Sentencia nº RC.00306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000757

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por la ciudadana M.D.R.G., representada judicialmente por la abogada L.M.P.R., contra el ciudadano I.R.I., representado judicialmente por la profesional del derecho A.T.F.V., proceso este en el que intervino como tercero S.J.R.M., representado judicialmente por los abogado R.C.M. y L.A.R.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y, en consecuencia, confirmo el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, de fecha 19 de mayo de 2005, que negó la solicitud de rendición de cuentas por parte del ciudadano E.J.M., ordenando la ejecución del fallo definitivamente firme emanado de esa superioridad en fecha 16 de marzo de 2005.

Contra la referida sentencia de alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrado que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 607 eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Conforme reza la recurrida y dan fe de los autos, solicité del Depositario (sic) la entrega de un inmueble de mi propiedad que había sido embargado ejecutivamente, pero como, luego fue suspendida la medida, acto seguido solicité del depositario designado, el Sr. MONTENEGRO, la devolución de la cosa, tal obliga el artículo 541.2 del Código de Procedimiento Civil.

Esto requirió por necesidad del procedimiento abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con notificación del Depositario (sic) para que éste expresara sus descargos contra la petición mía de entrega de la cosa.

Y se justifica porque el Juez de la recurrida y el a quo consideraron que Sr. MONTENEGRO no debía devolver, lo que no había recibido; hecho que se debió probar y alegar previamente por el Depositario (sic) pero no sacarlo de propia iniciativa, máxime si el Sr. MONTENEGRO fue designado depositario el día del embargo y firmó el acta de rigor.

Siendo así, se violó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque la petición mía debió ser canalizada por este expedito trámite y no se hizo.

El Juez resolvió el mérito del problema que es un asunto todavía vinculado con la ejecución, sin advertir la omisión, por modo que violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que se obliga a reponer, cuando note la existencia de un vicio de trámite que produzca una nulidad procesal más se solidarizó con el error del a quo al punto que no declaró la nulidad con subsiguiente reposición al punto de partida del acto irrito (sic) no otro que ordenar la notificación del depositario para oírlo y de encontrar que hay hechos que probar, entonces, abrir la articulación de ocho (08) días y resolver en el noveno (9°); lo que no se hizo al grado de violar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Violado el artículo 245 ídem, ya que habiendo un motivo de reposición, pero visto que el Juez no se dio cuenta de ello, por lo que sobre la base del artículo 206 ídem, hubo de hacer recuperar la estabilidad del proceso, corrigiendo las fallas que lo afecten; por tanto quebranto dicho artículo.-

Transgrediendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque el haber sido enjuiciado contrario a la (sic) reglas del debido trámite, entonces, media una patente subversión procesal, colocándome en un estado patente de indefensión

. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el formalizante arguye que el juzgador de alzada, no consideró su pedimento de que el depositario designado, el ciudadano E.M. entregara el inmueble de su propiedad, el cual había sido embargado ejecutivamente, lo cual, a su criterio requería abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con notificación del depositario, violando así dicha normativa, en razón, que dicha petición debía ser canalizada por ese trámite y no se hizo.

Asimismo, señala el recurrente que el ad quem no resolvió el mérito del asunto vinculado a la ejecución, violando la disposición contenida en el artículo 208 eiusdem, al solidarizarse con el error cometido por a quo, al no declarar la nulidad con subsiguiente reposición al estado de ordenar la notificación del depositario, para oírlo y encontrar hechos que probar, contrariando lo establecido en el artículo 201 ibidem. Por tanto, el recurrente endilga que el juzgador de la recurrida, contrario las reglas al debido trámite mediante una patente subversión procesal, colocándolo en un total estado de indefensión.

En relación a los particulares que fundamentan la presente denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron establecido lo siguiente:

…Observa esta Superioridad, que la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de Mayo del año 2.005, expresa, que el demandado I.R.I., a través de diligencias cursantes a los folios 48 y 148, de fechas 18 de noviembre del 2.004, y del 05 de mayo del 2.005, respectivamente, solicita que: ‘…en virtud de que culminó la ejecutoria del fallo definitivo, pido se oficie al depositario E.J.M., a los efectos de que me haga previa revisión de las actas, la entrega de los bienes a que se contrajo el embargo, según el acta respectiva…’. Ante tal solicitud, la recurrida ordena siguiendo el criterio de esta Alzada, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal de la causa, conforme al auto de fecha 08 de enero de 1.997, y a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M. delL., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción judicial (sic) del estado Guárico de fecha 10 de marzo de 2.003, indicando igualmente que la suspensión de la medida cautelar, tiene el efecto de la reposición de las cosas al mismo estado en que se encontraban para el momento de la practica de la medida, y que ese Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.004, revocó la designación del depositario designado por el Tribunal Ejecutor, designando a su vez, en su lugar, al ciudadano E.J.M., quien nunca recibió el inmueble objeto de la medida y que en consecuencia, mal puede éste Juzgador obligar a dicho ciudadano a entregar bienes que nunca recibió.

Ante tal decisión, el demandado –recurrente, en el escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, solicita en su capítulo VI que: ‘…que el depositario judicial renuente S.J.R.M., (…), informe sobre su gestión como depositario desde que fue designado y por todo el tiempo que ha retardado la restitución…’.

