Sentencia nº RC.00762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000255 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MAPER EXPORT S.A., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.G.C.P., L.G.M., J.E.E.,G. M.G., A.C.V., Oslyn S.A. y O.M.M., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho M.E.T. y A.J.N., y en dónde ésta reconvino a la demandante por cumplimiento de contrato; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 25 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 15 de septiembre 2003, que había declarado sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta por Empresa Integral del Táchira S.A.; y por vía de consecuencia, modificó el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda incoada por la accionante y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por incurrir el sentenciador en el vicio de contradicción.

El formalizante alega:

...De la decisión precedentemente transcrita se evidencia que se condenó en costas de la demanda a nuestra representada, pero, simultáneamente, en el propio dispositivo se reconoce expresamente no sólo el hecho de que esta última ganó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de instancia, sino también, que el vencimiento del demandado no fue total, al haberse declarado parcialmente con lugar la reconvención, resultando por tanto dichas declaraciones de tal modo contradictorias y excluyentes que dejan al dispositivo desprovisto de su legalidad formal, y generando además una total y absoluta incertidumbre por lo que respecta a los efectos de una sanción (costas) que, por demás, fue impuesta injustamente en perjuicio de nuestra representada, a pesar de no haber sido vencida totalmente en el proceso...

(Negrillas de la Sala).

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, pues se condenó en costas a la accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la reconvención, por lo que no debió sancionarse en costas a la accionante.

En la recurrida el dispositivo señala:

...PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.J.C.V., coapoderada de la parte actora reconvenida, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MAPEREXPORT S.A., contra EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., por resolución de contrato.

TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. contra MAPEREXPORT S.A. a lo siguiente: a) Cumplir el contrato de compraventa entregando, instalando y poniendo en funcionamiento la máquina PORTAPLANTA MAPER para lavado, llenado y taponado de botellones de agua modelo LA5-800, con capacidad teórica de 800 botellones por hora (800 BPH), en las instalaciones de EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. la cantidad de ochocientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos (US $ 816.471,00) por cumplimiento de la penalidad establecida en la cláusula QUINTA del contrato de compraventa, discriminados así: Los primeros dos días siguientes al 07 de septiembre de 1999, fecha en que vencía el lapso de cincuenta días establecido para la entrega del equipo, es decir, los días 08 y 09 de septiembre, la cantidad de tres mil doscientos setenta y

nueva dólares americanos (US $ 3.279,oo) que representan el 1% por día del total del precio de la máquina, pactado en la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos cincuenta dólares americanos (US $ 163.950,oo); del tercer día hasta el décimo día de retraso, (10 de septiembre al 17 de septiembre de 1999), ambos inclusive, es decir ocho (8) días, la cantidad de veintiséis mil doscientos treinta y dos dólares americanos (US $ 26.232,oo) que representan el 2% diario sobre el precio de la compraventa; y del undécimo día de retraso (18 de septiembre de 1999) hasta el 22 de diciembre de 1999, ambas inclusive, es decir 96 días, la cantidad de setecientos ochenta y seis mil novecientos sesenta dólares americanos (US $ 786.960,oo) que representan el 5 % diario sobre el precio de la máquina. Dicha cantidad debe ser pagada al cambio oficial del día en que quede la sentencia definitivamente firme y deberá descontarse de la misma por compensación, el saldo del precio de la máquina que por el incumplimiento de la vendedora en la entrega y puesta en funcionamiento, EMPRESA INTEGRAL TÁCHIRA S.A. no pagó y que asciende a la suma de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares americanos (US $ 74.265,oo), quedando en consecuencia, el saldo a pagar por MAPER EXPORT S.A., en la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil doscientos seis dólares americanos (US $ 742.206,00). Ahora bien, en caso de que MAPER EXPORT S.A., no cumpla con la entrega de la máquina deberá pagar a EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A la cantidad de ochocientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos (US $ 816.471,oo) al cambio oficial de dicha divisa en el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte reconvenida.

