Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

Vistos sin informes de las partes

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.684.986, con domicilio en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PARAGUAN R.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.218.777, con domicilio en Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.012 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

Exp. 12.888

II

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se inician, por distribución, conferida a este tribunal, en fecha 0406/08, por demanda que intentará el ciudadano M.A.H., debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado E.M.R., en contra de la ciudadana J.C.P.R., alegando para ello lo siguiente: Es propietario de un inmueble, constituido por una casa (vivienda rural) destinada para habitación familiar, enclavada en terreno baldío, situado en la Calle P.Z., en la comunidad de La Toscana, jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, comprendido en una extensión de terreno de Trescientos Sesenta (360) metros cuadrados, alinderado de la manera siguiente: Norte: su fondo correspondiente; Sur: Calle Pedro Zaraza; Este: terreno baldío y Oeste: Calle Páez. El inmueble le pertenece, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 31032004, con el registro N° 78, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2004. Alegó que desde el mes de Marzo del año 2008, la ciudadana J.C.P.R., invadió el referido inmueble, sin autorización, ni orden judicial para ello, queriendo desconocer los derechos que poseo sobre el mismo; en virtud de ello, es que la demando formalmente, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, a entregarme el inmueble ya descrito. Fundamento su pretensión en el contenido del artículo 548 del código civil. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 600 del código de procedimiento civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00). Finalmente solicito que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Anexó como medios probatorios: Documento en el cual el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, le cede los derechos al ciudadano M.A.H., por haber cancelado el crédito otorgado, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Giradot del Estado Aragua, en fecha 23/03/04, anotada bajo el N° 44, tomo 80 de los libros de autenticaciones, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 31/03/2004, quedando registrado bajo el N° 78, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2004.

C.d.c., emitida por el Ministerio de Infraestructura, al ciudadano M.A.H., de fecha 09/02/04, cursante al folio 6.

Certificación emitida por el Ministerio de Infraestructura, al ciudadano M.A.H., de fecha 24/03/04, cursante al folio 7.

Documento de Liberación con relación a la vivienda rural, emitida por el Ministerio de Infraestructura, de fecha 24/03/04, cursante al folio 8.

La demanda fue admitida en fecha 0906/08, folio 10; se libró boleta de citación a la demandada. Consta en el cuaderno de medidas que el tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en las actas procesales, librándose oficio N° 8540 al registrador Subalterno del Municipio Piar de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 09/06/08, tal como riela al folio 2.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ésta quedó planteada en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda interpuesta, por no estar ajustada a derecho y carecer de fundamentos legales.

Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de ello, en los siguientes términos:

Parte Demandante:

Capítulo I: Promovió el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio los documentos que corren inserto a los folios Nos. 3 y su vuelto, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, con el cual queda plenamente probado la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis.

Dicho escrito fue agregado en fecha 11/11/08 (fol 28), en fecha 18/11/08, el tribunal las inadmite por ser extemporáneas por anticipada (fol 29).

En auto de fecha 11/02/09, cursante al folio 30, el tribunal fijo el lapso para la presentación de informes; en fecha 18/03/09, dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 30/04/09, el ciudadano H.C.H.P. quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana J.C.P.R., estando asistidos por la abogada R.R., presento escrito al tribunal, en el cual hace mención al artículo 520 del código de procedimiento civil, e incorpora el documento de propiedad de la casa ubicada en la Calle Pedro Saraza de la localidad La Toscaza, del Municipio Piar del Estado Monagas, a fin de que le otorgue valor probatorio en la oportunidad de dictar sentencia.

Igualmente consigno en nueve (9) folios útiles copias de parte del expediente penal N° 03-F2619-05 (anexo X) llevado por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se observa la denuncia interpuesta por la ciudadana J.P., en contra del ciudadano M.A.H., a través de la cual se le aperturó investigación penal por delito contra la fe pública; dichas copias las consigna por cuanto guardan relación con el inmueble a reivindicar.

Solicitó de igual manera, dicte un auto para mejor proveer y de esta forma verificar la existencia y estado del expediente consignado. Dicho escrito se agrego a los autos en fecha 06/05/09, en relación al auto para mejor proveer se negó por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso para dictar el mismo.

