano M.G.F.P. –hoy accionante-.

El 17 de diciembre de 2009, la Secretaría de la Sala dio cuenta del Oficio Nº 3.095 del 15 de diciembre de 2009 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia condenatoria en referencia.

El 5 de marzo de 2010, la Sala visto que la información suministrada no cumplía con los requerimientos necesarios para dictar el pronunciamiento respectivo, dictó auto Nº 28 mediante el cual ordenó oficiar al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remitiera copia certificada de la señalada causa Nº 4E-1579-09.

El 23 de abril de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del Oficio Nº 887 del 12 de abril de 2010 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que informa que “(…) la referida causa fue remitida  al Juzgado Vigésimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia (sic) de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2009, según oficio Nro. 2050-09 (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escueto escrito, el accionante esgrimió lo siguiente:

            Que “El día 10 de junio del  (sic) 2009 (…) me enteré que alguien había dejado una boleta de citación (…) emanada DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº. 4 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS  donde me informaron (sic) de la existencia del expediente Nº 4E-1579-09. Ante tal situación llamé a mis abogados a los fines que se apersonaran ante ese Tribunal. El abogado me informó que el Juez había acordado una audiencia de ejecución de sentencia de data 26 de julio de 2007 (sic) emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

            Que “(…) debo informarle que en data 09 de julio de 2008 (sic) la SALA CONSTITUCIONAL DE (sic) TRIBUNAL  SUPREMO DE JUSTICIA (…) DECLARÓ CON LUGAR EL AMPARO QUE INTRODUJE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUZGADO VIGÉSIMO DE CONTROL (sic) DE RECIBIRME EL ESCRITO DE APELACIÓN, en la mencionada sentencia la (sic) SALA ORDENA SE REPONGA LA CAUSA PENAL AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NOTIFIQUE EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE JULIO DE 2007 DE LA SENTENCIA (sic) CONDENATORIA DICTADA CONTRA MI PERSONA PRODUCTO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS A FIN DE QUE PUEDA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN. Como se puede observar (…) el JUEZ del (sic) JUZGADO VIGÉSIMO DE CONTROL (sic) NO HA CUMPLIDO CON EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, es decir, notificarme del texto íntegro de la sentencia del 26 de julio de 2007(…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

            Que “La Juez de (sic) Vigésimo de control (sic) ha violentado mi derecho a la defensa, al no ordenar que se libre boleta de notificación y se anexe la sentencia del 26 de julio del (sic) 2007 como ordena (sic) la SALA CONSTITUCIONAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

            Que “Por las razones expuestas (…) interpongo RECURSO DE AMPARO contra  el AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2009 emanado de la (sic) JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) que acuerda remitir el expediente al (sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN (sic) por lesionar mi derecho a la defensa y el debido proceso dado que nunca recibí la boleta de notificación como lo ordena (sic) la SALA CONSTITUCION (sic) ni como lo ordena el auto de fecha (sic) 24 de octubre de 2008” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Finalmente, solicitó “(…) se acuerde una medida innominada de suspensión del proceso de Ejecución (sic) de la sentencia, a tal fin pido se oficie al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función (sic) de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” y se ordene “(…) la suspensión del proceso de ejecución que el (sic) lleva (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 1 de julio de 2009, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente “por no tener cabida en derecho” la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.G.F.P..

Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

            “(…) Acreditado está en autos que el 8-7-2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en el Expediente Nº 07-1504, declaró con lugar la apelación que fue interpuesta por el Abg. M.A.R.A., en su carácter de Defensor (sic) de M.G.F.P., contra la decisión dictada por esta Sala actuando en sede constitucional el 17-10-2007, ordenando esa M.I.J. la reposición de la causa seguida contra la antes mencionada persona (sic) al estado en que el Juez 20º de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, procediera a notificarlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria que el 26-7-2007 dictó en su perjuicio (…).

            Es el caso que el argumento central de la acción intentada por el ciudadano M.G.F.P., versa en un presunto incumplimiento por parte del Juez 20º de Control (sic) del mandato que le fue ordenado por la Sala Constitucional, afirmación que se demuestra con lo que se transcribe de inmediato del escrito de amparo: ‘… La Juez de (sic) Vigésima de control (sic) ha violentado mi derecho a la defensa, al no ordenar que se libre boleta de notificación y se anexe la sentencia del 26 de julio del (sic) 2007 como ordena la SALA CONSTITUCIONAL y peor aún, no me han notificado ni siquiera de lo ordenado por ella en el auto de fecha 24 de octubre del (sic) 2008…’ (…).

            Ahora bien, es claro que los hechos que denuncia el accionante como conculcadores de sus derechos fundamentales, de ser ciertos, constituirían un cumplimiento no efectivo por parte del Juez 20º de Control (sic) de la orden que fue dada por la Sala Constitucional, lo que impide en la situación planteada, se pueda instaurar autónomamente un amparo, al existir ya resolución judicial sobre el asunto con carácter de cosa juzgada material.

