Sentencia nº 01231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. 2004-0237

Corresponde a la Sala, resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción, interpuestas mediante escrito de fecha 7 de abril de 2005, por los abogados H.T.L., E.Q.M. y J.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.568, 62.692 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V.), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A Pro.

I ANTECEDENTES

El abogado L.A.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.332, actuando en su carácter de Síndico designado con motivo de la quiebra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de marzo de 1973, bajo el N° 69, Tomo 37-A Pro., mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2004, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), antes identificada. Dicha demanda fue estimada en la cantidad Un Millón Setecientos Veintiocho Mil Trescientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Tres Centavos (US $ 1.728.320,93), cuyo equivalente en bolívares calculado a la tasa oficial para la fecha fue igualmente estimado en la cantidad de Tres Mil Trescientos Dieciocho Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.318.376.185,60).

Por auto del 10 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado admitió la demanda, únicamente a los fines de interrumpir la prescripción y ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.

Mediante Oficio N° 04-638 de esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Sala, dándose cuenta de éste el 24 de marzo de 2004, oportunidad en la cual también se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

El 18 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación emplazó a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que contestara la demanda incoada en su contra dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Asimismo, se acordó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencias del 28 de julio y 4 de agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, así como de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

El 21 de septiembre y 4 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la citación por correo certificado de la empresa demandada. Dicha solicitud fue acordada por auto del 4 de noviembre de 2004.

El 18 de enero de 2005, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 17 de diciembre de 2004, fue recibido “…el aviso de recibo de citación y notificación judicial 86 N° 099620, de fecha 8.12.04, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., (…) recibido y firmado en fecha 13.12.04, por un Pasante de dicha empresa…”.

Mediante diligencia del 19 de enero de 2005, la parte actora solicitó se tuviera como citada la parte demandada, en virtud de la constancia rendida por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación. Dicha solicitud fue ratificada el 20 de enero de ese mismo año.

Por auto del 26 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, que “…en la presente causa no se ha cumplido con el acto de citación…”.

El 3 de febrero de 2005, la accionante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2005, la abogada M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó el poder que acredita su representación.

Por escrito de fecha 7 de abril de 2005, los abogados H.T.L., E.Q.M. y J.C.B., antes identificados, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de abril de 2005, la parte actora contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas a su representada con ocasión del presente juicio.

En fecha 11 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), promovieron pruebas y solicitaron prórroga de la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, la cual fue acordada por auto de esa misma fecha por un lapso de 8 días de despacho, contados a partir del vencimiento de la aludida articulación probatoria.

Mediante escrito del 17 de mayo de 2005, la parte actora promovió pruebas.

En diligencias del 18 y 25 de mayo de 2005, así como del 1° de junio de ese mismo año, la parte demandada solicitó se emitiera pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, así como también solicitó se prorrogara el lapso de pruebas.

Por auto del 2 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar por ocho (8) días de despacho la articulación probatoria abierta con motivo de la incidencia de cuestiones previas.

El 9 de junio de 2005, la parte demandada ratificó su solicitud relativa a que se emitiera pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas. Dicha solicitud fue proveída por auto de esa misma fecha en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia del 16 de junio de 2005, la parte demandada solicitó nuevamente prórroga del lapso probatorio, la cual fue acordada por auto de esa misma fecha.

Mediante escrito del 4 de octubre de 2005, la parte demandada presentó sus conclusiones escritas a la incidencia de cuestiones previas.

Vencida la articulación probatoria a que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación por auto del 11 de octubre de 2005, acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de que fueran resueltas las cuestiones previas opuestas.

Por auto del 25 de octubre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala por la designación de nuevos Magistrados, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados: L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 17 de noviembre de 2005, la parte actora emitió consideraciones en torno a la incidencia de cuestiones previas. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada ratificó sus alegatos en diligencia del 21 de diciembre de 2005.

II FUNDAMENTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  1. En lo atinente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la demandada sostuvieron que hubo omisión en el libelo de alguna de las formalidades contempladas en el artículo 340 eiusdem. Específicamente, denunciaron el incumplimiento del requisito de forma indicado en el ordinal 5° de dicho artículo, relativo a la necesaria “…relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

    A tal efecto alegaron, que la sociedad mercantil demandante efectuó lo que calificaron como “…una relación fraccionada de los hechos…”, toda vez que parte de ellos fueron plasmados en el libelo y respecto a otros la actora remite a unos supuestos anexos que se acompañan al referido escrito.

    En virtud de ello, adujeron que dicho fraccionamiento de los hechos menoscaba su derecho a la defensa, dado que “…para poder entender lo que se pretende imputar a CANTV (cosa que es imposible) el lector tiene que leer el libelo, luego revisar los anexos y, lo que es peor aún, revisar otros ‘anexos’ que fueron acompañados a dichos anexos y que están conformados por cientos de folios con supuestas documentales…”, razón por la cual concluyen afirmando “…que tal tarea resulta en extremo enrevesada, sobre todo cuando tal situación se repite varias veces en el mismo libelo…”.

    Asimismo expusieron los apoderados judiciales de la demandada, que la parte actora además de indicar hechos incompletos, repetidos, contradictorios y confusos, se limitó a transcribir “…sin ningún tipo de congruencia los artículos del Código Civil y del Código de Comercio que considera el fundamento de su pretensión pero sin analizarlos ni concatenarlos de una manera lógica con los hechos alegados en el libelo y sin establecer las consecuencias o conclusiones pertinentes…”.

