Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000051

En fecha 23 de julio de 2013, el abogado M.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.905, actuando en su propio nombre y con el carácter de “…atleta miembro de la Asociación de Coleo del estado Miranda, y de la Federación Venezolana de Coleo…”, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la referida Federación, para el período 2013 al 2017.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

Por decisión número 81 de fecha 25 de julio de 2013, esta Sala Electoral se declaró competente para decidir la acción propuesta, admitió el recurso y acordó la solicitud de amparo cautelar ejercida, ordenando la suspensión del acto de votación fijado para el 27 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano T.D.Q., titular de la cédula de identidad número 3.935.606, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, asistido por el abogado T.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.282, formuló oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia número 81 de fecha 25 de julio de 2013.

En la misma fecha el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad número 2.142.078, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la referida Federación, asistido por el abogado T.S., antes identificado, consignó los antecedentes administrativos del caso.

El 1 de agosto de 2013, el ciudadano T.D., asistido por el abogado T.S., consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Por auto del 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado el 8 de agosto de 2013 por el recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano T.D. otorgó poder apud acta al abogado T.S..

En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado M.S.R.S., parte recurrente, consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.

El 25 de septiembre de 2013, el abogado R.A.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.658, actuando en representación de los ciudadanos L.M.A.Z., A.J.R.T., A.A.E.A., J.T.B.H., A.A.T.B., J.A.A.G., A.A.Z.V., M.J.L.R., R.J.L.R. y J.C.I., titulares de las cédulas de identidad números 18.811.412, 19.828.913, 18.735.915, 18.241.291, 20.386.164, 3.877.697, 24.163.787, 16.551.700, 19.363.843, 15.307.899, respectivamente, consignó escrito en el que manifestó “…la voluntad de [sus] representados de adherirse como parte interesada de conformidad a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (corchetes de la Sala).

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto ordenando abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de octubre de 2013, los ciudadanos T.D. y C.C., antes identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas. Con este mismo fin, compareció el 3 de octubre de 2013 el abogado M.S.R.S..

El 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó un plazo de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas y mediante escritos presentados el 9 de octubre de 2013, los ciudadanos T.D. y C.C. se opusieron a las pruebas promovidas por el recurrente.

Mediante decisión número 133 del 8 de octubre de 2013, esta Sala declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar acordado en sentencia número 81 del 25 de julio de 2013.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente, con excepción de las pruebas de informes declaradas inadmisibles por impertinentes.

Mediante diligencia consignada el 16 de octubre de 2013, el recurrente apeló del referido auto.

El 30 de octubre de 2013, el ciudadano T.D., asistido por el abogado T.S., consignó escrito a los fines de “…EVACUAR pruebas…”.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 4 de noviembre de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y se fijó el día 19 de noviembre de 2013 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), para la presentación de los informes orales.

Por diligencia consignada el 7 de noviembre de 2013, el abogado M.S.R.S. impugnó el escrito presentado por el ciudadano T.D., el cual tenía la finalidad de “…EVACUAR pruebas…”.

Mediante sentencia número 156 de fecha 13 de noviembre de 2013, esta Sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales con la comparecencia de la parte recurrente, la parte recurrida y el Ministerio Público. En esa misma oportunidad el abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, respecto al presente caso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó el accionante que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuya Disposición Transitoria Tercera establece que las organizaciones sociales promotoras del deporte, de tipo asociativo, realizarán las elecciones de sus Juntas Directivas y Consejos de Honor en un lapso que no debe exceder de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, y “[t]omando en cuenta que dicho plazo para realizar este proceso vence el próximo 23-08-2013, la Junta Directiva de FEVECO, realizó la Convocatoria a Elecciones, la cual está fijada para el día Sábado 27-07-2013, en la Sede de la Federación Venezolana de Coleo” (corchetes de la Sala).

Alegó que en cumplimiento del artículo 18 de los Estatutos de la Federación, la Junta Directiva elaboró el Reglamento Electoral, el cual fue aprobado en Asamblea Ordinaria celebrada el 15 de junio de 2013 y seguidamente, conforme al artículo 4 del referido Reglamento se convocó a la celebración de otra Asamblea, a los fines de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que estaría integrada por tres (3) miembros principales y un (1) suplente, “…resultando electos para tales cargos: C.C., O.D. y J.P.B., Suplente F.P., el cual fue aprobado por los miembros de la Asamblea Extraordinaria de fecha 06-07-2013, celebrada en Barinas, Edo. Barinas. Dicha Comisión debía tomar posesión de sus cargos 36 horas después de haber sido electas, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo. Sin embargo, la misma se constituyó en fecha 11-07-2013, con los siguientes miembros: C.C., O.D., F.P. y R.P.. Sin embargo, la misma ha sesionado sin la presencia del ciudadano F.P. y en su lugar ha ejercido esta función el ciudadano R.P., en un procedimiento no aprobado por la Asamblea General, ni establecido en el Reglamento Electoral que rige el proceso” (Subrayado del original).

Manifestó que el 15 de julio de 2013, fue publicado un cronograma electoral que estableció el día 18 de julio de 2013 para las postulaciones, “…sin embargo en fecha 17-07-2013, el mismo es cambiado y se presentan nuevas fechas, tanto para la postulación del listado de aspirantes, que ahora contempla un lapso del 16 al 22-07-2013, como para la publicación del Padrón Electoral, el cual establece que el mismo será publicado el 22-07-13”.