Queda modificada la decisión apelada, en cuanto a la penalidad a pagar establecida en la cláusula quinta del contrato a que la presente causa se refiere…

(Mayúscula del texto

Para resolver, esta Sala observa:

El vicio de contradicción en el dispositivo del fallo ocurre cuando la decisión no puede ejecutarse debido a que no aparecer en ella lo decidido por no ser posible determinar el alcance la cosa juzgada, por ende, para que este vicio proceda debe ser imposible determinar lo resuelto por existir dos o más declaraciones que resulten contradictorias y excluyentes entre si.

En el caso planteado, la condenatoria en costas debió atacarse mediante una denuncia por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de un vicio por defecto de actividad sino de un problema respecto al razonamiento del juez al aplicar la sanción contenida en el artículo 274 eiusdem, pese a que el recurso de apelación intentado por el demandante prosperó y modificó la sentencia dictada por el a-quo.

Por tanto, la denuncia no cumple con la fundamentación requerida, pues el quebrantamiento alegado no es el medio idóneo para hacerlo. En consecuencia, se desestima la denuncia de la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de fundamentación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.198, parágrafo primero del Código Civil.

Alega el formalizante lo siguiente:

…el juez de alzada se limitó única y exclusivamente a la valoración de las cláusulas CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA TERCERA, VIGÉSIMA PRIMERA, TRIGÉSIMA TERCERA y TRIGÉSIMA QUINTA, con exclusión hecha de otras cláusulas de importancia determinante y decisiva para la salud del proceso, como en efecto lo es la cláusula VIGÉSIMA QUINTA, de la cual se infiere claramente la existencia de una condición resolutoria para el caso de que se verificara precisamente el mismo supuesto de hecho que sirvió de base al Juez de alzada para llegar a la conclusión que informa el dispositivo de la sentencia, y que consiste en el incumplimiento por parte de MAPER EXPORT S.A., de su obligación de entregar la PORTAPLANTA en el plazo previsto en la cláusula CUARTA del contrato, esto es, a los 50 días continuos, después de haber recibido el anticipo de pago del precio por la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., en los términos establecidos en el literal a) de la cláusula DÉCIMA TERCERA.

(…Omissis…)

Por consiguiente, es obvio que al verificarse la mencionada condición resolutoria se produce el efecto extintivo del vínculo contractual, implicando la reposición de las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído, conforme a la propia voluntad de las partes legítimamente manifestada en la mencionada cláusula VIGÉSIMA QUINTA.

Ahora bien, no obstante la existencia de esta cláusula contentiva de la condición resolutoria omitió todo tipo de pronunciamiento al respecto, incurriendo por tanto en violación directa y flagrante del artículo 1.198 del Código Civil, que regula precisamente este tipo de condiciones, dejando por tanto a la sentencia desprovista de la legalidad formal a la que debe sujetarse su dispositivo…

(Resaltado en mayúscula del texto).

Afirma el recurrente que el juez de alzada debió aplicar al caso concreto el artículo 1.198 del Código Civil en su primer aparte, pues en el contrato de compraventa suscritos por las partes se estableció en la cláusula vigésima quinta una condición resolutoria, la cual ocurriría de incumplir la accionante con la entrega a la demandada de la máquina objeto del negocio en el plazo de 50 días continuos.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala requiere para el análisis de la presente denuncia que la misma se hubiese apoyado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con objeto de que este Alto Tribunal pueda descender a las actas del expediente y conocer el contenido de la cláusula vigésima quinta del contrato de compra venta celebrado por las partes, pues para determinar si hubo o no infracción del artículo 1.198 del Código Civil, es necesario constatar lo dispuesto en dicha cláusula para establecer si la infracción acusada efectivamente ocurrió.

La interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa.

En este sentido, la Sala mediante Sentencia N° 169, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Jalutra Trading Company B.V, contra Procesadora Agro Industrial Colon, S.A. (Paicosa), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

…No puede esta Sala, al amparo de una denuncia de infracción de ley sin apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y sin la apropiada denuncia de suposición falsa, determinar si al contrato suscrito entre las partes le es aplicable la normativa establecida en el Código de Comercio o la normativa establecida en el Código Civil, pues dicho análisis implica una interpretación del contrato y, como ya se ha mencionado, todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este Alto Tribunal controlar, cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho; o cuando viole una máxima de experiencia en su interpretación.