    Concretamente, sostuvo la representación judicial de la demandada en torno a este particular lo siguiente:

    …luego de señalar, entre otras cosas, a lo largo del libelo y de sus ‘anexos’ que supuestamente fueron simuladas dos (2) ventas sucesivas de las acciones clase ‘A’ de MAPLATEX (a unas empresas que no podemos determinar con certeza cuáles fueron), que la conducta de nuestra representada y de las compradoras fue supuestamente ilegal y simulada, y que nuestra representada le ocasionó los supuestos daños y perjuicios cuya indemnización reclama, la accionante no señala en modo alguno los términos y condiciones de los referidos contratos de compraventa de acciones. Si en efecto se realizaron varias ventas de las acciones clase ‘A’ de MAPLATEX debió entonces señalar en el libelo los términos y modalidades de dichas ventas y, mas aún, cuando se imputa una supuesta simulación y se alega que ‘…en uno y otros contratos de compraventa resulta evidente que las supuestas vendedoras no querían desprenderse de la propiedad de las acciones, sino sólo hacer aparecer que las vendían; y por su parte, las supuestas compradoras no querían pagar el precio, sino hacer aparecer que lo pagaban…’. Es obvio que para poder defenderse de la aludida imputación de simulación, la parte demandada debe conocer con precisión los términos (los hechos) de la supuesta contratación en perfecta concatenación con el derecho invocado, cosa que en modo alguno hizo la demandante…

    .

    Igualmente, adviertieron en relación al defecto de forma que se denuncia la circunstancia de que Maplatex incurre nuevamente en una imprecisión al indicar en el libelo que su representada utilizaba unas supuestas empresas de papel adquirientes de las acciones clases ‘A’ y ‘B’, que supuestamente serían sus testaferros, pero que “…en muchas de sus páginas ni se preocupa por mencionar el nombre de las empresas, ni señalar cualquier otro dato cierto que ayude a identificarlas. Al referirse a ellas únicamente expresa que eran supuestamente de papel y que eran supuestos testaferros de CANTV…”.

    En esta misma dirección apuntaron, que en otras páginas del libelo y sus anexos se menciona a unas supuestas empresas denominadas Telefónica Hispanoamericana, S.A., y Consultores Latinoamericanos, S.A., pero que respecto a tales sociedades mercantiles “…tampoco se señalan sus datos de creación (dato primordial para su identificación) o cualquier otro elemento que ayude a identificarlas con certeza...”.

    De igual forma sostuvieron, que en la página 17 del libelo se menciona que la demandada le otorgó “…la buena pro de unas acciones a una empresa denominada Atlantic Telecom, supuesta filial de Telefónica Hispanoamericana S.A., (según MAPLATEX), pero se incurre en la misma omisión al no señalar su configuración jurídica ni los hechos que supuestamente la vinculan a la sociedad Telefónica Hispanoamericana S.A...”.

    En tal sentido, la parte demandada consideró grave el hecho de que se haya alegado en torno a las mencionadas empresas que éstas adquirieron las acciones tipo “A” y “B” de Maplatex en distintas épocas de su vida societaria, pero que en general resulta imposible determinar de una lectura de todo el libelo “…quién fue el verdadero comprador de las acciones tipo ‘A’ y ‘B’…”.

    También destacaron como otro vicio del libelo, el relativo a que en éste se alegó que supuestamente la demandada adquirió el control administrativo de la actora a través de empleados y funcionarios suyos que le estarían subordinados para realizar actividades ilícitas, pero que a pesar de lo grave de la aseveración, la demandante no describió en forma clara “…quiénes eran los funcionarios que actuaban de esa forma, con plena identificación de sus datos y a qué departamentos de CANTV estaban supuestamente subordinados, el período de su actuación, las personas que le impartían instrucciones desde CANTV, las actuaciones específicas que realizaban, todo ello para poder llegar a la conclusión de que actuaban como supuestos personeros de CANTV. No obstante, el libelo omite completamente tales señalamientos…”.

    Por otra parte, hicieron referencia a unas imprecisiones que, en criterio de la representación judicial de la demanda, contiene el Capítulo III del libelo, las cuales identificaron del siguiente modo:

    …en el Capítulo III del libelo, por ejemplo, se alegan, entre otras, supuestas extracciones ilícitas sin determinación alguna, se habla de pagarés (sin identificarlos), de supuestas operaciones de cartas de crédito (sin detallar bien los elementos de las operaciones y sin determinarse con claridad las condiciones de las cartas de crédito), se señalan supuestas actuaciones de testaferros sin describirlos en forma clara y se desarrollan una serie de hechos indeterminados que no se entienden; pero cuando nos remitimos al petitorio de dicho libelo, éste, a su vez, pretende soportarse en el mencionado Capítulo III que se encuentra plagado de indeterminaciones por las razones antes señaladas…

    .

    En tal virtud, finalizaron su exposición indicando que Maplatex no cumplió con su obligación de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión y, menos aún, con la de establecer o señalar las conclusiones pertinentes, como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se declare con lugar esta cuestión previa.

