Sentencia nº 1082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 27 de junio de 2000, esta Sala admitió la acción de amparo ejercida por la ciudadana M.E.D.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 81.383.414, asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.095, en contra de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de julio de 1999.

En fecha 13 de julio de 2000, esta Sala admitió la acción de amparo ejercida por la ciudadana M.E.D.T., en contra de la presunta conducta omisiva del ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 de fecha 18 de enero de 2000, emanada de ese mismo despacho.

Realizadas las notificaciones correspondientes, esta Sala mediante autos del 10 de agosto de 2000, fijó para el día 14 de ese mismo mes y año la celebración de las audiencias orales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de agosto de 2000, vistos los amparos interpuestos por la ciudadana M.E.D.T. en contra de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 02 de julio de 1999 (bajo el número de expediente 00-1312) y en contra de la supuesta conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (bajo el número de expediente 00-1324), y considerando que dichas acciones provenían del mismo título, esto es, la pretensión por parte de la accionante de que se paralicen las actividades de funcionamiento de la planta de asfalto de la empresa Invercanpa, S.A., situada en el Municipio O. delE.G., esta Sala mediante auto de esa misma fecha, ordenó de conformidad con el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 eiusdem, la acumulación de ambas causas.

En la misma fecha anterior, fue celebrada la audiencia oral, a la cual compareció la parte actora, los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y los cinco magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. No compareció más nadie, los asistentes, y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, así como la documentación que estimaron pertinente a los fines de la decisión, las cuales fueron admitidas.

  1. Fundamentos de la acción de amparo ejercida en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Exp. 00-1312)

    La decisión del órgano jurisdiccional, la cual se impugna por atribuírsele una violación constitucional, señala lo siguiente:

    Considera la sentencia, que tanto el Municipio O. delE.G., como la ciudadana M.E.D.T., se atribuyen la propiedad del inmueble donde funciona la planta de asfalto Invercanpa S.A., por lo cual, en su criterio, surge una indefinición en cuanto a la propiedad del mismo.

    Además, señala la sentencia que no es posible precisar si los terrenos que fueron dados en arrendamiento por el Municipio, forman parte de los que la proponente del amparo reclama como suyos.

    Por otra parte, estima el fallo, que las actuaciones del Síndico

    Municipal, en las que ha objetado la titularidad del inmueble alegada por la presunta agraviada, aduciendo una tradición histórica y legal como ejidos municipales, hace que se susciten dudas acerca de la propiedad de los terrenos y de la fe pública que emana de los documentos registrados presentados por la solicitante del amparo.

    Con fundamento en estas premisas, concluye que existe una discusión acerca de la titularidad, que no puede ser dilucidada en un procedimiento de amparo.

    Por su parte, los fundamentos de la acción de amparo, para demostrar las violaciones constitucionales, son los siguientes:

    La presunta agraviada sostiene que el órgano jurisdiccional, cuando resolvió la solicitud de amparo, produjo violaciones a derechos y garantías constitucionales, por haber resuelto la petición constitucional, desde una perspectiva diferente a los que fueron los planteamientos de las partes. En efecto, expresan que la solicitud de protección al derecho de propiedad, pedida en el procedimiento de amparo, donde se produce la sentencia cuestionada, fue decidida como si se tratara de una discusión acerca de la titularidad del inmueble, omitiendo el problema central que era las concesiones de explotación otorgadas por el Municipio, en un inmueble propiedad de los accionantes, y el derecho de la accionante a acceder al inmueble.

    Señala igualmente, que la decisión que reputa violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, resuelve la solicitud de amparo declarando que no puede resolverse dentro de la solicitud constitucional el problema de a quien pertenece la titularidad del inmueble, cuando el presunto agraviante se declaró poseedor de los terrenos, para lo cual presentó contratos de arrendamiento que había celebrado con terceras personas, y sólo dijo, sin fundamento en títulos registrados, que por ser los mencionados terrenos, presuntos ejidos municipales, la propiedad se encontrada discutida, sin que se haya acompañado recaudo que demuestre la existencia de proceso alguno en el cual se discuta la titularidad del bien.

