Sentencia nº RC.000175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000696

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de compra, instalación de dos brazos hidráulicos e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil MAQUIEQUIP C.A., representada por su apoderada judicial R.L.P., contra la sociedad mercantil IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., representada por los abogados A.M.P.A. y L.P.Q., en el cual hubo reconvención por resolución del mismo contrato e indemnización por daños y perjuicios; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación propuesta por la demandante; parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato. En consecuencia, ordenó devolver a la sociedad mercantil, demandada la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00) por concepto del anticipo otorgado y a pagar la indexación judicial de la suma antes indicada. Por último, desestimó la reconvención propuesta contra la sociedad mercantil accionante. De esta manera, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 4 de mayo de 2009.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2009 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante alega la infracción de los artículos 12, 507 y 509 del mismo Código, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las razones que en seguida se exponen.

Alega la recurrente que:

...Señala el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en su sentencia recurrida, concretamente en la página once (11), de dicha sentencia, folio 215 del expediente:... “Por el contrario, son hechos controvertidos los siguientes: 1) Que la parte actora haya entregado o haya puesto a disposición de la empresa demandada, los camiones de su propiedad y que esta le haya informado que había que esperar que llegaran las piezas a Venezuela, provenientes de Italia; 2) Que la demandada estaba imposibilitada de cumplir con el contrato, como consecuencia del incumplimiento de la empresa Maquiequip, C.A., en la entrega de los camiones; que el hecho del acreedor constituye una causa extraña no imputable, y determina en consecuencia un incumplimiento involuntario, conforme al artículo 1.271 del Código Civil; y 3) que la empresa IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS CA, tuviera a disposición las maquinarias objeto de la negociación para su instalación en el momento convenido en la negociación”.

Ahora bien, es el caso que en la sentencia recurrida, el Juez Superior ya señalado, inobservó, esto es silenció, los elementos probatorios traídos al proceso por el apoderado de la parte demandada reconviniente, no hizo ni siquiera de forma somera la mención de alguno de los elementos probatorios traídos al proceso, no mencionó absolutamente nada sobre el libelo de demanda promocionado oportunamente como prueba, por el apoderado de la parte demandada, específicamente los particulares CUARTO Y QUINTO, de mi escrito de promoción de pruebas, con lo que se probó fehacientemente y en forma irrefutable que la demandante reconvenida MAQUIEQUIT, señala que nunca hizo entrega a mi poderdante de los camiones KODIAK 229 de su propiedad y también es prueba de que la actora reconvenida expresa, claramente y confiesa que ella llevó los camiones presuntamente, fue el día de la entrega de los equipos contratados, hecho éste totalmente negado y falso y que la demandante reconvenida debió probar durante el proceso y no lo hizo, por cuanto no existe al respecto ni una sola prueba en autos de tal argumento, aunque el juez de la causa en su sentencia establece que la accionante reconvenida cumplió con sus obligaciones pero sin señalar ni analizar la prueba donde se deriva ese señalamiento.

En efecto, al folio 218, y mas concretamente en la página 14 de la sentencia de fecha 16 de noviembre del 2009, el Juez Superior Tercero Mercantil y del Tránsito del estado Lara, establece: “...En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de todos y uno de los medios probatorios promovidos y valorados supra, se encuentra plenamente demostrado en autos la existencia del contrato...”, pero nunca mencionó, ni trajo al análisis de las pruebas, los particulares CUARTO Y QUINTO de mi escrito de promoción de pruebas, especialmente el libelo de demanda donde la actora reconvenida expresa que ella llevó los camiones para los talleres de mi representada, el día convenido para la entrega de los equipos, hecho éste por cierto, totalmente negado y que nunca demostró la actora, es decir la misma actora con ese señalamiento en su escrito de demanda está aceptando que ella nunca llevó camiones con antelación a la entrega de los equipos, o al momento de formalizarse el contrato, para que mi representada pudiera diseñar y planificar toda la logística técnica operativa, y medición, para la posterior compra e instalación de los equipos.

