Sentencia nº 01221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2004-0573

En fecha 17 de junio de 2004 los abogados C.M.E.M. y V.Á.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.880 y 72.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.S., titular de la cédula de identidad N°. 8.669.696, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, notificado mediante oficio N° 08-01-81 de fecha 26 de enero de 2004, en el cual fue declarada su responsabilidad administrativa e impuesta una multa equivalente a 135 unidades tributarias y de manera coligada y consecuente, contra el acto denegatorio tácito (en virtud del silencio administrativo) por la omisión de pronunciamiento en el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de mayo de 2004 contra la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004 suscrita por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se impuso al recurrente las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

El 22 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, el abogado Y.A.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.018, actuando en representación de la Contraloría General de la República recusó al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…emitió opinión en un foro jurídico…”.

En fecha 14 de julio de 2004, el mencionado Magistrado manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

El 27 de julio de 2004, la representación judicial del órgano contralor consignó escrito de oposición al amparo cautelar y a la suspensión de efectos solicitada.

Por diligencias de fechas 09 de diciembre de 2004, 16 de febrero, 05 de octubre y 08 de noviembre de 2005 y 14 de marzo de 2006, la parte recurrente solicitó la constitución de la Sala Accidental.

Por auto del 30 de marzo de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha se declaró procedente la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

El 24 de marzo de 2006, el Abogado B.A. en su carácter de Segundo Conjuez de esta Sala, se excusó para constituir la Sala Accidental.

En fecha 20 de abril de 2006, las abogadas R.A. deG., E.C. deB. y M.G.M.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 14.477, 12.528 y 47.196, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignaron copia certificada de la Resolución N° 01-00-237 de fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual el Contralor General de la República resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente.

En fecha 21 de junio de 2006, la abogada M.E.B.T. en su carácter de Tercera Suplente de esta Sala, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental que seguiría conociendo del recurso interpuesto.

El 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Accidental.

En fecha 30 de julio de 2008 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo la representación judicial del accionante adujo, que en fecha 20 de diciembre de 2001 la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, inició una averiguación administrativa en el C.L. delE.C., en virtud de “inspección judicial” realizada por el mencionado ente contralor al período comprendido entre el 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001.

Adujeron que en el auto de apertura del aludido procedimiento le fueron atribuidas a su representado, presuntas irregularidades en la aprobación de pagos a los Legisladores Principales del mencionado C.L., por concepto de dietas en exceso, bonos de financiamiento, bonificación de fin de año, gastos de representación, complemento de comisión delegada y bono de funcionamiento.

Manifestaron que su mandante presentó en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el escrito de descargo y que culminada la sustanciación del expediente fue dictado, en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, el acto administrativo mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa y le fue impuesta una multa equivalente a 135 unidades tributarias, de lo cual fue notificado mediante oficio N° 08-01-81 de fecha 26 de enero de 2004.

Expusieron que en virtud del acto anteriormente identificado el Contralor General de la República en ejecución de la facultad establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resolvió imponer a su representado las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

En relación con el acto administrativo impugnado de fecha 25 de noviembre de 2003, alegaron que el ente Contralor incurrió en falso supuesto de derecho al “…pretender aplicar una norma que no estaba vigente para el momento de los hechos, y por negar la aplicación y vigencia de las disposiciones que sí lo estaban...” (Resaltado del escrito).

En este sentido expusieron que conforme al contenido del aludido acto, a criterio de la Administración la vigencia del Régimen de Transición del Poder Público se extendió hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en fecha 13 de septiembre de 2001. No obstante, a su entender el referido Régimen Transitorio fue dictado específicamente para el período comprendido entre su promulgación en enero de 2000 hasta la instalación efectiva de los Consejos Legislativos Estadales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en el caso del Estado Cojedes ocurrió en agosto de 2000.

Alegaron que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto de hecho, tratamiento desigual y discriminatorio, desde el momento en que la Contraloría General de la República inició procedimientos de carácter sancionatorios contra todos los Legisladores estadales y no contra ningún diputado de la Asamblea Nacional.

En cuanto a la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual el recurrente fue destituido del cargo de Legislador del C.L. delE.C. e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años alegaron:

  1. - Violación del principio de irretroactividad de la Ley.

