Sentencia nº 1677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: A.D.R. Expediente 08-1091

El 7 de agosto de 2008, el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.198, en representación de los ciudadanos M.A. ASUAJE GONZÁLEZ y R.M. ASUAJE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.317.936 y 3.317.935, respectivamente, “quienes a su vez, con el carácter de coherederos, asumen la representación sin poder de su legítimo hermano J.A. ASUAJE GONZÁLEZ y demás co-herederos”, en su condición de terceristas adhesivos “para coadyuvar en la defensa ejercida por el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, en la acción de reivindicación, intentada contra dicho Concejo Municipal y contra el Colegio Universitario F.T., C.A., por la firma mercantil EDIFICACIONES 15-16, C.A.”, que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de julio de 2008 por el referido Juzgado Superior.

Por auto de 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada el 2 de octubre de 2008, el apoderado actor ratificó su petición de tutela constitucional.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el escrito libelar, el representante judicial de los presuntos agraviados fundó su pretensión de amparo sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la acción intentada por Edificaciones 15-16, C.A., contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y la sociedad mercantil Colegio Universitario F.T. C.A.

Que, “en principio, cuando el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia el 15-04-2004, sin tomar en cuenta la acción de tercería adhesiva, incoada para aquel entonces por el Dr. J.A.Á., a favor del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, [intentó] acción de amparo constitucional que cursó según expediente AA50-T-2004-001168, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia número 1383 de 28 de junio de 2005, ordenando la reposición de la causa “en la cual se produjo el fallo cuestionado al estado de emitir nueva sentencia en segunda instancia, que resuelva sobre los alegatos y pruebas presentados por la ‘sucesión Asuaje’ como tercero adhesivo a la pretensión del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que, “después de múltiples dilaciones y transcurridos dos años y cuatro meses, correspondió al Juez Freddy Duque Ramírez el conocimiento de la causa, quien después de abocarse dicta Sentencia Definitiva, en fecha 15-10-2007, en cuyo contenido la cualidad del tercerista adhesivo fue desestimada y silenciadas las pruebas que fueron promovidas para coadyuvar al triunfo del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en contra de la acción de reivindicación intentada por EDIFICACIONES 15-16, C.A. dejando así de cumplir el mandato vinculante de la sentencia de amparo constitucional, de fecha 28-06-2005, del M.T., quebrantando con ello el contenido del artículo 335 de la Constitución Nacional en contra de los derechos hereditarios de la SUCESIÓN ASUAJE, que legitimaban su participación para coadyuvar en la defensa de los derechos del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, por cuanto fue dicha sucesión quien transfirió en propiedad sus legítimos derechos del primitivo causante de la herencia, DR. J.A. ASUAJE GÓMEZ”.

Que, el 9 de julio de 2008, dicho Juzgado dictó una sentencia interlocutoria a través de la cual “se otorgó un plazo de cumplimiento forzoso al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara para que haga entrega material de dos (2) lotes de terreno, a la empresa Edificaciones 15-16 C.A., plazo éste que constituye la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 15-10-2007, contra la cual se agotaron todos los recursos ordinarios y en vista de dicho plazo de cumplimiento forzoso [recurre] por vía de la acción de amparo constitucional en virtud de que con tal mandato contemplado en la citada Sentencia Interlocutoria [sic] se lesiona el derecho constitucional a la defensa, tanto del tercerista adhesivo, en aquel entonces, Dr. J.A.A.Á. como sus legítimos herederos y a la Administración de la Hacienda Pública Municipal de Iribarren del Estado Lara”.

Que “el Juez de la recurrida, de fecha 09-07-2008, que ordena la ejecución forzosa para que el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara realice la entrega material de los dos lotes de terreno de los cuales dice ser propietaria EDIFICACIONES 15-16, C.A. al silenciar las pruebas en la sentencia definitiva de fecha 15-10-2007 y no realizar un análisis exhaustivo de las mismas como era su obligación, quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, que conforme al Ordinal [sic] 1º del Artículo 49 de la Constitución Nacional tiene [sus] mandantes, actualmente los legítimos herederos en la herencia ab-intestata dejada por el DR. J.A. ASUAJE GÓMEZ y cuya cualidad de tercerista adhesivo si no hubiese sido desestimada, hubiese privilegiado el triunfo al beneficiario de la acción de tercería adhesiva”.

