Decisión nº 099-2011 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 14 de junio de 2011

200° y 152°

RESOLUCION N° 099-2011 CAUSA PENAL N° JO1-746-2011

Visto el contenido del escrito presentado por los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano R.A.U.R., mediante el cual solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.

Los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano R.A.U.R., solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión alegando que consignaron en fecha 17 de mayo del presente año, escrito de solicitud de cambio del sitio de reclusión el cual riela en el folio 155 del presente expediente en base a informe médico suscrito por los médicos forenses Dr. MORENO y Dr. GALVIZ, donde informan y hacen constar que su defendido presenta un estado delicado de salud, que los doctores recomendaron arresto domiciliario con vigilancia policial, motivado al hecho de que el ciudadano R.A.U.R., no puede continuar recluido en el retén policial de San Carlos, ya que éste no cuenta con la mínima asistencia médica requerida para la gravedad de su estado de salud, que consta en el presente asunto constantes y seguidos estudios que se le practicaron a su defendido, donde prácticamente todos los días hay que sacarlo al Hospital de S.B. debido a su cardiopatía hipertensiva, entre otras graves complicaciones, que últimamente ha sido imposible el traslado debido a la falta de unidades en el retén San Carlos.

Que consta en este asunto, un segundo informe médico forense, suscrito por el Médico Forense de Caja Seca donde considera que su defendido debería estar hospitalizado debido al grave estado de salud que presenta el Sr. R.U., que influye de gran forma, los 69 años que tiene el Sr. R.U.R., como lo indicaron los médicos forenses Galviz y Moreno, que la misma es letal para su defendido.

Que por los motivos antes expuestos, ratifican el escrito consignado el 17 de junio donde con fundamento al informe médico forense y ajustada la petición a lo regulado por la Sala Constitucional con carácter vinculante del Magistrado ARCADIO DELGADO, se le otorgue a su defendido por su estado delicado de salud, un cambio de sitio de reclusión, en honor al derecho a la salud como materia de orden público y seguridad por el médico tratante, sumado al hecho de que según reiterada jurisprudencia ha señalado (Sic) “la medida Sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo”

Que no es una medida cautelar lo que solicitan, sino, un cambio de sitio de reclusión, ya que es así como lo dispuso la sentencia vinculante del magistrado Arcadio Delgado.

Que por lo inicialmente explanado, es que solicitan de este tribunal se le otorgue al ciudadano R.A.U.R., el arresto domiciliario con custodia policial en su residencia, tomando en consideración que lo único que variaría será el sitio de reclusión…

Alegan además los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, que a su defendido lo han valorado no solo uno sino tres médicos forenses distintos, que los tres han llegado a la misma conclusión, que no solo el reten de San Carlos no es el sitio de reclusión adecuado para tratar su patología ya que sus instalaciones no se prestan para recibir la adecuada asistencia médica y tratamiento requerido para su caso, sino que al transcurrir los días allí en ese sitio, empeora su quebrantado estado de salud…

Que por todo lo anteriormente explanado solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión.

Del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de detención domiciliaria o cambio de sitio de reclusión, presentado por los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, se evidencia que los Abogados antes mencionados fundamentan dicho pedimento, en el estado de salud de su defendido y en la edad del mismo, ya que tiene sesenta y nueve años de edad.

Así las cosas, el juzgador observa.

De la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, se evidencia en los folios del setenta y dos (72) al folio ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por los abogados I.E.V.M., J.C.B.D.B., E.M. y G.B.C., Fiscal provisorio y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano R.A.U.R., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los representantes del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos al acusado R.A.U.R., precalificándolos en el acto de la Audiencia Preliminar, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para fundamentar la acusación, los representantes del Ministerio Público, mencionan en el escrito de acusación, los elementos de convicción que sirvieron de base al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas, ordenando la apertura a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como antes se dijo, los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano R.A.U.R., solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial, con fundamento en el estado de salud que presenta el mencionado R.A.U.R., como en la edad, puesto que el acusado manifestó tener 69 años de edad. En ese sentido, aprecia el juzgador el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