En consecuencia, no puede esta Sala determinar el verdadero alcance de la voluntad contractual y determinar la normativa aplicable al contrato, ateniéndose solamente a lo establecido por el Juez de la recurrida, pues ello implica un estudio de las distintas cláusulas del contrato, lo cual no puede hacerse sin que la formalizante cumpla con la apropiada denuncia. Así se decide…

.

En consecuencia, la Sala desestima la infracción del artículo 1.198 del Código Civil, por inadecuada fundamentación, Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 274 de Código Procedimiento Civil.

Alega el formalizante lo siguiente:

…El Tribunal de alzada condenó en costas de la demanda a nuestra representada, no obstante que en el propio dispositivo reconoce expresamente no solo el hecho de que la última ganó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de instancia, sino también, que el vencimiento del demandado no fue total, al haberse declarado parcialmente con lugar la reconvención, resultando manifiestamente improcedente la sanción de condena a que se contrae el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse materializado el supuesto de hecho previsto en dicha norma, incurriendo por tanto el Juez de alzada en un error de juzgamiento censurable en casación…

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En la sentencia impugnada se indica lo siguiente:

...PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.J.C.V., coapoderada de la parte actora reconvenida, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MAPEREXPORT S.A., contra EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., por resolución de contrato.

TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. contra MAPEREXPORT S.A. a lo siguiente: a) Cumplir el contrato de compraventa entregando, instalando y poniendo en funcionamiento la máquina PORTAPLANTA MAPER para lavado, llenado y taponado de botellones de agua modelo LA5-800, con capacidad teórica de 800 botellones por hora (800 BPH), en las instalaciones de EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. la cantidad de ochocientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos (US $ 816.471,00) por cumplimiento de la penalidad establecida en la cláusula QUINTA del contrato de compraventa, discriminados así: Los primeros dos días siguientes al 07 de septiembre de 1999, fecha en que vencía el lapso de cincuenta días establecido para la entrega del equipo, es decir, los días, los días 08 y 09 de septiembre, la cantidad de tres mil doscientos setenta y nueva dólares americanos (US $ 3.279,oo) que representan el 1% por día del total del precio de la máquina, pactado en la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos cincuenta dólares americanos (US $ 163.950,oo); del tercer día hasta el décimo día de retraso, (10 de septiembre al 17 de septiembre de 1999), ambos inclusive, es decir ocho (8) días, la cantidad de veintiséis mil doscientos treinta y dos dólares americanos (US $ 26.232,oo) que representan el 2% diario sobre el precio de la compraventa; y del undécimo día de retraso (18 de septiembre de 1999) hasta el 22 de diciembre de 1999, ambas inclusive, es decir 96 días, la cantidad de setecientos ochenta y seis mil novecientos sesenta dólares americanos (US $ 786.960,oo) que representan el 5 % diario sobre el precio de la máquina. Dicha cantidad debe ser pagado al cambio oficial del día en que quede la sentencia definitivamente firme y deberá descontarse de la misma por compensación, el saldo del precio de la máquina que por el incumplimiento de la vendedora en la entrega y puesta en funcionamiento, EMPRESA INTEGRAL TÁCHIRA S.A. no pagó y que asciende a la suma de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares americanos (US $ 74.265,oo), quedando en consecuencia, el saldo a pagar por MAPER EXPORT S.A., en la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil doscientos seis dólares americanos (US $ 742.206,00). Ahora bien, en caso de que MAPER EXPORT S.A., no cumpla con la entrega de la máquina deberá pagar a EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. la cantidad de ochocientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos (US $ 816.471,oo) al cambio oficial de dicha divisa en el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte reconvenida.

Queda modificada la decisión apelada, en cuanto a la penalidad a pagar establecida en la cláusula quinta del contrato a que la presente causa se refiere…

(Negrillas de la Sala).

Para decidir esta Sala observa:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condena en costa al que resulte vencido totalmente en un proceso o en una incidencia, lo cual debe ser entendido como la falta de correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo.

En el presente caso, la acción por resolución de contrato de compraventa fue declarada sin lugar, pero la reconvención por cumplimiento de contrato se declaró parcialmente con lugar, prosperando parcialmente el recurso de apelación ejercido por el accionante contra la decisión dictada por el a-quo, modificando el dispositivo de la decisión respecto a la penalidad condenada a pagar según lo dispuesto en la cláusula vigésima quinta del referido contrato.