Expresó que el 21 de julio de 2013, “…aproximadamente a las 11:00 am, [se] dirigi[eron] a la Sede de FEVECO a fin de obtener información sobre la publicación del Padrón Electoral, y el ciudadano O.D., miembro de la comisión electoral, señaló que esa información no será publicada y que solamente será entregada al presidente de las planchas que se postulen. Sin embargo, extrañamente fue publicado a final de la tarde (…) Por lo cual, en virtud que el lapso para presentar la impugnación del Padrón Electoral, es del 23 al 25-07-2013, la publicación de tal padrón al final de la tarde, cercena la posibilidad de impugnar en las fechas previstas, en razón de lo estrecho de las fechas del cronograma electoral” (corchetes de la Sala).

Destacó que realizaron “…una solicitud por escrito, de la información requerida. Tomando en cuenta que no pod[ían] participar en un P.E., donde no están claramente establecidas las reglas del juego, y las escasamente expuestas por la comisión electoral, generan indefensión y ausencia de seguridad jurídica durante el p.e.. Sin contar con las veces que se [les] ha negado información por el Presidente de la Comisión Electoral, el ciudadano C.C.” (corchetes de la Sala).

Alegó que de conformidad con los Estatutos de la Federación, tienen derecho al voto un (1) Delegado por cada Asociación afiliada, un (1) Delegado representante de los atletas, un (1) Delegado por los Árbitros y un (1) Delegado por los Jueces, “…quienes deben estar afiliados a las comisiones Nacionales respectivas, reconocidas por la Federación”. Agregó, que la elección de estos Delegados debe hacerse mediante métodos democráticos “…con las Selecciones Nacionales y la representación será igual al de la dirigencia deportiva estadal” (subrayado del original).

Resaltó que “…SOLAMENTE FUERON CONVOCADOS A INTEGRAR LA COMISIÓN NACIONAL DE ATLETAS DE COLEO, LOS ATLETAS INTEGRANTES DE LA SELECCIÓN NACIONAL, NEGÁNDOSELE LA PARTICIPACIÓN, A TODOS LOS ATLETAS INTEGRANTES DE LAS SELECCIONES ESTADALES, QUE TIENEN CARÁCTER DE SELECCIÓN ESTADAL” (resaltado del original).

Destacó que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte declaró en un informe de fecha 7 de enero de 2013, que los Estatutos presentados por la Federación Venezolana de Coleo adolece de vicios de necesaria corrección, razón por la cual, las elecciones realizadas con fundamento en esa normativa también están viciadas y a los fines de fundamentar su alegato, citó el contenido del aludido informe.

Con fundamento en los hechos antes expuestos el accionante afirmó que la Federación debió modificar los Estatutos para que las personas facultadas para elegir a las autoridades participaran de forma proporcional, lo cual tuvo como consecuencia la violación del derecho al sufragio, al debido proceso y a la defensa. Igualmente señaló que la Comisión Electoral no garantizó la seguridad jurídica “…en razón de que fundamentan el proceso en base a unos estatutos viciados de nulidad absoluta, y vulneran la seguridad jurídica, al iniciar un cronograma electoral que, modificaron y adaptaron a su conveniencia, sin respetar que dentro de los actos del p.e. se tuviera certeza del padrón electoral, publicado en último momento, haciéndose casi imposible su revisión e impugnación. Se publicó a final de la tarde del día 22 de julio de los corrientes, y se otorgan dos días para impugnarlos, sin contar que uno de ellos es feriado no laborable. Ello es muestra, de una absoluta ausencia de seguridad jurídica en el p.e. en cuestión”.

Citó los artículos 50 de la Ley Orgánica del Deporte, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sostuvo que “…el p.e. de la Feveco, está sustentado en unos estatutos, que de acuerdo a lo ut supra transcrito, no garantizan la participación activa de los sujetos pasivos al sufragio, a saber: una representación mínima de atletas, árbitros, entrenadores, representante de los deportistas profesionales, representante de los clubes y ligas profesionales, por ende, todo el p.e. es nulo de nulidad absoluta, ya que igualmente vulnera el principio de democracia participativa y protagónica, que debe regir a las organizaciones sociales que promueven la actividad deportiva. La manera, como se crearon los estatutos, impide que la totalidad de sus afiliados, o por lo menos, la totalidad de los miembros de las PRESELECCIONES ESTADALES DE ATLETAS Y JUECES, participen en la toma de decisiones, haciendo nugatoria la participación masiva del colectivo deportivo. La manera como se configuró el padrón electoral, permite la manipulación de los votantes, ya que los llamados a votar, no surgen del seno de la totalidad de miembros de la FEVECO, sino de un mínimo, previamente elegido por las asambleas, en las cuales no participan las bases electorales, es decir, la TOTALIDAD DE MIEMBROS DE LA FEVECO. Lo que trae como consecuencia, la vulneración al principio de legalidad administrativa” (mayúscula del original).

Seguidamente solicitó amparo cautelar, manifestando que el fumus boni iuris se desprende de su condición de atleta perteneciente a la selección del estado Miranda en la categoría de veterano, Campeón Nacional de Coleo y elector, conforme a los Estatutos supuestamente incumplidos.

El periculum in mora lo fundamentó en la inminencia de las votaciones a celebrarse el sábado 27 de julio de 2013, donde –a su criterio- quedarían excluidos muchos afiliados con derecho a sufragar.

Por último solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso electoral y la procedencia del amparo cautelar solicitado.

