Sentencia nº RC.000598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000140

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por partición de comunidad de bienes gananciales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.O.C., representada judicialmente por los abogados T.S.R., G.R.E., J.V.A.P., J.V.A.V., Zuleva Á.M. y F.M.M., contra el ciudadano A.E.C.R., representado judicialmente por la abogada M.M.R.d.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2012, dictó sentencia declarando, en el cuaderno separado N° 2, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandante; con lugar la oposición efectuada por la representación judicial del demandado; confirmó la decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el tribunal a quo, que declaró con lugar la oposición efectuada por el demandado y en consecuencia, se excluyó del procedimiento de partición, el inmueble “…integrado por el apartamento distinguido con el número y letra 33 ‘B’, ubicado en el edificio Residencias Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, por no formar parte de la comunidad conyugal…”; no condenó en costas. Contra el referido fallo de alzada la demandante, en fecha 7 de diciembre de 2012, anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado oportunamente en fecha 22 de febrero de 2013. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°) y 244 eiusdem, fundamentándose de la siguiente manera:

Según y conforme al artículo 313,1 del Código de Procedimiento Civil –en lo adelante, CPC- tacho a la recurrida de omisa en quebrantamiento a los artículos 12 y 243,5 CPC.

(…Omissis…)

Y bien, por lo que hace a ese (sic) cuestión y para colocar la nota de que la alzada cometió ese inexcusable vicio, interesa copiar lo que ‘OLIVIERI’ (Sic), alegó sobre por qué el inmueble que la alzada excluyó de la fortuna conyugal, opuestamente a esto, sí fue adquirido irrevocablemente dentro del matrimonio y no fuera, como se declaró en la sentencia, dándole, de paso, la razón a ‘CARTAYA’.

Salta a la vista que la recurrida, la sentenciadora se expresó de esta guisa:

(…Omissis…)

‘OLIVIERI’ (Sic) adujo que, a consecuencia de la falta de ejercicio del retracto por parte del vendedor con pacto de retro, entonces, como lo indica la dicción del artículo 1536 del Código Civil, el inmueble pasó ese día a ser parte de la comunidad porque así se infiere de la interpretación del referido artículo´.

Como se puede advertir con suma comodidad del pasaje de la recurrida arriba copiado, la alzada da una serie de rodeos para justificar su fallo, para lo cual hace trabajo sólo en lo que ‘CARTAYA’ le alegó en su escrito de oposición a la partición, y dispuso en sustancia lo siguiente:

(…Omissis…)

Pero, el fallo no está ni bien meditado ni cuidadosamente elaborado porque la alzada se guardó muy bien, hacer tan siquiera un precario comentario sobre la suerte del alegato formulado por ‘OLIVIERI’ (sic), de que la falta de ejercicio oportuno del retracto por parte interesada en el retracto, hace acto la condición suspensiva, lo que produjo, ese día, el ingreso del inmueble a la comunidad, porque precisamente, a partir de ese momento fue que ‘CARTAYA’ consolidó la propiedad del apartamento y no antes.

(…Omissis…)

Según estos autores criollos, solo en ese caso, como da a entender el artículo 1.536 CC (Sic), será cuando el comprador adquiere irrevocablemente la cosa; ésta es una circunstancia que funciona como un estímulo para que el juez al menos haya dicho una palabra sobre ese extremo de la petición exteriorizada en tiempo oportuno por ‘OLIVIERI’ (Sic).

Incongruencia dirimente y relevante porque va de brazo a una defensa preciosa alegada por ‘OLIVIERI’ (sic), puesto que contrarresta la potencia del argumento usado por la alzada de que ‘CARTAYA’ adquirió el apartamento antes del matrimonio, cuando en verdad, de acuerdo a esa alegación de ‘OLIVIERI’ (Sic), no es cierto; porque la falta de ejercicio del retracto por el vendedor, dispara el hecho jurídico de que será desde esa fecha en que se adquirió, por el comprador ‘CARTAYA’, la cosa, es por lo que, si eso fue así, el bien no sería propio sino común; de ahí la importancia de la omisión de pronunciamiento cometida por la alzada para la solución equilibrada del pleito.