De acuerdo con lo expuesto, el cambio ocurrido en el dispositivo fue sólo respecto a la pretensión de la demandada, pues se modificó “la decisión apelada, en cuanto a la penalidad a pagar establecida en la cláusula quinta del contrato”, pero no cambió en relación con la acción intentada por la accionante.

Por tanto, la condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, pues la declaratoria de “sin lugar” de la acción de resolución intentada no cambió, se mantuvo igual quedando totalmente vencido ante la demandada.

Por tanto, el supuesto de hecho contemplado en la norma que se denuncia infringida si se corresponde con lo establecido en el dispositivo de la recurrida pues hubo vencimiento total.

En consecuencia, es improcedente la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibídem, y 1.401 del Código Civil, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, y en el de ‘petición de principio

.

Afirma el formalizante lo siguiente:

“…El silencio de prueba se pone de manifiesto en virtud de que, en la sentencia objeto del presente recurso no aparece valorada la prueba de confesión judicial efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, no obstante que en la parte narrativa y motiva de la misma, se hace señalamiento expreso de su producción en autos.

Así pues, la recurrida, al referirse a los alegatos formulados en el escrito contentivo de la contestación y la reconvención propuesta por el demandado, concretamente en el ordinal 2° del petitorio señaló:

…2° En que pague la cantidad de ochocientos noventa mil doscientos cuarenta y ocho dólares ($890.248,oo) por cumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato de compra-venta, representados así (…Omissis nuestra…) montos estos a los que asciende la penalización de dicha cláusula, que reclama al cambio del día de la sentencia definitiva y firme, descontando por compensación el saldo que por el incumplimiento de la vendedora, su representado no ha cancelado y que asciende a la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares ($ 74.265)…

(Subrayado y resaltado nuestro)

De lo anterior se desprende claramente que, la representación judicial de la parte demandada reconviniente confesó judicialmente el hecho de no haber dado cumplimiento a su obligación de pagar el saldo adeudado a nuestra mandante por concepto de la venta de la PORTAPLANTA, reconociendo además el monto exacto de lo adeudado en la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares americanos ($ 74.265)

(…Omissis…)

…En la parte motiva de la sentencia impugnada, se señalan cuáles fueron los medios de pruebas producidos por las partes (véase en la página 15 a la 21 de la sentencia), no es menos cierto que, al tocar el turno para la valoración de la prueba de confesión efectuada por la parte demandada, se omitió el debido pronunciamiento que el juez de alzada estaba obligado a realizar con apego al Principio de Exhaustividad en materia probatoria, así como a la regla de valoración de este particular medio de prueba (Arts. 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil).

En efecto, la sentencia recurrida al analizar la prueba de confesión en referencia (a diferencia del análisis y valoración que le fue dado al resto de las pruebas), la desechó del proceso con fundamento en las siguientes razones: (Véase folio 18 de la sentencia)

La confesión de la parte demandada, contenida en el folio 76, renglones 19 al 29 del escrito de contestación y en el folio 77, renglones 9 al 13 del mismo escrito. Al examinar los folios y renglones indicados por la promovente, no se observa que en los mismos exista confesión alguna de la demanda reconviniente, sobre los hechos alegados por la demandante reconvenida, por lo que se desecha tal probanza

El caso que nos ocupa…es obvio que el juez de alzada evadió deliberadamente el análisis de la prueba de confesión, encubriendo o disfrazando las fallas del examen integral que estaba obligado a realizar, y utilizando para ello una fundamentación que se resuelve en una simple petición de principio; sustrayéndose además de toda la normativa legal aplicable a fin de poder establecer con precisión los hechos relevantes para decidir la presente causa, incurriendo por tanto en una violación flagrante de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil denunciados en este acto como infringidos.

