Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 9 de septiembre de 2006, cuando la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ Á.P. se presentó en casa de la ciudadana N.M.G.F., quien en ese momento no se encontraba. La adolescente (cuya identidad se omite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nieta de la ciudadana N.G. abrió la puerta y la dejó pasar, como era costumbre pues la ciudadana Á.P., era la persona encargada de cuidar a su hermanito, a quien iba a buscar todos los días para llevárselo a su casa. La ciudadana Á.P. le preguntó a la adolescente si la casa estaba sola y ésta respondió que sí, solicitando a las ciudadanas YUBISAY CÓRDOVA y ANDREÍNA, alias “La Negra”, que vigilaran mientras ella continuaba. Posteriormente, interrogó a la adolescente sobre el lugar en que la abuela guardaba una maleta con dinero, pero ésta le manifestó que no sabía, por ello, la agredió verbal y físicamente hasta que (identidad omitida) llorando, dirigió su mirada hacia el lugar en el que su abuela guardaba la maleta.

La ciudadana Á.P. hizo que la adolescente sacara la maleta de la referida casa, a fin de que nadie sospechara de ella. Cuando llegó a su residencia, buscó un martillo y abrió el candado, sacando la cantidad de 14.500.000 bolívares y una bolsa con prendas. Más tarde, llevó a la adolescente y al niño hasta la casa de la ciudadana N.G., recordándole a la adolescente que si hablaba resultaría perjudicada. Tiempo después la ciudadana N.G. se dirigió al lugar donde tenía la maleta a buscar un dinero y se percató de que la misma le había sido hurtada. La adolescente finalmente le contó a su madre lo ocurrido y ésta se lo hizo saber a la ciudadana N.G., quien ya había comenzado a sospechar de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ Á.P., porque ésta tiempo antes del hurto de la maleta, le había pedido dinero prestado para pagar el recibo de electricidad de su casa y de pronto empezó a tener dinero para hacer fiestas y comprar cosas.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Juez abogada I.A.B., el 6 de julio de 2009 CONDENÓ a las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ Á.P. y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad V-9.771.325 y V-17.429.231, respectivamente, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 (numerales 1, 3 y 9) “eiusdem”, delito cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.G.F.. Así mismo, ordenó la detención inmediata de ambas ciudadanas y su remisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los ciudadanos abogados A.S.P. y J.G.P., actuando como defensores de las acusadas, interpusieron recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2009, escrito que consta del folio 428 al 435 de la segunda pieza del expediente.

El ciudadano abogado C.J.C., Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contestó (en fecha 29 de septiembre de 2009) el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas. Folios 452 al 462 de la segunda pieza del expediente.

En el folio 465 de la segunda pieza del expediente, consta el cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde que se dictó la sentencia condenatoria hasta que se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos Jueces abogados J.J.B.L. (Presidente), G.M.Z. (Ponente) y R.R.R., el 29 de septiembre de 2009 admitió el recurso de apelación. En fecha 21 de octubre de 2009 se celebró la audiencia pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de las partes a excepción de la víctima.

La referida instancia judicial, el 5 de noviembre de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la condenatoria de las acusadas.

Los ciudadanos abogados A.S.P. y J.G.P., Defensores de las acusadas interpusieron recurso de casación.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se remitió el expediente con el respectivo cómputo al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 18 de enero de 2010.

En esta última fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doc tora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia número 063 del 26 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa de las acusadas.

El 8 de abril de 2010 se realizó la audiencia pública a que se refiere el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir, observa:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS ACUSADAS

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción, por falta de aplicación de los artículos 6, 8, 9 y 264 “eiusdem” y de los artículos 26, 49 (numerales 1, 2 y 3) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, porque dicha instancia no resolvió los alegatos de la apelación.

Adujeron que uno de tales alegatos consistió en solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el tribunal de juicio, aduciendo que las acusadas venían gozando de una medida cautelar sustitutiva desde hacía más de tres años, cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas y que no podían ser consideradas condenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no existiera una sentencia definitivamente firme que no pudiera ser objeto de recurso ordinario, ni extraordinario.