II

INFORME PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA

FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO

Inició su escrito narrando que el 24 de junio de 2013, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Deporte Actividad Física y Educación Física, el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la referida Ley y el Estatuto Interno de la Federación Venezolana de Coleo, la Junta Directiva publicó en el diario “Últimas Noticias” la convocatoria a la celebración de una Asamblea Extraordinaria destinada a la designación de la Comisión Electoral, así como para la celebración de una Asamblea “…Ordinaria Electoral para elegir los órganos y autoridades de la federación período 2013-2017”.

Destacó que “…por primera vez en la historia del Coleo y del Deporte Venezolano se incluyó por imperativo de la Ley del Deporte y su Reglamento Parcial N° 1, a los sectores comprendidos en el artículo 50 numeral dos (2) Atletas; y los Entrenadores y Árbitros (numeral 3)…”. Acotó, que en el deporte del coleo no existe la figura del entrenador ni la del árbitro.

Expresó que la convocatoria antes indicada fue reforzada por comunicaciones publicadas en la página web y en lugares visibles de la sede de la Federación.

Señaló que una vez instalada la Comisión Electoral se amplió el lapso del proceso comicial para que los electores tuvieran más oportunidad de conocer el registro de electores.

Afirmó que la presente acción le causó un daño a la Federación, ya que se aproximan los juegos nacionales y otras competencias internacionales, impidiendo la recaudación de recursos económicas para la asistencia de los atletas que les corresponde participar, dentro de los cuales no está incluido el accionante, ni se encuentra afiliado a la Asociación de Coleo del estado Miranda.

Alegó que el recurrente no tiene legitimación para ejercer su acción, “…ya que la incidencia de su actuación competitiva es inexistente al no ostentar legitimación como elector en el p.e. suspendido y menos acreditar representación de otros coleadores que aparecen en una lista agregada o anexada a su demanda”.

Concluyó que la actuación de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo está ajustada a las normas, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y esta Sala debe ordenar la reanudación del proceso comicial que se venía desarrollando en la aludida organización federativa.

Ahora bien, en la oportunidad de rendir informes, los ciudadanos T.D., conjuntamente con el ciudadano C.C., actuando como Presidente de la Federación Venezolana de Coleo el primero y el segundo como Presidente de la Comisión Electoral, insistieron en la falta de legitimidad del recurrente, sobre la base de que consta en el expediente “…carnet expedido por la Federación Venezolana de Coleo, en su condición de coleador de la Federación de Abogados de Venezuela, cuya data es del año 2007, que por cierto pretende convertir en un elemento garantista del gremio citado, como organización promotora del deporte, sin que haya probado ni traído a los autos, la Certificación de inscripción en el registro Nacional de la nombrada federación, con fundamento a su naturaleza jurídica, inserta en el artículo 2 del reglamento Parcial N° 1 de la Ley, como entidad deportiva NO FEDERADA. Lo indubitable es que el demandante no tiene actividad en el coleo federado desde el año 2010, como se hace constar en el expediente, por lo que su condición como atleta activo, con actividad constante y sistemática choca abiertamente con la contundencia cronológica expresada en el nombrado fácsimil y el documento proveído por la Asociación de Coleo del estado Miranda, aún con el error material cometido por ésta, cuando lo incluyó en una lista de coleadores, en el mes de septiembre, que en definitiva no participaron en el evento realizado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En suma, tratar de convertirse en coleador de alto rendimiento por la sola aparición en documentos, sería un contrasentido y nugatorio de las condiciones que esa categoría de atletas debe exhibir y probar, y que en todo caso, comienza por participar efectivamente en los eventos, cuestión esta que no hace el demandante desde el año 2010 y peor aún cuando su carnet de vigencia, que implica su membrecía como afiliado, perdió eficacia y fuerza, al vencerse el 29 de abril de 2013 (folio 62) sin que lo haya renovado desde esta fecha hasta el momento de la audiencia que hoy se realiza” (SIC).

III

ESCRITO PRESENTADO POR LOS TERCEROS INTERESADOS

Alegó el representante judicial de los intervinientes que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo no les permitió a sus representados participar en la elección de las autoridades correspondientes al período 2013 al 2017 “…a pesar de que de conformidad con la novedosa Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y su Reglamento N° 1, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el voto es un derecho de los atletas, lo cual le permite participar en la elección de sus delegados en la asamblea así como en la elección de sus autoridades”.

Narró que el 24 de junio de 2013, la Junta Directiva convocó a la elección de las autoridades de la referida Federación y conforme establece el artículo 12 de los Estatutos internos, los Delegados de los Atletas integran la Asamblea y su elección se debe realizar mediante comicios democráticos con la participación de las selecciones nacional y estadales.

Expresó que ese proceso comicial no se realizó conforme a los Estatutos, ya que para la elección de los Delegados de los Atletas sólo se convocó a los deportistas integrantes de la Selección Nacional del 2011-2012, excluyendo a sus representados quienes son atletas integrantes de las selecciones estadales y preselecciones estadales.

Denunció la violación a sus representados del derecho al sufragio y a la participación de las preselecciones y selecciones estadales en la escogencia de los delegados de los atletas, violentando adicionalmente lo contemplado en los artículos 6, 15 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Sostuvo que “…siendo la FEVECO una organización social promotora del deporte con fines asociativos, sus órganos directivos, contralores y honoríficos deben ser electos bajo los principios de participación democrática y protagónica, permitiéndose a los atletas de las preselecciones y selecciones estadales y nacionales, además de elegir a sus delegados en la asamblea, el derecho a elegir sus autoridades”.