    En síntesis, según afirma la accionante, no se corresponde lo decidido, con los alegatos de las partes y las pruebas presentes en el expediente. Esto es, no hay, de acuerdo al criterio expresado en el escrito de amparo, relación congruente entre los alegatos y pruebas presentadas por las partes y las conclusiones del fallo. Todo lo cual, según entienden, ha producido violaciones a la garantía de una tutela judicial efectiva, al derecho de petición, al derecho a ser amparado, al derecho de igualdad frente a la Ley, violación a ser juzgado por un juez imparcial, debido proceso y al derecho de defensa, que se deducen de la actuación cumplida al elaborar el fallo cuestionado, y que se convierten en nuevos agravios constitucionales, no juzgados por el a-quo, que es quien los comete.

  2. Fundamentos de la acción de amparo ejercida en contra de la presunta conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Exp. 00-1324)

    La presunta conducta omisiva que se le imputa al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es la de no ejecutar la Resolución RI-04 de fecha 18 de enero del año 2000, emanada de ese despacho. Al efecto, la Resolución aludida resuelve luego de una serie de considerandos, lo siguiente:

    Resuelve

    1) Ordenar la reposición de la causa al estado en que la Dirección Estadal Ambiental Guárico, proceda a determinar en un plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de la presente decisión, si la Alcaldía del Municipio Ortiz de ese Estado, ejecutó actividades de afectación de recursos naturales sin contar con la debida autorización de este Ministerio, y de ser el caso, proceda de inmediato a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, el cual deberá tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2) Revocar la P.A. N° 1005-01-0181 del 28-01-99, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Guárico.

    3) Ordenar a la Dirección Ambiental Guárico, que se abstenga de tramitar autorizaciones de ocupación del territorio y/o afectación de recursos en el área en cuestión hasta tanto las partes diluciden sus conflictos de derechos reales ante los tribunales competentes.

    4) Exhortar al Gobernador del Estado Guárico para que proceda en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, a revocar el acto administrativo contenido en la Autorización N° 09 de fecha 24-09-98, emanado de esa Gobernación.

    5) Notificar, por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Guárico, el contenido de la presente decisión a la ciudadana M.E.D.T., al Alcalde del Municipio O. delE.G., al Gobernador del Estado Guárico, al Procurador General de la República, y a la empresa CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., haciendo expresa mención que contra esta decisión podrá interponer recurso contencioso administrativo de anulación con base en lo dispuesto en los artículos 93 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual podrá intentar dentro del lapso previsto en el artículo 134 ibidem...

    .

    Señala la accionante que con la Resolución antes transcrita, se produjo la paralización inmediata de las actividades de funcionamiento de la planta procesadora de asfalto y agregados pétreos, por cuanto se revocó la P.A. de fecha 28 de enero de 1999, la cual le otorgaba a dicha planta la autorización para funcionar.

    No obstante lo anterior, señala la accionante que, el día 18 de febrero de 2000, dirigió una comunicación al Ministro del Ambiente para solicitar de él “...como autor del acto administrativo distinguido como Resolución Nº RI-04 procediera a ‘ordenar la inmediata ejecución de la referida Resolución R-01, habida cuenta que, no obstante el tiempo prudencial transcurrido, el Director Estadal Ambiental Guárico ... (omissis)... se ha abstenido de hacerlo, incumpliendo con ello lo que para él constituye su deber básico dentro de la organización jerárquica a la que pertence...”. El resultado de tal comunicado fue la respuesta del Ministro, mediante la cual le señaló que la renuncia del Ingeniero R.C. a la Dirección Estadal Guárico, lo colocaba en la imposibilidad material de poder ejecutar su propia decisión.

    Es por lo anterior que, considera han sido vulnerados sus derechos constitucionales, relativos al debido proceso y a la defensa (artículo 49), así como el de ser oída, el de propiedad (artículo 115), y el de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (artículo 112), por lo que solicita:

    PRIMERO: Que se declare la inexistencia de todos y cada uno de los actos administrativos y demás actuaciones que se hayan cumplido en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº 10-05-01-181, con posterioridad a la fecha de notificación a los interesados por parte de la Dirección Ambiental Estadal Guárico, de la Resolución Ministerial RI-04 del 18-01-2000.