Denunciaron que cuando interpusieron la apelación sustentaron la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con doctrina de esa misma Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente 3934-08, sin embargo “…aún cuando fue incorporada al escrito de fecha 7 de agosto del presente año y que fue acompañada con la decisión a la que se hace referencia, fue extraviada en el Alguacilazgo y nunca llegó a ser incorporada al expediente, al verificar su extravío en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante diligencia consignamos el escrito del recibido que nos fue otorgado por ante el alguacilazgo…”.

Por tal motivo, consideran los recurrentes que la Corte de Apelaciones infringió por falta de aplicación el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a resolver sobre todo lo alegado, bajo apercibimiento de denegación de justicia. Afirmaron que dicha instancia judicial también infringió el artículo 264 “eiusdem”, en virtud de que tal disposición prescribe el derecho a solicitar ante el Juez de instancia competente (en este caso la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad y a que el tribunal se pronuncie sobre tal pedimento.

En criterio de quienes recurren, la Corte de Apelaciones tampoco se pronunció en relación con el punto III del escrito de apelación, fundamentado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión.

Concluyeron denunciando que la sentencia recurrida “…no contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho al evadir pronunciarse o fallar sobre todas las defensas opuestas…”.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Penal constató que los ciudadanos abogados A.S.P. y J.G.P., Defensores de las acusadas M.Á.P. y YUBISAY CÓRDOVA, interpusieron a su favor recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2009. El respectivo escrito cursa del folio 428 al 435 de la segunda pieza del expediente. Así mismo, comprobó que en la parte introductoria del mismo, se planteó lo que a continuación se transcribe:

…Pero antes de fundamentar en forma concreta y separadamente cada motivo que invocamos y que taxativamente se contemplan en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos en que se apoya esta impugnación y con expresión de la solución que se pretende; como punto previo y en separado acotamos lo siguiente; con reserva de hacerlo en escrito aparte y con reafirmación de sus alegatos, con este tenor expresamos lo siguiente: En la sentencia recurrida se revocó a las acusadas la Medida Cautelar Sustitutiva que se les había otorgado y de la que venían gozando, y con la que habían cumplido con sus obligaciones e imposiciones fiel y cabalmente por el lapso de tres (03) años. Aduce el Tribunal en su fallo que tal determinación obedece a las disposiciones que prescribe el artículo 367 ejusdem, que establece: ‘Quien fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco (05) años el juez decretará su detención inmediata’. Tal precepto obra para los condenados, no para los procesados, por aquel viejo precepto, apotegma o axioma de la hermenéutica que indica: ‘Que donde no distingue el Legislador está vedado distinguir al intérprete’. Y esto es así, porque ha sido inveterada aunque corta por el poco tiempo que tiene el sistema acusatorio en nuestro ordenamiento que para que haya una acusación debe haber una imputación, y el procesado solo se convierte en condenado con una sentencia definitivamente firme, a la cual no puede impugnársele con recurso alguno ordinario o extraordinario. Igualmente no se corresponde con los principios generales establecidos en este Código de afirmación de libertad en causa, presunción de inocencia, de interpretación restrictiva de la libertad del procesado y las determinaciones contenidas en el artículo 250 y 252 ejusdem, amén de las garantías constitucionales que predican e instruyen las normas que invocamos. Pero que mejor argumento para solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de libertad de las procesadas M.A.P. y YUBISAY CÓRDOVA, venían gozando, que la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, cuyo contenido reproducimos y hacemos parte de este escrito y cuyo pronunciamiento consignamos en copia expedida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 18 de Abril de 2008, causa N° 3934-08…

(Resaltado de la Sala Penal).

El anterior alegato, esgrimido en esta oportunidad fue planteado nuevamente por la abogada A.S.P., como Defensora de las acusadas, en escrito aparte, ésta vez ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Tal escrito se encuentra inserto del folio 480 al 481 de la segunda pieza del expediente y aparece como recibido el 7 de agosto de 2009, siendo del tenor siguiente:

…En la sentencia recurrida se revocó a las acusadas la Medida Cautelar Sustitutiva que se les había otorgado y de la que venían gozando, y con la que habían cumplido con sus obligaciones e imposiciones fiel y cabalmente por el lapso de tres (03) años. Aduce el Tribunal en su fallo que tal determinación obedece a las disposiciones que prescribe el artículo 367 ejusdem, que establece ‘Quien fuere condenado a una pena privativa de libertad, igual o mayor a cinco años el Juez decretará su detención inmediata’: Tal precepto obra para los condenados, no para los procesados, por aquel viejo precepto, apotegma o axioma de la hermenéutica que indica: Que donde no distingue el legislador está vedado distinguir al intérprete’. Y esto es así, porque ha sido inveterada aunque corta por el poco tiempo que tiene el sistema acusatorio en nuestro ordenamiento que para que haya una acusación debe haber una imputación, y el procesado solo se convierte en condenado con una sentencia definitivamente firme, a la cual no pueda impugnársele con recurso alguno ordinario o extraordinario. Igualmente no se corresponde con los principios generales establecidos en este Código de afirmación de la libertad en causa, presunción de inocencia, de interpretación restrictiva de la libertad del procesado y las determinaciones contenidas en el artículo 250 y 252 ejusdem, amén de las garantías constitucionales que predican e instruyen las normas que invocamos. Pero que mejor argumento para solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de libertad que las procesadas M.A.P. y YUBISAY CÓRDOVA, venían gozando, que la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial cuyo contenido reproducimos y hacemos parte de este escrito y cuyo pronunciamiento consignamos en copia expedida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 18 de Abril de 2008, causa N° 3934-08 Decisión ésta que se encuentra agregada al Escrito de Apelación que junto con el principio de afirmación de la Libertad en Juicio, ratifico con este escrito, el cual está establecido en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y consiste en que el imputado gozará de su libertad durante todo el proceso, en principio puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás Medidas que son excepciones al principio. Invoco con éste escrito el pronunciamiento de la sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211, de fecha 21-06-2005, que estableció lo siguiente: Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por Sentencia Firme; por lo que no se le puede hacer derivar la consecuencia de una Condena, antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste, a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Es por lo anterior que solicito se le otorgue nuevamente a mi defendida las medidas cautelares a que estaban sometidas, por cuanto dado los supuestos para su procedencia, no incumplieron ninguna estipulación que se les impuso muy por el contrario a lo largo de tres años, luego de estar detenidas y habérseles otorgado las Medidas Revocadas enfrentaron todas las actividades procesales a que fueron sometidas como encauzadas (sic). Pido al Tribunal, que actuando como Juzgado Constitucional, haga uso del Control difuso de la Constitución a los fines de reparar la lesión que en sus garantías se le ha ocasionado a mis defendidas…

(Resaltado de la Sala Penal).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la parte narrativa de la sentencia contempló un capítulo denominado “DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO”, donde resumieron lo denunciado por la defensa de las acusadas. En primer término, se expresó en tal capítulo que en la primera denuncia se planteó la inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio, porque dicha instancia judicial se basó en la apreciación del testimonio de la adolescente (identidad omitida), quien es nieta de la denunciante, tomando en cuenta una parte de la misma y desestimando el resto, lo cual calificaron de “ilógico y galimático”. También se planteó una supuesta contradicción en la que incurrió el tribunal de primera instancia, que consistió en apreciar la declaración de la adolescente pero al mismo tiempo considerarla amparada en la excusa absolutoria establecida en el ordinal 2° del artículo 483 del Código Penal.

Continuando con lo expuesto en la apelación, la Corte de Apelaciones dejó asentado que la defensa expuso las fallas que tuvo el tribunal de juicio al momento de apreciar las declaraciones de los ciudadanos JAQUELINE COROMOTO G.G., J.E.A.G., KATHERINES P.Á., JOSÉ RIVAS SMITH, D.R.V.G. y B.R.R. y para finalizar señaló la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrida sintetizó los alegatos expresando que éstos se basaron fundamentalmente en que “…no se configuró la adecuación típica correspondiente al delito de hurto…”, tampoco “…el abuso de confianza (…) puesto que no lo ha preparado; ni la audacia de la ejecución, porque solo se apropia de objetos que ya están en sus manos, su acción revela mejor una falta de preparación, un acto de debilidad, antes que una verdadera inmoralidad: no hace otra cosa que ceder a la ocasión que le fue proporcionada…”.