Acotó que el Reglamento Parcial N° 1 de la referida Ley, en su artículo 13 numerales 1 y 6, preceptúa que los Delegados democráticamente elegidos integran la Asamblea General y los atletas pertenecientes a la federación deportiva respectiva podrán ejercer el derecho al voto para la elección de sus representantes, lo que le permitió concluir que la norma “…les exigió como requisito para la validez de los estatutos de cada organización promotora del deporte, la inclusión del derecho de los y las atletas a (…) CONFORMAR LA ASAMBLEA A TRAVES DE DELEGADOS DEMOCRÁTICAMENTE ELEGIDOS (…) [y] EJERCER EL DERECHO AL VOTO PARA ELEGIR SUS AUTORIDADES…”.

Enfatizó que la intención del legislador fue garantizar la participación de los atletas en la conformación de la Asamblea General mediante delegados democráticamente electos y la manifestación de un “…estado social de derecho y de justicia…”.

Por otra parte, adujo que si bien el artículo 12 de los Estatutos de la Federación garantizan la participación de los atletas en la elección de sus Delegados, esta participación no es cónsona con la Ley y su Reglamento, ya que “…indica que tales elecciones deben realizarse en su correspondiente seno, con las Selecciones Nacionales, Estadales y los afiliados ‘a cada comisión’ de cada sector, en el mismo ámbito geográfico mencionado y la representación será igual al de la dirigencia deportiva estadal, distinguiendo donde el legislador no lo hizo, y limitando el número de sujetos con derecho a voto excluyendo la preselección estadal que reconoce la Ley como atleta en su artículo 2 (…) [aunado a que] no cumple con la voluntad legislativa atinente a la inclusión del ejercicio del derecho al voto de los y las atletas pertenecientes a la Federación deportiva de la disciplina correspondiente para elegir sus autoridades” (corchetes de la Sala).

Con base en lo anterior, alegó que el proceso para la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Coleo correspondientes al período 2013 al 2017 “es nulo de toda nulidad, ya que no se permitió la participación de los y las atletas para conformar la asamblea, equivocadamente convocada a tales efectos, ni se permitió su participación a través del ejercicio del derecho al voto de sus autoridades, en dicho proceso eleccionario, tal y como lo consagra igualmente la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento número 1”.

Aunado a todo lo expuesto denunció que la Junta Directiva no dio a conocer el Reglamento Electoral a la Asamblea Extraordinaria con los dos (2) meses de anticipación que dispone el artículo 33 del Estatuto interno. Igualmente manifestó que de conformidad con el artículo 4 del referido Reglamento Electoral, la Comisión Electoral debía estar integrada por tres (3) miembros principales y un (1) suplente y tomar posesión de sus cargos treinta y seis (36) horas después de su elección, sin embargo, la Comisión se constituyó cinco (5) días después y con la incorporación de un segundo suplente que no cumplió con los requerimientos reglamentarios para su designación.

Destacó que “…se observa de las actas consignadas por la Comisión Electoral que en fecha 15-07-2013, se publicó un Cronograma Electoral, con fechas de postulación del listado de aspirantes para el Jueves 18-07-2013, sin embargo, en fecha 17-07-2013, el mismo es cambiado y se presentaban nuevas fechas, tanto para la postulación del listado de aspirantes, que ahora contempla un lapso del 16 al 22-07-2013, como para la publicación del Padrón Electoral, el cual establece que el mismo será publicado el 21-07-2013. Por lo cual, en virtud que el lapso para presentar la impugnación del Padrón Electoral, es del 23 al 25-07-2013, la publicación del tal padrón al final de la tarde del día 22 de julio de los corrientes, cercenó la posibilidad de impugnar en las fechas previstas, en razón de lo estrecho de las fechas del cronograma electoral, y que el 24 de julio de 2013, constituyó un día feriado según el calendario nacional”.

Añadió que la aludida modificación del padrón electoral se efectuó a petición del ciudadano R.P., quién fue incorporado de forma ilegal como segundo suplente de la Comisión Electoral.

Por todo lo antes expuesto solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia esta Sala reconozca el derecho de sus representados de elegir a sus delegados ante la Asamblea; se declare la nulidad de los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo “…ORDENANDO SU RENOVACIÓN EN ASAMBLEA QUE DEBE REALIZARSE POR DELEGADOS DEMOCRÁTICAMENTE ELEGIDOS QUE REPRESENTEN A CADA UNO DE LOS SECTORES RECONOCIDOS POR LA LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA Y SU REGLAMENTO” y; se solicite la asistencia del C.N.E. en el desarrollo del proceso eleccionario.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público se refirió como punto previo al análisis del fondo sobre la falta de legitimidad del accionante denunciada por la parte recurrida, alegando al respecto que consta en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, copia del carnet que acredita al accionante como coleador integrante de la selección del estado Miranda, en la segunda pieza del expediente observó el listado de miembros de la asociación de Coleo del estado Miranda entre los que destaca el recurrente, en su legajo probatorio el accionante promovió el carnet de “Campeón Nacional Categoría Abogados año 2007, Comunicación emitida por la Asociación de Coleo del estado Miranda, de fecha 4 de septiembre de 2013, en donde se hace constar su participación en eventos de campeonatos nacionales de coleo categoría ‘A’ y ‘AA’ en el año 2010 y en el Campeonato Nacional de Abogados, en el año 2011, así como copia simple de la nómina del equipo Categoría AA del estado Miranda, suscrito por el presidente (sic) y Secretario General de la Asociación de coleo del estado Miranda”, todo lo cual, concatenado con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, le permitieron concluir al representante del Ministerio Público que “…el recurrente posee interés suficiente en las resultas del presente proceso, y en tal sentido se encuentra legitimado para su ejercicio…”.