II

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

En original, documento en el cual el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, en la persona del ciudadano E.S.R., abogado adscrito al ente, cede los derechos al ciudadano M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.684.986, por haber cancelado el crédito otorgado, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Giradot del Estado Aragua, en fecha 23/03/04, anotada bajo el N° 44, tomo 80 de los libros de autenticaciones, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 31/03/2004, quedando registrado bajo el N° 78, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2004. VALORACION Con el presente documento público, se demuestra fehacientemente la propiedad que alega el ciudadano M.A.H.d. bien inmueble descrito, el cual en ninguna forma de derecho fue indubitado, desvirtuado o tachado de falso en el juicio, dado que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, no hizo señalamiento alguno, mientras que en etapa correspondiente a la promoción de pruebas, no aportó alguna, es decir, no promovió. En vista de que el documento emana de un funcionario público que la ley faculta, tal como lo señala la norma de manera expresa en su artículo 1.357 del código civil, éste, le merece plena fe a este sentenciador, por lo antes expresado, aunado a ello, es relevante indicar, que el referido documento cumplió su finalidad, pues es evidente que con el se demuestra la propiedad del aludido bien inmueble, además fue debidamente notariado y registrado, razón por la que se le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

Cursante al folio 6, consta en original, C.d.C., emitida por el Ministerio de Infraestructura, específicamente del Viceministerio de Gestión, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IV Monagas, de fecha 09/02/2004, debidamente sellada y suscrita por los ciudadanos O.G. y S.F., en sus caracteres de jefe Oficina Política de Cobranza y Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, respectivamente. VALORACION Con la presente constancia, se evidencia lo siguiente: que el ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.684.986, canceló el crédito que le fuese otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, para la construcción de una vivienda tipo: 75-01-01, el cual data de la fecha 08/02/1979, identificado con la clave N° 022-13080, por la cantidad de Catorce Mil Ciento Veintiún Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 14.121,95), de un inmueble, ubicado en la Comunidad de La Toscana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, en un área de terreno de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: su fondo correspondiente; Sur: Calle Pedro Saraza; Este: terreno baldío y Oeste: Calle Páez, en un terreno perteneciente a la nación. De lo antes trascrito, evidencia este juzgador, que el ciudadano M.A.H., cumplió con una de las obligaciones inherentes, para obtener la titularidad del derecho que hoy reclama, en el cual se constata, la cancelación del crédito otorgado por el ente tantas veces mencionado. En virtud de que no fue desvirtuado del proceso, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

Cursante al folio 7, consta en original, Certificación expedida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), específicamente Viceminsiterio de Gestión, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IV Estado Monagas, debidamente sellada y suscrita por los ciudadanos O.G. y S.F., en sus caracteres de Jefe Oficina Política de Cobranza y Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, respectivamente, de fecha 24/03/2004. VALORACION mediante la presente, se realizo la declaración siguiente: Que el ciudadano M.A.H., …ha cancelado totalmente el saldo del crédito identificado con la clave N° 022-13080, que le otorgó el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, en fecha 08/02/1979, por la cantidad de Catorce Mil Ciento Veintiún Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 14.121,95), para la construcción de una vivienda tipo:75-01-01, ubicada en la Comunidad de La toscana, … Pues bien, de la trascripción parcial, se observa, que ciertamente el ciudadano canceló el crédito, razones por las que se expide tal certificación, la cual este juzgador, le merece fe, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

