Sentencia nº 2234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana A.M.R.D.C., representada por los abogados J.T.B., Á.R.J. y P.B.Y., contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., representada por los abogados M.A.A.P., V.R.B.Á. y A.L.G., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación de la parte demandada, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2007, declarando extemporánea la apelación.

Contra cuyo fallo anunció y formalizó oportunamente, esa misma parte, recurso de casación. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la falta de aplicación del literal a) del artículo 66 eiusdem, y falsa aplicación del literal b) del referido artículo, todo ello en menoscabo al debido proceso y a la defensa, violando con ello los artículos 11 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el cómputo de los lapsos procesales.

Señala el formalizante que dichas normas resultaron violadas por cuanto la recurrida estableció que el lapso previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para sentenciar de 30 días, debía computarse por días hábiles y no por días continuos lo cual originó que el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2004, en primera instancia fuera declarado extemporáneo, pues si hubiese aplicado correctamente dichas disposiciones legales debió notificar de la sentencia para el ejercicio del recurso de apelación.

La Sala observa:

Establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

  1. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  2. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Por su parte el artículo 197 ordinal 4° eiusdem dispone que:

Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

En el caso concreto en el auto de fecha 2 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia fijó 30 hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la letra b) del artículo 66 eiusdem, por tratarse de un lapso fijado por días y no por mes y año de conformidad con el literal b), y la Alzada confirmó el error, sin advertir que treinta (30) días equivalen a un mes, y que por tanto, ante la duda, sí resultaba aplicable el literal a), por cuanto el mismo se refiere al lapso que debe computarse por años o meses, y no el literal b), relativo al lapso establecido por días, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, referida al principio indubio pro defensa, el cual supone que ante la duda en la interpretación de una norma jurídica debe escogerse aquella que garantice el derecho a la defensa, razón por la cual al ser la sentencia de Primera Instancia extemporánea y como consecuencia de ello tempestiva la apelación interpuesta, sí incurrió la sentencia impugnada en falsa aplicación del literal b) del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en falta de aplicación del literal a) del artículo 66 eiusdem.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que comenzó a prestar servicios como Supervisora de Ventas y Cobranzas en la zona Metropolitana de Caracas, de lunes a viernes desde las 9:00 am hasta 6:00 pm, el 6 de marzo de 1986; que el 2 de octubre de 1989, la Gerente de Crédito le ordenó registrar un fondo de comercio o firma personal que a partir de su registro las relaciones laborales estarían enmarcadas en un ámbito laboral, que sí no aceptaba tenía que abandonar el cargo de supervisora; que después de varias conversaciones accedió a registrar una firma personal denominada Distribuidora A.M.R. deC.; que en fecha 30 de marzo los directivos de Ancor le exigen otra modalidad proponiéndole firmar un contrato de apariencia mercantil entre Ancor y Distribuidora A.M.R. deC.; que existe una cláusula donde obligan a la trabajadora a proporcionar un local bajo su exclusiva responsabilidad con la finalidad de mantener un inventario de mercancía propiedad de la empresa Ancor Cosmetics, C.A., y no podía almacenar productos de otra empresa; y, que en fecha 6 de julio la empresa prescindió de sus servicios.

Además alega, que le eran pagadas las comisiones sobre ventas con base en el 5% del volumen de la mercancía vendida o entregada a los distribuidores cuyo monto le eran pagados a la actora bajo el concepto de honorarios por arrendamiento de custodia y vigilancia; que la empresa tenía la política de ayudarlos a comprar un vehículo aportando cada quien Bs. 150.000,00 por ocho meses; que la actora solicitó al fondo de garantía un préstamo por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, para la inicial, pero como había hecho una denuncia por estafa la empresa procedió a quitarle el dinero; que la empresa se apropió del fondo de garantía acumulado por el descuento del 10% deducido el 5%, pagados por comisiones y para la fecha del despido alcanzaba la cantidad de Bs. 2.347.404,00; que la empresa demandada le adeuda la cantidad de doscientos noventa y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cinco mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 299.385.405,26), por los siguientes conceptos: por antigüedad de acuerdo con la Ley derogada Bs. 31.068.265,81; por vacaciones Bs. 21.747.786,06; por bono vacacional Bs. 1.035.387,76; por bonificación por vacaciones Bs. 5.272.190,56; por utilidades Bs. 74.846.276,70; por antigüedad de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.297.551,20; por compensación por bono de transferencia artículo 666 Lit. “B” Bs. 2.538.366,00; por días de descanso y feriados Bs. 138.489.148,46; por preaviso Bs. 8.473.163,40; por fondo de garantía cláusula Nº 7 Bs. 2.347.404; por ahorro para la compra del vehículo Bs. 2.400.000,00; y, los salarios pendientes de pago entre el 1° al 6 de julio de 1999.