De acuerdo con el contenido del transcrito artículo 245, la detención domiciliaria deberá decretarse en las personas mayores de setenta años de edad, en las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, en las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o en las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En el caso que motiva la presente decisión, se evidencia que el acusado R.A.U.R., no es mayor de setenta años de edad, toda vez que, en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, se deja constancia que el acusado nació en fecha 08 de noviembre de 1941, de lo cual se infiere que tiene 69 años de edad. Por otro lado, de la revisión realizada al informe médico que riela en los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del presente expediente, suscrito por los Doctores ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, y L.G., experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San C.d.Z., y en el informe médico que obra en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), suscrito por el Doctor F.C.R., Experto profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, se evidencia que la enfermedad que presenta el acusado R.A.U.R., no se encuentra en fase terminal, toda vez que, ninguno de los informes médicos lo indica, caso en el cual, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedería el arresto domiciliario, igual si fuera mayor de setenta años de edad.

Aunado a lo anterior, advierte el juzgador, que el arresto domiciliario de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una medida cautelar sustitutiva. Al respecto, dispone el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

En el caso de autos, uno de los delitos atribuidos al acusado R.A.U.R., es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene establecido pena de prisión de quince a veinticinco años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, ya que, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De la citada disposición se colige que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, por lo que, a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, sostuvo lo siguiente:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado (…)

Así mismo, la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1529, del 09 de noviembre de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) Es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (…)

. En dicha Sentencia, la Sala Constitucional señaló además lo siguiente: “No le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que en el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea en su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (…)”

En consecuencia, apreciando que en el presente asunto uno de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado R.A.U.R., es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo delito es considerado de lesa humanidad, ya que entraña gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, que el referido hecho punible establece pena de prisión de quince a veinticinco años, que el acusado R.A.U.R., no es mayor de setenta años de edad, ni tiene una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del mencionado R.A.U.R., este tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud de detención domiciliaria presentada como cambio de sitio de reclusión por los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano R.A.U.R., por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y como sitio de reclusión el Retén Policial de San C.d.Z., por cuanto existe necesidad para el mantenimiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no han variado los supuestos que la motivaron, y en virtud de que en actas consta que el acusado R.A.U.R., presenta quebrantos de salud, se ordena oficiar al Director del Retén Policial de San C.d.Z., con el objeto de que, con las medidas de seguridad que el caso requiere, efectúe el traslado del mencionado R.A.U.R., hasta el Hospital General de S.B.d.Z., a fin de ser evaluado médicamente y se le suministre el tratamiento requerido, y una vez que se le practique el tratamiento médico deberá ser recluido nuevamente en el retén policial de San C.d.Z., a la orden de este Despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de detención domiciliaria con vigilancia policial presentada como cambio de sitio de reclusión por los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano R.A.U.R., por cuanto en el presente asunto uno de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del mencionado R.A.U.R., es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo delito es considerado de lesa humanidad, ya que entraña gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, estableciendo el referido hecho punible, pena de prisión de quince a veinticinco años, y además por cuanto el acusado R.A.U.R., no es mayor de setenta años de edad, ni tiene una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y como sitio de reclusión el Retén Policial de San C.d.Z., por cuanto existe necesidad para el mantenimiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado los supuestos que la motivaron. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de San C.d.Z., con el objeto de que, con las medidas de seguridad que el caso requiere, efectúe el traslado del mencionado R.A.U.R., hasta el Hospital General de S.B.d.Z., a fin de ser evaluado médicamente y se le suministre el tratamiento médico requerido, una vez que se le practique el tratamiento médico deberá ser recluido nuevamente en el retén policial de San C.d.Z., a la orden de este Despacho Judicial, asimismo, ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Hospital General S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, en relación con Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, Sentencia N° 1529, del 09 de noviembre de 2009 y Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.,

La Secretaria

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 099-2011 y se oficio bajo los números 1855 y 1856-2011.-

La Secretaria

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

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