Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0835

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de agosto de 2010, el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.D.N., titular de la cédula de identidad No. E-486.431, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la intervención de la ciudadana M.P.D.N., para ejercer recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de octubre del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DESECHA, por inexistente la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre del 2008, por el abogado H.D., en representación judicial de la ciudadana M.P.D.N. (sic), contra el auto dictado en fecha 25 de octubre del 2007, por el Juzgado mencionado…”, en el juicio que por resolución de contrato instauró el ciudadano J.P.M.L.M., titular de la cédula de identidad No. 249.268, contra el ciudadano P.N.M., titular de la cédula de identidad No. 3.236.305.

El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el apoderado judicial de la solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…(p)or el presente escrito ejerc(e) el recurso (sic) de Revisión, contemplado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Indicó que “…(e)n este juicio la ciudadana M.B.H.D.I. (sic) (…) en su carácter de arrendadora, demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano P.N.M. (…), en su carácter de arrendatario, esposo de (su) mandante…”.

Que “…(a)hora bien, el cónyuge de (su) poderhabiente llegó a una transacción con la contraparte mediante la cual, entre otras consideraciones, se comprometió a entregar el inmueble arrendado para el día 28 de septiembre de 2008. Presionado por el estrés ocasionado por la demanda y la angustia propia de verse sin vivienda amén de una asesoría jurídica errónea, hizo un acto de autocomposición procesal sin el consentimiento de (su) conferente llegando a comprometer la comunidad espiritual y de gananciales que los une. (Esa) transacción fue autenticada en fecha 28 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 90, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, posteriormente consignado en el juzgado de la causa para su homologación…”.

Que “…(e)l acto de autocomposición procesal fue homologado por fallo de Sexto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2007…”.

Que “…(a)sí las cosas, en fecha 22 de septiembre (sic) de 2007 present(ó) un escrito ante dicho juzgado mediante el cual solicit(ó) revocar por contrario imperio la mencionada sentencia mediante la cual ese tribunal homologó la aludida transacción y en el supuesto negado de no considerarse el anterior pedimento, a todo evento apel(ó) de esa sentencia. (Su) poderconferente en ese momento fue cuando conoció y estuvo enterada de esa situación y estaba en tiempo oportuno para esos recursos. Pid(ió) también que debía ser oído en ambos efectos por las secuelas jurídicas implicadas en una ejecución de dicha transacción…”.

Que “…(e)fectivamente, el tribunal de primera instancia negó la revocatoria por contrario imperio pero oyó el recurso de apelación libremente y por esa razón subió a la Alzada (sic), previo los trámites de distribución pertinente…”.

Luego de transcribir la sentencia objeto de revisión, señaló que “…anunci(ó) Recurso de Casación en contra de dicho fallo y (le) fue negado por la cuantía. Ocurr(ió) de hecho fundado en que la estimación de la demanda para establecer la cuantía, a objeto de ser susceptible la decisión de ser recurrida en Casación, era irrisoria y además (su) patrocinada no tuvo la oportunidad de impugnarla al no haber estado en el juicio (…). Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el Recurso de hecho en fecha 18 de noviembre de 2009…”.

Que “…(d)espués de ser remitido el expediente el juzgado de la causa, el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área, decretó la ejecución sin notificar a las partes a pesar de estar ostensiblemente paralizado como se aprecia de las copias de orden de entrega del inmueble y un embargo ejecutivo contra el demandado la cual será en el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial…”.

Indicó que la sentencia objeto de revisión le violentó a su representada la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad ante la ley.

Que “…(n)o es equitativo el fallo porque se benefició de manera ostensible a la demandante cuando se niega el planteamiento recursivo bajo el subterfugio de no aceptarlo por vía incidental sino autónoma. Cuando se expresa esta negativa se reduce también la posibilidad de acceder al Poder Judicial para pretender la obtención de una voluntad concreta de ley y se constriñe a (su) representada a utilizar una vía distinta sin que se resuelva el derecho propuesto. La orientación de la sentencia se dirige a proteger los intereses de la accionante. Por ende, no es imparcial ni equitativa la decisión de marras…”.