Luego en otro capítulo denominado “CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN” se expuso resumidamente lo planteado por el abogado C.C., actuando como Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que consistió en negar que hubo inmotivación, expresando las razones que le asisten para ello, expresando que las pruebas se apreciaron conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que mediante ellas se demostró la comisión del delito de hurto calificado y la culpabilidad de las acusadas, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la defensa.

Seguidamente en un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA”, la Corte de Apelaciones pasó a resolver el recurso de apelación de la manera siguiente:

…En cuanto al punto PRIMERO, referida a la Contradicción en la motivación de la sentencia, la hacen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

(…)

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra ‘Manual de Derecho Procesal Penal’.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

(…)

Sobre este aspecto esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…)

En relación a este mismo punto, el autor antes mencionado, realiza el siguiente comentario:

(…)

En este mismo orden de ideas la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, expresa lo siguiente:

(…)

Asimismo, en cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-08, signada con el N° 359, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:

(…)

Ahora bien, esta Alzada, acota que, analizada la recurrida frente al argumento de contradicción entre testimoniales que la hacen incurrir en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no debe confundirse la existencia de contradicción en la sentencia, con la contradicción que pudiere existir entre dos o más testimoniales, que aún cuando presenten contradicciones que pueden ser apreciadas y aún concatenadas en lo que concuerden o sean contestes; y por tanto desechadas en el contradictorio situación argumentada por la recurrida, en cuanto a que los testimonios de los ciudadanos Y.I.Á. Y C.A.S., los cuales según criterio se contradicen entre los mismos, son incongruentes e inverosímiles, en relación con los hechos debidamente acreditados; aunado a ello que los testigos no fueron convincentes en sus declaraciones, existiendo una gran incertidumbre, en el caso del testimonio de C.S. y en el caso de J.Á..

Por cuanto en su declaración de la menor (identidad omitida), quien en todo caso negó ser novia de C.S., que era novio de Jessica, negó haber ido a Galerías con ellos, que haya comprado ella misma el celular, que se haya hecho las uñas en gel y que le haya regalado algo a C.S. y a Jessica. Y en esta misma dirección se pronunció su abuela y víctima en la presente causa. Además que llamó poderosamente la atención a la A quo que quien poseía la factura de compra del teléfono celular era la J.M.; con lo cual observan quienes aquí deciden, que no se desvirtúa o no la comisión de un hecho punible, ni la responsabilidad penal de las acusadas, que no se encuentra evidenciado que exista contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas (…) se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez, que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión; por tanto lo procedente en derecho debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en lo referido a los motivos de contradicción y falta de motivación en la sentencia recurrida, esgrimidos de manera errónea por la recurrente. Así se decide.

En cuanto al alegato sobre el análisis y decisión de la segunda denuncia, referente a la violación del artículo 453 del Código Penal por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juzgadora de Instancia este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida el Juez dejó sentado lo siguiente:

(…)

A tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Penal establece:

(…)

Y por cuanto del análisis de las pruebas evacuadas y de la valoración de las mismas realizadas por la Juez A quo, por cuanto se demostró la realización del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 9 del Código Penal, con el testimonio de la menor: menor Nubimar Camargo, concatenado con las declaraciones de la víctima N.M.G.F., con la declaración de Y.G.G., tía de la menor y a quien ésta le contó por primera vez lo sucedido, con el testimonio de J.C.G.G., con la testimonial de J.Á. y con la testifical de Katherines Pacheco, quien vio a la acusada M.Á.P. en una panadería con mucho dinero y organizando una fiesta para celebrar lo que había hecho, que M.Á.P. y Yubisay Córdova le alquilaron a su primo unas sillas para la fiesta, con la declaración de funcionario N.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el sitio; con el testimonio de la experta M.E.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados. Así como con el cruce de llamadas entre el celular de la menor y una de las acusadas.

Así entonces queda evidenciado, lo que establece el ordinal 1° del citado artículo 453 del Código Penal.

(…)

Supuesto que se evidencia de las actas analizadas exhaustivamente por la Juez de Instancia, por cuanto la Penada MARÍA CHIQUINQUIRA Á.P., era persona de confianza de la ciudadana N.M.G.F., por cuanto ésta era la persona encargada de cuidarle a su nieta la menor: (Identidad omitida) y a su hermanito.