Haberse silenciado las pruebas de mi representada, y con ello infringir la ley conforme al ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia recurrida, ha sido determinante para la decisión dictada por el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del 2009, porque de no haberse silenciado dichas pruebas, la sentencia habría sido contraria a la que fue emitida y no se hubiere declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención opuesta, puesto que la legalidad del pronunciamiento o de la sentencia recurrida, esta circunscrita o enmarcada en la valoración de los respectivos medios probatorios presentados, para luego ser aplicado el dispositivo del fallo, el cual está conformado por las consecuencias jurídicas producidas luego de aplicar el derecho a los hechos concretos para resolver la controversia. De haber sido valorada la prueba, el libelo de demanda, como fue promocionado oportunamente por mi representada, hubiese quedado demostrado que la actora reconvenida nunca puso a disposición de mi representada los camiones sobre los cuales debían de ser instalados los equipos o gatos hidráulicos contratados, previa la planificación y diseño de toda la logística técnica operativa requerida con antelación, para la posterior compra e instalación de los referidos equipos, y como consecuencia de ello la demanda propuesta por MAQUIEQUIP, ya identificada forzosamente hubiese tenido que ser declarada sin lugar y con lugar la reconvención opuesta por IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A.

En base a los hechos presentados y analizados, podemos concluir que la sentencia recurrida está viciada por silenciar las pruebas de la demandada reconviniente, IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A, ya identificada, e incurrir con ello en una abierta INFRACCIÓN DE LEY, fundamentada o encuadrando dicha denuncia en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artículos 12, 507 y 509 de nuestro Código Adjetivo de Procedimiento Civil, los cuales imponen al juez la manera de cómo deben analizar los actos procesales y aplicar las normas de derecho, a saber:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil expresa: ...Omissis...

El juez en su labor jurisdiccional debe regirse por las normas que encuadran su actividad, no puede el sentenciador sacar elementos de convicción inexistentes o que no estén probados en proceso, ni dejar de fundamentar sus decisiones en lo alegado y probado en los autos, y es así como fue violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida como se ha expresado reiteradamente se silenció abiertamente las pruebas promocionadas oportunamente por la demandada reconviniente, y se dan por demostrados hechos no probados por la actora, como lo constituye los alegatos referidos a que los camiones debían ser llevados a la empresa demandada reconviniente, una vez que llegaran los equipos de Italia, y el hecho de que mi representada debía notificar a la actora de tal circunstancia, cuando por lógica y requerimientos técnicos, mi representada requería de los camiones propiedad de la actora para poder comprar los equipos y posterior instalación como quedó suficientemente explicado.

En este orden de regulaciones de las actividades jurisdiccionales del juez, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil impone el deber al juez de apreciar las pruebas en base al principio de la sana crítica, así expresamente lo impone este artículo, el cual seguidamente transcribo:

...Omissis...

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no solo deja de apreciar la prueba según la sana crítica, sino que simplemente la silenció por completo y ni siquiera es mencionada en el fallo.

Del mismo modo fue violado en la sentencia recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la decisión de fecha 16 de noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el juez no analizó ni mucho menos juzgó todas las pruebas producidas en el proceso, como es el caso del libelo de demanda que fue oportunamente promovido por mi representada en su escrito de pruebas, concretamente en el particular QUINTO, con el que se demuestra claramente que la actora nunca trajo los camiones de su propiedad a las instalaciones de mi representada, para que esta pudiera a su vez cumplir con su obligación de tomar todas las medidas, previsiones y considerar todos los aspectos técnicos operativos para la posterior compra e instalación de los equipos, violándose como quedó expresado en la sentencia recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

...Omissis...

Esta Sala Civil, ha sostenido pacífica y reiteradamente, que la falta de valoración de algún medio probatorio implica la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente dicha norma, aquella que obliga al juzgador, a examinar y analizar en su totalidad, el material probatorio aportado por las partes en una determinada controversia judicial, a los fines de establecer los hechos, y así solicito sea decidido. Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución Nacional expresa:

...Omissis...