    Que la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sancionados por el ente Contralor, era la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995 y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la referida ley, la destitución de su mandante sólo podía ser dictada por la máxima autoridad del C.L. delE.C..

    Que por cuanto la destitución e inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público del recurrente, se fundamentó en lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, ley que no resultaba aplicable, el acto recurrido es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Incompetencia del Contralor General de la República.

    Que la inhabilitación política establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, sólo puede ser consecuencia de una sentencia judicial firme y que de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió procederse previamente, al levantamiento de la inmunidad de la cual gozan los Legisladores estadales.

    Que la sanción de destitución, no resultaba aplicable a los funcionarios que ejercen cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado.

  3. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que el dispositivo legal faculta al Contralor General de la República a imponer sanciones de inhabilitación política, sin permitir la participación del indiciado en la decisión. En virtud de ello solicitaron la desaplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, con fundamento en lo siguiente:

    1. Que tales normas están orientadas a funcionarios públicos que mantienen con la Administración una relación de empleo público de carácter estatutario.

    2. Que al aplicar la sanción de destitución vulneran la garantía constitucional al sufragio pasivo, además del contenido del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Que al fundamentar el acto recurrido en el referido artículo 105 se violó el principio de irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 25 eiusdem.

    4. Que la sanción de destitución fue dictada sin respeto a las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.

    5. Que los derechos políticos sólo pueden ser suspendidos por sentencia judicial firme, en los casos determinados por la Ley.

  4. - Violación del derecho a la participación política.

    Al respecto, señalaron que al ser destituido el recurrente del cargo de Legislador del C.L. delE.C. y al haberlo inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, le fueron cercenados sus derechos de participación política, toda vez que se le impide la continuación en el ejercicio del cargo de Legislador estadal y además, la participación en los comicios del mes de septiembre de 2004.

  5. - Falso supuesto de hecho.

    Que la sanción de destitución procede sólo en los casos de relaciones de empleo público, que en el presente caso se trata de un funcionario de elección popular que obedece al mandato popular y que, en consecuencia, es al pueblo como titular de la soberanía a quien le corresponde decidir la pérdida de investidura o la separación del cargo.

  6. - Falso supuesto de derecho.

    Que el acto impugnado se fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, por cuanto el alcance del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene carácter punitivo y no disciplinario, razón por la cual la inhabilitación de un funcionario de elección popular sólo puede ser consecuencia de una sentencia judicial firme.

  7. - Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Que las sanciones de inhabilitación y destitución impuestas a su mandante, se llevaron a cabo por parte del Órgano Contralor con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la inhabilitación política está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la destitución en la Ley de Carrera Administrativa, los cuales no se aplicaron.

    En relación con el amparo cautelar solicitaron que mientras se tramite el juicio principal, se suspendan los efectos de la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004 suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se impuso al recurrente las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

    Alegan urgencia en el presente caso, fundamentados en; “…los venideros comicios regionales fijados originalmente para el día 1 de agosto de 2004 (según consta en Resolución emanada del C.N.E. N° 040119-04 de fecha 19 de enero de 2004), reprogramados para el día 26 de septiembre de 2004 (tal como consta en Sumario de la Gaceta Oficial Electoral N° 195 de fecha 21 de abril de 2004), donde nuestro representado, tiene intenciones de participar en los mismos, siendo que, de no suspenderse los efectos de la Resolución en referencia, a nuestro patrocinado se le estaría ilegítimamente restringiendo su derecho constitucional al sufragio pasivo, producto de la inconstitucional e ilegal sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, decretada por el Contralor General de la República mediante la Resolución Impugnada...”. (Resaltado del texto).

    Respecto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, indicaron que el fumus boni iuris se verifica de:

  8. La presunción de violación al derecho a la participación política; en este sentido manifestaron que la sanción de destitución resulta aplicable a funcionarios públicos y no a quienes ocupan cargos de elección popular y que la inhabilitación política “…es una sanción de naturaleza penal, que en consecuencia, sólo puede ser producto de una sentencia judicial firme…”, lo que implica un procedimiento donde el funcionario pueda defenderse en el marco del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos, acompañaron como medio de prueba la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004.

  9. La presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, expusieron que la aludida Resolución dictada por el Contralor General de la República en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vulneró los derechos constitucionales antes mencionados, por cuanto conforme al texto de la norma (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), las sanciones de destitución e inhabilitación no pueden ser impuesta “…sin que medie ningún procedimiento…”.

