Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000052

En fecha 10 de julio de 2013, los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.653.237, 5.088.724 y 8.957.591, respectivamente, actuando con el carácter de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, respectivamente, de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción del estado Bolívar (en lo adelante FEDECAMARAS BOLÍVAR), asistidos por los abogados W.R.G.J. y J.A.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.752 y 143.616, respectivamente, ejercieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS NACIONAL) “…y/o la Comisión Electoral del referido ente gremial empresarial”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la referida Circunscripción, el cual se declaró incompetente para decidir el recurso, declaró competente a esta Sala Electoral y decretó medida cautelar innominada, suspendiendo la convocatoria a la “…realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECÁMARAS BOLÍVAR prevista para el día 11 de julio de 2013 cuyo Punto Único a tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECÁMARAS BOLÍVAR prevista para el día 11 de julio de 2013, cuyo Punto Único a Tratar es: Elección de los miembros del Comité ejecutivo de FEDECAMARAS BOLÍVAR…”.

El 26 de julio de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala Electoral y el 29 de julio de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes iniciaron su escrito señalando que interpusieron la acción de a.c. conforme con lo preceptuado en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Narraron que en fecha 18 de mayo de 2013, se celebró la elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLÍVAR convocada por la Comisión Electoral, en la cual compitieron dos (2) Planchas y participaron como electores diez (10) Cámaras o Asociaciones que cumplieron con los requisitos reglamentarios para el ejercicio del voto.

Señalaron que al culminar el proceso comicial resultó favorecida por la votación la Plancha N° 1, sin embargo, “…tres (3) Cámaras o Asociaciones no participaron en el referido proceso, al considerar la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR, que no cumplieron con los requisitos Estatutarios para el ejercicio del voto”. Añadieron que el 8 de junio de 2013, proclamaron a los miembros de la plancha electa.

Manifestaron que el 4 de julio de 2013, recibieron una comunicación de fecha 11 de junio de 2013, emanada de FEDECAMARAS NACIONAL, dirigida a todos los miembros de FEDECAMARAS BOLÍVAR, mediante la cual “…resolvió declara (sic) la Nulidad Absoluta del P.E. realizado el 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLÍVAR…”.

Adujeron que en esa comunicación “…se hace mención a las elecciones de FEDECAMARAS BOLIVAR, así como a recursos de impugnación y nulidad e impugnación, que a decir fueron introducidos por el aspirante a la Presidencia de FEDECAMARAS BOLIVAR, F.C. y por la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO PIAR, ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS (ANDIEP) Seccional Caroní y CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, respectivamente. Igualmente refiere que se abrió un ‘procedimiento sumario’. Tal procedimiento no se encuentra reflejado en los Estatutos de FEDECAMARAS NACIONAL, por tanto, en primer término el mismo es del desconocimiento de los Afiliados a ese gremial (sic) empresarial, en tanto que como nuevas autoridades de FEDECAMARAS BOLIVAR, nunca fuimos notificados de tal situación y de la apertura de ningún procedimiento”.

Citaron el contenido de la aludida comunicación y denunciaron que mediante la misma, FEDECAMARAS NACIONAL transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso “…toda vez que no se [les] permitió ejercer ningún mecanismo procedimental en defensa de [su] posición jurídica, al tiempo que se instauró un ‘procedimiento sumario’, al cual no tuvi[eron] acceso, al cual no fu[eron] convocados, ni notificados, para ejercer [su] elemental derecho a la defensa, siendo que en [su] condición de Miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, electos en un p.e., [tienen] cualidad, legitimación e interés para ser llamados a cualquier procedimiento en el cual se ventilen aspectos relacionados con [sus] derechos que [adquirieron] al haber sido electos en el proceso eleccionario señalado” (corchetes de la Sala).

Agregaron que la decisión de FEDECAMARAS NACIONAL desconoce a las nuevas autoridades electas y pretende que se mantengan en sus cargos los miembros salientes, aún cuando tienen el período vencido, lo que violenta los derechos constitucionales a la participación y a la “…Preservación de la Voluntad del Electorado…”. Así mismo, destacaron que en la prensa regional apareció publicada una convocatoria a una asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR para el 11 de julio de 2013, en la Universidad Católica A.B.d.G., cuyo punto único a tratar era la elección de los miembros del Comité Ejecutivo de la referida organización regional.