La sentencia del Tribunal Superior recurrida, viola la idoneidad, la equidad, la imparcialidad y transparencia del proceso, ya que no puede ser, ni idónea ni equitativa una sentencia que decida en contra de lo probado en el proceso. Existen elementos sumamente determinantes en el proceso que el juez de alzada no analizó, se limitó solo a traer a colación aquellos elementos que beneficiaban únicamente a la parte actora, que inclusive fueron contradictoriamente aplicados, pero que le sirvieron para justificar la declaración con lugar de la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por mi representada, lo que constituyó un inexcusable silencio de pruebas, ya que no se concibe que el Juez Superior haya silenciado absolutamente el libelo de demanda promocionado oportunamente como prueba por mi representada, mucho menos se puede soslayar ese hecho desde el punto de vista legal, mas cuando se trajeron al proceso las pruebas silenciadas y se mencionaron en reiteradas oportunidades y actos procesales, y principalmente entre ellas, el escrito de informes rendidos ante el Tribunal Tercero Superior en lo Civil y Mercantil del estado Lara, donde se le explica detalladamente el objeto y basamentos de la apelación, siendo justamente el silencio de pruebas en el que igualmente había incurrido el juez de la causa...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción del primer capítulo de las denuncias por infracción de ley planteadas, la Sala observa que la formalizante delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al deber del juez de examinar todas las pruebas producidas en el juicio, y con base en esta norma fundamenta su denuncia, conjuntamente con la infracción del artículo 507 del mismo Código.

En este sentido, plantea la recurrente que el juez superior infringió en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio, éste “...silenció, los elementos probatorios traídos al proceso por el apoderado de la parte demandada reconviniente... no mencionó absolutamente nada sobre el libelo de demanda promocionado oportunamente como prueba...”, motivo por el cual, considera que incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Asimismo, la recurrente afirma que el juez superior quebrantó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues “...impone el deber al juez de apreciar las pruebas en base al principio de la sana crítica, así expresamente lo impone éste artículo...”, razón por la cual, considera que el juez de alzada al silenciar el libelo de demanda opuesto como prueba infringió el mencionado artículo, y concluye señalando que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, con soporte en que “...de no haberse silenciado dichas pruebas, la sentencia habría sido contraria a la que fue emitida y no se hubiere declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención opuesta, puesto que la legalidad del pronunciamiento o de la sentencia recurrida, esta circunscrita o enmarcada en la valoración de los respectivos medios probatorios presentados...”.

La Sala, para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de valoración del juez respecto de ellas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

En efecto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A., la Sala reiteró que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa el mérito de la prueba.

Considera, además, que este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, con la salvedad que su configuración está condicionada a la influencia que pueda tener el examen de la prueba, en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desechado, todo ello de conformidad con el último aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demandada reconviniente promovió en el particular quinto de su escrito, de prueba, presentado el 23 de octubre de 2008 (folio 124), el reconocimiento por parte de la demandante reconvenida de un hecho que califica como una confesión, de la siguiente forma:

...QUINTO: Promuevo, invoco y reproduzco especialmente EL LIBELO DE DEMANDA, como prueba irrefutable que la demandante reconvenida, confiesa que nunca hizo entrega a mi poderdante de los camiones Kodiak 229 de su propiedad, y que presuntamente los llevó a la sede de mi representada el mismo día de la entrega de los equipos contratados, hecho este totalmente negado y falso el cual tiene la demandante reconvenida que demostrar en el presente proceso...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa, que la prueba de confesión objeto de la presente denuncia, fue efectivamente admitida en fecha 7 de noviembre de 2008 (folio 144) y contra la misma, la demandante reconvenida no ejerció oportuna oposición, lo que determina que pasó a formar parte del material probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo declaró el juez en la instancia.

No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra M.E.C.M.), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.

Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.

En razón de lo expresado precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de silencio de prueba, opuesta por el demandado, con base en que ese reconocimiento debe ser considerado parte de los actos que determinan la controversia y no una prueba.