  2. Alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

    En tal sentido, expusieron los apoderados judiciales de la parte demandada que el 3 de junio de 1999, CANTV y MAPLATEX, celebraron la denominada Carta-Convenio, a través de la cual su representada habría convenido en pagar a la demandante la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Siete Centavos (US$ 3.271.679,07) con la intención de poner fin a las diferencias surgidas entre ellas y donde, según lo alegado, ambas partes se otorgaron un finiquito total y recíproco, mediante el cual a su vez declararon que nada quedaban a deberse por ningún concepto derivado de las relaciones comerciales que mantuvieron.

    En consecuencia, sostuvieron que la aludida Carta-Convenio recayó sobre los mismos aspectos controvertidos en el presente juicio, constituyendo dicho convenio una transacción extrajudicial en los términos previstos en el artículo 1713 del Código Civil, situación que en su criterio, se desprende de su propio contenido el cual dispone, entre otras cosas, que “…mediante una ‘Solución estrictamente Comercial’ satisfactoria a ambas partes, poner fin y/o precaver: 1°) El juicio intentado por MAPLATEX contra CANTV ... 2°) La diferencia surgida entre las partes con ocasión a la Noticia Criminis … y 3°) Cualquier otro reclamo o juicio pendiente o futuro que pudiera surgir entre las partes con ocasión al CONTRATO DE SUMINISTRO y/o las relaciones comerciales surgidas entre ellas…”.

    Asimismo, advirtieron acerca de la ausencia de alguna demanda presentada por las partes, a los fines de solicitar la nulidad del mencionado contrato de transacción, razón por la cual habiendo transcurrido el lapso de un año de caducidad, consideran que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.

    De ahí que solicitaron se declarara con lugar la cuestión previa, relativa a la cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Igualmente, alegaron la caducidad de la acción como cuestión previa consagrada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, los apoderados judiciales de la demandada sostuvieron, que la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas MAPLATEX, C.A. fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Comercio, por lo que consideraron que resultaba aplicable el lapso de caducidad de un (1) año consagrado en el artículo 948 del mismo Código.

    A tal efecto, adujeron los representantes judiciales de la sociedad mercantil CANTV, que conforme a la norma citada el señalado plazo de caducidad comienza a computarse a partir de “…que aparezca que no hay convenio…”.

    De esta forma, indicaron que el “…13 de agosto de 2002, el juez determinó en el propio expediente de la quiebra de MAPLATEX que no habría lugar al CONVENIO…”, razón por la cual estimaron que al haber sido presentada la demanda en fecha 9 de marzo de 2004, ésta se encontraba, en su criterio, evidentemente caduca.

    Sustentaron la referida afirmación, en los autos dictados el 12 y 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, los cuales, según expusieron más adelante, “…son confirmatorios de la declaratoria previa de no haber lugar al Convenio Concursal…”, razón por la que concluyeron “…que aun tomando estas fechas más recientes como el inicio del lapso de caducidad anual, establecida en el artículo 948 del Código de Comercio, se habría consumado igualmente en fechas 12 y 27 de noviembre de 2003, por lo que la acción ejercida por la Sindicatura de MAPLATEX en fecha 9 de marzo de 2004, se encuentra caduca…”.

  4. Finalmente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Fundamentaron la referida cuestión previa en la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia en la demanda de “…conceptos ofensivos o irrespetuosos…”, o en su defecto por ser “…de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación…”.

    En tal sentido los apoderados judiciales de la parte demandada sostuvieron, que la demanda intentada contra de su representada “…adolece de una debida relación de los hechos y el derecho y se encuentra redactada en términos totalmente ambiguos y desordenados…”.

    Asimismo, destacaron en relación a la cuestión previa opuesta lo siguiente:

    ….sería ciertamente imposible que se siguiera tramitando el juicio con el libelo de la demanda que inicia las presentes actuaciones, ya que de declararse con lugar las cuestiones previas opuestas, o en caso de que el actor conviniera en las mismas, son de tal gravedad los defectos de que adolece el libelo que el actor tendría que reformular su demanda de tal manera que la misma constituiría un nuevo libelo que no podría contestarse en el breve lapso de cinco (5) días que otorga la ley, violentándose así las normas constitucionales supra señaladas. (…) Con una demanda redactada en términos tan enrevesados como los contenidos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones se cercena verdaderamente a nuestra representada el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa e impide la tramitación del juicio…

    .

    Por otra parte, en lo concerniente a la presencia de conceptos calificados por los apoderados judiciales de la demandada como ofensivos, dicha representación judicial sostuvo textualmente lo siguiente:

    …de una simple lectura del libelo que dio inicio al presente proceso se puede evidenciar que el mismo se encuentra plagado de conceptos irrespetuosos, ofensivos e irónicos que la hacen inadmisible de conformidad con el artículo 19 antes citado. Entre otros, la actora hace alusión a ‘Empresas de papel’, ‘Testaferros’, ‘Añagaza’, ‘El Dúo’, ‘Divertimento’, ‘Padrinazgo’, ‘Chatarra de Aparatos Telefónicos’, ‘Urdieron’, ‘Jugosa’, ‘Nuevos Testaferros y Cómplices’, ‘Hubo una concertación previa entre CANTV y el Banco Mercantil’, , ‘Cómplices’, ‘Enjugar’, etc, conceptos estos que son claramente ofensivos e irrespetuosos frente a su litigante y a la majestad de este foro…

    .