Seguidamente transcribieron el contenido del artículo 49 de la Constitución, la sentencia de la Sala Constitucional N° 873 del 8 de mayo de 2002, que contempla y desarrolla el derecho al debido proceso y destacaron que “…en el caso de autos y según la actuación de FEDECAMARAS NACIONAL, como se ha señalado, por vía de consecuencia violó derechos constitucionales relativos al Derecho al debido Proceso y al Derecho a la Defensa; al tiempo que con ello se apartaron de la Doctrina Vinculante, establecida en la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, mediante sentencia 873, de fecha 08-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G. García…”.

Sostuvieron que todo órgano electoral debe tener como premisa la preservación de la voluntad del electorado, lo que les permite concluir que “…la conducta asumida por la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), está totalmente alejada de estos principios y garantías constitucionales, por tanto es menester de la administración de justicia restablecer tales derechos…”.

Por otra parte, fundamentaron la admisibilidad de la acción invocando el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para demostrar “…la premura y apremio, ya que [se] encuentran a escasas horas del p.e. que arbitrariamente pretende realizar…” FEDECAMARAS NACIONAL.

Con fundamento en las razones anteriores, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo ejercida y se les restablezca su situación jurídica infringida. Aunado a ello, solicitaron la “…SUSPENSIÓN de la Convocatoria y eventual realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR prevista para el día 11 de julio de 2013, cuyo punto único a tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR (…) PARA EL PERÍODO 2013-2015; QUE FUE CONVOCADA POR EL AGRAVIANTE: FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS) y abstenerse esta de efectuar acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la elección, proclamación, juramentación o toma de posesión de alguna autoridad distinta a las electas el día 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLIVAR”.

II

DE LA DECISIÓN REFERIDA A LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró lo siguiente:

Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad personales Números: V-5.653.237, V-5.088.724 y V-8.957.591; respectivamente. Procediendo en su carácter de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, respectivamente de la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR CONTRA FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA, Asociación Civil, domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00061791-0 en la persona de su presidente ciudadano J.R. y/o la Comisión Electoral de FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS) en la persona de su presidente C.G..

Segundo: Declara que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir el presente expediente a los fines de su conocimiento (…)

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Se observa que en el caso de autos los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., interpusieron una acción de a.c. contra FEDECAMARAS NACIONAL, alegando que mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2013, dirigida a todos los miembros de FEDECAMARAS BOLÍVAR en la que se“…resolvió declarar la Nulidad Absoluta del P.E. realizado el 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS Bolívar…”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con la convocatoria a un nuevo p.e. en FEDECAMARAS BOLIVAR, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta y en consecuencia, acepta la competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala observa que en el presente caso la acción de a.c. fue ejercida por el accionante con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y tal como fue referido en el capítulo anterior, conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013, se declaró incompetente para decidir el recurso, declaró competente a esta Sala Electoral y decretó medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

(…)

Tercero: Se Decreta la Medida Cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la Convocatoria y eventual realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR prevista para el día 11 de Julio de 2.013 cuyo Punto Único a Tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero para el período 2.013-2.015; que fue convocada por la agraviante: FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), DEBIENDO LA ACCIONADA ABSTENERSE de efectuar cualquier acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la Elección, Proclamación, juramentación o Toma de Posesión de alguna autoridad distinta a las electas el día 18 de Mayo de 2.013 en FEDECAMARAS BOLIVAR, Así mismo se ordena a los accionados respetar los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, realizadas el día 18 de Mayo de 2.013, donde se eligieron nuevas autoridades en este ente gremial regional, hasta tanto sea resuelto el presente A.C.

(resaltado de la Sala).”

Se desprende de los extractos resaltados, que el Tribunal suspendió la convocatoria a la “…realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECÁMARAS BOLÍVAR prevista para el día 11 de julio de 2013 cuyo Punto Único a tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECÁMARAS BOLÍVAR…” y ordenó a FEDECAMARAS NACIONAL “…respetar los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, realizadas el día 18 de Mayo de 2.013…”.

Ahora bien, tomando en cuenta el fundamento legal utilizado por el accionante para ejercer la presente acción ante un Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Bolívar y no ante esta Sala Electoral, la cual, como se estableció anteriormente, es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta, es necesario invocar el análisis que ha efectuado esta Sala sobre el aludido artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundamentándose a su vez en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En efecto, esta Sala en sentencia número 15 del 12 de abril de 2005, invocando el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional número 1.555 del 8 de diciembre de 2000 y número 26 del 25 de enero de 2001, declaró que “…la norma en referencia establece un supuesto excepcional en los casos en que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, se produzca en un lugar donde no exista ‘...Tribunal de Primera Instancia competente...’. Igualmente, destacó que el mandamiento de amparo que se dicte es de carácter provisional y el trámite efectuado en el Tribunal que conoce en fase inicial, aunado a la consulta que ordena la norma ante el ‘...Tribunal de Primera Instancia competente...’, perfeccionan la primera instancia”.