    Manifestaron que se vulneró además la garantía del Juez Natural, toda vez que, “…el ente contralor, se sustituyó en una función que únicamente le corresponde al Poder Judicial, lo cual evidencia la afrenta a la garantía de nuestro representado, a ser Juzgado por el juez natural…”; promovieron como elemento probatorio la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004.

  10. La presunción de violación del derecho a la seguridad jurídica, respecto a la cual arguyen; “…sin duda alguna tiene nuestro representado, la expectativa legítima de que la Contraloría General de la República, acate los mandamientos y limitaciones que les impone el texto fundamental, en el sentido de no poder usurpar o invadir, como ocurre en el presente caso, la esfera de competencia de los restantes poderes, en especial, del Poder Judicial…”.

    Argumentaron además, que al fundamentarse el acto impugnado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se conculcó el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando el mencionado instrumento normativo no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en que se fundamentó la sanción.

    Respecto al periculum in mora, señalaron que conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2001 en el caso M.S.V., tal requisito es determinable por la sola verificación del primero.

    Finalmente, solicitaron de manera subsidiaria la suspensión de los efectos de la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004 conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto fundamentaron la presunción de buen derecho en “…la ilegítima calificación de los hechos que se le imputan por parte de la Contraloría General de la República…omissis…lo cual evidencia una errónea interpretación del ordenamiento jurídico (constitucional y legal) por parte de dicho ente contralor, respecto a los supuestos que contrariamente, sí legitimaban o habilitaban a nuestro mandante a proceder como en efecto lo hizo...”.

    En cuanto a los “…perjuicios irreparables en la sentencia definitiva…”, manifestaron que de no suspenderse los efectos del acto impugnado “…cercenaría a nuestro mandante el derecho a la elegibilidad pasiva para los próximos comicios electorales…”, pautados para el mes de septiembre de 2004.

    II

    DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

    En fecha 27 de julio de 2004, el abogado Y.A.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.018 actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito mediante el cual se opuso a la acción de amparo cautelar propuesta, así como a la medida de suspensión de efectos interpuesta de forma subsidiaria y al respecto expresó:

    Que no hubo violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso denunciados por la representación judicial del recurrente, toda vez, que en la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República se le siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae temporis, “…en el que, además, el ciudadano J.M.A.S. fue informado de las irregularidades que se le imputaban, de las pruebas que operaban en su contra, donde tuvo, igualmente, la oportunidad de contradecir argumentos, hacer alegatos, promover pruebas, fue notificado de la decisión definitiva, en la cual se le informó de las defensas que podía interponer, y contra la cual no ejerció el correspondiente recurso de reconsideración por lo que quedó firme en sede administrativa…”. (Mayúsculas del texto).

    Que el ente contralor no debía seguir un procedimiento para allanar la inmunidad del recurrente, por cuanto esa no es la finalidad del procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa. Que las sanciones acordadas fueron precedidas de un procedimiento administrativo y que el recurrente en su carácter de Legislador del C.L., no estaba exceptuado de ser sujeto pasivo del procedimiento de determinación de responsabilidades.

    En relación con la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, expuso:

    Que la determinación de la normativa legal aplicable en el presente caso, supone el examen de preceptos infraconstitucionales que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, “…no debe efectuarse en el marco de una acción de amparo cautelar…” (Subrayado del texto). Aunado a ello, manifestó que la sanción de inhabilitación por un período de tres (3) años, se impuso dentro de los límites previstos en la ley vigente para la época en que ocurrieron los hechos irregulares, al igual que la sanción de destitución.

    Que en virtud de la ausencia de una presunción grave de violación de derechos constitucionales, no es posible que exista un inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.

    Alegó que la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de forma subsidiaria, implica un pronunciamiento de fondo, lo cual escapa de la naturaleza cautelar de este tipo de medidas, aunado a que en el presente caso no concurren los extremos exigidos para su otorgamiento.