    Asimismo, fundamentaron la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en la circunstancia de que la parte actora ejerció la demanda con anterioridad al vencimiento del plazo indicado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto señalaron, que la demandante intentó un primer juicio, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero que luego desistió de dicho procedimiento y antes de que transcurrieran los 90 días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, inició un segundo juicio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por tal motivo los apoderados judiciales de la demandada, consideraron que además de configurarse el supuesto de hecho relativo a la cuestión previa opuesta, se pretendió cometer, a su decir, un fraude a la ley.

    Al respecto alegaron los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, que en el presente caso, parte del mencionado fraude procesal se verificó por la circunstancia que expusieron en los términos que a continuación se transcriben:

    …parte del fraude procesal lo constituye el hecho de que la segunda demanda fue presentada omitiendo el correspondiente proceso administrativo de distribución de causas cuando la distribución de la primera demanda (la del Juzgado Décimo Octavo de Municipio) sí se había realizado. Es evidente que se utilizó este mecanismo para burlar, como en efecto se burló, el Reglamento de Distribución de Expedientes, que, como se sabe es de obligatorio cumplimiento en todos los procesos contenciosos. En efecto, si estamos en presencia de una nueva demanda, el nuevo libelo necesariamente debe ser sometido a los trámites de distribución, lo que justamente se obvió en el presente caso.

    (…)

    Estamos entonces frente a un caso en el cual se han realizado maquinaciones y artificios desde el inicio mismo del proceso, destinados a impedir, mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe, tanto de CANTV como de los Tribunales que han actuado, en beneficio de la parte actora y en perjuicio de nuestra mandante que se encuentra como demandada en un juicio cuya admisión se encuentra expresamente prohibida por la ley. MAPLATEX pretende que la acción ejercida surta efectos jurídicos en lo que respecta a la prescripción, cuando el ejercicio de esa acción se encuentra afectada de nulidad absoluta, por las razones antes señaladas…

    .

    De ahí que, concluyeron su exposición solicitando que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.

    III DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

    La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005, procedió a contestar las cuestiones previas opuestas con ocasión del presente juicio en los siguientes términos:

  5. En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, sostuvo que dicha cuestión previa se fundamentó en la circunstancia de que supuestamente en el libelo no se narraron de forma correcta los hechos a los que se refiere la acción, ya que se expusieron de forma fraccionada, al tiempo que no se establecieron “…las adecuadas conclusiones entre lo que se expone y lo que se pretende; que no se identifican con datos registrales determinadas sociedades anónimas que se mencionan como relacionadas con la demandada; que se mencionan algunas normas del Código Civil y del Código de Comercio sin subsumir razonadamente en ella los hechos planteados; y que se mencionan una serie de anexos que se pretenden integren el libelo pero que no pueden serlo, pues el libelo debe bastarse a sí mismo…”.

    Al respecto, sostuvo la accionante que con tales alegatos se pretendió “…convencer al Tribunal, nada más y nada menos, de que la demandada se encontraría en indefensión, pues ¿Cómo podría ella defenderse? De las imprecisiones que contiene el libelo…”.

    Sin embargo, advirtieron que la mencionada cuestión previa es improcedente, toda vez que en el referido libelo sí se observaron todos y cada uno de los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, concluyeron que “…si en el libelo los hechos fueron mal expuestos o no fueron siquiera expuestos, si las argumentaciones no fueron correctas y si las normas citadas no conviene al asunto, le bastará a la demandada rechazar la demanda y exponer en apoyo a ese rechazo lo que tenga a bien, en el obvio entendido de que si tuviera razón en sus planteamientos, la demanda será declarada sin lugar…”.

    2. En cuanto a la cuestión previa relativa a la cosa juzgada señalaron que carece de sustento, debido a que ésta se fundamentó en la existencia de una transacción, respecto a la cual sólo se limitaron a señalar en términos confusos que “…es obvio que la demanda pretende dejar sin efecto tal transacción, autorizada para ello, en nuestra opinión, por las normas particulares de la legislación concursal, conforme a las cuales, se puede anular todo tipo de operación – incluida por supuesto una transacción – que implique trasgresión a sus disposiciones…”

  6. Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, alegó la parte actoraque dicha cuestión previa se fundamentó en la supuesta declaratoria de falta de convenio que hiciera el Tribunal que conoció de la quiebra de la demandante, en los autos dictados el 13 de agosto de 2002, así como el 12 y 27 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, expusieron más adelante que la declaración contenida en las mencionadas actuaciones procesales difiere de lo indicado por los apoderados judiciales de la demandada.

    En efecto, destacó la accionante que de los referidos autos únicamente se evidencia que el aludido Tribunal se limitó a expresar “…que ‘no hay lugar a la convocatoria del convenio’, y ello con fundamento en la disposición del artículo 1.008 del Código de Comercio, que excluye la posibilidad de convenio con el fallido cuando la quiebra apareciere fraudulenta…”.

    Sin embargo, advirtió la representación judicial de la actora respecto a la referida declaratoria que “…la imposibilidad de que se llegue a convenio con el fallido sólo se concreta cuando queda firme la declaratoria de quiebra fraudulenta, pues es esa calificación la que impide definitivamente el convenio; y en nuestro caso, como se explana en el libelo, tal firmeza vino a producirse cuando la demandada desistió del recurso de casación que había intentado contra la sentencia de quiebra (con calificación de fraudulenta aunque remitida en todo caso a la jurisdicción penal), y cuando, por efecto del desistimiento y por auto del 16-07-03, se decretó la ejecución del desistimiento (equivalente a sentencia), homologado por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

    En consecuencia, concluyeron respecto a este particular que la fecha para el inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 948 del Código de Comercio, no es la que indican los apoderados de la demandada, sino “…la citada fecha de ejecución de la homologación/firmeza de la sentencia declaratoria de quiebra fraudulenta, a partir de la cual no transcurrió el alegado lapso de caducidad, como tampoco transcurrió desde la fecha de dicha homologación…”.

