Sentencia nº 070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual la ciudadana abogada J.Y.Z.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.484, en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.R.F., solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° 3C-6502-11, seguida contra el referido ciudadano y que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

El 25 de Octubre de 2013, mediante decisión Nº 377, la Sala de Casación Penal, se declaró competente, ADMITIÓ la referida solicitud de avocamiento y ACORDÓ requerir, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

El 4 de diciembre de 2013, se recibió el expediente original, el cual fue remitido mediante oficio Nº CJP-2013-2515, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

CAPITULO I

1-) Se inició la presente causa penal el día 15/12/2008 por motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.R.T. y su menor hija (identidad omitida), en la referida denuncia la niña manifestó que mi defendido le tocó las partes íntimas. Una vez ya en la etapa de investigación y habiendo sido debidamente juramentada como defensora privada, le solicité a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA (encargada de la investigación) mediante escrito que riela en los folios 62 y 63 pieza A de las actuaciones que consigno, que en virtud al derecho a la defensa y por ende a que se practiquen pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos que se le imputan al ciudadano M.R.F., diligenciará lo conducente para que se practicarán EXPERTICIAS DE CONTENIDO Y ANALISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ sobre un teléfono celular (cuyas características están descritas en el mencionado escrito), ya que en la memoria del grabador del mismo se encuentra un único mensaje de voz grabado, donde la supuesta víctima narra hechos que desvirtúan los hechos denunciados por ella misma en el acta de denuncia. En fecha 30/10/2009, la fiscalía se pronuncia sobre la solicitud de la práctica de las experticias, dando como respuesta una negativa de admitirlas porque a criterio de esa representación fiscal en mi solicitud no se indicó la pertinencia y necesidad de realizar las experticias. Negativa de la que nunca fue notificada la defensa.

Considerando esta defensa que sí se indicó la pertinencia y necesidad en el escrito de solicitud indicando, y el porqué la práctica de estas experticias son necesarias y pertinentes, el 12/08/10 cuando se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR manifesté la improcedencia de esa negativa alegando la falta de motivación para negarla, que se desprende del examen del auto en el folio 64 pieza A, por haberse negado ligeramente este recurso sin una motivación suficiente (…)

Es labor de la fiscalía velar por los principios constitucionales de obligatorio cumplimiento como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no hacerlo incurrió la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa en violación del ordenamiento jurídico, perjudicando la imagen de la Vindicta Pública, quien es ente auxiliar de la administración de justicia y principal buscador de la verdad.

Debido a lo explanado por la defensa en la audiencia preliminar la Juez C.Z.V.L. al pronunciarse sobre este punto en la sentencia, narra en la parte motiva como consta al principio del folio N° 107, Pieza A, que: “… observa esa instancia que la referida Prueba de (se refería a la de experticia) es admisible al guardar relación con los hechos que se ventilan y en sí se dijo la pertinencia y la necesidad… (OMISSIS)” Subrayado mío. Por otra parte considera la defensa que en ninguna parte de la ley adjetiva se señala que es necesario decir con detalles las palabras del contenido del mensaje, aunado a que sería ilógico adelantarse a lo que técnicamente pudieran escuchar, dilucidar y comprobar claramente los expertos en la materia e igualmente mal pudiera la defensa solicitar la práctica de las experticias, si no tiene la convicción de poder obtener el resultado pertinente y útil a los fines de la investigación, derivado del elemento objeto de las experticias. También en la audiencia preliminar la juez en la parte motiva de la sentencia declaro textualmente lo siguiente: ‘...Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación...’. Y en la parte dispositiva declaro: ‘...Se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por haberse violentado el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,12,20,192,190,191 del Código Orgánico Procesal penal y se retrotrae el proceso a la fase de investigación en un lapso de 30 días a objeto que se subsanen las omisiones en cuanto a la sustanciación de las pruebas que fueron solicitadas por la parte defensora: ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.’. La Juez estaba incluyendo entre las pruebas no practicadas las experticias y algunas testimoniales que ya habían sido admitidas por la fiscalía pero no habían sido tomadas las declaraciones, por causas que se le cargan a su labor. Posteriormente la FISCALIA SEXTA pasado más de un año, es decir vencido el tiempo dado por el tribunal para subsanar y dictar el acto conclusivo, me notifica de la NEGATIVA DE PRACTICAR LAS EXPERTICIAS al teléfono en comento según folio 115, pieza A, en vez de subsanar el error como ya la juez le había ordenado en los siguientes 30 días después de la publicación de la sentencia, y no sólo niega la práctica de la diligencia, sino que lo hace con la misma falta de motivación como anteriormente lo había hecho, es decir incurre la fiscalía en el mismo error, notoriamente desacatando la orden del JUZGADO DE CONTROL 3, y es así que con esta falla escandalosa presenta de nuevo su escrito de acusación pretendiendo subsanar la situación basándose en el artículo 305 del C.O.P.P (vigente para la fecha, actualmente artículo 287 de C.O.P.P), haciendo una mala interpretación del espíritu propósito y razón de esta norma puesto que la idea fundamental no es que la fiscalía solamente manifieste no admitir las pruebas por considerarlas inútiles o impertinentes, sino que además debe motivar claramente el fundamento de la negativa para admitirlas (…)