La empresa demandada Ancor Comestics C.A., dio contestación a la demanda en la cual negó rechazó, contradijo e impugnó en cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana A.M.R., por cobro de prestaciones sociales.

Admitió que en una oportunidad la actora haya prestado servicios personales para la empresa con una duración de cinco (5) meses y (3) días, desde el 6 de enero de 1986 hasta 9 de junio de 1986 y que concluido dicho período pagó su liquidación; negó que la actora haya prestado servicio en una fecha distinta; que haya iniciado su relación laboral el 6 de marzo de 1986 y que la misma haya culminado el 6 de julio de 1999; que se haya desempeñado en el cargo de supervisora de ventas y de cobranzas; que haya tenido la función de atención al cliente; que se haya desempeñado en la sede de la empresa en un horario de 9:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual a comisión del 3%; que se la haya ordenado registrar una firma personal; que el 6 de julio de 1999 haya prescindido de manera unilateral de sus servicios; que la empresa haya simulado un contrato de índole mercantil con la actora; que en el contrato mercantil celebrado existan cláusulas que obliguen a la actora a proporcionar un local bajo su exclusiva responsabilidad con la finalidad de mantener un inventario de mercancía de la empresa y que dicho inventario confirme la relación laboral; que la empresa Ancor Cosmetics, C.A., le pagará comisiones sobre ventas a la actora con base en el 5% del volumen de la mercancía vendida o entregada a los distribuidores, ni ningún otro porcentaje, y bajo ningún concepto y menos aún bajo el concepto de honorarios por arrendamiento, custodia y vigilancia de los productos de Ancor; que se haya comprometido a pagar a la actora interés alguno, sobre fondo alguno y menos aún a la tasa de veinte puntos por encima de la tasa pasiva determinada por el promedio ponderado de la cinco mayores bancos de todo el país; que haya hecho uso indebido de fondo de garantía de la actora, pues la empresa no tiene fondo de garantía, y, finalmente, la empresa demandada niega, rechaza, contradice e impugna todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio porque la demandada alega la existencia de una relación mercantil, para la empresa Ancor Cosmetics C.A., por lo que la controversia radica en determinar si era una relación mercantil o laboral, y de ser laboral, los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo carácter de la relación y las fechas de ingreso y terminación corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó anexo al libelo: Marcado “B” carnet de identificación de la empresa, del mismo se desprende el cargo que ocupaba la actora y la fecha de expedición; marcada “C” facturas emitidas por la Distribuidora A.M.R. deC., por concepto de cobro de honorarios, almacenamiento y custodia de los productos Ancor Cosmetics C.A.; marcada “D” contrato mercantil firmado por la empresa demandada, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcada “E” original y dos copias de comprobantes de depósito de la empresa donde se evidencia que los vendedores-compradores eran autorizados por Ancor Cosmentics, C.A., para que depositaran el dinero en la cuenta bancaria de la misma empresa, los cuales no se les otorga valor probatorio, pues los mismos se encuentran en blanco.

Marcada “F” Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se desecha por no aportar nada a la controversia.

Marcada “G” plan de compra de carro ofrecido por la empresa a todos los empleados que se habían destacado en las ventas; marcada “H” fotocopia del comprobante del cheque emitido a favor de la actora por pago de diferencia del fondo de garantía, recibo sin firma y estado de cuenta; estos documentos fueron impugnados y carecen de valor probatorio.

En el lapso de promoción de pruebas la actora promovió la prueba de exhibición, se evidencia que la misma no se llevó a efectos por cuanto no se intimó a la contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó marcada “B” copia simple de vaucher, con la misma se pretende demostrar la fecha de liquidación y que mucho tiempo después fundó una Distribuidora, a la cual no se le otorga valor probatorio.

Marcada “C” consignó planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio.

Marcada “D” consignó documento registrado, del mismo se desprende la participación de la firma personal de comercio denominada Distribuidora A.M.R. deC., la cual se aprecia y merece valor probatorio.

Marcada “E” original del contrato mercantil celebrado entre Ancor y Distribuidora A.M.R. deC., el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio.

Promovió prueba de informes con el fin de verificar si la cuidadana A.M.R. deC., se encuentra inscrita en el RIF, la cual, luego de la evacuación de la prueba, se constató que no se encuentra inscrita.