Igualmente, partiendo del análisis realizado por la Sala Constitucional a la referida norma en sentencia número 2.313 del 21 de agosto de 2003, esta Sala Electoral declaró en el fallo número 144 del 9 de agosto de 2012 y más recientemente en sentencia número 63 del 23 de julio de 2013, que el supuesto contemplado en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es excepcional y opera en los casos en que la parte accionante presente los argumentos necesarios para comprobar esa excepcionalidad, no basta la simple alegación de urgencia e inexistencia de tribunal competente para conocer del asunto en el lugar donde se produjo el presunto agravio constitucional, ya que la aplicación de la norma en referencia, constituye un supuesto extraordinario que relaja la rigurosidad del derecho constitucional al juez natural.

Ahora bien, en el presente caso el accionante en su escrito alegó que “…la competencia objetiva para conocer de la presente acción de a.c., está atribuida a la Jurisdicción Electoral. No obstante a la premura y apremio, ya que nos encontramos a escasas horas del p.e. que arbitrariamente pretende realizar. Invocamos la disposición establecida en el artículo 9 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para el conocimiento de la presente acción de amparo…”.

No obstante la alegación del accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013, primero se declaró incompetente para decidir la pretensión y aun así, luego acordó la suspensión “…de la Convocatoria y eventual realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR prevista para el día 11 de Julio de 2.013 cuyo Punto Único a Tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR…”.

El fallo aludido evidencia que el juzgador no actuó como establece la norma ni la jurisprudencia citada, es decir, no conoció de forma excepcional o extraordinaria de la pretensión, previa justificación de la necesidad o urgencia del caso, sino que primero se desprendió del asunto por considerarse incompetente y luego de manera contradictoria acordó una medida cautelar como juez de primera instancia en sede constitucional, aún cuando el accionante alertó que ejercía la acción con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que el Juzgador desnaturalizó el supuesto excepcional y extraordinario contemplado en la aludida norma y con ello transgredió el derecho fundamental a ser juzgado por los jueces naturales, previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral anula la sentencia dictada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio de 2013. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin efecto la medida cautelar acordada en el fallo anulado. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo bajo examen y en tal sentido observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se admite la acción de amparo interpuesta y en consecuencia acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7 de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual adaptó la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Una vez admitida la acción, establecido el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la presente causa, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual debe señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), ratificada en sentencia número 719 del 1 de junio de 2012, estableció que a fin de requerir tutela cautelar en los juicios de a.c., el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dichos procesos, dependerá únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, criterio este acogido por esta Sala Electoral en sentencias 160 del 17 de agosto de 2012 y 119 del 19 de septiembre de 2013, entre otras.

Así las cosas, se observa que en el presente caso el objeto de la medida cautelar solicitada es la “…SUSPENSIÓN de la Convocatoria y eventual realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR prevista para el día 11 de julio de 2013, cuyo punto único a tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR…”.

Denunciaron los accionantes la lesión de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, sustentados en el hecho de que la referida convocatoria fue realizada con ocasión de que FEDECAMARAS NACIONAL anuló las elecciones celebradas en FEDECAMARAS BOLIVAR el 18 de mayo de 2013, sin que mediara el procedimiento correspondiente y sin que les notificaran que existía una impugnación.

Ahora bien, ante tales hechos esta Sala observa que según comunicación de fecha 11 de junio de 2013, que cursa en el folio 23 del expediente, FEDECAMARAS NACIONAL declaró que “…dentro del marco del procedimiento sumario iniciado con ocasión de la impugnación del proceso de votación celebrado en Puerto Ordaz el pasado 18 de mayo de 2013, para la elección del nuevo Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR para el período 2013-2015 (…) informamos que, con la adopción de dicha decisión, el Directorio Nacional de FEDECAMARAS resolvió declarar la nulidad absoluta del proceso de elección realizado el 18 de mayo de 2013 y dispuso la celebración de unas nuevas elecciones que serán llevadas a cabo directamente por la Comisión Electoral de FEDECAMARAS (Nacional)…”.

Se refieren a un procedimiento sumario que según se desprende del Acta de fecha 10 de junio de 2013 del “…Directorio Ordinario…” que cursa en los folios 24 al 35 del expediente, supuestamente fueron informados el “…Presidente saliente…” de FEDECAMARAS BOLIVAR y el Presidente de la Comisión Electoral de esa organización regional, del “…Auto de Apertura del Procedimiento Sumario…”, y a “…los fines de garantizar el derecho a la defensa, en dicho Auto de Apertura, se otorgó a los mencionados ciudadanos un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación, para presentar sus alegatos y defensas en el procedimiento, vencido el cual no fue recibida respuesta alguna en FEDECAMARAS”.