Que “el sentenciador de la recurrida, cuyo mandato de ejecución forzosa hace al Concejo Municipal para que en el plazo de 30 días realice la entrega material de dos lotes de terreno […] cuya propiedad quedó definida por Sentencia de acción mero DECLARATIVA DE PROPIEDAD, de fecha 19-11-1982, con el carácter de cosa juzgada a favor de la Sucesión Asuaje”.

Que “el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recomienda al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, tomar consciencia de lo ordenado y expresa las sanciones de las que dicho concejo puede ser objeto en caso de incumplimiento e inclusive advierte el uso de la fuerza pública si fuere necesario, pero es que el citado juez fue el primero en no tomar consciencia que como administrador de justicia conforme al contenido del Artículo 253 de la Constitución Nacional no puede extralimitarse en sus funciones, dictando como en el presente caso, por Sentencia un absurdo jurídico que coloca tanto a la Sucesión ASUAJE como a la Administración pública en un estado de indefensión constitucional”.

Que, “al desestimar de oficio la cualidad del TERCERISTA ADHESIVO y silenciar las pruebas, el Juez de la Sentencia Definitiva, DR. FREDDY DUQUE RAMÍREZ, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, hizo caso omiso a la verdad procesal y suplió excepciones de [sic] la otra parte, estableciendo una desigualdad jurídica, vulneró las reglas de la sana crítica y no juzgó las pruebas de autos, aun por inidóneas que fuesen, contrario al contenido de los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que “la empresa Edificaciones 15-16, C.A. no pudo demostrar el tracto sucesivo de su derecho a la propiedad, por cuanto dijo haber adquirido los dos lotes de terreno cuya reivindicación demand][ó] por compra hecha a Constructora Pirámide, C.A., el 15-05-1981 y ésta a su vez dijo haber adquirido el 31-05-1973 de Constructora República, C.A., pero como ésta no pudo demostrar su propiedad sobre el lote de terreno de 152.852.27 M2 [sic] a favor de FUNDALARA, la acción declarativa de propiedad intentada por FUNDALARA resultó sin lugar e igual suerte corresponde a la empresa EDIFICACIONES 15-16, C.A.”.

Que “otro de los requisitos legales que debía cumplir la demandante era que los demandados COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., y el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, estén en posesión del inmueble, dándose el caso [de] que ninguno de los dos demandados se encuentran en posesión del inmueble, por cuanto sobre el mismo recayó una sentencia definitivamente firme de fecha 07-07-2003, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental […] que declaró con lugar el juicio de reivindicación a favor de la SUCESIÓN ASUAJE, cuya sentencia fue ejecutoriada en fecha 06-05-2004, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en contra del Colegio Universitario F.T. y del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, cuyo Tribunal puso a la Sociedad Civil Universidad YACAMBÚ”.

Que “de manera que no habiendo dado cumplimiento la accionante EDIFICACIONES 15-16, C.A., a los requisitos de toda demanda de REIVINDICACIÓN, no podía el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dictó la Sentencia Definitiva apercibir con la Interlocutoria del 09-07-2008 en ejecución forzosa al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara para que haga entrega material de un inmueble que no se encuentra en posesión de los demandados, por cuanto desde que la Universidad Yacambú fue puesta en posesión del citado lote de terreno, ésta lo mantiene cercado”.

Que “de acuerdo a la narración de los hechos el juez de la recurrida de [sic] fecha 09-07-2008 al ordenar un plazo de cumplimiento forzoso está vulnerando el Ordinal [sic] 2º del artículo 21 de la Constitución Nacional, estableciendo una desigualdad que privilegia a la parte actora EDIFICACIONES 15-16, C.A., y de igual manera se está quebrantando el contenido del artículo 334 de la Constitución Nacional, por no haber hecho uso en el presente caso de una aplicación integral de los principios de orden constitucional como era su obligación”.