por esta conducta reincidente de la fiscalía esta defensa presentó escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL en fecha 24/11/11 al Juzgado de control 3, el cual para el momento estaba siendo representado por la JUEZ SUPLENTE C.S., en dicho escrito le solicite al tribunal que ejerciera el correspondiente CONTROL JUDICIAL sobre la NEGATIVA que nuevamente decretaba la fiscalía, por las mismas razones y fundamentos esgrimidos en la NEGATIVA que consideró improcedente ESTE MISMO JUZGADO EN FECHA 04/10/10 EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, representado para la fecha de la audiencia por la JUEZ CARMEN ZORAIDA VARGAS. Pasados los días el Tribunal de control se pronuncia en relación al CONTROL JUDICIAL decidiendo que no se incurre en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a garantías constitucionales fundamentales por cuanto a su criterio (grosso modo) bastaba que la FISCALIA manifestara la negativa de admisión de las pruebas. Y es por lo que esta defensa en fecha 15/03/12 interpone contra el auto que contiene la decisión sobre el Control Judicial solicitado, recurso de apelación, el cual fue conocido por la SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUSA (sic), con ponencia del Conjuez ADONAY SOLÍS MEJIAS, quien pronunciándose en fecha 29/10/12 (…) declaro: ‘SIN LUGAR LA APELACIÓN por considerar que el juzgado ad-quo, tiene razón y que no había incongruencia entre la sentencia del JUZGADO DE CONTROL 3 que decidió EL CONTROL JUDICIAL y la sentencia DEL MISMO JUZGADO DE CONTROL 3 emanada EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR’. Sin embrago al leer ambas sentencias pronunciándose sobre la negativa de la fiscalía a practicar las experticias es notorio que son contradictorias entre sí.

En criterio de esta defensa, con fundamento a los planteamientos antes explanados, en honor a la justicia y a la equidad del derecho que asiste a las partes, esto amerita que LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL hagan un examen pormenorizado de las actuaciones que cursan en la causa en comento y así puedan evidenciar las irregularidades procesales cometidas tanto por la juez de primera instancia que decidió la solicitud del control judicial como por la Corte de Apelaciones, las cuales en su conjunto conforman un marcado desorden procesal y graves violaciones al ordenamiento jurídico…”. (Negritas del Solicitante).

Por último, la solicitante denunció que el Ministerio Público no dio cumplimiento con las condiciones de forma, modo, tiempo, lugar y lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. (para el momento de los hechos), que señala el lapso que tiene la fiscalía para realizar la investigación y presentación del acto conclusivo; de igual forma expresó que no consta en actas que la fiscalía haya solicitado en las dos oportunidades que presentó el escrito de acusación la prórroga que establece la ley especial para poder exceder el tiempo establecido para realizar la investigación.

Por tal razón la defensa arguye que por haberse excedido la fiscalía más de un año para realizar la última acusación después de publicada la sentencia de la audiencia preliminar en la que se otorgaban 30 días y en la que el fiscal presentó la acusación un año después (sin que se hubiese solicitado la prórroga pertinente) debe operar la caducidad del lapso para la presentación del acto conclusivo.