Clasificó los argumentos que fundamentan la pretensión de la siguiente manera: “1.- La supuesta constitución irregular de la Comisión Electoral (…) 2.- Cambios imprevistos en el cronograma electoral; 3.- Publicación tardía del registro Electoral lo que dificultó su impugnación; 4.- Violación del derecho al sufragio y a la participación de los atletas pertenecientes a selecciones estadales, y; 5.- Aplicación de Estatutos viciados por no prever un voto proporcional para los diversos sectores con derecho a voto en la asamblea”.

No obstante la anterior clasificación, destacó como argumento central del recurso la supuesta exclusión de los recurrentes en la elección de los delegados de los atletas, aún cuando integraban selecciones estadales y preselecciones estadales, siendo convocados únicamente a la elección de delegados de atletas los integrantes de la selección nacional de coleo.

Al respecto, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 41, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el artículo 13 del Reglamento N° 1 de la referida Ley, los artículo 10 y 12 de los Estatutos de la Federación, así como los artículos 1 y 2 del Reglamento Electoral, para concluir que se observa de la convocatoria publicada por la Junta Directiva el 24 de junio de 2013, en el diario “Últimas Noticias”, que solo fueron convocados los atletas integrantes de la selección nacional para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria destinada a elegir a los atletas que conformarían la Asamblea General para la elección de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. de la Federación.

Alegó que lo anterior constituye la exclusión de “…los electores establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, constituidos por los clubes y ligas profesionales asociadas y los deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas; y asimismo, se comprueba en autos, que no fueron convocados los atletas pertenecientes a las Selecciones Estadales, ni los entrenadores y personal técnico, aun cuando éstos se encuentran incluidos en el numeral 3 de la referida norma, en evidente violación de la legislación aplicable”.

Respecto a la figura de los entrenadores, manifestó que aún cuando la Federación afirma que esa figura no existe en el deporte del coleo, por disposición de la Ley, dichos sujetos deben ser incorporados en la convocatoria para el p.e., “…sin perjuicio de que cada una de las Asociaciones de Coleo en respuesta a la convocatoria señalen advirtiendo que no existen entrenadores inscritos en ellas”.

Estimó que “…la falta de convocatoria de los sujetos antes mencionados trajo como consecuencia su exclusión del padrón electoral y por lo tanto, se tradujo en la violación del derecho a la igualdad, así como del derecho a la participación y al sufragio de dichos electores, lo que determina la nulidad del p.e. recurrido”.

Para sustentar su afirmación citó parte del contenido de la sentencia número 87 del 8 de julio de 2003 y como conclusión solicitó que esta Sala declare con lugar el recurso ejercido.

V

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a revisar el fondo de la pretensión ejercida, esta Sala debe pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la Federación Venezolana de Coleo y por el Presidente de la Comisión Electoral referida a la falta de legitimidad del accionante, fundamentándose en su supuesta inactividad “…en el coleo federado desde el año 2010…”.

Al respecto, se observa que al folio sesenta y dos (62) del expediente cursa la copia fotostática del carnet que acredita al ciudadano M.R. como atleta coleador federado, vigente hasta el 29 de abril de 2013. No obstante, conforme contempla el artículo 5 literal d del Reglamento del Coleo de la Federación Venezolana de Coleo, “…[t]oda membrecía (carnet) expedido y no renovado posteriormente a los tres (3) años siguientes de su vencimiento perderá la afiliación ante la asociación respectiva y el titular podrá inscribirse en la asociación de coleo que desee y cumplir nuevamente con todos los requisitos”.

Por consiguiente, el ciudadano M.R. no se encuentra incurso en el supuesto establecido en el artículo antes transcrito (el transcurso de tres años siguientes al vencimiento del carnet), para perder la afiliación a la Federación, porque la fecha en que vence el carnet es la del 29 de abril de 2013 y desde entonces hasta la presente no ha pasado el lapso trianual y por ello, sí tiene legitimación en la presente causa. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el argumento de falta de legitimación bajo análisis. Así se declara.

Seguidamente, debe pronunciarse en torno a la intervención en la presente causa formulada por el abogado R.A.R.O., actuando en representación de los ciudadanos L.M.A.Z., A.J.R.T., A.A.E.A., J.T.B.H., A.A.T.B., J.A.A.G., A.A.Z.V., M.J.L.R., R.J.L.R. y J.C.I.. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma procesal, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que los intervinientes se identificaron de la siguiente forma: “…LUIS M.A.Z. (selección estadal del estado Lara, categoría ‘b’), A.A.E.A. (selección estadal del estado Lara, categoría ‘b’), J.T.B.H. (selección estadal del estado Carabobo, categoría ‘b’), A.A.T.B. (selección estadal del estado Portuguesa, categoría ‘b’), J.A.A.G. (gloria deportiva del estado Lara), A.A.Z.V. (preselección estadal del estado Lara, categoría ‘c’), M.J.L.R. (selección estadal del estado Aragua, categoría ‘b’), R.J.L.R. (selección estadal del estado Aragua, categoría ‘b’), A.J.R.T. (selección estadal del estado Lara, categoría ‘c’)…”, alegando que “…no se les permitió participar en el proceso de elección de los delegados en la Asamblea, ni en la elección de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. para el período 2013-2017…”.

Se observa que al igual que el recurrente, los referidos sujetos invocan el derecho de elegir a sus delegados ante la Asamblea, así como a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y el C.C. invocando igualmente su condición de atletas y miembros de selecciones estadales, denunciando que “…no se les permitió participar en el proceso de elección de los delegados en la asamblea, ni en la elección de la junta directiva, para el período 2013-2017”.