            Está acreditado al folio 14 de la 2ª pieza del expediente principal, que la Juez 4ª de Ejecución (sic) fijó el día 7-7-2009 para realizar audiencia con el objeto de oír al penado, oportunidad procesal que le otorga la Ley (sic) a M.G.F.P., para que haga valer los alegatos y solicitudes que a bien tenga formular en lo relativo a las denuncias que ha hecho respecto a las presuntas omisiones y actos defectuosos en que incurrió el Juez 20º de Control (sic) para cumplir el mandato que le fue ordenado por la Sala Constitucional y que de quedar probadas darán pie (sic) al correspondiente saneamiento.

            Al existir una sentencia definitivamente firme de la Sala Constitucional que dispuso un mandato para el Juez 20 de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, consistente en la orden de notificar al ciudadano M.G.F.P. de la sentencia condenatoria que dictó en su contra el 26-7-2007, el amparo se hace improcedente, toda vez que al versar sobre el indebido cumplimiento del acto en cuestión, la situación debe ser corregida a través de incidencias tendientes a garantizar la efectiva y eficaz ejecución del fallo, bien a través de la vía de saneamiento, según lo dispuesto por el artículo 190 y ss. (sic)  del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la denuncia de desacato, en el caso de quedar evidenciada la reticencia del juez a obedecer el dispositivo constitucional.

Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho (sic) en el presente caso es declarar improcedente la pretensión de amparo interpuesta el 15-6-2009 por el ciudadano M.G.F.P., por no tener cabida en derecho. ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.F.P., contra la decisión dictada el 1 de julio de 2009 por la Sala Nº 3 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por el prenombrado ciudadano.

La referida declaración de improcedencia del amparo ejercido “por no tener cabida en derecho”, a criterio de la Sala Nº 3 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas se sostuvo en el hecho de que “(…) Al existir una sentencia definitivamente firme de la Sala Constitucional que dispuso un mandato para el Juez 20 de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, consistente en la orden de notificar al ciudadano M.G.F.P. de la sentencia condenatoria que dictó en su contra el 26-7-2007, el amparo se hace improcedente, toda vez que al versar sobre el indebido cumplimiento del acto en cuestión, la situación debe ser corregida a través de incidencias tendientes a garantizar la efectiva y eficaz ejecución del fallo, bien a través de la vía de saneamiento, según lo dispuesto por el artículo 190 y ss. (sic)  del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la denuncia de desacato, en el caso de quedar evidenciada la reticencia del juez a obedecer el dispositivo constitucional”.

Contra dicho pronunciamiento si bien la representación judicial del accionante ejerció apelación tempestiva, no lo fundamentó; en consecuencia, la Sala pasa a decidir con arreglo a los elementos que cursan en autos, y así se declara.

En tal sentido, observa la Sala que el ciudadano M.G.F.P. interpuso “(…) RECURSO (sic)  DE AMPARO  contra el AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2009 emanado de la (sic) JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) que acuerda remitir el expediente al (sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN (…)”; razón por la cual el referido órgano jurisdiccional no lo notificó de la sentencia  condenatoria dictada en su contra el 26 de julio de 2007 por la comisión de los delitos de vertido ilícito, cambio y sedimentación, degradación de suelos, topografías y paisaje y actividades en áreas o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 30, único aparte del 42 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Sin embargo, consta en las actas que conforman el presente proceso que, en el curso de la pretensión constitucional de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en referencia, el 17 de julio de 2009 devolvió la causa contentiva del proceso penal seguido contra el hoy accionante, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal para que efectuara la notificación ordenada.

Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de marras. En tal sentido, se pronunció en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Resaltado de este fallo).

Por ello, resulta claro para la Sala que al enviarse de nuevo al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano M.G.F.P., cuyo auto del 18 de mayo de 2009 que acordó remitir dicho expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, denunciado como lesivo mediante el presente amparo, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando la inadmisibilidad –por causal sobrevenida- de la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se revoca –por las razones expuestas en el presente fallo- la sentencia apelada. Así se decide.

