Sentencia nº 1196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-1252

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 27 de marzo de 2015, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 354, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados R.S. y L.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977 y 53.042 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.Á.P.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.966.974, de la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil de este M.T.; mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el curso del juicio de indemnización por daño emergente, seguido por la empresa Inversiones Cachamay C.A., contra el ciudadano M.Á.P.D.M..

El 27 de mayo de 2015, los referidos abogados presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de ampliación del mencionado fallo.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito presentado.

Efectuado el estudio de la solicitud, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Los abogados R.S. y L.A.S.R., apoderados judiciales del ciudadano M.Á.P.D.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se dieron por notificados de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, e indicaron lo que se expone a continuación:

Que, la solicitud de revisión resuelta por la sentencia cuya ampliación se viene a pedir, “tuvo como fundamento que la Sala de Casación Civil desconoció precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional e incurrió en el quebrantamiento de principios jurídicos fundamentales como son el principio de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso que comprende, entre otros aspectos, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el derecho al juez natural previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional (sic)”.

Señalaron que, “[a]l explicar [esas] razones se desarrolló un primer capítulo dedicado a demostrar los precedentes quebrantados y allí se alegó, el precedente relativo a las obligaciones indexables así como el relativo a la casación de oficio”.

Luego de resumir lo expuesto en la solicitud de revisión constitucional, afirmaron que “en la decisión cuya ampliación se solicita se atendió y desechó el requerimiento referido a la casación de oficio mas no al resto de los quebrantamientos denunciados”.

Que, “[p]or esta razón y de acuerdo a la doctrina de esa sala (sic) según la cual la solicitud de ampliación es ‘…un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador…’, venimos a solicitar, como en efecto lo hacemos, que se haga ampliación de la sentencia con relación a los pedimentos o asuntos no resueltos que se acaban de exponer”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En el fallo N° 354 dictado el 27 de marzo de 2015, a través del cual se resolvió la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil de este M.T., se estableció lo siguiente:

Estimó la parte solicitante que, la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona “se apartó de manera indubitable de los precedentes sentados por esa Sala Constitucional en las sentencias citadas en cuanto a que ‘La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otra cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar’”.

Considera entonces la parte solicitante que no haber sido casada de oficio una decisión en la que fue ordenada la indexación de la cantidad que por daño emergente se le condenó a pagar, constituye una violación de sus derechos constitucionales y un desconocimiento a los precedentes establecidos por esta Sala Constitucional.

Al respecto, es necesario advertir lo siguiente:

La casación de oficio no es una herramienta a disposición del justiciable, que pueda ser invocada indiscriminadamente por el recurrente; se trata, por el contrario, de una facultad excepcional de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que ha de emplearse, de manera imperativa, frente a violaciones constatadas al orden público, tal como ha sostenido esta Sala Constitucional de manera reiterada. (ver entre otras: Sent. N° 1641/11 Caso: Motorvenca).

El que la Sala de Casación Civil haya considerado que los recurrentes en casación, no dieron cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no significa per se que exista un atentado contra la tutela judicial efectiva y se impida el acceso a la justicia; de allí que sea necesario precisar que esta Sala ha hecho hincapié en que, la aplicación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede significar un desconocimiento a las formas básicas legalmente establecidas como cargas para el justiciable.

En ese sentido es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 1803/04, en la que esta Sala, al resolver el recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

Tales caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.

Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

Más recientemente, esta Sala expresó en sentencia N° 651/13 (Caso: Saleh Same Saleh de Abu), que:

Debe insistir esta Sala, en que la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias que le hayan sido formuladas, sin el amparo de tecnicismos no previstos en el ordenamiento jurídico positivo.

En definitiva, si bien la casación de oficio puede ser vista como una garantía a los justiciables, frente a casos en los que, a diferencia del presente, realmente se haya violentado el orden público, su empleo debe estar guiado por la prudencia. Así se desprende de sentencia N° 1359/14 (Caso: J.P.D.A.) en el que esta Sala Constitucional al declarar ha lugar una solicitud de revisión, precisamente por haberse hecho uso de la casación de oficio, precisó que:

Considera esta Sala, que con el fallo objeto de la presente solicitud, la Sala de Casación Civil para el ejercicio de esa importante potestad se apartó de la doctrina que ella misma ha defendido y a través de la cual de manera reiterada, ha manifestado que “los fallos de la Sala en este sentido, demuestran prudencia y ponderación en el empleo de esta figura, la cual deberá obedecer siempre que se utilice, a violaciones de orden constitucional y público, teniendo por norte la realización de la justicia”.

