Sentencia nº 00692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente B.G.C.S.

Exp. N° 2014-1548

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante oficio Nº 2014-922 del 2 de diciembre de 2014, recibido el día 16 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social incoada por el abogado R.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.520, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., contra la ciudadana J.T.D.N. y los ciudadanos M.N.G. y R.H.N.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.527.010, E-81.435.197 y 15.255.439, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2014 por la representación judicial de los demandados, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 15 de ese mismo mes y año, en la cual determinó: i) Que la publicación en prensa efectuada por la parte actora, de los edictos emitidos con ocasión de la solicitud de expropiación, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que la referida publicación debía realizarse en tres oportunidades durante el lapso de un mes, con intervalos de diez (10) días entre cada una de ellas, ii) Que la publicación de los referidos edictos se efectuó en un diario de circulación nacional distinto al ordenado, por lo que carecen de validez y iii) Declaró improcedente la solicitud de perención realizada por los demandados.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, otorgándosele a la actora dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de marzo de 2015, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación, la Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto del 18 de diciembre de 2014, inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido “dos (02) días continuos y diez (10) días de despacho a saber: 19 y 20 de diciembre de 2014, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de enero y 03 de febrero de 2015”.

Por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la Ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el abogado R.U., ya identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio J.F.R. del referido Estado, interpuso solicitud de expropiación por un lote de terreno “…con un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (925,86 Mts2) (…), ubicado en la Calle Ribas Dávila, casa N° 34, La Victoria…”, el cual indica es propiedad de la ciudadana J.T.d.N. y los ciudadanos M.N.G. y R.H.N.T., también previamente identificados, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 2005 bajo el N° 9, Folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre.

Señaló que la Cámara Municipal del citado Municipio, mediante Acuerdo N° 010/2010 del 20 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal N° 3.502 Extraordinario de esa misma fecha, declaró la utilidad social del inmueble antes mencionado a objeto de construir en él un Centro Comercial de la Economía Social. Asimismo expresó que el Alcalde del Municipio solicitante, en Decreto N° DA-020/2010 del 20 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal N° 3.507 Extraordinario de esa misma fecha, decretó la expropiación del señalado inmueble.

Adujo que no fue “…posible llegar a un acuerdo amistoso con los propietarios del lote de terreno ya identificado…” y en virtud de ello “…de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del Artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…), y actuando según lo establecido en el artículo 88 ordinal 3ro de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), [solicitó] la EXPROPIACIÓN TOTAL del inmueble ya identificado…”. (sic) (destacado del escrito).

En decisión del 14 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la indicada Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, el cual, en fecha 27 de febrero de 2012, admitió la solicitud interpuesta y solicitó la certificación de gravámenes del inmueble cuya expropiación demanda.

Recibida la información solicitada, por auto del 20 de marzo de 2012, el a quo acordó emplazar mediante edicto a los demandados, estableciendo el modo de efectuar la publicación y los medios de comunicación impresos en los cuales debería realizarse.

Por escrito del 27 de abril de 2012, la parte actora indicó al tribunal remitente que la publicación de los edictos en el diario de circulación nacional ordenado, resultaba demasiado onerosa por tanto los publicó en otros medios impresos igualmente de circulación nacional.

En fechas 22, 25 y 26 de marzo de 2013 la representación judicial de la solicitante, consignó la publicación de los edictos ordenados por él a quo.

Mediante escrito del 12 de junio de 2013, el abogado V.J.F.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, solicitó: i) la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ii) la nulidad “…de los edictos publicados, tanto del Diario Vea y del Diario El Clarín, cuando el edicto señala que tienen que ser publicado en el Diario El Nacional y el Diario El Clarín, con un intervalo de Diez (10) días en cada publicación en un periodo de Treinta (30) días…” (sic).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por decisión del 15 de mayo de 2014, declaró: i) Que la publicación en prensa efectuada por la parte actora, de los edictos emitidos con ocasión de la solicitud de expropiación, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que la misma debió realizarse en tres oportunidades durante el lapso de un mes, con intervalos de diez (10) días entre cada una de ellas, ii) Que la publicación de los referidos edictos se efectuó en un diario de circulación nacional distinto al ordenado, por lo que carecen de validez e iii) Improcedente la solicitud de perención realizada por los demandados

Contra esa decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2014, la cual fue oída en un solo efecto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana J.T.d.N. y los ciudadanos M.N.G. y R.H.N.T., contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Ahora bien, por auto del 4 de marzo de 2015 se dejó constancia que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por tal razón, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación (Vid. entre otras, Sentencia N° 00432 del 3 de mayo de 2012 dictada por esta Sala).

En este sentido, pudo verificarse en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, esta M.I. ordenó a la Secretaría de la Sala, practicar el cómputo de los días de despacho que disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, venciéndose estos el día 3 de febrero de ese mismo año.

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, inclusive, habían transcurrido “dos (02) días continuos y diez (10) días de despacho a saber: 19 y 20 de diciembre de 2014, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de enero y 03 de febrero de 2015”, sin que los apelantes presentasen su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado el mencionado escrito, en el cual la parte apelante expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, realizar por escrito la exposición de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la parte apelante haya fundamentado su recurso al momento de impugnar la decisión, conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional, pues según se observa de la diligencia del 26 de mayo de 2014, oportunidad en la que se ejerció la apelación, el abogado V.J.F.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los apelantes, se limitó a exponer que apelaba “…de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2014 y que corres inserta en los folios 95, 96 y 97 (…) en lo relacionado al numeral tercero de dicha decisión…” (sic).

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el a quo. Así se declara.

De igual forma, en atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana J.T.D.N. y los ciudadanos M.N.G. y R.H.N.T., contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia queda FIRME el fallo objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al mencionado órgano jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00692.
La Secretaria, Y.R.M.

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