Por último, no escapa a la Sala la actuación del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto del incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.805 del 8 de julio de 2008, referida a la notificación del hoy accionante de la sentencia condenatoria dictada en su contra a fin de la interposición del correspondiente recurso de apelación, circunstancia que comporta el quebrantamiento del derecho a la ejecución de la sentencia judicial, principio esencial de nuestro ordenamiento y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como lo establece el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que la Sala exhorte al prenombrado órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo sea más diligente en el desempeño de su actividad jurisdiccional.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.F.P., ya identificados, contra la decisión del 1 de julio de 2009 dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo incoada por el prenombrado ciudadano.  En  consecuencia,   REVOCA   -por las razones expuestas en el presente fallo- la sentencia apelada y declara INADMISIBLE –por causal sobrevenida- la acción de amparo incoada por el prenombrado ciudadano contra “(…) el AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2009 emanado de la (sic) JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) que acuerda remitir el expediente al (sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN (sic) por lesionar mi derecho a la defensa y el debido proceso dado que nunca recibí la boleta de notificación como lo ordena (sic) la SALA CONSTITUCION (sic) ni como lo ordena el auto de fecha (sic) 24 de octubre de 2008”.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

       La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                             Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

          

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0815

LEML/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su discrepancia del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto con fundamento en las siguientes razones:

  1. La mayoría sentenciadora inadmitió, “por causal sobrevenida”, con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por consiguiente, revocó, la declaración de improcedencia, por el a quo, de la pretensión de amparo constitucional que se juzga en esta causa.

    Resulta claro para esta Sala que al enviarse de nuevo al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano M.G.F.P., cuyo auto del 18 de mayo de 2009 que acordó remitir dicho expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución denunciado como lesivo mediante el presente amparo, cualquier lesión que se le pudo haber causado ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando la inadmisibilidad –por causal sobrevenida- de la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se revoca por las razones expuestas en el presente fallo- la sentencia apelada. Así se decide.

    Por último, no escapa a la Sala la actuación del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto del incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.805 del 8 de julio de 2008, referida a la notificación del hoy accionante de la sentencia condenatoria en su contra a fin de la interposición del correspondiente recurso de apelación, circunstancia que comporta el quebrantamiento del derecho (sic) a la ejecución de la sentencia, principio esencial de nuestro ordenamiento y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como lo establece el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la Sala exhorte el prenombrado órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo sea más diligente en el desempeño de su actividad judicial.

  2. Para la fundamentación de la presente disidencia debe advertirse, previamente, que, dentro de la causa que fue identificada con el código 07-1504, esta Sala declaró la procedencia de la queja que se juzgó, como fue la omisión de notificación, al actual demandante, de la sentencia por la cual se le condenó, dentro del procedimiento especial de admisión de los hechos y, como consecuencia de ello, ordenó la reposición de “la causa penal al estado en que el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique el texto íntegro de la decisión de fecha 26 de julio de 2007, contentiva de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano M.F.P., producto de la admisión de los hechos, a fin de que se interponga el correspondiente recurso de apelación”.

  3. La pretensión de amparo que se juzga tiene, como objeto de impugnación, la omisión, por parte del Juez Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de la notificación al quejoso de autos, conforme a la orden que recibió de esta Sala Constitucional, del veredicto condenatorio que dicho órgano jurisdiccional expidió contra el actual legitimado activo, según se señaló supra.

  4. Así las cosas, e independientemente de que pueda estarse total o parcialmente conforme con los motivos que expresó el a quo constitucional, lo cierto es que, de acuerdo con el antecedente que acaba de ser recordado, esta Sala concluyó que le asistía la razón al quejoso de entonces, respecto de su delación de lesión constitucional que derivó de la omisión, por parte del Tribunal agraviante, de notificación del acto jurisdiccional por el cual condenó a aquél, con ocasión del procedimiento especial que antes fue narrado.

  5. Se observa, entonces, que, en la presente causa, el motivo de la queja fue la contumacia, por parte del legitimado pasivo, en la omisión de cumplimiento con la notificación que, incluso, le fue ordenada por esta misma Sala, para la restitución de la situación jurídico constitucional que el accionante alegó había sido infringida, conducta omisiva que se materializó cuando dicho agraviante remitió, al Tribunal de Ejecución, la actuación judicial que se delató como lesiva, esto es, el auto de 18 de mayo de 2009, sin que el mismo hubiera sido notificado al actual demandante.

  6. Se concluye, con base en las razones que acaban de ser expuestas, que fue contraria a derecho la conclusión de que la lesión constitucional que fue objeto del actual juzgamiento hubiera cesado por razón de la remisión que hizo, según se narró supra, el Tribunal de Ejecución al de Control, porque, de ninguna manera, dicho trámite no puede ser tenido como supletorio del de notificación del auto en referencia, razón por la cual subsistiría la omisión que se denunció como lesiva en el presente juicio, ya que en la misma no existe constancia alguna de que el Juez agraviante hubiera efectivamente subsanado la falta en cuestión.

  7. Debe recordarse que el referido auto del 18 de mayo de 2009 ordenó la remisión del expediente de la causa que se le sigue o seguía al actual demandante al Tribunal de Ejecución, sin que, según dicha parte alegó y no aparece contradicho en las actas procesales correspondientes, el Juez Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hubiera notificado a dicha parte la publicación de dicho acto jurisdiccional y, obviamente, sin que hubiérale tampoco notificado la sentencia condenatoria en referencia, tal como se lo ordenó la Sala Constitucional.

