Sentencia nº RC.000233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000749

Magistrado Ponente: G.B.V. La presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de abogados incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Apure, por el abogado M.E.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana S.C.H.L., representada por el abogado L.A.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 07 de agosto de 2015, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.A.H., apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y (Sic) Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Apure.

SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Apure, en fecha 13 de julio del año 2.015.

TERCERO: Se declara inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado M.E.G., contra la ciudadana S.C.H.L., y nulas todas las actuaciones realizadas en el Tribunal A Quo

(Negritas y subrayado de la sentencia).

Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de septiembre de 2015. Formalizado, no hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente, Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada, Dra. M.G. Estaba; Magistrada, Dra. V.M.F.G. y Magistrado, Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, el recurrente expone:

...Yo, M.E.G.H., portador de la cédula de identidad N° 11.756.223, interpuse Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 07 de agosto de 2015 que declaró Inadmisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la parte Intimada dicho Tribunal aplicó erradamente el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil cuando debió aplicar el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y el 272 y 286 del Código de Procedimiento Civil, basado en los siguientes criterios jurisprudenciales. La parte Intimada S.C.H.L. no se acogió a la retasa; por lo cual el fallo dictado en la primera etapa de juicio adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil acorde con los principios de economía y celeridad procesal. Se evidencia en el expediente en el folio 44 que se le otorga poder Apud Acta al Abogado L.A. después de haberse dictado la Sentencia (sic) de Primera Instancia ejerció Recurso (sic) de Apelación (sic).

Respecto al derecho de cobro de Honorarios (sic) Profesionales (sic) tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentada en el fallo identificado con el alfanumérico RC 000601 del 10 de Diciembre del 2010, caso A.B.M. vs. Seguros Los Andes, C.A., establece lo siguiente:

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de Honorarios Profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retas (Sic) del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa de juicio, adquiría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pagos (Sic) de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Los Honorarios Profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición la cual no se realizó en este caso. Las actuaciones realizadas por el abogado L.A. no deben ser tomadas en cuenta en virtud que no tenía facultad para actuar en el juicio y así se lo informé al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por lo cual solicito a esta Sala de Casación Civil se declare Con Lugar el recurso de casación ejercido y se ordene el pago de los honorarios profesionales solicitados.” (Mayúsculas, cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

Es evidente el yerro del formalizante, el cual no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, ninguna argumentación dirigida a evidenciar un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, y por tanto la nulidad de la sentencia, denotándose una total a.d.c. y precisión en lo que se pretende.

Queda demostrado que en el escrito de formalización ut supra transcrito, el formalizante con una redacción confusa no realiza la fundamentación adecuada, mezclando denuncias apoyadas en que “…dicho Tribunal aplicó erradamente el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil cuando debió aplicar el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y el 272 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ante esta forma de plantear la formalización, la Sala no puede de ninguna manera deducir cómo están presentes o no los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, pues no le está dado suplir la carga de los recurrentes de cumplir con la técnica requerida, con el fin de que se puedan entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Despejado lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales producidos por una incidencia de cuestiones previas, por ser contraria a disposiciones legales, tal y como lo prevén los artículos 284 del Código de Procedimiento Civil, por no existir sentencia definitiva firme del juicio principal, y 286 eiusdem, porque la pretensión va en contra de la mencionada norma jurídica, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada.

Sobre la base de lo expuesto, el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del Juez referido a la inexistencia de una sentencia definitiva firme o a la contradictoria pretensión de la demanda, pues sólo se refiere a que el juez incurrió en la infracción del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, no atacando específicamente lo relacionado a la inadmisibilidad de la acción, fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada.

En consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...El recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante del dispositivo del fallo.

En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, ni hubo por parte del recurrente a lo largo del ininteligible escrito de formalización transcrito, algún alegato o defensa dirigida a contrarrestar la afirmación del Tribunal de alzada, relacionada con la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.

Dada la naturaleza jurídica del proceso no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000749

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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