Sentencia nº 0822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.798, representado judicialmente por los abogados A.J.D., H.F.H., C.V. y L.M.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.203, 2.843, 50.695 y 71.854, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (INDECU), representado por el ciudadano L.G.O., en su carácter de Director Regional, y subsidiariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2000, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la Sub Procuradora General del Estado Anzoátegui, contra la condenatoria en costas impuesta a la Gobernación de ese Estado, declaró consumado el desistimiento de la parte actora respecto de dicho concepto, mediante sentencia del 14 de abril de 2003.

Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la Gobernación codemandada anunció recurso de casación, el 29 de octubre de 2004, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2005, y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Trata el presente asunto de una demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.M., quien prestó sus servicios como Coordinador Regional adscrito a la Coordinación del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y fue destituido de dicho cargo el 19 de diciembre de 1997, tal como consta en P.A. Nº 079 de esa misma fecha, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), adscrito al Ministerio de Industria y Comercio.

En fecha 27 de junio de 2000, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda y condenó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y a la Gobernación del Estado Anzoátegui a cancelar al demandante la cantidad de once millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento doce bolívares (Bs. 11.857.112,00), por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Asimismo, acordó la indexación del monto referido, condenó en costas a los demandados y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.

En diligencia de fecha 19 de julio de 2000, la abogado M.A.T., Sub Procuradora General del Estado Anzoátegui, apeló de la decisión mencionada, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la Gobernación de ese Estado, por ser ello improcedente en virtud de los privilegios procesales de los que goza el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y por cuanto la referida condenatoria atenta contra el patrimonio del Estado.

Oído el anterior recurso en ambos efectos, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de septiembre de 2000.

El 19 de octubre de 2000, la representación de la parte actora desistió del cobro de las costas procesales, por cuanto la apelación interpuesta sólo versó respecto a éstas, pedimento que fue ratificado en diligencias de fechas 17 de noviembre, 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2000 y 10 de enero, 8 de febrero y 20 de marzo de 2001.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resolvió lo siguiente:

…Este Tribunal por cuanto el único punto objeto de la apelación son las costas a que fue condenada la parte demandada y visto el desistimiento de ésta, el Tribunal lo homologa e imparte su aprobación. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal considera resuelto el único punto de la apelación y consumado el desistimiento, teniéndose éste como sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada…

El 3 de febrero de 2004, una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; cumplida dicha notificación, los abogados Y.R. y R.C., adscritos a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, anuncian recurso de casación contra el fallo de alzada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala, el recurso de casación ejercido por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sin embargo, visto que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto ostenta el carácter de orden público, esta Sala considera necesario hacer los siguientes pronunciamientos.

Tal como se señaló anteriormente, la pretensión planteada por el demandante se refiere a la prestación del servicio ejecutado por él, en el cargo de Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, creado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo artículo 72 establece:

Artículo 72. Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el organismo competente a través del cual se administrará la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas. (Resaltado de la Sala).

Conforme con lo anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: R.E.A.), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales:

La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

(Omissis)

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A. deM.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.

Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano R.M. se desempeñó como Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2000, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del 2003.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, para que conozca y decida de la demanda interpuesta.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) la INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa; 2) la NULIDAD de las sentencias dictadas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, los días 27 de junio de 2000 y 14 de abril de 2003, respectivamente, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.M. contra el INSTITUTO PARA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOATEGUI (INDECU); en consecuencia, 3) se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, para que dicte la sentencia de mérito.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Contencioso Administrativo antes mencionado. Particípese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
La Secretaria Temporal, _____________________________ IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C. N° AA60-S-2005-000065

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

El recurso de casación está regido por el principio dispositivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de cuyas manifestaciones impone a la Sala el deber de examinar las denuncias presentadas por el recurrente estimándolas o no, según sea el caso. Dicho principio tiene, desde luego, una importante excepción que constituye una clara expresión del principio inquisitivo y es la facultad de casar de oficio el fallo impugnado cuando se hallen violaciones de normas de orden público y constitucionales, aun cuando no se les haya denunciado, fuera de estas dos alternativas no establece el sistema de la casación laboral otra vía.

En el caso concreto la Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la causa, la nulidad de las sentencias de ambas instancias y la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo correspondiente, sin haber examinado la formalización ni haber ejercido la facultad de casar de oficio el fallo, como si se tratara de un tribunal de instancia y no de una Sala de Casación, por lo que no entiende, quien disiente, con base en qué disposición legal la Sala emite tal pronunciamiento.

En todo caso el error advertido por la mayoría sentenciadora trata de una situación de indefensión por reposición no decretada, en abierta violación de los artículos 15, 60, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas que, a excepción de la última, no se declaran infringidas en la decisión.

Finalmente no se indica a qué estado procesal se repone la causa, lo cual perjudica los derechos de las partes a una tutela jurídica efectiva, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública que se estima aplicable al caso de autos, establece un procedimiento distinto al contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en el cual se sustanció y decidió la controversia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretaria Temporal, _____________________________ IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

C.L. AA60-S-2005-00065

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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