  7. Finalmente en lo concerniente a la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la demanda era ininteligible y contenía conceptos que, en criterio de la parte demandada, resultaban ofensivos, alegaron lo siguiente:

    Con respecto al supuesto carácter ininteligible que se le atribuyó a las peticiones contenidas en el libelo, expresaron que dicho alegato se encontraba estrechamente vinculado a lo que se determinase en relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que estimaron en torno a la aludida inadmisibilidad que “…el Tribunal ya se pronunció al respecto, pues al admitir la demanda no consideró, ciertamente, que las expresiones vertidas en el libelo tuvieran la entidad suficiente, no digamos para inadmitirla, sino para tachar las expresiones correspondientes, que en el mejor de los casos para la demandada, pudiera ser lo procedente…”.

  8. Por último, en lo concerniente a la denuncia de fraude procesal que hiciere la parte demandada, la representación judicial de la accionante sostuvo textualmente lo siguiente:

    …apartando cuestiones realmente intrascendentes relacionadas con un Tribunal de Municipio, se intenta presentar como un gran fraude el haberse omitido la distribución de causas por el Juzgado de Primera Instancia que recibió la demanda y emitió la copia certificada para su registro, tal como se le solicitaba, con lo cual se habría ‘burlado’ dicho sistema de distribución con maquinaciones y artificios fraudulentos.

    Ahora bien, es lamentable, en mi opinión, que se ocurra a tales esgrimas argumentales, pues, tal como lo reseña en definitiva el propio escrito de cuestiones previas, el libelo fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia solamente a los fines de obtener una copia certificada que pudiera registrarse a los efectos de obtener una eventual prescripción, con el expreso señalamiento de que la competencia correspondía en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, de modo que carecía de todo sentido y relevancia la distribución en referencia, privando únicamente en el asunto la urgencia alegada por la parte demandante…

    .

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Respecto a las pruebas promovidas por las partes con motivo de la presente incidencia, se observa lo siguiente:

    1. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  9. El mérito favorable que pudiera desprenderse de los autos, respecto a lo cual la Sala en anteriores oportunidades ha establecido que éste por sí solo no constituye un medio probatorio.

  10. Igualmente, en el Capítulo II del mencionado escrito promovió el libelo de demanda, como prueba de las afirmaciones realizadas en torno a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

  11. Distinguido como Anexo “A”, promovió original de la Carta – Convenio suscrita el 3 de junio de 1999, entre CANTV y la sociedad mercantil MAPLATEX.

  12. En el numeral 2 del Capítulo III, hizo valer la supuesta confesión de la parte actora, “…contenida en el libelo de la demanda, en cuya página 60 reconoció expresamente la existencia del documento ‘Carta-Convenio’ de fecha 3 de junio de 1999…”.

  13. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que se le requiriese “…al Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (…) copia certificada de la carta de fecha 3 de agosto de 1999 (y de su anexo), recibida por ese Juzgado el 4 de agosto de 1999 (que corre inserta a la pieza N° II, folios 38 y 39 del Cuaderno Principal) mediante la cual CANTV le participó a dicho Juzgado de la transferencia bancaria efectuada a la Cuenta Bancaria, Cuenta Corriente, señalada por el depositario de la quiebra, como cuenta N° 16-001-000097 del Banco Federal, cuyo titular es QUIEBRA MAPLATEX (Moisés Guidón) por la cantidad de 2.006.357.189,68, que fue acreditada en dicha cuenta en fecha 2 de agosto de 1999…”.

  14. En el numeral 4 del Capítulo III del escrito respectivo promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre el expediente signado con el N° 00959, llevado por “…el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas…”, a los fines de demostrar que la Carta – Convenio de fecha 3 de junio de 1999, fue ejecutada.

  15. En el Capítulo IV del escrito correspondiente, promovió Inspección Ocular practicada en fecha 21 de julio de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual se dejó constancia “…del contenido de los autos de fecha 13 de agosto de 2002 y 12 y 27 de noviembre de 2002 que cursan en el Expediente N° 00959 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas…”, de los cuales se evidencia, en criterio de la representación judicial de la parte demandada, que la presente acción se encuentra caduca.

  16. En el numeral 2 del mencionado Capítulo IV, promovió Inspección Judicial, a los fines de ratificar la Inspección Ocular practicada en fecha 21 de julio de 2004.

  17. Invocó el principio de comunidad de prueba en los términos que a continuación se transcriben:

    …Como se puede observar del Capítulo III del escrito de contestación a las cuestiones previas de MAPLATEX, ésta (sic) última ejerció defensas con base a los aludidos documentos (autos de fecha 13 de agosto de 2002, 12 11 (sic) de 2002, y 27 11 (sic) de 2002) que forman parte de la aludida inspección ocular que CANTV anexó como recaudo marcado ‘B’. MAPLATEX controló dicha prueba y se sirvió de ella cuando señaló: ‘…Observo al respecto, en primer lugar, que esos autos mencionados por la demandada, y acompañados por ella en copia, no dicen lo que afirma la demandada, pues lo que dicen en realidad es que…’). Por ello, tanto la inspección ocular promovida por CANTV como sus anexos (copias incorporadas al momento de su evacuación al acta de inspección ocular) quedaron plenamente ratificados por MAPLATEX, por ello, ambas partes reconocen su valor probatorio, entonces, dicha inspección ocular constituye prueba común en este juicio…

    .