Ante tal situación la defensa del ciudadano M.R.F., solicitó a la Sala de Casación Penal la admisión de la solicitud de avocamiento planteada y el requerimiento del expediente N° 3C-6502-11 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la solicitud de avocamiento propuesta y en este sentido pasa a resolver con base en lo siguiente:

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició:

En fecha 15 de diciembre de 2008, con denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana B.R.T. en contra del ciudadano M.F. manifestando en la misma lo siguiente “… resulta que mi hija (…) me comentó en días anteriores un vecino de nombre M.F., le tocó sus partes intimas y le ofreció dinero a cambio de que le hiciera sexo oral, manifestándole mi hija que la dejara quieta que ella no le iba hacer nada y que no la volviera a tocar porque o si no me decía a mí, a lo que él le comentó que si me decía algo a mí, él le iba decir a mi papá que yo tenía otros hombres…”.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Ministerio Público realizó el acto de imputación al ciudadano M.R.F., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

En fecha 14 de octubre 2009, la ciudadana abogada J.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.R.F., solicitó ante el Ministerio Público practicar las siguientes diligencias de investigación: a) Tomar entrevista a la ciudadana LONAL NAYARITH R.D.J.. b) Tomar entrevista a la ciudadana N.O.B.. c) Tomar entrevista al ciudadano J.C.H.E. y d) Tomar entrevista a una niña (identidad omitida).

En fecha 14 de septiembre de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, admitió la prueba solicitada por la defensa del ciudadano M.R.F..

En fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana abogada J.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.R.F., solicitó ante el Ministerio Público practicar una experticia de “… Contenido y Análisis Espectográfico Comparativo sobre un celular Marca: Huawei; Modelo: C2800; Serial de Carcaza: HC4C2800M; Band: FCC ID; Q15C2800; Característica de Batería: MODEL HBC85S, Standard: GBIT 18287-2000; Color: GRIS-NEGRO, con un único mensaje en la memoria normal, sino en la memoria del grabador. Para lo cual anexo a este escrito el procedimiento a realizar en el celular mencionado por el experto para la audición de la grabación. Radica la pertinencia y necesidad de dichas experticias, por cuanto en el mensaje a examinar la supuesta víctima narra hechos diferentes a los denunciados ante C.I.C.P.C. delegación Guanare el pasado Quince de diciembre de 2008…”.

En esa misma fecha la ciudadana A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, negó la solicitud de la experticia en los términos siguientes:

… Tal solicitud de experticia se niega por cuanto la defensa no manifestó la necesidad y pertinencia de las pruebas ya que un requisito legal contar con la necesidad y la pertinencia de lo que se quiere probar, explicando la necesidad y la pertinencia de una prueba, también se fortalece el principio de la economía procesal y el principio de celeridad procesal porque la necesidad y la pertinencia llevan implícita su utilidad que sirve a larga como medio probatorio, si no se tiene claro para que se solicita…

.

En fecha 7 de enero de 2010, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano M.R.F. ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 14 de enero de 2010, la Juez MAGUIRA ORDOÑEZ de ORTIZ a cargo del Tribunal Segundo de Control, se inhibió de la causa.

En fecha 12 de enero de 2010, los defensores del ciudadano M.R.F., interpusieron un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, solicitando la nulidad de la acusación Fiscal, en vista de que ellos consideran que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no motivó las razones por los cuales no admitió la prueba relacionada con el Análisis Espectográfico Comparativo sobre un celular; lo cual según ellos, el análisis comparativo de voz desvirtúa los hechos por los cuales es acusado su representado.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Jueza C.Z.V.L., declaró inadmisible la acusación fiscal en los términos siguientes:

… En primer lugar, examinadas las actuaciones que obran en autos se aprecia que ciertamente que en fecha 30 de octubre del año 2009 la defensa solicitó la práctica de diligencias según consta al folio 57 relativo a Experticia y Análisis espectográfico comparativo contenido del análisis comparativo de voz dirigidos a desvirtuar los hechos del 15 diciembre de 2008 y la fiscalía mediante auto de fecha 30-10-2.009 negó la sustanciación de dicha prueba por cuanto la defensa no especifico de manera exacta de dicha experticia; observa esta Instancia que la referid (sic) aprueba (sic) es admisible a guardar relación con los hechos que se ventilan y en si se dijo la pertinencia y la necesidad; así mismo se solicitó la declaración de los testigos M.F.F., N.B. y J.C.H.; no constando en autos la sustanciación de las misma a pesar del auto de fecha 14-09-2.009, en se acordó su realización, por lo que en consecuencia se omitió en la fase de investigación sustanciar las pruebas de la parte Defensora, lo que es de suma importancia para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, pronunciamiento que se requiere a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes (…)

Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, manteniéndose la legalidad de los actos de investigación sustanciados, a objeto que el Ministerio Público subsane la omisión detectada en cuanto a la sustanciación de las pruebas ofrecidas por la parte defensora todos de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 192, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DISPOSITIVA