Observa esta Superioridad, una difusión entre el objeto de la apelación y los alegatos que vierte el recurrente en los informes ante esta Instancia A-Quem (sic), pues es de observarse que según consta de la sentencia recurrida, que transcribe la solicitud del recurrente, en forma literal, pues abre comillas al efecto, es de que se oficie al depositario E.J.M. a los efectos de que le haga al recurrente, previa revisión de las actas, la entrega de los bienes a que se contrajo el embargo; circunstancias ésta, que la recurrida decide dentro del principio de la congruencia del fallo, expresando que el ciudadano E.J.M. jamás recibió el inmueble. Sin embargo, el perdidoso de la instancia A-Quo (sic), apela de dicha decisión y transforma y modifica su pretensión inicial establecida en las diligencias de fecha 18 de noviembre de 2.004, 05 de mayo del 2.005, y solicita en los informes presentados a la Alzada, que se imponga al ciudadano S.R.M. el deber de informar sobre su gestión como depositario. Puede observarse a manera didáctica, que en primera instancia solicitó del Tribunal de la recurrida, que rinda cuentas el depositario E.J.M., y una vez que apela de dicho fallo, solicita al Tribunal Superior que ordene rendir cuentas a S.J.R.M., con lo cual, modifica en su totalidad la pretensión escudriñada en la instancia recurrida, modificando así evidentemente, la pretensión procesal, circunstancia, que impide a ésta alcanzar pronunciarse sobre el alegato que fundamenta la apelación, esgrimido en los informes presentados ante esta Instancia Superior, específicamente en el folio 101, Capítulo VI. Es evidente para quien aquí decide, que el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece como parte de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la posibilidad de recurrir contra el fallo de la instancia A-Quo (sic) en la medida del gravamen causado al recurrente, todo ello responde al principio ‘Tantum Devolutum Quantum Apellatum’ vale decir, que el objeto de la apelación no puede como lo afirma el demandado-recurrente, que se obligue al ciudadano S.J.R.M., a que rinda cuentas, cuando lo que pidió en la instancia A-Quo, es que las rinda el ciudadano E.J.M., pues se está innovando en relación al tema Decidendum recurrido, por lo cual esta Alzada debe negar la pretensión del recurrente de que se fije al ciudadano S.J.R.M. la obligación de rendir cuentas como depositario, circunstancia que no se estableció en la sentencia recurrida, y así se decide.

(…Omissis…)

Asimismo observa esta Superioridad, la imposibilidad de rendir cuentas por parte del depositario nombrado por el Tribunal de la recurrida, Ciudadano (sic) E.J.M.. En efecto, a los autos se observa que tal Ciudadano (sic) fue nombrado por la recurrida y que el mismo solicitó a la instancia A-Quo (sic), que a los fines de asumir materialmente la posesión del inmueble cuyo depósito se le confió, se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, no constando a los autos que se le hubiere puesto en detentación material del referido fundo, por lo cual no puede rendir cuentas quien materialmente, -a pesar de su nombramiento -, no pudo ejercer la función propia encomendada como depositario…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juzgador de alzada determinó que el demandado no puede pretender que se obligue al ciudadano S.J.R.M., a que rinda informe sobre su gestión como depositario, en razón, de que él mismo solicitó ante el juzgado de la cognición la rendición por parte del ciudadano E.J.M., pues se está innovando el thema decidendum, por lo cual negó la pretensión del accionado de que se fijara al ciudadano S.J.R.M., la obligación del informe de su gestión como depositario.

Asimismo, señaló la imposibilidad de rendir cuentas por parte del depositario nombrado por el Tribunal de la recurrida E.J.M., en virtud, de que no constando en autos que se la haya puesto en detentación material el fundo objeto de la presente causa, no puede rendir cuentas quien materialmente, no puede ejercer la función propia encomendada como depositario, pues, al no haberla recibido mal puede considerársele constituido el deposito y solicitarle una rendición de cuentas.

Ahora bien, de las anteriores consideraciones, esta Sala, observa que el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de notificar al depositario para que éste expresara sus descargos contra la petición del demandado, para determinar si efectivamente se debía aperturar la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió con el solo hecho de que al no constar en autos que el depositario E.J.M., haya estado en posesión del inmueble cuyo depósito se le confió, no podía rendir cuentas a pesar de su nombramiento, por motivo de que no ejerció la función encomendada como depositario.

Asimismo, se evidencia que el juzgador de alzada al confirmar la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de mayo del 2005, sin notificar al depositario para verificar la apertura o no de la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem, para que el depositario E.J.M., expresara sus descargos contra la petición de rendición de cuentas y entrega del inmueble, el ad quem con tal modo de proceder negó a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la posesión del inmueble por parte del depositario designado el día del embargo.

En este sentido, evidencia esta Sala, que en el sub iudice hay una infracción al debido proceso, en razón, que existe una violación por parte de la recurrida de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, porque no se mantuvo el equilibrio del proceso y el derecho de defensa de las partes; 206 por cuanto en el proceso había faltas que corregir que afectaban la estabilidad del proceso; 208 y 211 al no ordenar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del depositario para que éste expresara sus descargos contra la petición del demandado de rendición de cuentas y entrega del inmueble objeto de la presente causa; 607 al tener aplicación en el caso in comento la pretendida articulación probatoria.

Por tanto, considerando que ni el a quo ordenó la notificación del depositario para que éste efectuara sus descargos si fuere el caso y continuará con la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad quem corrigió el error cometido, la Sala, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad alegatoria y probatoria que permitiera evidenciar o no la posesión del inmueble por parte del depositario designado el día del embargo, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del eiusdem.

En consecuencia, esta Sala, considera procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso casación anunciado y formalizado por el demandado I.R.I., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 4 de octubre de 2005. En consecuencia, CASA el fallo recurrido y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O.V. Vicepresidenta Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000757

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