Esta infracción de ley es determinante del dispositivo del fallo, máxime cuando el error de juzgamiento cometido en la recurrida provocó una alteración de la situación fáctica planteada en el presente juicio, al punto de que, al desechar del proceso precisamente la prueba que demuestra el incumplimiento del demandado de su obligación de efectuar el pago del saldo deudor del precio a que se había comprometido por efecto del contrato de venta de la PORTAPLANTA, produjo a su vez una motivación que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada, y que llevó al Tribunal a la errónea conclusión de que la demanda debía ser declarada sin lugar, y a su vez, parcialmente con lugar la reconvención, cuando lo cierto es que, de haberse valorado la prueba de confesión judicial con sujeción a las disposiciones legales que fundamentan la presente denuncia, se habría declarado todo lo contrario, esto es, con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta con el consecuente efecto extintivo de la relación contractual, retrotrayendo las cosas al estado anterior al momento de la contratación, y por ende, sin lugar la reconvención efectuada por la parte demandada.

Por todas las razones expuestas con anterioridad, resulta claro que la sentencia recurrida no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo…” (Resaltado de la Sala).

Afirma el formalizante por una parte, que el juez de la recurrida no analizó la “confesión” realizada por la demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a la suma pagada por el precio de la portaplanta objeto del contrato de compraventa, de otro lado, indica que el sentenciador desechó la referida prueba y, por último, señala que la motivación dada para desestimar dicha prueba es una petición de principio.

La sentencia impugnada respecto a lo planteado por el formalizante, expresa:

…La confesión de la parte demandada, contenida en el folio 76, renglones 19 al 29 del escrito de contestación y en el folio 77, renglones 9 al 13 del mismo escrito. Al examinar los folios y renglones indicados por la promovente, no se observa que en los mismos exista confesión alguna de la demandada reconviniente, sobre los hechos alegados por la demandante reconvenida, por lo que se desecha tal probanza…

(Negrillas de la Sala).

El sentenciador indica que en la contestación de la demanda no pudo constatar la confesión acusada por los accionantes, motivo por el cual desechó dicha prueba.

Para decidir, esta Sala observa:

De un lado, se evidencia que el formalizante, en una misma denuncia acusó dos quebrantamientos distintos, el silencio de prueba y la petición de principio, vicios que deben ser denunciados de forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero es de los contenidos en el artículo 313 ordinal 2° eiusdem, por tratarse de una infracción de ley, y el segundo corresponde a los contemplados en el artículo 313 ordinal 1° ibídem por ser un vicio por defecto de actividad, lo que equivale a la mezcla de denuncias.

De otro lado, se evidencia del propio texto de la denuncia y de la recurrida que el silencio de prueba acusado no se produjo, pues como lo señala el mismo formalizante el juez de alzada desestimó la confesión en la contestación de la demanda, lo cual a juicio de esta Sala es la valoración dada a la prueba, por ende, no se infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, pues el sentenciador si los aplicó al dar sus razones para desechar la confesión.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibídem y 1.363 del Código Civil, incurriendo en el tercer caso de falso supuesto.

Arguye el recurrente lo siguiente:

…De allí que el hecho falsamente establecido por la Alzada consiste en haber dado por sentado y como un hecho cierto positivo y concreto la vigencia del contrato de compraventa, es decir, su permanencia indefinida en el tiempo para su eventual cumplimiento por las partes, hecho este que encuentra su sustento en la circunstancia de que, por una parte, la demandada había pagado el anticipo y, por la otra, que nuestra representada MAPEREXPORT, S.A., no había entregado a tiempo la PORTAPLANTA dentro del plazo estipulado en la cláusula CUARTA del contrato.

Sin embargo, ese hecho falsamente supuesto por el Juzgado Superior, queda plenamente desvirtuado al hacer una simple confrontación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba (el propio contrato), y más cuando el Juez tomó en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo deliberadamente la consideración de otros que, por su entidad, son capaces de neutralizar y desvirtuar la conclusión a la que arribó el Juez en la sentencia impugnada.

Ciertamente, el contrato de compraventa no fue integralmente considerado, pues, el Juez se limitó única y exclusivamente a la valoración de las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA TERCERA, VIGESIMA PRIMERA, TRIGESIMA TERCERA Y TRIGESIMA QUINTA, con exclusión hecha de otras cláusulas de importancia determinante y decisiva para la suerte del proceso, como en efecto lo es la cláusula VIGESIMA QUINTA, donde puede constatarse perfectamente la existencia de una condición resolutoria para el caso de que se verificara precisamente el mismo supuesto de hecho que sirvió de base al Juez de alzada para llegar a la conclusión que informa el dispositivo de la sentencia.

