Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.03, EXTENSION EL VIGIA.-

El Vigia, 21 de Marzo del año 2005.-

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000195

ASUNTO : LP11-P-2005-000005

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: M.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10239913, nacido en fecha 23-04-69, residenciado en el Barrio el Samán frente al terminal de pasajero, casa N° 32 El Vigía Estado Mérida. Móvil Celular 0414 1795278 hijo de Á.E.R. y B.S. profesión operador de maquina actualmente trabajando en la Coca Cola. El Vigía, Estado Mérida.

CAPITULO II

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE ESTE FALLO

El Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por los abogados GUSTAVO ARAQUE Y Z.L.D.R., en formal acusación de fecha cinco de enero del presente año, imputaron al ciudadano: M.S., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el contenido del artículo 278, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, Acusación que fue formalizada por ante este Tribunal de Control No. 03.-

Imputa el Ministerio Público al acusado: M.S., “Que el día 15 de MARZO del año 2002, siendo aproximadamente las dos de la tarde, se encontraban los funcionarios sub. Inspector M.P., Cabo 1° L.Q. y agentes M.R. y Y.G., adscritos a la brigada especial de la sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se encontraba el sector 23 de enero de esta ciudad, el mismo se mostró nervioso siendo que fue sometido a una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del COPP, le fue encontrada un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesta por cañón de anima lisa, de una longitud de 16,5 centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura constante de dos tapas de material sintético color negro, fijadas con dos tornillos, acabado superficial satinado, de la cual no pudo justificar su propiedad ni su licito porte: Por los hechos antes expuestos esta representación fiscal considera aplicable el artículo 278 (Reformado) del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1, numeral 3° de la Convención Interamericana contra la fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales, quedando identificado como M.S.”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos de convicción:

  1. - El Acta Policial N°077, de fecha 15-03-2002, suscrita por los funcionarios Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Subinspector M.P. y Cf1ero L.Q., Agte. M.R. Y el Agte. Y.G., adscritos a la sub.-Comisaría Policial No. 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes dejan constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la detención del acusado: M.S., quienes manifestaron:” Siendo las catorce horas del día en curso, salio una comisión policial para el sector del Barrio 23 de enero, con el fin de realizar un patrullaje selectivo y minucioso a pie por dicho sector, cuando de repente, avistamos a un ciudadano que se encontraba en el barrio Sur América, en la entrada el 23 de enero diagonal a la pasarela el mismo mostró una actitud nerviosa al ver la presencia policial y al pasarle la respectiva revisión personal se le encontró en su poder a la altura de la cintura al lado izquierdo por dentro de la pretina del pantalón Jean color Crema un arma de fuego de fabricación Casera, tipo revolver de un solo tiro, calibre 28,sin seriales aparentes, de acero con empuñadura de pistola, plástica de color negro,y guardamo de plástico…”; siendo detenido e impuesto de sus derechos, quedando identificado como M.S..

  2. - De la experticia de reconocimiento Legal, practicado en un arma de fuego, de fabricación Casera, compuesta por cañón de ánima lisa de una longitud de 16,5 centímetros, caja de mecanismo y empuñadura de dos tapas de color blanco, y cinco cartuchos para arma de fuego calibre 36, éste reconocimiento lo realizó el funcionario J.A.M..

Y 3.- De la Inspección Técnica N° 352, suscrita por los funcionarios E.G. Y J.M., quienes a través de ella, dejaron constancia del sitio donde fue detenido el acusado M.S..-

Del contenido de estas pruebas ya enunciadas y demás elementos probatorios que conforman el presente proceso, resulta plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, cual es el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , perseguible de oficio y cuya acción penal, no está evidentemente prescrita, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que ocurriera el día 15 de marzo del año 2.002,en el Barrio Sur América, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando los funcionarios: Subinspector M.P. y Cf1ero L.Q., Agte. M.R. Y el Agte. Y.G., adscritos a la sub.-Comisaría Policial No. 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, lograron la detención in fraganti del ciudadano: M.S. y a quien le decomisaron un arma de fuego, de fabricación rudimentaria.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgador determina en esta Sentencia, que tanto el hecho típico como la culpabilidad del acusado: M.S., están demostrados bajo la valoración y certeza jurídica, de lo dicho por los funcionarios policiales: Subinspector M.P. y Cf1ero L.Q., Agte. M.R. Y el Agte. Y.G., quienes AB inicio, fueron las personas que bajo recorrido por el Barrio Sur América, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, observaron a una persona en actitud sospechosa, y hacerle una requisa personal le decomisaron el arma de fuego, que portaba el acusado, ésta prueba aunada a la Experticia que corre inserta al folio 26, y que fuera suscrita por J.A.M.; y también el Acta de Inspección N° 352, suscrita por los funcionarios: E.J.G. y J.A.M., y que fuera practicada por ellos, en el lugar donde fue aprehendido el acusado, llevan en el animo del Juzgador ha establecer la certeza jurídica, de que el día de los hechos el acusado le fue decomisada un arma de fuego, a su vez se sustenta éste fallo en la admisión de los hechos, que hiciera el acusado, en la audiencia preliminar respectiva, toda vez que él no estaba habilitado para ello por El Estado venezolano, manteniendo el acusado, una conducta atípica, antijurídica y bajo reproche, toda vez que este Tribunal valora y aprecia como medios de pruebas idóneos, tanto el Acta Policial, que corre al folio 02, como la Experticia de Reconocimiento en el arma incautada, folio 26, así también el Acta de Inspección N° 352, elementos de convicción que aprecia el Juzgador bajo fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ellos, medios probatorios suficientes y demostrativos de la culpabilidad del acusado y del hecho atípico.

CAPÍTULO V

PENA A IMPONER:

Corresponde al acusado cumplir por efecto de esta Sentencia Condenatoria la pena contenida en el artículo 278, del Código Penal Venezolano, que dispone una pena de Prisión de 3 a 5 años, siendo su término medio 4 años de prisión, y de acuerdo al artículo 37 ejusdem, le corresponde una aplicación de cuatro (4) años de prisión, pero, habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano M.S. , no tiene antecedente penales , considera aplicable la circunstancia genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4to; por lo que la pena aplicar quedaría en TRES (3) AÑOS, y dadas las circunstancias de que el acusado admitió los hechos conforme al procedimiento que dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal éste juzgador, considera procedente establecer la condena y pena aplicable al acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, rebajara a la mitad es decir; UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado en el centro penitenciario que fije el ejecutivo nacional , se condena de igual forma a las penas accesorias que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, y así se declara.

Se fundamenta la presente sentencia en el contenido de los Artículos 49, ordinal 5º y 257 de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL ACUSADO M.S., M.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.239.913, nacido en fecha 23-04-69, residenciado en el Barrio el Samán frente al terminal de pasajero, casa N° 32 El Vigía Estado Mérida. Móvil Celular 0414 1795278 hijo de Á.E.R. y B.S. profesión operador de maquina actualmente trabajando en la Coca Cola. El Vigía, Estado Mérida, más las accesorias de Ley a se refiere el artículo 16 del Código Penal Venezolano, al considerarlo autor material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en hecho que ocurriera el día 15 de marzo del año 2.002, al ser detenido infraganti en el sector barrio Sur América, Estado Mérida. En esta fecha se publicó esta Sentencia, se dejó copia y se ordenó la notificación de las partes. Acusado que deberá cumplir dicha Pena en el lugar de reclusión que designe el Ejecutivo Nacional, y conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 478 y 515 inclusive todos del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. W.G.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELIT MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en esta decisión.

Conste/ Sria.

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