  18. A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes en los siguientes términos:

    …al Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (…) copia certificada de las siguientes actuaciones que reposan en sus archivos:

    a) Del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2002 en el Expediente N° 00959 que contiene las actuaciones del procedimiento de quiebra de MAPLATEX, el cual corre inserto en la pieza N° XI, folio 79, del referido expediente.

    b) Del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2002 en el Expediente N° 00959 que contiene las actuaciones del procedimiento de quiebra de MAPLATEX, el cual corre inserto en la pieza N° XII, folio 93, del referido expediente.

    c) Del auto dictado el 27 de noviembre de 2002, en el Expediente N° 00959 que contiene las actuaciones del procedimiento de quiebra de MAPLATEX, el cual corre inserto en la pieza N° XII, folio 110, del referido expediente…

    .

  19. En los Capítulos V y VI numerales 1 y 2, la parte demandada se limitó a ratificar alguno de los recaudos acompañados al escrito de cuestiones previas, así como reproducir una vez más el mérito favorable que se desprendiese de los autos.

    12. En el numeral 3 del Capítulo VI del escrito respectivo promovió la prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el expediente distinguido con el N° 2004-1316 (de la nomenclatura de dicho Juzgado).

    13. Finalmente, solicitó la prueba de Informes al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste remita “…copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el Expediente N° 2004-1316…”.

    1. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2005, la parte actora se limitó a promover copias certificadas relacionadas con el recurso de casación, auto que decretó la ejecución y el auto que homologó el desistimiento planteado con ocasión del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas Maplatex, C.A.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteadas en los términos antes indicados las cuestiones previas opuestas con ocasión de la presente causa, pasa la Sala a resolverlas, para lo cual se observa que independientemente del orden en que dichas cuestiones previas fueron opuestas, resulta procedente decidir éstas atendiendo, en primer lugar, a la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

    En tal sentido, se aprecia lo siguiente:

  20. En lo atinente a la cuestión previa, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la demandada fundamentaron la aludida cuestión previa, en la circunstancia de que en fecha 3 de junio de 1999, CANTV y MAPLATEX celebraron lo que califican como una Carta Convenio, en virtud de la cual decidieron poner fin a las diferencias surgidas con motivo de las relaciones comerciales que ambas compañías tuvieron y especialmente las que se derivaron del hecho de haber sido la primera de las nombradas sociedades mercantiles, accionista de la empresa que actualmente funge como demandante.

    De esta manera sostienen, que la aludida Carta – Convenio recayó sobre los mismos aspectos controvertidos en el presente juicio, constituyendo dicho convenio, en criterio de la representación judicial de la parte demandada, una transacción extrajudicial en los términos previstos en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual al no haber sido declarada nula, adquirió, a su juicio, carácter de cosa juzgada y por ende, hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa antes mencionada.

    Por su parte, el síndico definitivo de la demandante se limitó a señalar con relación a este aspecto que si bien era cierto que existió una transacción extrajudicial entre CANTV y MAPLATEX, tampoco era menos cierto que lo que se pretendía en esta oportunidad era precisamente “…dejar sin efecto tal transacción, autorizada para ello, en nuestra opinión, por las normas particulares de la legislación concursal, conforme a las cuales, se puede anular todo tipo de operación –incluida por supuesto una transacción – que implique trasgresión a sus disposiciones…”.

    De manera que, conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes en torno a la aludida cuestión previa, corresponde a la Sala analizar su procedencia.

    A tal efecto, el último aparte del artículo 1395 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente:

    …La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

    .

    Como puede apreciarse de la norma transcrita la exceptio rei judicate sólo procede “…respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”. Sin embargo, en el presente caso se observa que dicha cuestión previa ha sido fundamentada en la existencia de una transacción extrajudicial la cual, al no requerir de la homologación del Tribunal competente, no puede equipararse a la autoridad de cosa juzgada que se deriva de un fallo judicial.

    Por consiguiente, constatada la falta de idoneidad de dicha transacción para generar la cosa juzgada alegada como cuestión previa, esta Sala debe necesariamente declararla improcedente. Así se decide.

  21. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a analizar la siguiente cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción.

    En tal sentido se aprecia, que los apoderados judiciales de la demandada sostuvieron respecto a dicha cuestión previa que la representación de la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas MAPLATEX, C.A., fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Comercio, situación que conllevaba a que resultara aplicable a la misma el lapso de caducidad de un (1) año consagrado en el artículo 948 eiusdem.

    En efecto aducen los representantes de la sociedad mercantil CANTV, que conforme a la referida disposición del Código de Comercio el señalado plazo de caducidad comienza a computarse a partir de “...que aparezca que no hay convenio…”, situación que, en criterio de los apoderados judiciales de la demandada, ocurrió en el presente caso en fecha 13 de agosto de 2002, oportunidad en la cual “…el juez determinó en el propio expediente de la quiebra de MAPLATEX que no habría lugar al CONVENIO…”, razón por la cual concluyen que para el 9 de marzo de 2004, momento en el que fue incoada la demanda, ya había transcurrido el año de caducidad previsto en el artículo 948 del Código de Comercio.