Se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por haberse violentado el derecho a la defensa (…) se retrotrae el proceso a la fase de investigación en un lapso de Treinta (30) días a objeto que se subsanen las omisiones en cuanto a la sustanciación de las pruebas que fueron solicitadas por las parte Defensora …

. (Negritas de la Sala) (Folio 157)

En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano abogado A.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante un auto parcial de admisión de diligencias de investigación, acordó promover a los ciudadanos J.C.H. y la niña (identidad omitida) para que depongan sobre los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano M.R.F.; respecto a la solicitud de experticia de Contenido y Análisis Espectográfico Comparativo, la representación fiscal ratificó su negativa considerando que la misma “… ni es pertinente ni útil para la investigación …”. Asimismo el Ministerio Público ratificando la negativa de la diligencia de investigación solicitada por la Defensa, ordenó la entrega del equipo celular. (Folios 187 y 198).

En fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada J.Z., defensora del ciudadano M.R.F., solicitó a la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Estado Portuguesa, el Control Judicial de la experticia de Contenido y Análisis Espectográfico Comparativo del equipo celular; alegando lo siguiente:

… este Tribunal de Control en la en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar ante argumentación de la defensa, entre otros aspectos dicto como dispositiva del fallo la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN ordenando a la fiscalía la práctica de las diligencias investigativas solicitadas por la defensa entre las cuales se encuentra la práctica de las experticias al teléfono mencionado, estableciéndose a la fiscalía un lapso de 30 días para practicar dichas diligencias y en consecuencia dictar un acto conclusivo. Nótese como la representación fiscal no solo no dicto el acto conclusivo dentro del lapso de los 30 días ordenado por el tribunal, sino que es ahora pasado más de un año, es decir vencido el tiempo dado por el Tribunal, que me notifica que no admite la práctica de las experticias al teléfono en comento…

. (Negritas de la solicitante).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Estado Portuguesa, declaró sin lugar el control judicial de la prueba y la defensa apeló de la decisión.

En fecha 29 de octubre de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la solicitud del control judicial de la prueba sobre el equipo celular, confirmando la decisión del Tribunal Tercero de Control.

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De lo anterior, la Sala de Casación Penal pudo constatar que la Defensora del ciudadano M.R.F., quien se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, recurre en avocamiento ante la Sala Penal, alegando la Violación del Derecho a la defensa de su defendido, situación que no fue advertida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, y en su fallo señaló que estaba ajustado a Derecho, la negativa por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa, sobre la inadmisibilidad de la diligencia de investigación del prenombrado equipo celular.

La Sala constató que en fecha 10 de octubre de 2011 (casi un año después) el ciudadano abogado A.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante un auto parcial de admisión de diligencias de investigación, ratificó la negativa de la solicitud de investigación sobre el equipo celular y ordenó la entrega del mismo sin una debida exposición de motivos

Ahora bien, observa la Sala que en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando una actitud negligente que trajo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.

Para finalizar, el Ministerio Público ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación, así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso y se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia.

Cabe advertir, que cuando el Juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, ésta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido; y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente para la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a las consideraciones antes expuestas, la Sala de Casación Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho ciudadana abogada J.Y.Z.F., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.R.F.; se avoca al conocimiento de la causa 3C-6502-11 seguida al referido ciudadano, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; anula los fallos dictados en fecha 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Portuguesa y la decisión de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; así como todas las actuaciones posteriores a dichas decisiones y ordena reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento con el fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación para que en el lapso de treinta días el Ministerio Público subsane las omisiones en cuanto a la sustanciación de las pruebas que fueron solicitadas por la defensa del ciudadano M.R.F. a los fines de presentar el acto conclusivo.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. Se Avoca al conocimiento de la causa 3C-6502-11, seguida al ciudadano M.R.F., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

  2. Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho, ciudadana abogada J.Y.Z.F., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.R.F.. La Sala no puede pasar por alto, la conducta omisiva desplegada por el Ministerio Público, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a su inobservancia con lo ordenado en fecha 04 de octubre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Por todo ello, y en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas al Ministerio Público por el estado y como parte de buena fe, debe procurar todas las pruebas, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan. Máxime, cuando ello haya sido ordenado por un Tribunal de la República. Y ordena, remitir copia de esta decisión a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Ordena reponer la causa al estado que se dé cumplimiento con el fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de MARZO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MÚJICA COLMENAREZ

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 13-194

YBKD.

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