Luego de trascribir los artículos 8 y 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que “…(e)videntemente que existe falta de imparcialidad y hay desigualdad al tratar de manera inferior a los intereses patronales (sic) en desmedro de los de (su) representado (sic)…”.

Que “…(n)o ha ocurrido el empleo en (ese) proceso, por parte del juzgador superior emanador de la sentencia cuestionada, en función de la justicia. Ha sido más bien un instrumento para enervar el derecho de una mujer y de su familia a participar en un juicio en donde tenían cualidad e interés y se le afectaba teleológicamente su situación legal. Se buscó un pretexto formal, como el indicar acudir a la vía autónoma y negar la incidental, para excluir a (su) mandante del juicio…”.

Después de transcribir el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “…(a)l negar la participación de (su) mandante en (ese) juicio cuando se le excluy(ó) en la sentencia de tener legitimación procesal donde no se le tomó en cuenta su voluntad y consentimiento, se está incumpliendo con esta norma en tanto se le niega a la familia, al ser ella cónyuge de (sic) accionado, la protección que el estado debe brindarle puesto que el juzgado es un órgano público…”.

Arguyó que “…(e)l fallo cuestionado incurre en una segregación con base en el sexo porque se separa a una mujer de su derecho con un alegato de carácter formal. Estaba obligado el juzgador a analizar y pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido y no lo realizó por un motivo procedimental como es no permitir esta impugnación incidentalmente…”.