En todo caso, esta Sala considera que la falta de apreciación de esa confesión, aun cuando se hubiera considerado como tal, no es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto según se expresa en la sentencia recurrida, correspondía a la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados C.A. (demandada), demostrar que tenía en su planta los brazos hidráulicos, en la oportunidad fijada en el contrato suscrito para que hubiera cumplido con la obligación que aceptó cuando suscribió el convenio. Por tanto, la confesión que le atribuye a la demandante reconvenida, no tiene influencia sobre el dispositivo del fallo.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma destinada a regular la sana crítica como regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, la Sala igualmente la desestima, por cuanto como fue establecido precedentemente, el reconocimiento que endilga el demandado a la demandante en el libelo de la demanda sobre el incumplimiento de la obligación de proporcionar los camiones donde se instalarían los brazos hidráulicos, debe ser considerado un acto de los que determinan la controversia y no una prueba, pues ese alegato pertenece a la fijación de los límites de los hechos admitidos y controvertidos por las partes en el proceso.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hace en el texto de la denuncia, ninguna argumentación con la cual se explique cómo se infringió alguno de los derechos o garantías previstas en la mencionada norma, que permita a la Sala establecer cuál es la razón de su denuncia.

Con base en las razones expuestas precedentemente, esta Sala desestima la denuncia contenida en el presente capítulo. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° de los artículos 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 1.271 del Código Civil, con fundamento en las razones que en seguida se exponen.

Alega la recurrente que:

...establece la sentencia recurrida específicamente en su página 14, folio 218 del expediente lo siguiente:

...Omissis...

Es preciso señalar que estos mismos argumentos son señalados como fundamentos para dejar o declarar sin lugar la reconvención propuesta por mi representada, tal como se desprende de la sentencia recurrida en su página 18, folio 222 del presente expediente. En este sentido es bueno precisar algunos aspectos a saber:

A) Que el artículo 1.271 del Código Civil a que se refiere la sentencia recurrida, en su página once (11), folio 215, y referida en el párrafo inmediato anterior citado de dicha sentencia, establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

B) Interpretación de la norma infringida por la recurrida: Si bien es cierto que el artículo 1.271 del Código Civil, al que se refiere la sentencia recurrida establece que es obligación del deudor probar que la inejecución o el retardo provienen de una causa que no le sea imputable, es decir que el deudor demuestre en juicio que su incumplimiento o retardo no se debe a un hecho imputable a él, sino a una causa extraña a su persona, sin embargo la sentencia recurrida establece o interpreta erradamente, que no, que mi representada debió demostrar que tenía en su planta, los brazos hidráulicos o equipos, para que operara a su favor la eximente de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1.271 del Código Civil, situación materialmente imposible porque precisamente mi representada, estuvo siempre imposibilitada para comprar o adquirir los equipos contratados, para posteriormente instalarlos en los camiones propiedad de la actora, producto del incumplimiento de la actora reconvenida en entregar o colocar a disposición de mi representada los precitados camiones.

C) Interpretación acertada: La interpretación y aplicación que se le debió dar al artículo 1.271 del Código Civil, en la sentencia recurrida, fue que demostrado como se encontraba en autos que la actora reconvenida nunca colocó a disposición de mi representada los camiones de su propiedad, para que la empresa IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., pudiera diseñar la logística técnica operativa para la posterior compra de los equipos contratados y la instalación respectiva de estos, se encontraban llenos los extremos del artículo 1.271 del Código Civil, al haber probado la demandada reconviniente, que su incumplimiento y retardo en su obligación se debió a una causa extraña no imputable a esta, sino a la actora MAQUIEQUIP C.A., ya identificada, al no haber cumplido en colocar a disposición de la empresa IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., ya identificada, los camiones necesarios para el diseño y planificación de toda la logística técnica operativa, para su posterior compra e instalación de los equipos en los referidos camiones, conforme fue probado por la demandada reconviniente, con el libelo de demanda oportunamente promocionado en su escrito de pruebas.

D) Influencia que tuvo el error de interpretación, del artículo 1.271 del Código Civil, en el fallo y su carácter determinante.