    SEGUNDO: Que se ordene al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales cesar en su conducta omisiva violatoria de mis Derechos Constitucionales y proceder a la ejecución de la Resolución RI-04 que fuera dictada por él mismo en fecha 18-01-2000.

    TERCERO: Que se ordene al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, proceder de inmediato, por órgano de la Dirección General de Guardería Ambiental de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a la paralización de las actividades de funcionamiento de la planta procesadora de asfalto y agregados pétreos propiedad de Corporación Invercanpa S.A., ubicada en el sector S.R. deD.C., jurisdicción del Municipio Autónomo O. delE.G..

    CUARTO: Que se ordene al ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, proceder de inmediato a acordar la reposición del Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido a Corporación Invercanpa por la Dirección Estadal Ambiental Guárico, al estado en que estaba para el 28 de enero de 1999, fecha de la P.A. Nº 10-01-05-181 dictada por esa Dirección Estadal, y que asimismo se le ordene proceder a la práctica de las pruebas que fueron admitidas cuya evacuación quedó pendiente.

    QUINTO: Que se ordene al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, designar un nuevo sustanciador del Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido a Corporación Invercanpa S.A. y velar por que el Ing. M.R.C. se abstenga de intervenir en la sustanciación y decisión del mismo.

    SEXTO: Que la Sala Constitucional acuerde remitir al Fiscal General del Ministerio Público, con Oficio, los recaudos que estime pertinentes a los fines previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    .

  3. Escrito presentado por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    En el escrito presentado por las abogadas L.V. y L.C.P., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.P., Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, señalaron que en lo que respecta a la presunta conducta omisiva por parte del Ministerio, se ha dado cabal cumplimiento a la Resolución RI-04 del 18 de enero de 2000 emanada de ese despacho, ya que tal como consta –según señalan- de la documentación que anexan al escrito presentado, cada una de las órdenes de la Resolución fueron cumplidas.

    Al efecto, señalan las apoderadas del presunto agraviante, que tal como lo dispone el numeral 1 de la Resolución, “...el Director Estadal Ambiental Guárico, mediante Orden de Proceder Nº 1005010181 del 29-02-00, acordó la correspondiente reposición de la causa y la continuación de la sustanciación del procedimiento administrativo instruido a la empresa Corporación Invercanpa”. Igualmente indican, se efectuó una inspección en el sitio denominado Sector S.R., en jurisdicción del Municipio O. delE.G., a los fines de determinar si existía o no afectación de los recursos naturales por parte de la Alcaldía del Municipio Ortiz o de la empresa Corporación Invercampa, arrojando como resultado que al momento de la instalación de la planta procesadora de asfalto propiedad de la empresa antes mencionada, fueron afectados recursos naturales sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente, por lo cual, la Dirección Estadal Ambiental Guárico dictó la P.A. Nº 1005030181 del 3 de abril de 2000, mediante la cual se multó a la empresa Corporación Invercanpa, de conformidad con la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, y se le ordenó la recuperación y reforestación de las áreas aledañas a la planta procesadora de asfalto.

    Respecto al numeral 2 de la Resolución Nº RI-04, señalan que la revocatoria de la P.A. Nº 1005-01-0181 del 28 de enero de 1999, se ordenó en la misma resolución antes mencionada.

    En lo atinente al numeral 3 de la Resolución RI-04, alegan las representantes del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que la Dirección Estadal Guárico no ha otorgado autorización alguna de ocupación del territorio, ni autorizado la afectación de recursos dentro del área en conflicto. Asimismo, que el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Resolución Nº RI-04 exhortó al Gobernador del Estado Guárico a que procediera en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de su notificación, a revocar el acto por él dictado en fecha 24 de septiembre de 1998, y que vista la negativa por parte del Gobernador del Estado Guárico a revocar dicho acto, ese Despacho procedió en fecha 15 de mayo de 2000, mediante Oficio Nº 000573, a instruir al Procurador General de la República, a los fines de la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad en contra del acto administrativo autorizatorio signado con el Nº 09 del 24 de septiembre de 1998, emanado de la Gobernación del Estado Guárico.