Pidió como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente solicitó que se “…declare con lugar el presente procedimiento de Revisión con todos los pronunciamientos de ley en la sentencia correspondiente y se anule el precitado fallo ordenándose uno nuevo…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia del 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la intervención de la ciudadana M.P.D.N., para ejercer recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de octubre del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DESECHA, por inexistente la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre del 2008, por el abogado H.D., en representación judicial de la ciudadana M.P.D.N. (sic), contra el auto dictado en fecha 25 de octubre del 2007, por el Juzgado mencionado…”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el ciudadano J.P.M.L.M., en su condición de apoderado de la ciudadana M.B.H.D.I., a través de sus apoderados judiciales, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, supuestamente suscrito entre su poderdante y el ciudadano P.N.M., sobre un apartamento propiedad de la ciudadana M.B.H.D.I., distinguido con el No. 83, ubicado en el octavo piso del edificio Terekay, situado en la esquina de la segunda trasversal con la avenida San J.B., urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Consta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) que los apoderados de la parte actora, ciudadanos RAMÓN HUERTA GIUSTI Y R.A. HUERTA HERNÁNDEZ, consignaron ante el Juzgado de la causa, original de transacción celebrada entre los apoderados de ambas partes en este proceso, el día 28 de septiembre de 2007, autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 90, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría. Asimismo, en esa oportunidad, solicitaron al Tribunal de la causa, se sirviera impartir homologación a la referida transacción, una vez que estuvieran satisfechas las recíprocas obligaciones asumidas por las partes. El a-quo, por auto de fecha 25 de octubre de 2007, en la decisión recurrida, homologó la referida transacción, en los siguientes términos: ‘…dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 02-12-2005, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso. En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las reciprocas (sic) concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartirse la correspondiente homologación y así se decide. Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada…’. El día 22 de septiembre del 2008, la ciudadana M.P.D.N., quien dijo actuar en su condición de cónyuge del demandado ciudadano P.N.M., acudió ante el Tribunal de la causa y solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión que homologó la transacción y subsidiariamente, para el caso que el Tribunal, negara tal pedimento, apeló de dicha decisión. La mencionada ciudadana M.P.D.N., fundamentó su solicitud de revocatoria en los siguientes argumentos: Que el esposo de su representada, ciudadano P.N.M., había suscrito en fecha primero de agosto de 1998, un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.B.H.D.I., sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 83, situado en el edificio Terekay, ubicado en la esquina de la avenida San J.B. con segunda trasversal de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, lo cual se evidenciaba del expediente. Que vivía junto a su esposo y sus dos nietos en el inmueble objeto del litigio. Que su cónyuge, había sido demandado por la arrendadora del inmueble y había llegado a una transacción con la demandante, entre cuyas obligaciones se había comprometido a entregar el inmueble arrendado, para el día 28 de septiembre de 2008. Que su esposo, había realizado dicho acto de auto composición procesal, sin su consentimiento, presionado por la demanda y víctima de una asesoría jurídica errónea. Que en virtud de dicha transacción, su esposo había puesto en riesgo la comunidad espiritual y de gananciales que los unía. Que se encontraba en una situación de alta ansiedad derivada de la angustia ocasionada por la inminente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por cuanto no tenía un sitio para mudarse. Que igualmente estaba en juego la entidad familiar, porque si bien era cierto que el contrato de arrendamiento, era de naturaleza esencialmente civil, en el caso concreto, se trataba de una unidad familiar y social. Fundamentó su solicitud en los artículos 168 del Código Civil, artículo 2 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 75 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. El Tribunal de la causa, ante tal pedimento, el día 25 de octubre del 2007, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que había homologado la transacción y oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta, como ya se dijo, por la ciudadana M.P.D.N., en su carácter indicado. La representación judicial de la recurrente, pidió al Tribunal declarara con lugar la apelación y revocara la sentencia apelada (…). Por su parte, el apoderado de la parte actora, en escrito de alegatos del 14 de noviembre de 2008, solicitó a este Juzgado Superior, que declarara SIN LUGAR la apelación propuesta por extemporánea, impertinente, lesiva de los derechos constitucionales de su representado y por cuanto la ciudadana M.P.D.N., no había sido parte en el proceso donde se había celebrado la transacción en cuestión y, por ende, carecía de cualidad para ejercer dicho recurso. Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos: Que la ciudadana M.P.D.N. conocía plenamente el objeto de la demanda que daba inicio a estas actuaciones. Que el inmueble objeto de la causa no formaba parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos P.N.M. (sic) Y M.P.D.N., ya que la propietaria del mismo era la demandante, ciudadana MARIA (sic) B.H.D.I.. Que desde el inicio, el espíritu de su mandante fue el equilibrio de derechos, de situaciones de vida, lo cual se reflejaba, en el hecho de que se había celebrado una transacción, en la cual se le había otorgado un año más de permanencia en el inmueble, a sabiendas de la pérdida de la prorroga (sic) legal, con la finalidad de que el demandado contara con suficiente tiempo para buscar una solución habitacional para él y para su familia. Que la ciudadana M.P.D.N., no tenía cualidad para solicitar la nulidad de la transacción puesto que no había suscrito el contrato de arrendamiento objeto de la demanda con la ciudadana M.B.H.D.I. y por ende, no había sido parte en el proceso. Revisada la decisión recurrida y analizados los alegatos de la recurrente y de la demandante, este Tribunal para decidir, observa: Como se ha señalado, consta de las actas procesales que el ciudadano J.P.M.L.M., a través de sus apoderados y en representación de la ciudadana MARIA (sic) B.H.D.I., demandó al ciudadano P.N.M., en su condición de arrendatario del apartamento a que se contrae la demanda, el cual ha sido suficientemente identificado. Igualmente, se observa, que con el objeto de ponerle fin al juicio que nos ocupa, los abogados RAMÓN HUERTA GIUSTI Y R.A. HUERTA HERNANDEZ (sic), en representación de la parte actora, ciudadana M.B.H.D.I., por una parte y, por la otra, el abogado J.A. BRACHO OLIVERO, en representación del ciudadano P.N.M., parte demandada, como ya se dijo, celebraron la transacción a que se hizo mención. Asimismo, se desprende de los autos, que el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, impartió homologación a la transacción suscrita en los términos y condiciones expuestas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y, la declaró, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el caso objeto de estudio, como fue señalado, la ciudadana M.P.D.N. (sic), al momento de efectuar su apelación contra el auto recurrido, en la presente causa, alegó ser la esposa del demandado ciudadano P.N.M., quien había realizado la transacción sin su consentimiento, con lo cual había comprometido la comunidad espiritual y de gananciales existente entre los mencionados cónyuges y lo cual había traído como consecuencia, el menoscabo de los bienes comunes y del derecho a tener un hogar y una familia, con fundamento en las normas citadas en su escrito y a que antes se aludió. A criterio de quien aquí decide, la condición de cónyuge y supuesto menoscabo de la comunidad espiritual y de gananciales alegados por la ciudadana M.P.D.N., no constituyen argumentos suficientes para comparecer a este juicio de Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, en el cual, las partes intervinientes en el mencionado contrato y por ende, llamadas al proceso, celebraron un transacción haciendo recíprocas concesiones para poner fin al juicio. En efecto, como se ha dicho, la arrendadora del inmueble suficientemente identificada, demandó al arrendatario, la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuencial entrega del inmueble que conformaba su objeto. En ese sentido, las únicas personas entre quienes fue trabada la litis, utilizaron un mecanismo de auto composición procesal permitido por nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese orden de ideas, el Juez, a quien le correspondió el conocimiento de la causa y luego del examen de los requisitos, que a su criterio eran necesarios, impartió la homologación a la referida transacción. Si la ciudadana M.P.D.N., consideraba que la mencionada transacción celebrada en el proceso, en el cual no fue parte, adolecía de vicios que, en su criterio acarreaban la nulidad del acto citado, debió impugnar la transacción in comento, por vía autónoma y principal, haciendo uso de las acciones de nulidad que a tales efectos, establece el ordenamiento jurídico vigente. No es, por vía incidental, en un juicio en el cual, como se dijo, no es ni ha sido parte y con relación a un contrato en el cual no intervino, cuya resolución dio origen a este proceso, y que además goza de la presunción de la cosa juzgada, la vía idónea, para atacar la nulidad alegada, si es que la hubiere. Así se establece. En vista de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la intervención de la ciudadana M.P.D.N. (sic), para apelar del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, por el cual homologó la transacción celebrada en este juicio. Así se declara…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional…