Por ello, solicitó a esta Sala que “dicte una medida cautelar capaz de restablecer la situación jurídica infringida, concretamente la suspensión del plazo de cumplimiento forzoso de fecha 09-07-2008 ordenado al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en ejecución de la sentencia de fecha 15-10-2007, cuya vigencia legal es de fecha 22-02-2008, ante el inminente peligro que corren, por una parte [sus] mandantes […] y por la otra el daño que dicha ejecución acarrea a la Hacienda Pública Municipal de Iribarren del Estado Lara”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

El 9 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó el acto jurisdiccional objeto del presente amparo, cuyo tenor es el siguiente:

Visto por un lado la solicitud de fecha 01/04/2008, presentada por el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia y por consiguiente se ordene: 1) La entrega material del bien; 2) Que se oficie a las dependencias municipales de catastro, Sindicatura y Hacienda Pública para que le otorgue la cédula catastral del inmueble, se otorgue la solvencia municipal y se deje sin efecto cualquier afectación sobre el inmueble y; por otro lado la diligencia suscrita por el abogado C.P., en su condición de autos, por medio de la cual solicita la reposición de la causa y se opone a solicitud de ejecución forzosa solicitada por la parte recurrente, este tribunal al respecto observa:

En fecha 15/10/2007 fue dictada sentencia definitiva en el presente asunto declarando entre otras cosas quien juzga, con lugar la reivindicación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual dicho sentenciador declaró con lugar la reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble; en consecuencia y por cuanto en fecha 04/04/2008 se dictó auto acordando notificar a las partes a los fines de la ejecución voluntaria […] quien juzga acuerda parcialmente lo solicitado por la representación de la parte recurrente, es decir, sólo en cuanto a la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, […] caso contrario sería modificar y por el Juzgado de Primera Instancia, violentando lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho [de] que lo requerido es competencia del órgano municipal y así se decide.

Por otro lado, y sobre lo solicitado por el abogado C.P., quien suscribe niega lo solicitado en cuanto a la reposición de la causa, ello dado que al `folio 97 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 09/06/2008, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de que dejó la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara con la Consultora Jurídica de dicha Alcaldía e identifica inclusive, a la persona que recibió la referida boleta y dado que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente al asunto por tratarse de una demanda de naturaleza civil, señala que la notificación de las partes puede verificarse mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio, verificándose tal requisito en el presente asunto, se considera que la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue debidamente practicada, dejándose la respectiva constancia en autos y así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Con el fin de determinar la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, observa la Sala que la causa dentro de la cual fue dictado el fallo delatado como lesivo, tuvo su origen en la demanda por reivindicación de inmueble intentada por la sociedad mercantil Edificaciones 15-16, C.A. contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Colegio Universitario F.T. C.A.

Tratándose de una demanda intentada por un particular en contra de un municipio, el presupuesto de competencia para conocer de la misma se encontraba previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratiaonæ temporis, conforme el cual:

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado de este fallo).

Como se podrá notar, la norma en cuestión atribuía una competencia especial a los órganos jurisdiccionales ordinarios para la tramitación –en primera instancia- de las demandas intentadas contra los entes político-territoriales menores, prescindiendo de cualquier consideración respecto de la cuantía como criterio atributivo de competencia; correspondiéndole actuar como alzada a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción respectiva, como garantía de respeto a las normas de derecho procesal administrativo y resguardo del interés público tutelado por este ordenamiento.

Se trata, por tanto, de un ejemplo de la denominada jurisdicción contencioso-administrativa especial en la que tribunales no imbricados propiamente en la estructura de la justicia administrativa, sustancian causas de tal naturaleza regidas por normas especiales de derecho público. En atención a ello, bajo el imperio de ese marcado carácter administrativo, debe estimarse que las actuaciones de los juzgados de derecho común previstos en las señaladas normas, se reputan intrínsecamente emanadas de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, bajo la égida de sus reglas.

Así las cosas, como quiera que la decisión del 9 de julio de 2008 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cuanto tribunal de alzada de una demanda planteada en contra de un ente municipal y, en esta medida, como órgano de justicia administrativa; esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declara que corresponde su tramitación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la inveterada doctrina de la Sala asentada mediante sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.) y 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela). Ahora bien, vista la actual paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remítanse los autos directamente a la Corte Segunda de la misma competencia. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda de amparo intentada por el abogado C.A.P., en presunta representación de los ciudadanos M.A. ASUAJE GONZÁLEZ y R.M. ASUAJE GONZÁLEZ, identificados supra, y la SUCESIÓN ASUAJE contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 08-1091

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR