Sentencia nº 1227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.163, representado judicialmente por los abogados M.J.S., L.R.S., E.V.F., A.N.T., H.C.S. y Yuruany Muñoz Villarroel, contra la Sociedad Mercantil BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.C.P.R., R.J.A.S., V.J.T.P., M.B., I.C.V., F.A.P.P. y A.F.R.N.; el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2008, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2008, que declaró sin lugar la incidencia de tacha opuesta por la parte actora, con lugar la defensa de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 31 de julio de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 21 de julio de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

A la luz del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 164, 206, 208, 211, 15, 131, 132 y 441 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, lesionando el derecho a la defensa.

Señala el recurrente que la recurrida debió aplicar analógicamente dichas normas, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que tachó de falso un Documento Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el procedimiento de tacha del Instrumento Público, no se realizó siguiendo la normativa establecida en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ya que no intervino el representante del Ministerio Público.

Continúa alegando, que no obstante en el procedimiento de tacha de Instrumento Público, no intervino un representante del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem declaró desistido el recurso de apelación, y no ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio público, para que interviniera en el procedimiento.

Concluye que en la audiencia de apelación, solicitó oportunamente al ad quem la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la debida notificación al Ministerio Público, para que quedara subsanado el vicio de orden público que hacía nula las actuaciones subsiguientes, y dicha reposición era de obligatorio pronunciamiento por parte de la recurrida por constituir, como se indicó, violación al derecho a la defensa y normas de orden público, en acatamiento al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem; no obstante, el Juzgador de alzada declaró desistido el recurso de apelación.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia con base en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de los artículos 164, 206, 208, 211, 15, 131, 132 y 441 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil; empero, de la lectura del escrito de formalización, se evidencia que lo que realmente ha querido denunciar es un vicio por infracción de ley, que debe denunciarse con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, denuncia el formalizante que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la nulidad de las actuaciones realizadas en el expediente, como consecuencia de que en el procedimiento de tacha de instrumentos, no participó un representante del Ministerio Público, y decretó el desistimiento del recurso de apelación.

Con respecto a la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, la recurrida señaló lo siguiente:

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora por si (sic) o por medio de apoderado judicial en la oportunidad legal fijada expresamente para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal debe declarar desistida la apelación y condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de la Sala).

De la lectura parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem declaró desistida la apelación con base en el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora apelante no compareció a la audiencia de lectura del dispositivo.

Ahora bien el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que cuando la parte apelante, no asista a la audiencia de apelación, se declarará el desistimiento y será remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, ya que por ser una carga procesal de la parte apelante necesaria para la consecución de sus fines, al no asistir ésta a la audiencia, hace presumir su conformidad con la decisión recurrida.

En el caso sub examine, se observa de que la parte actora, ejerció recurso de apelación, ya que a su decir, en el proceso de tacha de Documento Público, no se encontró presente el representante del Ministerio Público, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, solicitó se repusiera la causa al estado que se le diera apertura a la incidencia de tacha y se notificara al Ministerio Público; no obstante, la parte actora no compareció a la lectura del dispositivo del fallo, por lo que el Juzgador de Alzada declaró el desistimiento de la apelación, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala observa que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2008; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001436

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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