    En apoyo de tales alegatos, promovieron copia simple de los autos dictados el 12 y 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, los cuales según exponen más adelante, “…son confirmatorios de la declaratoria previa de no haber lugar al Convenio Concursal…”, concluyendo en tal sentido “…que aun tomando estas fechas más recientes como el inicio del lapso de caducidad anual, establecida en el artículo 948 del Código de Comercio, se habría consumado igualmente en fechas 12 y 27 de noviembre de 2003, por lo que la acción ejercida por la Sindicatura de MAPLATEX en fecha 9 de marzo de 2004, se encuentra caduca…”.

    La parte actora al momento de contradecir las cuestiones previas, se opuso a la declaratoria con lugar de la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, por considerar que el plazo de un año consagrado en el tantas veces nombrado artículo 948 del Código de Comercio, no se empezó a computar hasta tanto no quedó definitivamente firme la declaratoria de la quiebra como fraudulenta y la consiguiente imposibilidad de que haya convenio en la misma.

    En tal sentido afirmó el Síndico, que “…en nuestro caso, como se explana en el libelo, tal firmeza vino a producirse cuando la demandada desistió del recurso de casación que había intentado contra la sentencia de quiebra (con calificación de fraudulenta aunque remitida en todo caso a la jurisdicción penal), y cuando, por efecto del desistimiento y por auto del 16-07-03, se decretó la ejecución del desistimiento (equivalente a sentencia), homologado por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

    Asimismo, sostuvo que resulta falsa la afirmación realizada por los apoderados judiciales de la demandada, en el sentido de que en los autos de fecha 13 de agosto y 27 de noviembre de 2002, el Tribunal de la quiebra haya establecido que no había lugar al convenio.

    A este respecto destacaron, que en tales actuaciones judiciales lo sostenido por el mencionado Juzgado fue “...que ‘no hay lugar a la convocatoria del convenio’, y ello con fundamento en la disposición del artículo 1.008 del Código de Comercio, que excluye la posibilidad de convenio con el fallido cuando la quiebra apareciere fraudulenta…”.

    Planteada en los términos antes expuestos la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, corresponde a la Sala verificar en esta oportunidad el momento a partir del cual debe computarse el lapso de un año a que alude el artículo 948 del Código de Comercio, el cual textualmente dispone lo siguiente:

    Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio

    .

    Como puede apreciarse de la anterior trascripción, el artículo 948 del Código de Comercio se limita a señalar que dicho plazo se aplica siempre que el asunto se refiera a cualquiera de las acciones que acuerdan “…los tres artículos anteriores…” cuyo cómputo debe efectuarse “…desde que aparezca que no hay convenio…”.

    Concretamente en lo atinente al cumplimiento de la exigencia contemplada en la norma bajo estudio, relativa a que el asunto guarde relación con alguna de las acciones que acuerdan los artículos 945, 946 y 947 del Código de Comercio, aprecia la Sala que en el presente caso dicho requerimiento se verificó, en virtud de que lo pretendido por el accionante se refiere a la anulación de operaciones o negociaciones como la contenida en la Carta Convenio que corre inserta a los folios 449 al 452 de la segunda pieza del expediente, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Comercio, que dispone textualmente lo siguiente:

    Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que han recibido del deudor o han contratado con él, tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.

    Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932, son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso

    .

    De manera que, de acuerdo a lo antes señalado, la acción incoada en esta oportunidad por el Síndico definitivo de la última de las mencionadas empresas, encuentra su fundamento en el régimen concursal previsto para la quiebra, conforme al cual dicho Síndico en representación de la masa de acreedores puede solicitar la nulidad de determinadas operaciones o negociaciones efectuadas por la fallida en un período que doctrinalmente se califica como “período de sospecha”.

    De ahí que, cumplida la exigencia relativa a que la acción ejercida se circunscribiera a alguno de los supuestos contemplados en los artículos 945, 946 y 947 del Código de Comercio, siendo la presente la contemplada en la segunda de las mencionadas normas, pasa la Sala a establecer la oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 948 eiusdem.

    En tal sentido se aprecia que la señalada norma del Código de Comercio se limita a establecer en relación al mencionado lapso de caducidad que éste se computa desde que aparezca que no hay lugar al convenio.

    Tal falta de especificación se muestra aún más compleja si se toma en consideración, la circunstancia de que dependiendo del carácter con el cual se califique la quiebra, así como del número de acreedores que concurrieron al convenio, la oportunidad y régimen que se establece para considerar que el mismo no tuvo lugar, varía significativamente.

    En efecto, el convenio puede lograrse unánimemente o por mayorías y en ambos casos puede ser: ordinario o por abandono. Así, el artículo 1.009 del Código de Comercio, prevé que es factible celebrar el convenio por unanimidad en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la segunda de estas categorías debe efectuarse en la oportunidad indicada en el artículo 1.010 eiusdem que dispone lo siguiente:

    Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convención para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.

    La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible

    .

    Lo expuesto debe complementarse con lo establecido en el artículo 1.014 del Código de Comercio, que prevé en torno a la celebración del referido convenio, lo siguiente:

    No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescritas.