El ordinal 3° establece:

Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

Supuesto este también que se adecua al caso de autos por cuanto, el hecho fue cometido en la casa de la ciudadana: N.M.G.F., la cual está destinada para su residencia familiar.

Y aunado a ello el ordinal 9° establece:

Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

Lo cual quedó establecido con la denuncia realizada por la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GONZÁLEZ, por cuanto en su testimonio en juicio ésta manifestó en su declaración que su abuela había salido a cobrar escuchó que alguien estaba tocando la puerta de su casa, abrió y eran M.P., Yubisay Córdova y Andreína alias la ‘Negra’.

Con todo lo cual quedó demostrado en el debate del juicio oral y público que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, se encuentra adecuada a la norma jurídica y en consonancia con los hechos debatidos.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que, bajo estos puntos de vista el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por la apelante como es la violación del artículo 453 del Código Penal, por errónea aplicación, por cuanto aplicó correctamente lo establecido en los ordinales 1, 3 y 9 antes comentados, ya que las partes tuvieron a su alcance las pruebas evacuadas y pudiéndolas contradecir en el debate oral y público, se llegó a una conclusión de sentencia condenatoria, en base de la verdad procesal que quedó determinada para la juez que tuvo la inmediación del debate oral y público.

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas esta Sala, considera que la decisión del Juzgado de Instancia, se encuentra debidamente fundamentada por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo del recurso de apelación ya que no existe violación alguna de garantías constitucionales, ni procedimentales. Así se decide.

Análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza al proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no le asiste la razón a los apelantes en cuanto a que exista contradicción o falta de motivación en la sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo violación o errónea aplicación de una norma jurídica; en virtud de lo cual concluye este órgano colegiado que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G. Y A.S., identificados en actas, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 16 de Julio de 2009, en el juicio seguido a las ciudadanas antes mencionadas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, y del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana N.G.F.; por los cuales fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide…

.

De lo expuesto con anterioridad y de la parcial y necesaria transcripción del fallo recurrido, la Sala pudo constatar que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ninguna parte del fallo se pronunció en relación con el planteamiento hecho por la defensa, que consistió en la solicitud que hicieron de revocatoria de la medida de privación de libertad dictada a las acusadas, después de la sentencia condenatoria, pese a que –tal como lo expuso- venían gozando de una medida cautelar sustitutiva desde hacía más de tres años, cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas y no podían ser consideradas condenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no existiera una sentencia definitivamente firme que no pudiera ser objeto de recurso ordinario, ni extraordinario.

Ese planteamiento no recibió por parte de la Corte de Apelaciones ningún pronunciamiento, pese a que es obligatorio la resolución de todos y cada uno de los puntos esgrimidos por las partes en la apelación. Así mismo, la Sala constató que la recurrida tampoco se pronunció en relación con el supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión de las acusadas, fundamentado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y que según lo señalado por la defensa consistió en que en el juicio oral y público solicitaron se dejara constancia de los dichos de los ciudadanos D.R.V.G., B.R. RIOS MÁRQUEZ y J.E.Á.G. y tal no se hizo, por lo que solicitaron “…la transcripción de la filmación y grabación realizada por los medios audiovisuales los registros que las contienen, en base de ser testigos hábiles y contestes en el hecho establecido…”.

La Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “…el juez de alzada, una vez admitido el recurso, está obligado a resolver cada una de las denuncias de la apelación, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador, porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma, se estaría violando el derecho a una segunda instancia…” (Sentencia número 637 del 28 de noviembre de 2008, en el expediente 2008-127).

En base a las consideraciones expuestas, es forzoso declarar con lugar la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de las acusadas, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, no cumplió con la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación, a los fines de dictar una sentencia clara, precisa y fundamentada que contenga la resolución jurídica de todos los pedimentos de la defensa, incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación.

En consecuencia, se anula la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que lo remita a otra Corte de Apelaciones, que dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados A.S.P. y J.G.P., Defensores privados de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ Á.P. y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° AA30-P-2010-000011

MMM.

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