Decisión nº WP01-R-2012-000561 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2009-004633

Recurso WP01-R-2012-000561

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G.G., Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del penado M.W.C.P., titular de la cédula de identidad número V.-21.637.484, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas Abogado A.D.G.G. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se denuncia la infracción de ley por inobservancia de artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los -hechos, ya que el Juzgador hizo caso omiso a tal disposición, negando el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cuando lo correcto se traducía en verificar la existencia de los requisitos establecidos en dicha disposición legal, para luego proceder a conceder la libertad por estar llenos los extremos de ley para tal fin, dictando entonces una decisión inmotivada en la que transcribió la sentencia Nro. 875 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Ahora bien, asumiendo que el contenido de dicha sentencia de la Sala Constitucional fue utilizado por el Juez como fundamento al momento de negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es menester realizar un análisis de la misma con el objeto de tratar de entender cuál fue la interpretación que le dio el juzgador al momento de citarla, ya que a juicio de esta Defensa Pública, tal criterio Jurisprudencial está lejos de poder adecuarse al presente caso…Primeramente hay que aclarar, que en la mencionada Sentencia Constitucional no se encuentra expresado en ninguna de sus partes, que es improcedente el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para los penados por el delito de homicidio calificado, tal y como lo afirmara el Juez de la recurrida cuando indicó: “...A hora bien estando presente para los actuales la Sentencia Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad del trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 406 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal…”, de lo que se deduce que, la decisión dictada parte de un falso supuesto al aseverar que la intención de los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, era restringir el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados por el delito de homicidio calificado, como es el caso de mi representado...Precisado lo anterior, vale destacar que la ut supra Sentencia de la Sala Constitucional, fue dictada como consecuencia a la interposición de un recurso de a.C., contra una decisión de segunda instancia que negó el otorgamiento del destacamento de trabajo a una ciudadana penada por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando que tal delito ha sido catalogado por esa Sala como de lesa humanidad y, por disposición propia del constituyente, no gozará de beneficios que conlleven a su impunidad conforme a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual también se le unen, los crímenes de guerra y violaciones graves a los derechos humanos…Siendo así, es propicio definir aquellos ilícitos a los cuales hace referencia el artículo 29 Constitucional, a los fines de determinar si efectivamente el HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal por el cual fue condenado mi representado, pudiera estar inmerso en alguna de esas categorías de delitos que generan la prohibición (según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de otorgar alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…Tenemos entonces, que la definición de crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, comprende todas aquellas conductas o actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…Tal disquisición nos revela claramente que, el hecho de que una persona de muerte a otra, no puede ser considerado como un delito de lesa humanidad, puesto que para que este se configure, debe ser producto de un ataque que tiene que ser generalizado o sistemático y contra una población, por lo que actos aislados o cometidos al azar no pueden ser incluidos en tal tipificación…De igual manera, la definición de crímenes de guerra está relacionada con violaciones graves a los convenios internacionales que garantizan la protección de civiles en tiempo de guerra, trato a los prisioneros de guerra y los convenios para aliviar la suerte de los heridos y enfermos en campaña y el correspondiente a los náufragos en el mar. De tales violaciones se destacan las torturas, sufrimientos innecesarios, destrucción y apropiación no justificada por necesidades militares, maltrato a los prisioneros de guerra, deportaciones, toma de rehenes, ataques intencionales contra la población civil indefensa, entre otras. Esta definición, no da lugar a dudas respecto a que el homicidio calificado, tipificado en nuestro Código Penal, no puede ser catalogado como un crimen de guerra…Finalmente, para la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una v.d., sin distinción alguna de etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…Éstos derechos, deben ser reconocidos y garantizados por el estado, por eso cuando se habla de violación de los derechos humanos, indubitablemente se refiere a la acción ejercida por funcionarios, servidores públicos o autoridades que abusan del poder que tienen, vulnerando o negando los derechos de las personas o, incluso, cuando amenazan con negarlos, no respetarlos o no hacerlos respetar…Atendiendo a ello, en el presente caso, tampoco puede ser considerado el homicidio calificado como una violación a los derechos humanos, atendiendo a que el sujeto activo de la acción que generó el hecho ilícito, es decir, el ciudadano M.W.C.P., para el momento que ocurrieron los hechos no era funcionario público ni formaba del aparato burocrático del estado…Una vez plasmadas las consideraciones que anteceden, no queda más que concluir que el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, erró al negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tomando como fundamento la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los postulados en ella establecidos no pueden ser aplicados al caso que hoy nos ocupa…De tal manera que no se explica esta Defensa Pública, cual fue la interpretación dada a dicha sentencia por parte del Juez a quo, que lo condujo a citarla como apoyo para emitir su decisión, más aún cuando en ella no existe el más mínimo análisis propio que delimitara como podría aplicarse ese criterio jurisprudencial al caso concreto, con la agravante de afirmar que los Magistrados de la Sala Constitucional, declararon la improcedencia de otorgar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, aseveración que es totalmente falsa como se puede evidenciar de la simple lectura a la sentencia aludida…Por todos los argumentos antes expuestos, es que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea revocada la decisión emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 27-08-12…Infracción de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal y como reza el artículo antes reproducido, es deber de todo órgano jurisdiccional fundamentar las decisiones que dicta, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo a una determinada resolución y más aún cuando éstas causen un gravamen irreparable, como sucede en el presente caso, en el cual se le negó a mi representado la oportunidad de obtener una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Trabajo Fuera del Establecimiento…Es así como el Juez en Función de Ejecución realizó una trascripción textual (tal y como el mismo lo asentó) de los fundamentos contenidos en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego solo limitarse a realizar el siguiente pronunciamiento: "...En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal, acatando la decisión en donde le asiste la razón en aplicar debidamente los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, es por lo que este tribunal procede a NEGAR la solicitud del DESTACAMENTO DE TRABAJO en una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE...."…De lo transcrito anteriormente, se evidencia con claridad la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre, ya que carece de un análisis propio por parte del Juzgador que delimitara las razones por las cuales arribó a la conclusión de que lo procedente era negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi representado, limitándose a transcribir una sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., sin ni siquiera explicar cómo el supuesto establecido en ella podía adecuarse al caso concreto, por lo que crea un estado de incertidumbre e indefensión para el ciudadano sometido a la jurisdicción penal…Como corolario a lo anterior, la defensa considera pertinente destacar, que la motivación o fundamentación de las decisiones forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, que aun cuando no lo expresa formalmente se sobrentiende de su contenido, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 188, del 20-05-06, suscrita por la Magistrada Miriam Morandy…Por todo lo antes expuesto, es que se hace procedente declarar con lugar la presente denuncia y anular la decisión recurrida, por evidenciarse el vicio de inmotivación en ella, el cual es considerado como de orden público y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. en ese sentido…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 27-08-12 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el Trabajo Fuera del Establecimiento como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena…” Cursante a los folios 2 al 9 de la incidencia.