El alegato fue introducido oportunamente, ya que consta no sólo en la demanda de partición sino, en un escrito en que se refutaron y desvirtuaron las razones empleadas por ‘CARTAYA’ para explicar por qué dicho apartamento era propio. (Cfr. F. 70, vto., Cuaderno Separado n° 2).

Violados de consumo, los artículos 12 y 243,5 ambos del CPC; el primero porque la alzada no dictó un fallo expreso, preciso y positivo por ‘OLIVIERI’ (Sic) en pro de sus defensas…

(Mayúscula y negrillas del escrito).

En relación con tales alegatos, la juez que dictó la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada (Sic) conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado T.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010.

Cumplidas las formalidades de Ley (Sic), este Tribunal (Sic) pasa a dictar sentencia y al respecto:

Observa esta Sentenciadora (Sic) de las actas que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de la partición de la comunidad conyugal ejercida por la ciudadana M.E.O., quien estableció entre uno de los bienes a partir, un inmueble ubicado en las ‘RESIDENCIAS SONAL’ de la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. En razón a esto, la parte demandada se opuso a dicha partición y estableció en su escrito de oposición lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, con sustento a lo anterior, pasa esta Sentenciadora (Sic) a realizar unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 1.534 establece lo siguiente:

‘(…) El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresen en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor (…)’.

Del artículo anterior se desprende, que el pacto de retracto comprende una cláusula en un contrato de compra y venta, siendo ésta, establecida a favor del vendedor en el sentido que éste puede hacer uso de su facultad de rescatar la cosa dada en venta, en el tiempo que las partes estipulen para ello. Asimismo como lo establece el artículo, no podrá estipularse dicha cláusula como una obligación que se le impone al vendedor, porque ésta comprende la voluntad de adquirir nuevamente la cosa.

En el caso en estudio, el ciudadano A.C., quien figura como parte demandada del presente juicio, celebró un contrato, con su padre el ciudadano A.C.D.L., en fecha 31 de octubre de 1989, mediante el cual da en venta el inmueble constituido por un apartamento distinguido el número y letra 33 B, que forma parte del edificio ‘RESIDENCIAS SONAL’ en la modalidad del retracto convencional para el cual establecieron el término de cuatro (04) años.

Con vista a lo anterior establecido, se trae a colación el artículo 1.536 del Código Civil, que establece lo siguiente:

‘(…) Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad (…)’.

En opinión de quien aquí suscribe en base al artículo anterior, se concluye que el pacto de retracto, funciona como una forma para que las partes puedan resolver el contrato, y que por lo tanto al comprador adquirir la propiedad por medio de la celebración del contrato, la adquiere como cualquier otro comprador que figure en contrato de compra y venta tradicional, es decir, que este ejerce todos los derechos de su vendedor. Por consiguiente, cuando el vendedor, vencido el plazo que las partes establecieron para ello, no haya hecho uso de su derecho, libera al comprador de la obligación de devolver la cosa al vendedor.

Ahora bien, para resolver si realmente el inmueble forma parte o no de la comunidad conyugal, se observa de autos, que las partes al no celebrar Capitulaciones (Sic) Matrimoniales (Sic), se rigen por el Régimen supletorio como lo es el establecido en el Código Civil, que se cita a continuación:

‘(…) Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges de los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía que dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallaré alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido (…)’.

De acuerdo a lo transcrito anteriormente, se desprende que aquellos bienes que formen parte del activo de los cónyuges antes de contraer matrimonio forman parte de sus bienes propios, y por lo tanto no forman parte de la comunidad conyugal futura, a partir luego de disuelto el matrimonio.