    III

    PUNTO PREVIO

    De acuerdo con la sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso M.E.S., esta Sala Político-Administrativa luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo constitucional ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad de actos administrativos, dado que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Atendiendo a tales consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo y la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancionara la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, era necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerarlos contrarios a los principios que informan la institución del amparo y decidió darle un trámite similar al seguido en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluyó así la Sala, que en caso de ser acordada la medida cautelar de amparo, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    Afirmó la Sala entonces y aquí lo ratifica, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    IV

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto considera pertinente indicar, en primer lugar, que de conformidad con la jurisprudencia reiterada por esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

    En tal sentido, es de observar que el recurso de nulidad con acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, se ha interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, notificado mediante oficio N° 08-01-81 de fecha 26 de enero de 2004, en el cual fue declarada la responsabilidad administrativa e impuesta una multa equivalente a 135 unidades tributarias y de manera coligada y consecuente, contra el acto denegatorio tácito (en virtud del silencio administrativo) por la omisión de pronunciamiento en el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de mayo de 2004 contra la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004, emanada del máximo órgano contralor, donde se le impuso al ciudadano J.M.A.S., las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación de dicha resolución.

    Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

    Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

    En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la precitada Ley (artículos 106 al 108) las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta de que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

    Aplicando el contenido de las normas antes señaladas al presente caso, se colige que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, y de manera coligada y consecuente, contra el acto denegatorio tácito (en virtud del silencio administrativo) por la omisión de pronunciamiento en el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de mayo de 2004 contra la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Contralor General de la República; por lo cual, al tratarse de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del Contralor General de la República, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Sala. Así se decide.

    V

    ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con el objeto de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    Así pues, observa la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 19, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles. Siendo ello así, esta Sala admite provisoriamente el recurso de nulidad incoado, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    VI

    MEDIDA DE AMPARO

    Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado respecto de la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

    En el caso de autos, advierte este órgano jurisdiccional que la parte recurrente a efectos de solicitar el amparo cautelar alegó; “…URGENCIA que a su vez justifica esta representación, frente a los venideros comicios regionales fijados originalmente para el día 1 de agosto de 2004 (según consta en Resolución emanada del C.N.E. N° 040119-04 de fecha 19 de enero de 2004), reprogramados para el día 26 de septiembre de 2004 (tal como consta en Sumario de la Gaceta Oficial Electoral N° 195 de fecha 21 de abril de 2004), donde nuestro representado, tiene intenciones de participar en los mismos, siendo que, de no suspenderse los efectos de la Resolución en referencia, a nuestro patrocinado se le estaría ilegítimamente restringiendo su derecho constitucional al sufragio pasivo, producto de la inconstitucional e ilegal sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, decretada por el Contralor General de la República mediante la Resolución Impugnada...”. (Resaltado y subrayado del texto).

    De los argumentos expuestos por la parte recurrente se desprende que el objeto del amparo cautelar era suspender los efectos del acto impugnado a fin de permitir la participación del ciudadano J.M.A.S. en los comicios regionales realizados en el mes de septiembre de 2004.

    Aunado a lo anterior, se observa lo siguiente: 1) que la sanción impuesta al recurrente mediante la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004, notificada el 28 de abril de 2004, por oficio N° 08-01-598 del 16 del mismo mes y año, lo inhabilitaba para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años. 2) que dicho lapso ha transcurrido íntegramente. En consecuencia, en criterio de esta Sala, el hecho presuntamente lesivo y denunciado por la representación judicial accionante ya no puede ser evitado o reparado mediante el amparo cautelar solicitado.

    Al respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omisis…

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

    .

    De conformidad con el texto de la norma parcialmente transcrita supra y en virtud del razonamiento precedentemente expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en relación con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente luego de que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  11. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados C.M.E.M. y V.Á.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.S., contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, notificado mediante oficio N° 08-01-81 de fecha 26 de enero de 2004, en el cual fue declarada su responsabilidad administrativa e impuesta una multa equivalente a 135 unidades tributarias y de manera coligada y consecuente, contra el acto denegatorio tácito (en virtud del silencio administrativo) por la omisión de pronunciamiento en el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de mayo de 2004 contra la Resolución N° 01-00-147 de fecha 14 de abril de 2004 suscita por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se impuso al recurrente las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

  12. - SE ADMITE, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a su caducidad. De ser procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que verifique la admisibilidad del recurso. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    Ponente

    MIRIAM ELENA BECERRA TORRES

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esa misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01221, cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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