Por otra parte, se observa en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente principal, el listado de atletas participantes en el LII Campeonato Nacional de Coleo Categoría B, en el que figuran los nombres de A.T., R.L., A.E., M.L., J.T.B., L.A. y J.C.; en el folio ciento noventa y uno (191), listado de atletas participantes en el XLI Campeonato Nacional de Coleo Categoría C, en el que figura el ciudadano A.R.; en el folio ciento noventa y cuatro (194), copia del carnet que acredita al ciudadano A.Z. como atleta coleador federado, y; en el folio ciento noventa y cinco (195), copia del carnet que acredita al ciudadano J.A. como atleta coleador federado.

En virtud de lo anterior, aprecia esta Sala que los ciudadanos L.M.A.Z., A.J.R.T., A.A.E.A., J.T.B.H., A.A.T.B., J.A.A.G., A.A.Z.V., M.J.L.R., R.J.L.R. y J.C.I., antes identificados, manifiestan el mismo interés que el recurrente y ostentan la condición de atletas coleadores que los legitima para actuar en la presente causa, y en ese sentido, se admite su intervención como partes en la presente causa. Así se decide.

Como último punto, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la impugnación realizada por el ciudadano M.S.R.S. a los escritos presentados por los ciudadanos T.D. y C.C., los cuales tuvieron la finalidad de “…EVACUAR pruebas…”, y al respecto se observa de su contenido que los referidos ciudadanos pretendieron promover un cúmulo probatorio fuera del lapso previsto para tal fin.

En efecto, tal como fue expresado en la sección de los antecedentes, el lapso de promoción de pruebas finalizó el 7 de octubre de 2013 y tomando en cuenta que los escritos impugnados fueron consignados el 30 de octubre de 2013, es evidente su extemporaneidad, por lo cual, esta Sala declara con lugar la impugnación y como consecuencia los referidos escritos conjuntamente con los recaudos anexos no serán valorados. Así se declara.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al mérito del asunto, y en este sentido se observa que como inicio de su pretensión el recurrente denunció la violación de su derecho al sufragio y a la participación, fundamentándose en que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo convocó solamente a los Atletas que integran la Selección Nacional de Coleo para la elección de los delegados de los atletas que participarían en la Asamblea encargada de escoger a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la aludida Federación, mientras que el atleta coleador y recurrente, integrante de la Selección del estado Miranda, abogado M.S.R., fue excluido de la elección de sus autoridades en violación de lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

En el mismo sentido se expresaron los sujetos considerados partes en este proceso, los cuales demostraron su condición de atletas coleadores integrantes de selecciones y preselecciones estadales y denunciaron su exclusión en la convocatoria a la elección de los delegados de atletas, quienes se encargan de la elección de las autoridades de la Federación.

Al respecto, observa la Sala que en la segunda pieza del expediente administrativo consta la publicación efectuada el 24 de junio de 2013, de dos (2) convocatorias realizadas por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo para la elección de las autoridades de la institución y la designación de los miembros de la Comisión Electoral que se encargaría de dirigir y organizar el proceso, de las cuales se desprende que en ambas invitaron a participar “…a los sectores señalados en el artículo 50 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física…”.

Estipula el numeral 2 del artículo 50 de la referida Ley establece que “[l]os y las atletas pertenecientes a la federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente…” tienen derecho a elegir a las “…autoridades de las federaciones deportivas nacionales…” (corchetes de la Sala).

Se evidencia del numeral 1 del artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que la Asamblea General debe estar integrada por “…las y los atletas…”, y el numeral 6 de la misma norma contempla que en el caso de las Federaciones Deportivas Nacionales podrán ejercer el derecho al voto de sus autoridades “…los y las atletas pertenecientes a la Federación deportiva de la disciplina correspondiente…”.

Por su parte, los Estatutos Sociales de la Federación Venezolana de Coleo preceptúan en su cláusula 14 que la “…elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará de acuerdo a los principios democráticos establecidos en la Ley del Deporte, el Estatuto Federativo y el Reglamento Electoral a dictarse. Los miembros de la Junta Directiva, serán designados por la Asamblea General Ordinaria cada cuatro (4) años, por votación secreta, directa y no delegable y bajo el sistema de presentación de listados postulantes”.

Conforme al artículo 2 del Reglamento Electoral interno, para la elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación, “…se considerará como válida y legítima la participación en el proceso eleccionario, la de (…) el o la representante de los Atletas…”.

Ahora bien, de todo el marco normativo antes citado no se desprende que se discrimine la condición de los atletas que tienen derecho a elegir, no categoriza si se trata de atletas coleadores integrantes de la Selección Nacional, Selección o Preselección Estadal. Las señaladas normas se refieren a los atletas en general y conforme establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el atleta es definido como la persona “…que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma sistemática y de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica y que pertenece de forma activa a las preselecciones y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la federación y asociación deportiva correspondiente” (resaltado de la Sala).

Sin embargo, se observa del cronograma electoral que cursa en el folio sesenta y uno (61) del expediente, que para el 20 de julio de 2013 estuvo fijada la elección de Delegados de Atletas y con esos fines fue efectuada una convocatoria, cuya copia riela en el folio cuarenta y cinco (45), en la que se invitó “…a todos los ATLETAS COLEADORES MASCULINOS Y FEMENINOS PERTENECIENTES A LA SELECCIÓN NACIONAL EN LOS AÑOS 2011 y 2012 a una asamblea general con el fin DE ELEGIR LOS DELEGADOS DE ATLETAS A VOTAR EN LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA DE FEVECO C.D.H. Y C.C. (…) el día sábado 20-07-2013…”.

