Decisión nº PJ0582013000072 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-012962.

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000028.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE RECURRENTE: M.L.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.778.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.M., Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.971.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA: Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12do) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

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Recibido como fue el presente recurso de apelación signado con el Nro. AP51-R-2013-012962, proveniente del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual la abogada M.C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.971, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.P.D.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.778, apeló de la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por el referido Tribunal en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nro. AH52-X-2013-000028, perteneciente al juicio principal de Divorcio Contencioso identificado con el Nro. AP51-V-2012-019828, en la cual se decidió sobre la cualidad que actuaban los abogados E.R.D. CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS, J.C.G. ARENAS, WILMARY L.M., y A.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 66.855, 95240, 129.841 y 161.010, respectivamente, y en consecuencia, se ordeno tener a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano L.M.R.D., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.351.674, según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2013; en este sentido, este Tribunal Superior Tercero observa después de haber analizado exhaustivamente las actas procesales que integran el presente recurso, que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una sentencia interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, pero de las que no pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…

(Negrillas de ésta Alzada).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a oír la apelación inmediata en un solo efecto devolutivo y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos sería la sentencia que ponga fin al procedimiento cautelar, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima esta Juzgadora concluir que la Juez a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior de manera inmediata.

Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, es por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe, la improcedencia del mismo, en virtud de los razonamientos antes expuestos.

Conforme a lo expuesto ut supra, se ordena la devolución del presente asunto al Tribunal antes mencionado, para que una vez dictada la sentencia definitiva en el cuaderno de medidas, si la parte aquí recurrente ejerciere el recurso de apelación de la misma, el Tribunal Superior que le corresponda conocer, se deberá pronunciar sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/05/2013, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el mismo fallo, cumplidos los extremos de ley, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.971, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nro. AH52-X-2013-000028, perteneciente al juicio principal de Divorcio Contencioso identificado con el Nro. AP51-V-2012-019828, en consecuencia, se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, debiendo ser considerado como oído el recurso de apelación de forma diferida conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando comprendido en la apelación que ponga fin al juicio, si se ejerciere dicho recurso, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

ABG. J.C..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-R-2013-012962

YYM/JC/JESUS BENAVIDES.-

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