Cursante al folio 8, consta en original, documento expedido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), específicamente Viceminsiterio de Gestión, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IV Estado Monagas, debidamente sellada y suscrita por el ciudadano Ingeniero S.F., en su carácter de Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, respectivamente, de fecha 24/03/2004, dirigida al ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.684.986. VALORACION Con el referido documento, se evidencia lo que a continuación el tribunal se permite transcribir: …”En atención a su solicitud de liberación de fecha 24 de Marzo del 2004, con relación a la Vivienda Rural Clave 022-13080, ubicada en la Comunidad de La Toscana de esta Entidad Federal; le informo que este Servicio Autónomo de Vivienda Rural, ha decidido acordarla, en razón de lo cual puede realizar acto traslativo de la propiedad sobre la vivienda rural en referencia y/o gestionar la protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo”. (negrillas y subrayado del tribunal). De las negrillas y subrayado realizado por este sentenciador, es evidentemente claro, que con el documento in comento, se le otorga plenamente, el derecho al ciudadano de realizar cualquier tipo de acto sobre la vivienda, por cuanto con el mantiene efectivamente derecho de propiedad sobre el inmueble, razones suficientes, por las que este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Presentó copias simples, provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva del Expediente F2-619-2005, motivado a denuncia interpuesta por la ciudadana J.C.P.R., en contra del ciudadano M.A.H., en nueve (9) folios útiles; sostuvo que las presenta por cuanto guardan relación con el inmueble en discusión. VALORACION De la lectura de los folios señalados, consta que el hoy demandante fue denunciado por supuesto delito contra la fe pública, más concretamente contra la propiedad (Estafa); luego al ser examinados los documentos señalados como indubitados por la parte denunciante, los profesionales adscritos a la Delegación Estatal Monagas, Departamento de Criminalística, Brigada de Documentología, cursante a los folios Nos. 39-41, llegaron a la conclusión siguiente: …”Las firmas que suscriben los documentos señalados como indubitados (recibo y autorización) NO FUERON ELABORADOS POR LOS CIUDADANOS DE QUIENES SE SUMINISTRAN MUESTRAS MANUSCRITAS”. En tal sentido, evidencia este juzgador, en primer lugar lo siguiente, la prueba no fue debidamente promovida en el lapso legal correspondiente, aunado a tal situación, con la mencionada prueba no se logra demostrar hecho alguno que desvirtúe lo alegado por el demandante, razón suficiente concatenada con lo derivado de la lectura la cual se adjunto a manera ilustrativa, para no otorgarle valor probatorio alguno, aún cuando tal actuación fue suscrita por funcionarios competentes, mas no tuvo control por la contraparte, para desvirtuarle u oponerse, en consecuencia, se desestima del proceso y así se decide.-

Copia simple, cursante al folio 44, en el cual consta C.d.C., expedida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Viceministro de Gestión, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IV Estado Monagas, de fecha 09/02/2004, en el documento se declaró: que los ciudadanos: J.B.H. y J.C.P.d.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.198.470 y 4.218.777, cancelaron totalmente el crédito que le fue otorgado para la construcción de una vivienda tipo: 75-01-01, fecha 08/02/1979, identificado con la clave N° 022-13080, por la cantidad de Catorce Mil Ciento Veintiún Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 14.121,95), ubicado en Calle Principal de la comunidad de La Toscana, jurisdicción del Municipio Autónomo Piar, en un área de terreno de 360 m², dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo correspondiente; Sur: Calle Principal; Este: terreno municipal y Oeste: Calle Pedro Zaraza, propiedad municipal. VALORACION Se observa de la copia simple traída a los autos, lo que mencionó anteriormente, debe resaltarse el hecho, que los linderos especificados en este documento, no concuerdan con los expresados tanto en el poder como en el documento emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), del Servicio Autónomo de Vivienda Rural. De igual manera, se deja constancia que este documento no fue promovido en la oportunidad legal, se trata de una copia simple, no se hizo mención a la Oficina donde se encuentra el original, en el caso de que el tribunal hubiese querido servirse del mismo, así como la parte, en consecuencia, no le merece fe a este juzgador, razón por la que no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Cursante a los folios 45, 46 y 47 en copias respectivamente lo siguiente: en primer lugar, planilla de solicitud de crédito; segundo, una planilla en el cual en su parte posterior dice RECUPERACION y por último C.d.C.d.O. y Conformidad del Beneficiario, se encuentran suscritas en lapicero, a excepción de la tercera, en parte se encuentra suscrita a máquina, sólo se encuentran selladas y firmadas en su parte posterior por el Ingeniero S.F., en su carácter de Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región IV. VALORACION la documentación presentada, no le brinda gran ampliación ni crea elementos de convicción a este juzgador, por el hecho siguiente: en el caso de la primera, trátese de un balance, en la solicitud de crédito, que carece de datos precisos, tal es el caso de N° de cédulas de identidad, para corroborar la identidad de determinada persona, así como el nombre completo de la esposa, en este caso se colocó el pronombre; en la segunda documentación, sólo se indica el N° de clave y código y el monto, con el nombre del beneficiario, mientras que en la tercera, nuevamente se observan que los linderos no coinciden con los aportados por su persona en los documentos presentados, en atención a ello, no le merecen fe a este juzgador, en consecuencia, se desestiman del proceso y así se decide.-