El error de interpretación del artículo 1.271 del Código Civil influyó abiertamente en el fallo, en virtud que al interpretar el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la sentencia recurrida, que lo que debió probar mi representada no era, que su inejecución o retardo en su obligación se debió a una causa que no le era imputable, sino que los equipos contratados se encontraban en su poder, forzadamente declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención opuesta, al ser determinante ese error de interpretación en la resolución del fallo, puesto lo que ordena probar el artículo 1.271 del Código Civil al deudor, fue erradamente interpretado, y estos argumentos de la sentencia recurrida, son violatorios de la disposición 1.271 del Código Civil denunciada, puesto que existe una manifiesta contradicción entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez, expresada en la sentencia impugnada...

. (Negritas de la formalizante).

En esta oportunidad, la formalizante acusa la infracción del artículo 1.271 del Código Civil, norma ésta destinada a regular la procedencia de la condenatoria de los daños y perjuicios en el proceso y la excusa de inejecución y retardo por causa extraña no imputable, con base en que la sentencia interpreta erradamente la norma, al establecer que el demandado debió demostrar que tenía en su planta los brazos hidráulicos para que operara a su favor la eximente de responsabilidad civil a que se refiere la norma, situación materialmente imposible porque alega que precisamente la empresa estuvo siempre imposibilitada para adquirir los equipos contratados, por el incumplimiento de la actora en la entrega de los vehículos.

La Sala, para decidir observa:

Respecto del vicio delatado, esta Sala debe precisar, que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma.

Establece el artículo 1.271 del Código Civil, lo siguiente:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Esta disposición consagra, la obligación del deudor de pagar daños y perjuicios por inejecución, aun cuando no haya habido mala fe y salvo que ello provenga de causa extraña no imputable o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

De acuerdo con el contenido de la norma, basta que el acreedor demuestre la inejecución o retardo para que haya lugar a la indemnización de los daños y perjuicios sin que sea de su cargo evidenciar la culpa o dolo del obligado, pues esta responsabilidad es exclusiva de quien tiene la carga de demostrar la causa extraña no imputable, el caso fortuito o de fuerza mayor.

La Sala antes de resolver la denuncia, considera oportuno destacar lo siguiente: el presente juicio se inició por demanda de resolución de contrato de compra e indemnización por daños y perjuicios; en el momento que el demandado dio contestación a la demanda, éste reconvino por resolución del mismo contrato e indemnización por daños y perjuicios; contra dicha reconvención, la demandante negó y rechazó los términos de la misma.

Ahora bien, considera esta Sala, que la denuncia de infracción del artículo 1.271 del Código Civil está dirigida, aun cuando la formalizante no lo indica expresamente, contra la decisión del juez, que resolvió la reconvención propuesta, es decir, contra la desestimación de los daños y perjuicios exigidos en la reconvención por resolución de contrato, pues, como fue explicado precedentemente, la norma regula la procedencia de la condenatoria de los daños y perjuicios en el proceso y la excusa de inejecución y retardo por causa extraña no imputable, en el entendido que es sobre esta parte del fallo que la demandada resultó vencida totalmente.

Asimismo, la Sala considera importante precisar que en el caso concreto, la demandada confunde el alegato de excepción de contrato no cumplido, con las hipótesis de causa extraña no imputable, como son el caso fortuito o fuerza mayor, en el entendido que los hechos alegados en la contestación y expuestos por ésta en el presente recurso de casación, distan de poder ser calificados de causa extraña no imputable, correspondiéndose por el contrario, a la excepción de incumplimiento, que consiste en que la demandada no cumplió porque la demandante a su vez incumplió su obligación. De manera que bajo este último argumento, debe esta Sala, analizar la presente denuncia.