    En lo que se refiere al numeral 4 de la Resolución Nº RI-04, indican que la Dirección Estadal Ambiental procedió a notificar dicho acto al Procurador General de la República, al Alcalde del Municipio O. delE.G., a la empresa Corporación Invercanpa, S.A., al Gobernador del Estado Guárico, y a la ciudadana M.E.D.T., según consta en los oficios Nos. 0051, 0052, 0053, 0054 y 0055 de fecha 27 de enero de 2000.

    Finalmente, respecto al alegato aducido por la accionante, según el cual, la no designación del nuevo director de la Dirección Estadal Ambiental Guárico, impidió la ejecución de la Resolución RI-04, señalan las representantes del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que la referida dirección nunca estuvo acéfala, por cuanto el Ingeniero Reyes interpuso su renuncia ante el Ministro el 14 de febrero de 2000, la cual fue aceptada el 2 de mayo, y en el período que curso entre ambas fechas, el ingeniero Reyes no se separó del cargo, y que el ingeniero H.R. estuvo encargo de dicha dirección el 24 de abril de 2000, según se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 36.942 del 03 de mayo de 2000.

    Consideraciones para Decidir

    De inmediato pasa esta Sala a analizar por separado, cada una de las acciones de amparo constitucional interpuestas por la ciudadana M.E.D.T..

  4. Acción de A.C. ejercida en contra de la presunta conducta omisiva del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000.

    Respecto a la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la presunta conducta omisiva del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000, observa esta Sala que:

    De la documentación aportada por las representantes del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se evidencia que fueron cumplidas las órdenes que contiene la Resolución RI-04 del 18 de enero de 2000. Igualmente, no probó nada la actora y no discutió la veracidad de lo señalado por el Ministerio, fundado en documentos que acompañó.

    Igualmente, respecto al alegato relativa a que las inspecciones realizadas por el Ingeniero H.R. lo fueron después que había sido nombrado otro Director Estadal Ambiental, esta Sala considera que se trata de un hecho del cual no se tiene constancia, y en caso de ser cierto que se incurrió en irregularidades de esta especie, la accionante tiene a su disposición las vías ordinarias para perseguirlas, y así se declara.

    En definitiva, la Sala no encuentra que, en la conducta del Ministro del Ambiente se haya incurrido en las violaciones constitucionales denunciadas. En particular, en lo que concierne a la exhortación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Guárico, para que diese cumplimiento a la decisión de revocar el acto administrativo que dictare el 24 de septiembre de 1998, ya que el ciudadano Ministro, incluso, solicitó a la Procuraduría General de la República que demandase la nulidad de dicho acto, solicitud que esta Sala tiene por cierta, por no haber sido controvertida por la accionante, y así se declara.

  5. Acción de A.C. ejercida en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, respecto a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.E.D.T. en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

    El proceso de amparo está diseñado para que mediante una etapa breve de conocimiento, el juez analice el mérito de la causa, el cual está primordialmente referido a una infracción directa de un derecho o de una garantía constitucional. Ese es el meollo del juicio de amparo constitucional, que va emparejado con la existencia de una situación jurídica en el accionante, que se encuentra amenazada o infringida, por lo que requiere –en este último supuesto- de restablecimiento inmediato.

    En el caso de autos, la accionante se presenta como propietaria de unos inmuebles a los cuales no tiene acceso, ni a la posibilidad de explotarlos, debido a que la Municipalidad y la empresa explotadora de la planta, le impiden el paso.

    Su situación jurídica es la de propietaria, pero ella no va ni puede ser discutida en el amparo, ya que lo más importante en estas causas es la existencia de la violación constitucional. De allí, que el accionante pruebe suficientemente su situación jurídica, la hace convincente (mas no plena), ya que no es el proceso de amparo, con su etapa de cognición abreviada, idóneo para que se declare la existencia y reconocimiento total de la situación jurídica, cuya realidad puede ser discutida por las partes o por terceros, mediante las vías ordinarias, y por ello, tal como se dijo en fallo de esta Sala del 8 de junio de 2000 (caso: Marante Oviedo, sentencia Nº 522), la prueba de la existencia de dicha situación no tiene que ser plena, y la declaración que de esa existencia se haga es provisoria, pudiendo perderse o revocarse tal situación, e incluso declararse inexistente, si por las vías ordinarias se la discute y se evidencia que el actor carece de la titularidad jurídica aducida, o que la situación jurídica afirmada, por ejemplo, no existe. Mucho más peso e importancia en la labor probatoria de estos juicios, es la demostración de la infracción constitucional, que así se convierte en el centro del proceso, junto con la probanza de la autoría de dicha infracción.