Del texto de la convocatoria se observa una diferenciación que no contemplan las normas antes citadas, ya que sólo invitaron a los coleadores integrantes de la Selección Nacional para la elección de sus representantes ante la Asamblea encargada de escoger a las autoridades de la Federación, circunstancia que a juicio de esta Sala constituye una discriminación violatoria de la normativa que regula la materia, referida anteriormente, todo ello aunado a la transgresión del derecho al sufragio y el principio democrático de participación que contemplan los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, esta Sala considera que en la convocatoria debe incluirse a los atletas coleadores pertenecientes tanto a la Selección Nacional como a las Selecciones y Preselecciones Estadales y por consiguiente, declara con lugar el argumento proferido contra la convocatoria a la elección de los delegados de atletas coleadores. Así se declara.

Adicional a lo anterior, el recurrente denunció que “…el p.e. de la Feveco, está sustentado en unos estatutos, que de acuerdo a lo ut supra transcrito, no garantizan la participación activa de los sujetos pasivos al sufragio, a saber: una representación mínima de atletas, árbitros, entrenadores, representante de los deportistas profesionales, representante de los clubes y ligas profesionales, por ende, todo el p.e. es nulo de nulidad absoluta, ya que igualmente vulnera el principio de democracia participativa y protagónica, que debe regir a las organizaciones sociales que promueven la actividad deportiva”.

Por su parte, los sujetos considerados partes en el proceso alegaron que si bien el artículo 12 de los Estatutos de la Federación garantizan la participación de los atletas en la elección de sus Delegados, esta participación no es cónsona con la Ley y su Reglamento, ya que “…indica que tales elecciones deben realizarse en su correspondiente seno, con las Selecciones Nacionales Estadales y los afiliados ‘a cada comisión’ de cada sector, en el mismo ámbito geográfico mencionado y la representación será igual al de la dirigencia deportiva estadal, distinguiendo donde el legislador no lo hizo, y limitando el número de sujetos con derecho a voto excluyendo la preselección estadal que reconoce la Ley como atleta en su artículo 2 (…) [aunado a que] no cumple con la voluntad legislativa atinente a la inclusión del ejercicio del derecho al voto de los y las atletas pertenecientes a la Federación deportiva de la disciplina correspondiente para elegir sus autoridades” (corchetes de la Sala).

En razón de esos argumentos solicitaron que esta Sala declare la nulidad de los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo “…ORDENANDO SU RENOVACIÓN EN ASAMBLEA QUE DEBE REALIZARSE POR DELEGADOS DEMOCRÁTICAMENTE ELEGIDOS QUE REPRESENTEN A CADA UNO DE LOS SECTORES RECONOCIDOS POR LA LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA Y SU REGLAMENTO”.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física contempla que “[s]e reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las federaciones deportivas nacionales (…) [a] los y las atletas pertenecientes a la federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente…”. Así mismo el artículo 41 eiusdem establece que la “…elección de las autoridades (…) de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física” (corchetes de la Sala).

El artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la aludida Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física preceptúa que “…podrán conformar la Asamblea General y ejercer el derecho al voto de sus autoridades: (…) b) en el caso de las Federaciones Deportivas Nacionales: las Asociaciones Deportivas Estadales afiliadas y debidamente registradas; los y las atletas pertenecientes a la Federación deportiva de la disciplina correspondiente…” (resaltado de la Sala).

Tanto la Ley como su Reglamento Parcial N° 1 son claros al establecer que los y las atletas en general, adscritos a la federación deportiva de la disciplina correspondiente, tienen derecho a conformar la Asamblea General a los fines de elegir a las autoridades federativas.

Por su parte, el artículo 6 de los Estatutos Sociales de la Federación Venezolana de Coleo estipula que la Asamblea General es el máximo órgano de autoridad de la institución; el artículo 9 contempla que las Asambleas se consideran válidamente constituidas con la asistencia “…de la mitad más una de las asociaciones afiliadas, vigentes sus Juntas Directivas e inscritas en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y Educación Física; los y las Atletas; los o las Entrenadores y Entrenadoras y los o las Árbitros, Árbitras, Jueces y Juezas, legalmente representadas y sus decisiones serán válidas cuando lo aprueben la mayoría simple de los asistentes legitimados” (resaltado de la Sala); el artículo 10 dispone que corresponde a la Asamblea Ordinaria elegir en el año que corresponda, la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. de la Federación, y; el artículo 16 prevé que los miembros de la Junta Directiva “…serán designados por la Asamblea General Ordinaria, mediante el voto directo, secreto, personalísimo y no delegable bajo cualquier modalidad…”.

Las normas estatutarias que anteceden dejan claro que los atletas conforman la Asamblea General como órgano máximo de la Federación y la elección de sus autoridades se realiza en su seno, con la participación de los atletas y mediante el voto “…directo, secreto, personalísimo y no delegable…” (resaltado de la Sala).

No obstante, los artículos 2 y 6 del Reglamento Electoral establecen la participación en el proceso eleccionario de los Atletas mediante la figura del representante o delegado, de lo que se infiere que contrario a lo que preceptúan las normas antes referidas, el referido Reglamento limita el derecho de los atletas a elegir las autoridades de la Federación a una elección de segundo grado, aún cuando la Ley, su Reglamento Parcial N° 1 y el Estatuto Social de la Federación no contemplan ese sistema.