  8. Así las cosas, las mismas razones que esta Sala expuso, para la declaración de procedencia de la pretensión de tutela constitucional que el actual quejoso interpuso contra la omisión de notificación del auto por el cual se le condenó, debieron ser valoradas por dicha juzgadora para la declaración de procedencia de la pretensión de protección constitucional que se juzgó en esta causa, habida cuenta de que el acto decisorio, que en la misma se impugnó, no sólo no fue notificado a las partes sino que, a través del mismo, habría quedado firme la predicha decisión condenatoria, contra la cual el penado, hoy pretensor de amparo constitucional, no interpuso recurso alguno y no lo hizo, precisamente, porque, al parecer, la misma aun permanece pendiente de notificación.

  9. Resulta manifiesto que el agravio que subyace –omisión de notificación del auto condenatorio- no cesó con la precitada remisión que hizo el Juez de Ejecución al de Control, porque el trámite que, como consecuencia de ello, debía cumplir éste último era el de la notificación de la interlocutoria mediante la cual se declaró la firmeza del pronunciamiento de condena al actual quejoso, de suerte que aun cuando el agraviante notificara a aquel el acto jurisdiccional que se impugnó en la presente causa, quedaba pendiente aún la lesión que esta Sala ordenó, en la causa anterior, fuera reparada mediante la notificación, al acá demandante, del auto por el cual se le condenó.

  10. Así las cosas, quien difiere estima que, aun en el supuesto negado de que la actual pretensión hubiera devenido inadmisible, quedó documentado en este presente proceso que el Juez agraviante incumplió la orden que, en el proceso anterior –íntimamente vinculado con el presente-, impartió la Sala, en el sentido de que, reposición mediante, dicho jurisdicente notificara al actual quejoso el auto por el cual aquél condenó a éste, como culminación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos.

    10.1. Lo que acaba de ser relatado constituye un manifiesto desacato a un mandamiento judicial que, por añadidura, el destinatario del mismo recibió de la máxima autoridad jurisdiccional de la República. Dicha conducta de omisión de notificación dio lugar a que el actual quejoso no interpusiera –como era de esperarse- recurso alguno contra la antes citada decisión condenatoria y, a su vez, como consecuencia de tal inactividad procesal, que fue provocada por la omisión de ejecución de la orden que impartió esta Sala, como acaba de ser dicho, el agraviante emitió el acto de juzgamiento que se impugnó en la presente causa, el cual, sin duda, se encuentra subsumido en el supuesto de actuación fuera de competencia que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concurre como requisito de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales.

    10.2. Las valoraciones constituían razones suficientes para que la Sala, aun cuando hubiera terminado por inadmitir la actual pretensión de amparo constitucional, hubiera aplicado los correctivos dirigidos al eficaz cumplimiento del trámite procesal que ordenó, como forma de reparación de la lesión que la omisión de notificación del pronunciamiento condenatorio causó a derechos fundamentales del accionante, así como debió haber ordenado se pusiera en conocimiento de ello a la  instancia disciplinaria correspondiente de la Judicatura y al Ministerio Pública, para los correspondientes fines de investigación.

  11. Por último, aun cuando se dieran como válidas las razones que contiene el acto decisorio del cual se discrepa, para la desestimación de la pretensión de amparo constitucional, se advierte que, mediante el auto que fue impugnado en la presente causa, se declaró el carácter definitivamente firme de aquel por medio del cual se condenó penalmente al actual demandante, pronunciamiento este que fue contrario a la ley, ya que la inactividad procesal que habría motivado al mismo derivó del hecho de que el Tribunal de la causa no notificó al actual quejoso la publicación de la predicha decisión condenatoria –como era su deber, según el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como, además, se lo había ordenado esta Sala-; por consiguiente, privó a dicha parte de su potestad de ejercicio de la apelación contra dicho veredicto, en el lapso legal cuyo transcurso comenzaba desde la correspondiente notificación que ordena la Ley, omisión esta que tenía que ser conocida por el Juez agraviante actual, ya que era él mismo quien se encontraba obligado al cumplimiento con el referido mandamiento judicial de notificación, que la Sala le remitió través de la sentencia definitiva que dicho órgano jurisdiccional expidió dentro del juicio 07-1504, como se indicó supra y que fue paladinamente ignorado por el agraviante de autos. De allí que

    11.1. El acto decisorio que se impugnó en la presente causa no sólo fue contrario a derecho sino que, además, fue manifiestamente lesivo a derechos fundamentales del quejoso de autos, razón por la cual aun cuando, como acaba de ser dicho, la actual pretensión de amparo hubiera tenido que ser desestimada, la Sala debió haber declarado, de oficio, la nulidad absoluta de la predicha decisión interlocutoria, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente                       

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0815

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