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Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2009, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado H.D., en representación de la ciudadana M.P. deN., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la intervención de la solicitante para ejercer el recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción que celebró su cónyuge ciudadano P.N.M. con la parte demandante en el juicio que por resolución de contrato se instauró en contra de este último.

Denunció la parte solicitante que la sentencia en cuestión le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por la solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir sobre el recurso de apelación que le fue ejercido y tomó su correspondiente decisión en base a los hechos, argumentos y pruebas que cursaban en autos, siendo el órgano en definitiva que debía emitir el fallo que hoy es objeto de revisión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales de la solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción, toda vez que, como se señaló, se limitó a decidir la controversia en base a que la parte actora –hoy solicitante- debió impugnar la transacción por vía autónoma principal –y no por vía incidental por no ser parte del juicio primigenio- haciendo uso de las acciones de nulidad que a tales efectos establece el ordenamiento jurídico vigente, realizar lo que pretende la parte solicitante al señalar que en el presente caso “se buscó un pretexto formal, como el indicar acudir a la vía autónoma y negar la incidental (…), sugiere una vía distinta fundado en formalismos…”, significa colocarse al margen de la ley y quebrantar los principios rectores del ordenamiento jurídico vigente, de allí que no se desprende las violaciones a los derechos constitucionales delatadas por la solicitante tales como al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, ya que como lo sostuvo el juzgado superior, la hoy solicitante, no fue parte del juicio ni intervino en el contrato de arrendamiento, en razón a ello debió solicitar la nulidad del acto impugnado (la homologación de la transacción) y no apelar del mismo, por las razones supra indicada.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada al respecto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el recurso de apelación que le tocó conocer, fue producto de su apreciación soberana, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la solicitante.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

Finalmente, en relación a la medida cautelar solicitada por el solicitante consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia estima esta sala, que habiendo sido declarada no ha lugar la solicitud de revisión planteada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la cautelar requerida, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.D.N., contra la sentencia que dictó el 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0835

MTDP/

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