Asimismo, las partes en su solicitud de Divorcio (Sic) conforme al artículo 185-A, establecieron en su Capítulo IV, Del Régimen Patrimonial de la Comunidad Conyugal, una partición amistosa, en los términos consentidos. Igualmente en el libelo, la parte actora estableció como un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el inmueble anteriormente identificado.

Es así como pasa este Tribunal (Sic) a establecer el momento en que las partes contrajeron matrimonio y cuando el ciudadano A.E.C., en su carácter de parte demandada, adquiere el inmueble objeto de dicha oposición.

Se evidencia del Acta (Sic) de Matrimonio (Sic), la cual corre inserto del folio 62 al 63 de la Pieza (Sic) Principal (Sic) 1, que el mismo fue celebrado en fecha 09 de diciembre de 1989. En el folio 153 de la Pieza Principal 1, corre inserto contrato de compra - venta celebrada por la parte demandada y su padre el ciudadano A.C.D.L., el cual esta certificado por la Abog. (Sic) M.M., en su carácter de Registradora Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo protocolizado en fecha 31 de octubre de 1989. En base a esto, y de acuerdo a las fechas ya establecidas, se evidencia que el inmueble objeto de la oposición es adquirido por la parte demandada antes de contraer matrimonio entre él y la parte actora del presente juicio, por lo que el inmueble objeto de la oposición pertenece al ciudadano A.C. al tiempo de contraer matrimonio, llenándose así el requisito exigido por el artículo 151 del Código Civil, para que dicho bien sea excluido de la partición de la comunidad conyugal, por configurar éste como un bien propio de cada cónyuge, al no poder formar parte de la comunidad conyugal; es por lo resulta improcedente incorporar a la comunidad conyugal el determinado bien. ASÍ SE ESTABLECE…

(Mayúsculas del texto transcrito).

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia la formalizante señala que la recurrida infringió el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en el fallo se omitió pronunciamiento en relación con el alegato formulado por la demandante, M.E.O.C., en cuanto a que la falta de ejercicio oportuno del retracto, produjo “ese día” el ingreso del inmueble a la comunidad, en virtud de que, “…la falta de ejercicio del retracto por el vendedor, dispara el hecho jurídico de que será desde esa fecha en que se adquirió, por el comprador…”, argumento que no fue resuelto de manera expresa, positiva y precisa en el fallo recurrido incurriéndose en el vicio de incongruencia negativa. El vicio delatado por la recurrente se produce, según la pacífica y reiterada doctrina de esta M.J.C., en aquellos casos en los cuales el jurisdicente deja de pronunciarse sobre las excepciones y defensas que oponen los litigantes, asimismo si resuelve asuntos distintos a lo pedido u otorga más de lo pedido.

En tal sentido, la Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad (sic).

En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

Ahora bien, tal y como se indicó precedentemente la recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, dado que el juzgador de alzada omitió en forma absoluta el correspondiente pronunciamiento respecto al alegato efectuado por la demandante, refutando y desvirtuando las razones empleadas por el demandado para excluir de la comunidad conyugal el inmueble identificado, sustentando dicha postura en el hecho de que la falta de ejercicio del retracto por parte del vendedor, hacía que la venta fuera efectiva desde “ese día” y no desde que se suscribiera el contrato de compra venta.

Del análisis, ut supra transcrito, que hiciese la juez de alzada se constata que no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no del alegato que planteara la recurrente, nada resolvió sobre ese particular, por cuanto su decisión de excluir el bien inmueble de la comunidad de gananciales se fundamentó en la fecha de celebración del matrimonio y la fecha en que se efectuó la venta con pacto de retracto, sin incluir en su disertación, tal y como fuera alegado, los efectos jurídicos del no ejercicio del retracto convencional y en qué momento debe entenderse que el inmueble pasó a ser propiedad del demandado visto que el vendedor no ejerció el referido retracto, más allá de limitarse a señalar la fecha de venta y la del matrimonio.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa al no atenerse la juez de alzada, en su decisión, a todo lo alegado por la parte demandante. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante M.E.O.C., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000140

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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