    Planteado así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc.

    Cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no analiza la infracción constitucional imputada a los agraviante, sino que pretende centrar el problema a resolver, en la necesidad de prueba de la existencia legítima de la situación jurídica, a juicio de esta Sala, se evade de lo que debe ser el objeto controvertido en el proceso de amparo, y tal evasión equivale a una absolución de la instancia.

    Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada.

    Cuando el a-quo, exige al accionante prueba plena de la situación jurídica, acentuó el objeto del amparo en un extremo falso, ya que era la infracción constitucional lo más importante, y lo que debía ser juzgado como mérito de la causa, sobre todo si la acción era admisible, como lo reconoce la sentencia impugnada, se hacía necesario juzgar el mérito.

    Esta evasión del tema a decidir, es a juicio de esta Sala un agravio constitucional que surge en el fallo, distinto a lo que fue el objeto de la acción de amparo original incoada por M.E.D.T., y que es atentatorio a la justicia efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, ya que se convierte en ineficaz una justicia que en materia constitucional, como la de amparo, no resuelve el objeto básico del amparo, siendo éste uno de los vicios denunciados por la presunta agraviada.

    Fuera de esta infracción constitucional, la Sala no encuentra que se le haya infringido a la actora en el fallo impugnado, el derecho de petición (ya que la propia sentencia denota lo contrario), el de la igualdad ante la ley, el debido proceso o el de defensa, ya que la parte accionante fue oída a plenitud.

    De autos se desprende, que la accionante verosímilmente estaba en la situación jurídica de propietaria de los terrenos, fundada tal afirmación en documentos registrados, que a tenor del artículo 1924 del Código Civil, acreditan su derecho de propiedad sobre los terrenos, ello –a juicio de esta Sala- era suficiente para que se tuviese por propietaria a la accionante, ya que el tracto registral que parte de 1989 es anterior al de los documentos producidos por el Municipio; y resultaría una perturbación arbitraria, que un Municipio, que propende al bien común de quienes tienen en él su domicilio o residencia, ante un alegato de propiedad sobre unos terrenos, por quien ostenta documentos que en apariencia prueban la titularidad, y pretende gozar de los atributos de la propiedad, en vez de acudir a las vías legales, para que se declare su mejor derecho, no haga nada, sino que se quede de brazos cruzados y haga uso de las vías de hecho que le permite el ejercicio del poder, para por estas vías impedir a los ciudadanos el derecho que le discute al Municipio.

    Cuando surgen conflictos entre los particulares y los Municipios, por los terrenos que este último considera ejidos, y la titularidad sobre los mismos es oscura y discutible, la actividad del Municipio no puede ser la del uso del poder, sino la de dilucidar por vía judicial lo que no se encuentra claro, y este debido proceder que se le exige al Municipio, lo ignoró el a-quo, y así se declara.

    Decisión

    Es por las anteriores razones que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta las acciones acumuladas, declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.E.D.T., en el siguiente sentido:

    1. Se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T. en contra de la presunta conducta omisiva del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000, emanada de ese despacho.

    2. Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se Revoca. En consecuencia, se Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar nueva sentencia, sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad alegado pro el Municipio, y sin prejuzgar sobre el mismo, el cual deberá ser dilucidado en juicio aparte, e igualmente, debe ya juzgar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la existencia, calidad y alcance de las perturbaciones.

    3. En virtud del anterior pronunciamiento, decae la medida cautelar que suspendiera la ejecución del fallo del 2 de julio de 1999 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    4. No hay condena en costas, ni multas.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente -Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    H.P.T.
    J.M.D.O.
    M.A.T.V.
    El Secretario, J.L.R.C.

    Exp. 00-1312 y 00-1324

    JECR/

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