Es necesario acotar que tanto el numeral 1 del artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley, como el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Federación Venezolana de Coleo contemplan la figura del delegado de los atletas, árbitros , jueces y entrenadores “…democráticamente elegidos…”, pero las normas deben ser interpretadas de forma sistémica, no aisladas o descontextualizadas del resto de la normativa, por lo que en este caso, aún cuando existe y se reconoce la figura del representante o delegado como integrante de la Asamblea General, su función es para la toma decisiones o actividades inherentes a la naturaleza del órgano federativo, ya que desde el punto de vista comicial, de la elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación, las normas no hacen referencia al delegado o representante, sino que la participación corresponde a los atletas en general (preselección y selección nacional y estadal inscritos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y Educación Física), tomando en cuenta la definición expresamente contemplada en el artículo 6 de la ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Ello lo reafirma el referido artículo 16 de los Estatutos, cuando prevé que los miembros de la Junta Directiva “…serán designados por la Asamblea General Ordinaria, mediante el voto directo, secreto, personalísimo y no delegable bajo cualquier modalidad” (resaltado de la Sala).

Sin embargo, el artículo 2 del Reglamento Electoral limita la elección de las autoridades de la Federación a la figura del representante o delegado, es decir, reduce la participación de las figuras previstas en el artículo 50 de la Ley, contra el sentido amplio y democrático que la misma Ley, el Reglamento y el Estatuto interno le otorgan a la elección de las autoridades federativas. Ello se demuestra igualmente en el cronograma de los comicios, en el cual se fijaron las fechas para la elección de esos delegados y representantes que integrarían la Asamblea General, en la que en definitiva se elegiría a las autoridades.

Esta limitación o restricción va en contra del resto de la normativa aplicable, según la cual, debe ser general la participación de los atletas (preselección y selección nacional y estadal inscritos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y Educación Física), en la elección de las autoridades, es decir, que todos tienen derecho a sufragar para la escogencia de la Junta Directiva, C.C. y C.d.H. de la Federación Venezolana de Coleo, en la celebración de una Asamblea General destinada para tal fin. Y no sólo se puede referir esta Sala a la participación de los atletas, aunque ese sea el objeto de la pretensión inicial, ya que se evidencia igualmente que dicha limitación al derecho al sufragio también abarca a los jueces, árbitros y entrenadores, ya que el sentido que el legislador otorgó a la norma es ampliamente democrático e incluyente del conglomerado adscrito a la Federación Venezolana de Coleo.

Con ello no se pretende eliminar o desvirtuar la figura del delegado o representante, puesto que el Reglamento Parcial N° 1 y el Estatuto Social de la Federación lo contemplan como parte integrante de la Asamblea para la toma de decisiones y actividades inherentes a la Federación, sólo que su participación no excluye la intervención directa del colectivo que representa, en la elección de las autoridades de la organización.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala estima que los artículos 2 y 6 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Coleo, además de inconstitucionales por transgredir el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitan el derecho natural al sufragio sin tener base jurídica ni criterios racionales, también son contrarios a los postulados contemplados en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, al Reglamento Parcial N° 1 de dicha Ley y a los mismos Estatutos Sociales de la aludida Federación.

Vista la anterior declaratoria esta Sala considera que existen méritos suficientes para declarar CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En consecuencia, declara la nulidad de los artículos 2 y 6 del referido Reglamento Electoral, sólo en lo que se refiere a la participación de los delegados o representantes de atletas, árbitros, entrenadores y jueces en la elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Coleo, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 19 del 30 de enero de 2009, en la cual declaró que en el caso de normas estatutarias que sean consideradas inconstitucionales, no procede su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, sino la declaratoria de nulidad por parte del órgano judicial que conozca del caso concreto. Así se declara.

Aunado a lo anterior, ANULA el proceso celebrado en la Federación Venezolana de Coleo para la elección de los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., correspondiente al período 2013 al 2017 y como consecuencia de esa nulidad, se ORDENA a la Comisión Electoral de la Federación que publique una convocatoria en la que se especifique la inclusión de todos los factores previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, a los fines de elegir a las autoridades Federativas, que contenga el cronograma electoral, así como la elección de los delegados y representantes ante la Asamblea. Así se decide.

Luego de tomar posesión, la nueva Junta Directiva que resulte electa debe adaptar su Reglamento Electoral a los lineamientos expuestos en este fallo, específicamente, en lo que respecta a la incorporación de todos los factores que integran la Federación Venezolana de Coleo en la elección de sus autoridades. Así se declara.

Por último, tomando en cuenta el pronunciamiento anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE la intervención de los ciudadanos L.M.A.Z., A.J.R.T., A.A.E.A., J.T.B.H., A.A.T.B., J.A.A.G., A.A.Z.V., M.J.L.R., R.J.L.R. y J.C.I., antes identificados, como partes en el presente proceso.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado M.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.905, actuando en su propio nombre y con el carácter de “…atleta miembro de la Asociación de Coleo del estado Miranda, y de la Federación Venezolana de Coleo…”.

  3. - Se declaran NULOS los artículos 2 y 6 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Coleo, en lo que se refiere a la elección de delegados o representantes de atletas, árbitros, entrenadores y jueces, para escoger a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Coleo

  4. - Se ANULA el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la referida Federación, para el período 2013 al 2017.

  5. - Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Federación que en un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, publique una convocatoria en la que se especifique la inclusión de todos los factores previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que contenga el cronograma electoral respectivo, así como la elección de los delegados y representantes ante la Asamblea.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000051

FRVT.-

En once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 181.

La Secretaria,

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