Asimismo, el hecho falsamente supuesto, queda desvirtuado al confrontar el contrato de compraventa con las demás pruebas de autos, especialmente, con la prueba de informes promovida por la parte demandada para demostrar el pago del anticipo, y que el Juez mencionó en la sentencia (Véase al folio 20), así como la prueba de confesión judicial efectuada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente del hecho de no haber dado cumplimiento a su obligación de pagar el saldo adeudado a nuestra mandante por concepto de la venta de la PORTAPLANTA, reconociendo además el monto exacto de lo adeudado en la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares ($ 74.265). (Véase al folio 8 de la sentencia recurrida), prueba estas que, ante la conducta de abstención u omisión por parte del Juez de su examen integral, -en los términos en que fueron valoradas en la sentencia-resultan a todas luces inexactas.

En este orden de ideas, efectivamente, en la cláusula VIGESIMA QUINTA del contrato en referencia se estableció expresamente una condición resolutoria en los siguientes términos:

‘VIGESIMA QUINTA: Este contrato se dará por resuelto por las causas previstas en la Ley y específicamente por las siguientes: Cuando LA VENDEDORA ejecute los trabajos en desacuerdo con este documento y sus Anexos. Por la no entrega de la PORTAPLANTA en el plazo previsto en la cláusula cuarta… (Omissis…)(Subrayado y resaltado de nuestro.’(Negrilla y subrayado de lo transcrito.).

De tal manera que, desde el mismo momento en que se firmó el contrato (25-5-99), fue y sigue siendo clara la intención de las partes contratantes de someter la existencia de sus obligaciones a un acontecimiento futuro e incierto, y que, en este caso en particular, ese acontecimiento se verificó por el solo hecho del incumplimiento parcial del contrato por parte de nuestra representada, al no entregar al tiempo la PORTAPLANTA dentro del plazo estipulado en la cláusula CUARTA, tal y como lo estableció la sentencia recurrida al analizar las pruebas en los términos citados con anterioridad, lo que indefectiblemente produce el efecto resolutorio o extintivo del vínculo contractual, implicando la reposición de las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído; razón por la cual, mal podría surtir efectos un contrato de opción de compraventa, ni una declaratoria de cumplimiento del mismo, cuando éste ya ha dejado de existir por efecto de haberse materializado la condición resolutoria a la que fue sometido a la propia voluntad de las partes legítimamente manifestada en la mencionada cláusula VIGESIMA QUINTA.

En consecuencia, en el presente caso, es obvio que la Alzada examinó parcialmente y no de manera integral el contenido del contrato de compraventa, tomando en cuenta sólo aquellas cláusulas que favorecían a la parte demandada, en evidente trato preferencial, atentando contra los Principios de Igualdad y Equilibrio Procesal, y en manifiesta contravención del Principio de Exhaustividad en materia Probatoria que, por mandato imperativo de Ley, debe observar todo Juez al momento de establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, Principio este que está consagrado en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

‘Artículo 509 C.P.C.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

‘Artículo 12 C.P.C.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia’…(…)…(Subrayado y resaltado nuestro).

Por todas estas razones, queda plenamente demostrado que la Alzada incurrió en un error de hecho, al evadir el análisis del material probatorio y encubrir o disfrazar las fallas del examen integral que estaba obligado a realizar conforme a lo preceptuado en los referidos artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y cuya aplicación fue omitida en la sentencia recurrida, lo que provocó una alteración de la situación fáctica planteada en el presente juicio, y lo que a su vez, condujo a la producción de una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada.

Igualmente, resulta palpable la violación por falta de aplicación de la regla de valoración probatoria del instrumento privado reconocido, establecida en el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, según el cual:

‘Artículo 1363 (Sic): El instrumento privado reconocido o tenido como legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’

En el presente caso, si bien es cierto que la recurrida aplica esta disposición para valorar en forma general el contrato de compra venta, no es menos cierto que le negó aplicación y vigencia a determinadas declaraciones contenidas en el mismo, concretamente a la estipulación contenida en la cláusula VIGESIMA QUINTA, precedentemente citada, negándole todo el valor probatorio que el mencionado artículo 1363 (Sic) le atribuye, haciendo nugatorio el efecto resolutorio establecido en dicha cláusula, no sólo entre las partes, sino también frente a terceros.