    El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad de los créditos.

    También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se celebre

    .

    De la misma manera, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 1.017 del tantas veces nombrado Código de Comercio, conforme al cual “…Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado culpable; más no con el sentenciado como fraudulento…”.

    Tales precisiones son relevantes toda vez que revisado el contenido de los autos dictados por el Tribunal que conoció del procedimiento de quiebra, los cuales fueron empleados por la representación judicial de la demandada como fundamento de la presente cuestión previa y se promovieron durante la articulación probatoria abierta con motivo de esta incidencia, se observa que se dejó sentado que en dicho procedimiento no resultaba procedente “…LA CONVOCATORIA DEL CONVENIO…”.

    En efecto, corren insertos a los folios 186 al 188 de la segunda pieza del expediente copia simple de las mencionadas actuaciones, las cuales se acogen con todo el valor probatorio que de las mismas se derive, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo contenido conviene transcribir en esta oportunidad.

    De esta forma se aprecia, que el auto dictado el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Séptimo Accidental en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dispuso que “…de conformidad con el artículo 1.008 del Código de Comercio decide QUE NO HA LUGAR A LA CONVOCATORIA DEL CONVENIO en razón de que supuesta la prueba de los hechos en que se funda la tacha que presentó el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Y BANCO METROPOLITANO, C.A., solicitantes de esta quiebra en contra de la pretendida coacreedora CONSULTORES LATINOAMERICANOS, C.A.; la presente quiebra aparecería presuntamente como fraudulenta…”.

    La norma invocada en el auto antes trascrito como fundamento de la declaratoria de que “...NO HA LUGAR A LA CONVOCATORIA DE CONVENIO…”, esto es, el artículo 1.008 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

    Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre el convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hechos en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta.

    Si el juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

    No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal.

    La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede apreciarse de la disposición trascrita, ésta supedita la improcedencia del convenio (hecho al cual el artículo 948 del Código de Comercio sujeta el inicio del lapso de caducidad previsto en dicha norma), a la circunstancia de que “…supuesta la prueba de los hechos en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta…”.

    De la misma forma se observa, que contra el aludido pronunciamiento se consagra en el último aparte de la norma comentada, el recurso de apelación, el cual una vez decidido o transcurrido el plazo sin que éste sea interpuesto, deja firme la declaratoria en referencia, es decir, la atinente a que no hay lugar al convenio, presupuesto fáctico exigido por el artículo 948 del Código de Comercio, para el inicio del lapso de caducidad, situación que refleja, a diferencia de lo alegado por el Síndico, que en tales casos el citado lapso de caducidad no empieza a computarse una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia de quiebra.

    Refuerza lo expuesto, la afirmación que se realiza en los otros dos autos que invoca la demandada como fundamento de la presente cuestión previa, en los cuales se hace alusión a la firmeza que para ese momento ya habría adquirido el citado pronunciamiento.

    Así, en el auto del 12 de noviembre de 2002, inserto al folio 187 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado que conoció del procedimiento de quiebra declaró lo siguiente:

    …firme como se encuentra el auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, que decidió QUE NO HA LUGAR A LA CONVOCATORIA DEL CONVENIO, de conformidad con el artículo 1.039 del Código de Comercio, el síndico continuará representando a la masa de acreedores, y, dado que no se autorizó la continuación del giro de la fallida , tal como se sentó en la Primera Junta de Acreedores donde éstos hicieron la presentación de sus créditos, la sindicatura deberá promover las diligencias conducentes a la venta de las mercancías bienes muebles o inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra…

    .

    A pesar de que el auto transcrito hace alusión por error material a la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, cuando lo conducente era indicar 13 de ese mismo mes y año, lo que nos interesa destacar es que para ese momento, (12 de noviembre de 2002), ya se hacía alusión a la firmeza que habría adquirido la declaratoria de no ha lugar al convenio, lo cual se ratifica una vez más en el auto de fecha 27 de noviembre de 2002, que corre inserto al folio 188 de la segunda pieza del expediente, cuyo tenor es el siguiente:

    …firme como ha quedado la decisión relativa a la no declaratoria del convenio; vistas las reservas hechas por la sindicatura y lo establecido por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.040 del Código de Comercio; dado que de acuerdo a lo indicado por la sindicatura hay fondo para hacer los primeros pagos a los acreedores definitivamente calificados; este Juzgado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.055 y 984 del Código de Comercio, considera que ha lugar a una primera repartición…

    .

    Por lo tanto, aun tomando como fecha la última de las mencionadas actuaciones en la que se establece que el pronuncimiento referente a la improcedencia del convenio había quedado firme, esto es la del 27 de noviembre de 2002, debe concluirse que el lapso de caducidad de un año contemplado en el artículo 948 del Código de Comercio ya había transcurrido íntegramente para el 9 de marzo de 2004, oportunidad en la cual la demanda fue presentada.

    Por tal motivo y visto que el presente caso se relaciona con la acción prevista en el artículo 946 del Código de Comercio, que queda comprendida en el plazo de caducidad aludido en el artículo 948 eiusden, el cual se cumplió antes de que la acción fuera ejercida, esta Sala debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.

    Finalmente, dado que la anterior cuestión previa fue declarada con lugar y en virtud de las consecuencias que de ello se derivan, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones previas. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la presente acción. En consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01231.

La Secretaria,

S.Y.G.

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