Se desprende de los textos citados que FEDECAMARAS NACIONAL informó a miembros de FEDECAMARAS BOLIVAR que ya existía una impugnación del p.e., de la cual no mencionan que hayan sido notificados, sino que, ya existiendo un procedimiento impugnatorio desconocido, debían presentar en cuarenta y ocho (48) horas sus alegatos y defensas, desconociendo los argumentos presentados por la parte impugnante y en un plazo reducido, si se toma en cuenta que debían desplazarse del estado Bolívar a Caracas.

Por otra parte, se desprende de la copia del aviso que cursa en el folio 41 del expediente, que FEDECAMARAS NACIONAL convocó a la celebración de una Asamblea Extraordinaria en FEDECAMARAS BOLIVAR el pasado jueves 11 de julio de 2013, cuyo punto único a tratar sería la celebración de una nueva elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR.

Tal como fue señalado anteriormente, esa Asamblea Extraordinaria fue suspendida por la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fallo que mediante la presente decisión quedó sin efecto y, siendo que la fecha para la cual fue programada la referida Asamblea (11 de julio de 2013) ya transcurrió, deja sin sentido que esta Sala emita un pronunciamiento suspendiendo ese mismo acto, sin embargo, con la revocatoria de la aludida medida cautelar, FEDECAMARAS NACIONAL tendría abierta la posibilidad de convocar nuevamente a la celebración de una Asamblea con el mismo fin, lo que puede ocasionar que a los accionantes, quienes resultaron electos en el p.e. celebrado el 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLIVAR, se les transgreda su derecho al sufragio pasivo y, por otra parte, se violente el derecho al sufragio activo de los electores.

Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar a los accionantes su derecho al sufragio, a la defensa y al debido proceso, esta Sala acuerda medida cautelar y por consiguiente, suspende los efectos de la decisión adoptada en el Directorio Ordinario celebrado en FEDECAMARAS NACIONAL el 10 de junio de 2013, notificada mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2013, en lo que respecta a la nulidad del p.e. celebrado en FEDECAMARAS BOLIVAR el 18 de mayo de 2013, y aunado a ello, le ordena a la Junta Directiva de FEDECAMARAS NACIONAL, que no convoque a la elección de la Directiva de FEDECAMARAS BOLIVAR, hasta tanto sea resuelto el presente caso mediante sentencia definitiva. Así se declara.

Por último, no puede esta Sala dejar de pronunciarse en torno a la actuación del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogado J.O.S.M., quien demostró desconocimiento del procedimiento básico en este tipo de acciones y subvirtió el orden procesal del caso, al declararse primero incompetente para decidir y luego acordar una medida cautelar a favor de la pretensión del accionante, habiéndose desprendido previamente del conocimiento del asunto, por lo que, esta Sala exhorta al referido funcionario judicial a fin de que se abstenga de incurrir nuevamente en irregularidades como las de autos en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez natural de las partes.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero

ACEPTA LA COMPETENCIA declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013, para decidir la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., actuando con el carácter de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, respectivamente, de FEDECAMARAS BOLÍVAR, asistidos de abogados, contra FEDECAMARAS NACIONAL “…y/o la Comisión Electoral del referido ente gremial empresarial”.

Segundo

Se ANULA la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 11 de julio de 2013.

Tercero

Se ADMITE la acción de a.c. ejercida.

Cuarto

SE ACUERDA medida cautelar y por consiguiente, se suspenden los efectos de la decisión adoptada en el Directorio Ordinario celebrado en FEDECAMARAS NACIONAL el 10 de junio de 2013, notificada mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2013, en lo que respecta a la nulidad del p.e. celebrado en FEDECAMARAS BOLIVAR el 18 de mayo de 2013, y aunado a ello, le ordena a la Junta Directiva de FEDECAMARAS NACIONAL, que no convoque a la elección de la Directiva de FEDECAMARAS BOLIVAR, hasta que sea resuelto el presente caso mediante sentencia definitiva. Así se declara.

Quinto

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que dicho órgano determine si en el presente caso se configura algún supuesto que amerite la apertura de un procedimiento disciplinario, debido a la actuación del abogado J.O.S.M., actuando como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

El…/…

…/…Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000052

FRVT.-

En dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 121, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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