DEL AUTO RECURRIDO

A los folios 11 al 15 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del auto dictado en fecha 27 de agosto de 2012, en donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asentó lo que a continuación se trascribe:

“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal, acatando la decisión en donde le asiste la razón en aplicar debidamente los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, es por lo que este tribunal procede a NEGAR la solicitud del DESTACAMENTO DE TRABAJO en una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado M.W.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira e identificado con la cédula de identidad numero. V.-21.637.484; la solicitud del DESTACAMENTO DE TRABAJO en una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, dado a la resolución realizada en sala Constitucional Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECLARA…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada a los fines de resolver la controversia planteada por el recurrente, advierte:

El Juez de la recurrida, en su decisión de fecha 27/08/2012 para NEGAR la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, lo hizo en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26/06/2012, la cual en el caso de marras resulta inapropiado la invocación de tal jurisprudencia, ya que la misma sólo se refiere a los delitos de TRAFICO DE DROGAS y el ciudadano M.W.C.P. fue condenado en fecha 12/02/2010, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, como autor responsable y culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este caso, es importante traer a colación la sentencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007 de la referida Sala, en la que entre otras cosas se asentó:

…aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular...

De allí que al no ser el acusado de autos funcionario del estado, tal decisión no resulta aplicable y en consecuencia se REVOCA el fallo pronunciado por el Juzgado A quo y se ORDENA tramitar la Formula Alternativa solicitada por la defensa del penado M.W.C.P. a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente emitir el pronunciamiento de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 27/08/2012, por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, interpuesta el Abogado A.D.G.G., Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas a favor del penado M.W.C.P. y, en su lugar se ORDENA tramitar la misma a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente emitir el pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese, remítase la incidencia inmediatamente al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NES/ELZ/HD/Marinely

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