Cursante al folio 51, consta en original documento emanado del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, específicamente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), en el cual el ciudadano E.S.R., abogado adscrito al ente antes mencionado, hace constar que el crédito otorgado fue debidamente cancelado por la ciudadana J.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.218.777, motivado a una vivienda en terreno municipal, ubicado en la comunidad de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, comprendido en una extensión de terreno de: Ciento Doce metros de frente por Ciento Catorce metros de largo (112m * 114m), con un área total de Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (12.768 m²), alinderada de la manera siguiente: Norte: Calle Bolívar; Sur: Pedro Zaraza; Este: Calle Páez y Oeste: casa de T.F.; dicho documento fue notariado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 51, tomo 82 de los libros de autenticaciones en fecha 30/03/2006, registrado posteriormente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 29/08/07, quedando anotada bajo el N° 102, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del año en curso. VALORACION con el anterior documento, demuestra la demandada, que se le otorgó documento en el cual consta la cancelación de un crédito habitacional, se observa, que los linderos y medidas especificados en este, no coinciden con el que consta en la c.d.c., emitida por el MINFRA, aún, cuando en dicha constancia se refleja CLAVE N° 022-13080, que es la misma que posee el demandante en sus respectivos documentos; además de ello, fue notariado y registrado con posterioridad al presentado por el demandante de autos; en atención a lo expresado, no puede otorgársele valor probatorio alguno, dado que se violentaría el principio contenido en la norma del código civil, respecto al registro de documentos, el cual estatuye a groso modo lo siguiente: …”los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. En consideración a lo antes expuesto, se ratifica el criterio de no otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.-

III

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas, a.y.v.t. como lo indican los artículos 12 y 509 del Código reprocedimiento Civil, tenemos:

CPC Art. 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

CPC Art. 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas”

El demandante de autos, baso su pretensión en el contenido del artículo 548 del código civil, que establece lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o el detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Pues bien, el demandante, cumplió con la función de impulsar su causa, hasta la última etapa del ítem procesal, en este caso, la decisión a dictar, trajo a colación, la documentación necesaria, para ilustrar y demostrar la veracidad de lo alegado en autos, posterior a ello, se adelanto en el acto de promoción de pruebas y aunque éstas le fueron inadmitidas por extemporáneas, el tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 12 y 509 del código de procedimiento civil, las analizo y valoro conforme a su criterio; sin embargo, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no logro crear un contradictorio, la misma es escueta, sin fundamentación legal alguna, no señaló medios probatorios que desvirtuasen la petición del demandante; aunado a ello, no promovió pruebas, luego del tribunal haber dicho VISTOS, concurrió a este sede jurisdiccional en fecha 30/04/09, y consignó un escrito en el cual trajo a colación una serie de documentos, los cuales fueron debidamente analizados y valorados, aún cuando no fueron debidamente promovidos, por cuanto en el derecho procesal civil, existe el principio denominado de actos preclusivo de orden consecutivo legal, lo que quiere decir, que cada acto tiene su oportunidad, no son relajables ni a petición de las partes, fenecen, se vencen, son de orden público, en este caso, la demandada, trato de sorprender la buena fe tanto de su contraparte como del tribunal, al traer pruebas, que no fueron controladas, las cuales no pudo realizar ataques contra la misma, en el sentido de oponerse o desvirtuarlas; en atención a los razonamientos antes expresados, pasa de seguidas este juzgador a dictar la decisión respectiva, la cual quedará planteada de la siguiente manera:

V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, procede este sentenciador, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación, incoará el ciudadano H.M.A., en contra de la ciudadana Paraguan R.J.C., ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 254 del código de procedimiento civil, el cual establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella….trascripción parcial.

En consecuencia de la anterior decisión, debe la demandada de autos, entregar el siguiente inmueble, consistente en una vivienda rural, enclavada en terreno baldío de la nación, sitiado en la Calle P.Z. en la Comunidad de La Toscana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, comprendido en una extensión de terreno de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 m²), alinderada de la manera siguiente: Norte: su fondo correspondiente; Sur: Calle Pedro Zaraza; Este: terreno baldío y Oeste: Calle Páez.

Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09/06/08, una vez el fallo adquiera el carácter de definitivamente firme.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso para emitir el presente fallo, el cual es de un (01) día de Despacho, por vencerse éste el día Lunes 18 de Mayo del año en curso, para la interposición del recurso de apelación.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.N. (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-

La Secretaria

Exp. 12.888

GPV/mircia.-

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