Por todas las razones expuestas con anterioridad, y demostrado como ha sido que la recurrida estableció los hechos mediante una análisis parcial del material probatorio y prescindiendo de los Principios y reglas de valoración probatoria anteriormente citados, así como de las demás pruebas que cursan en autos, pedimos a esta máximo Tribunal que declare la nulidad de la sentencia recurrida por adolecer del vicio de SUPOSICIÓN FALSA (en su tercer caso) al dar por probado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…

(Lo resaltado pertenece al transcrito).

De un lado, el formalizante alega que el juez de alzada estableció un hecho falso, al considerar que el contrato de compra venta celebrado entre las partes seguía vigente, pese a que en el propio contrato en la cláusula vigésima quinta dispone de una condición resolutoria para la situaciones de hecho planteada entre ellos como fue la falta de entrega de la máquina en el tiempo estipulado en el contrato.

De otro lado, indica que las pruebas de informe para demostrar el pago del anticipo, la confesión en la contestación de la demanda del pago parcial del precio hecho por la demandada y el propio contrato, no fueron examinadas por el sentenciador “integramente”, lo cual determina su inexactitud y la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.

Para decidir, esta Sala observa:

De lo expuesto en la denuncia, se evidencia que el formalizante confunde el tercer caso de falso supuesto con el vicio de silencio parcial de prueba, pues en reiteradas oportunidades señala que los instrumentos probatorios no fueron analizadas “integramente”. Asimismo, se observa que éste considera que el hecho falso es que el sentenciador consideró vigente el contrato de compraventa pactado entre las partes, no atendiendo a otras cláusulas del contrato que según el decir del recurrente, demostrarían el incumplimiento de obligaciones y la terminación del contrato; lo cual está referido en todo caso a una conclusión jurídica y no a un hecho.

Respecto a la diferencia entre el tercer caso de falso supuesto y el silencio de prueba (llamado por una parte de la doctrina falso supuesto negativo), es menester indicar que en el primero de los mencionados, el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto que luego es desvirtuado por las pruebas contenidas en los autos, en cambio en el segundo, el juez considera que el hecho no quedó demostrado en las pruebas, a pesar de si estar establecido en las mismas.

En el caso planteado, la falta de análisis integral de los instrumentos probatorios acusado por el recurrente, sólo podía denunciarse mediante una denuncia por silencio de prueba.

En relación al tercer caso de suposición falsa, esta Sala en sentencia Nº 330, de fecha 27 de abril de 2004, caso: J.P.G.M. contra O.G.M., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, Exp N°2003-000277, señaló:

...Sin embargo, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de esta delación, observa la Sala que, de todas formas, la denuncia debe ser desestimada, pues el hecho particular, positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.

Según la formalización, el hecho falsamente supuesto sería “la falsa afirmación por parte de la alzada de que la demanda estaba fundamentada en un contrato verbal de usufructo cuando estaba fundamentada en un contrato verbal de servicio donde como contraprestación existía una promesa de constituir usufructo” (Folio 7 de la formalización)

Estima la Sala que el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.

Luego, en vista que la presente denuncia de suposición falsa combate no la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente también por este motivo...

(Lo resaltado de la Sala).

En relación al vicio de suposición falsa esto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

En el caso concreto, lo que pretende señalar el recurrente como una suposición falsa en la que presuntamente incurrió el Juez Superior, es en realidad una conclusión jurídica (vigencia del contrato de compra venta), la cual, además, no existe en el texto de la sentencia impugnada, pues en ningún momento el juez se pronunció sobre la vigencia o no del contrato de compra venta.

Por tanto, el vicio denunciado no existe, pues lo que se indica como hecho falso, positivo y concreto sería una conclusión jurídica que, como se indicó, no existe, pues no fue emitida por el sentenciador, lo cual no es un problema de hecho sino de derecho lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, es improcedente el quebrantamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Maagistrada,

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Y.P.D.A. Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000255

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

_______________________

Y.P.D.A.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-255

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