Tal actuación de la Sala de Casación Civil se aparta del deber de garante de derechos constitucionales, que al igual que todo tribunal de la República ha de cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el juicio principal, y solicitante de la presente revisión, ciudadano J.P.d.A., además de violentar su derecho a la defensa, en virtud de haber hecho uso inadecuado la Sala de Casación Civil de su potestad de casar de oficio

Así las cosas, en el presente caso estima esta Sala que al no existir violaciones de orden público, ni de tipo constitucional, la Sala de Casación Civil no se encontraba en el deber de hacer uso de la casación de oficio, por lo que la decisión que dictó el 24 de octubre de 2012, y que constituye el objeto de la presente solicitud, se encuentra conforme a derecho.

En efecto, en la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona no se aprecian violaciones a preceptos constitucionales ni a interpretaciones efectuadas por esta Sala sobre el alcance y contenido de normas con ese rango, y no le es dado a esta instancia, a través de este mecanismo excepcional de revisión pasar a efectuar consideraciones sobre las sumas a las que fue condenada la parte demandada por los jueces de instancia, mucho menos cuando, tal y como señaló la Sala de Casación Civil, no satisfizo las exigencias básicas para lograr que sus denuncias fueran analizadas por esa instancia jurisdiccional.

En consecuencia, aprecia esta Sala que lo que persigue el solicitante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya a.e.l.i. en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129/12 (Caso: F.G.D.V.):

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

En la hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su fundamentación acorde con los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ni en los establecidos ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, como ya se afirmó, pretende, por una parte, un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, y por otra, una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que el presente caso resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Por todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 24 de octubre de 2012, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de aclaratoria de la decisión N° 354, dictada por esta Sala Constitucional el 27 de marzo de 2015. Al respecto, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Observa la Sala que, en el presente caso, la solicitud de ampliación de la sentencia N° 354 del 27 de marzo de 2015, fue presentada el 27 de mayo de 2015, oportunidad en la que se dieron por notificados del fallo en cuestión. Siendo así, se aprecia que la misma fue hecha en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la parte accionante, luego de pronunciado el fallo objeto de la solicitud de ampliación, por lo que se estima que la referida petición fue planteada tempestivamente. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la ampliación formulada y, en tal sentido, considera lo siguiente:

Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Asimismo, también ha señalado este M.T. que a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el artículo in commento -“(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.

Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, es importante destacar que la parte solicitante de la ampliación, señala que en la sentencia que se dictó con objeto de la solicitud de revisión constitucional, no se emitió pronunciamiento con respecto a “quebrantamientos denunciados”; de allí que estima necesario esta Sala recordar que, la revisión constitucional es una potestad ejercida de manera discrecional por parte de ésta máxima instancia de interpretación, consistente fundamentalmente en un análisis objetivo de constitucionalidad, independientemente de que puedan ser atendidas denuncias subjetivas de violaciones constitucionales, lo cual no implica que deba ser asimilada y tramitada como un recurso. (Vid. Sent. S.C. N° 325/05; Caso: Alcido P.F.).

Es por ello, que esta Sala ha insistido en que:

La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia. (Sent. N° 2957/04; Caso: M.D.J.R.M.).

No obstante lo anterior, considera esta Sala, que en el fallo objeto de la presente solicitud de ampliación, no quedó nada por resolver, toda vez que en el mencionado acto jurisdiccional se estableció de manera clara y precisa que:

Así las cosas, en el presente caso estima esta Sala que al no existir violaciones de orden público, ni de tipo constitucional, la Sala de Casación Civil no se encontraba en el deber de hacer uso de la casación de oficio, por lo que la decisión que dictó el 24 de octubre de 2012, y que constituye el objeto de la presente solicitud, se encuentra conforme a derecho.

En efecto, en la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona no se aprecian violaciones a preceptos constitucionales ni a interpretaciones efectuadas por esta Sala sobre el alcance y contenido de normas con ese rango, y no le es dado a esta instancia, a través de este mecanismo excepcional de revisión pasar a efectuar consideraciones sobre las sumas a las que fue condenada la parte demandada por los jueces de instancia… (Subrayado de este fallo).

Establecido lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso, no nos encontramos frente a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existen errores materiales, dudas, ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 354 del 27 de marzo de 2015. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, la de emitir nuevos pronunciamientos que buscan contrariar lo ya decidido, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, la solicitud presentada resulta improcedente, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación, interpuesta por los abogados R.S. y L.A.S.R., apoderados judiciales del ciudadano M.Á.P.D.M., de la sentencia N° 354 dictada por esta Sala Constitucional el 27 de marzo de 2015, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil de este M.T..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1252

CZdeM/

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