La Sala observa que el juez superior estableció sobre los daños y perjuicios propuestos en la reconvención a la pretensión principal, lo siguiente:

...tomando en consideración que la existencia del contrato es un hecho aceptado por ambas partes, no así en lo que respecta a su cumplimiento, y que al haber la demandada alegado que el incumplimiento de su obligación principal se debió a una causa extraña no imputable, es decir al comportamiento irresponsable y poco diligente del actor al no realizar la entrega de los dos (2) camiones Kodiak 229, a los fines de que su representada pudiera determinar de manera previa toda la logística de instalación de la maquinaria y la construcción de las plataformas convenidas, invirtió la carga de la prueba, y por tanto correspondía a la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., demostrar que tenía en su planta los brazos hidráulicos en la oportunidad acordada de manera contractual, para que operara a su favor la eximente de responsabilidad civil, y la obligación a cargo de la contraria de demostrar el hecho positivo contrario, es decir haber suministrado en su oportunidad los camiones para la instalación de los equipos, y por cuanto la demandada reconviniente no cumplió con la carga procesal señalada, quien juzga, considera que la presente acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, planteada por vía reconvención, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hace...

.

Como se evidencia de la transcripción parcial del fallo recurrido, el juez de alzada estableció que al haber alegado la demandada que el incumplimiento de la obligación de entregar e instalar los dos brazos hidráulicos se debió a una causa extraña no imputable, es decir, al comportamiento irresponsable y poco diligente de la actora al no entregar los dos camiones para que se determinara toda la logística de instalación de la maquinaria y la construcción de las plataformas convenidas, invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada, demostrar que en la oportunidad acordada de manera contractual, tenía en su planta los brazos hidráulicos, para que operara a su favor la eximente de responsabilidad civil.

En la situación concreta, consta de las actas del expediente que el contrato de venta que sirve de soporte de las obligaciones aquí discutidas, agregado en original en el folio 19, evidencia que el día 29 de enero de 2007 Impoex Galaviz y Asociados C.A., se obligó a vender e instalar dos brazos hidráulicos de 15 Ton/mts, marca Stern (nuevos), en dos camiones propiedad de Maquiequip C.A., por un monto de doscientos mil bolívares fuertes más IVA, pago que se realizaría de la siguiente manera: 50% al inicio de la relación y el otro 50% a la entrega del trabajo, con tiempo de entrega: “40 DÍAS CALENDARIOS A PARTIR DE LA ORDEN DE COMPRA”. Relación de pago “Fecha 29/01/06, monto total 228.000.000,00, Cheque 114.000.000,00 N° 48286436 del Banco Banesco, cuentas por cobrar 114.000.000,00”.

Es evidente, que entre las obligaciones de las partes, la demandante se obligó a cancelar el 50% de inicial del monto total de los equipos y el otro 50% a la entrega del trabajo, mientras que la demandada, se obligó a entregar los equipos a los 40 días calendarios luego de la orden de compra.

No se observa en las estipulaciones del contrato, que la compradora estuviera obligada a entregar anticipadamente los camiones para su medición y posterior compra e instalación de los equipos hidráulicos, lo cual justifica que el juez superior consideró en su sentencia, que Impoex Galaviz y Asociados C.A., debió demostrar que contaba con los brazos hidráulicos en su planta, para que operara a su favor la excusa de incumplimiento en la instalación de los mencionados equipos, por la falta de suministro de los camiones para ello.

En el caso de autos, como se indicó precedentemente, en el contrato se establecen, básicamente, dos obligaciones contractuales: la primera, el pago de los equipos que se realizaría en dos partes, y la segunda, el tiempo de entrega de la maquinaria, luego, tiene sentido que la sentencia recurrida sostenga que no existe previsión respecto a la entrega anticipada de los camiones, para que pueda sostener la demandada reconviniente, que existe una causa extraña no imputable a él que justifique su incumplimiento, que sirva de fundamento, a su vez, para su reclamo de daños y perjuicios.

En consecuencia, el juez superior al desestimar los daños y perjuicios pretendidos por la demandada en la reconvención, con base en que ésta no logró demostrar la eximente de responsabilidad, es decir, que su incumplimiento se debió a causa del incumplimiento del otro, actuó conforme a la norma desestimando los daños y perjuicios demandados, motivo por el cual, esta Sala desecha la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.271 del Código Civil planteada por la formalizante. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000696 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario-Temporal,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exige que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000696

Secretario-Temporal,

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