Ahora bien, del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que hubo prestación del servicio por parte de la actora hacia la empresa Ancor Cosmetics, C.A., con el cargo de supervisora de ventas y cobranzas, que comenzó el 6 de marzo de 1986 hasta el 6 de julio de 1999; que luego fue creada una firma personal por parte de la actora en la que continuó prestándole servicio a la empresa; que existió una la relación de carácter laboral entre la ciudadana A.M.R. deC. y Ancor Cosmetic C.A., y que tenía un salario variable.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 6 de marzo de 1986, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lit. a), establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996.

Antigüedad en fecha de corte (19/7/1997):

11 años (desde 1986 hasta 1997) X el salario promedio mayo de 1997 (incluyendo domingos y feriados)

11 años X Bs. 324.701,20 = Bs. 3.571.713,17

Bono de Transferencia:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lit. b), establece que los trabajadores tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

10 X Bs. 300.000,00 = Bs. 3.000.000,00

Antigüedad desde la fecha de corte hasta el 6 de junio de 1999 (5 días X por mes al salario promedio incluyendo domingos y feriados).

Tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deberá pagar cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, más dos (2) días de salario por cada año.

Es decir, sesenta (60) días el primer año, sesenta y dos (62) días el segundo año y cinco (5) días por la fracción del último año.

Como no constan en el expediente los recibos de pago desde junio de 1997 hasta julio de 1999, y siendo necesario calcular el salario promedio por tratarse de un salario variable, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará fallo bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario promedio mensual solicitará a la empresa todos los recibos mensuales, tomará los recibos correspondientes al año junio 1997- mayo 1998 y lo dividirá entre doce meses. Igualmente hará con los recibos desde junio 1998 hasta mayo 1999; y por último tomará el monto del recibo de junio 1999; lo cual constituirá el salario básico mensual; 3°) Al salario básico mensual es necesario sumarle la alícuota de domingos y feriados de la siguiente forma: salario básico mensual entre treinta (30) días dará el salario diario, multiplicado por 63 días (52 domingos y 11 feriados) dividido entre 360 días resultará la alícuota de domingos y feriados que deberá sumarse al salario básico diario, dando como resultado el salario normal diario. 4°) Al salario normal diario es necesario sumarle la alícuota de bono vacacional y utilidades para calcular el salario integral, de la siguiente forma: bono vacacional año 1997-1998 = 18 días; y, bono vacacional año 1998-1999 = 19 días. El número de días del bono vacacional se multiplicará por el salario normal diario de cada año y se dividirá entre 360 días para calcular la alícuota diaria por bono vacacional. Las utilidades de cada año se calcularán a razón de 15 días por año multiplicando 15 días por el salario normal diario y se dividirá entre 360 días para calcular la alícuota de utilidades diaria. De esta forma, el salario integral diario será la suma del salario normal diario más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades. 5°) La antigüedad se calculará multiplicando 60 días por el salario integral diario del año 1997-1998; 62 días por le salario integral diario del año 1998-1999; y, 5 días por el salario integral diario de junio 1999.

Vacaciones y Bono Vacacional: (calculadas al promedio de salario normal final).

El artículo 223 establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Establece el artículo 226 que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederle con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Vacaciones (15 días del primer año y un día adicional más la fracción del último)

282 días X Bs. 66.971,95 = Bs. 18.886.033,50

Bono Vacacional (7 días el primer año y un día adicional más la fracción del último año)

175 días X Bs. 66.971,95 = Bs. 11.720.056,25

Utilidades:

En el caso concreto no quedó demostrado que a la trabajadora se la pagarán más del mínimo establecido por lo tanto se acuerda el pago de 15 días de salario normal por año.

Como no constan los recibos de pago desde marzo de 1986 hasta junio de 1999, se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá calcular el salario promedio mensual para cada diciembre (oportunidad de pago de las utilidades) tomando los recibos que suministrará la empresa para calcular el salario promedio mensual y la suma de los recibos desde marzo 1986 hasta diciembre de 1986 lo dividirá entre 9 meses, la suma de los recibos de enero 1987 a diciembre 1987 lo dividirá entre 12 meses y así sucesivamente hasta diciembre de 1998. Por último sumará los recibos de enero 1999 a junio 1999 y lo dividirá entre 6 meses. Todo esto dará como resultado el salario promedio básico mensual de cada año; 3°) Al salario básico mensual es necesario sumarle la alícuota de domingos y feriados de la siguiente forma: salario básico mensual entre treinta (30) días dará el salario diario, multiplicado por 63 días (52 domingos y 11 feriados) dividido entre 360 días resultará la alícuota de domingos y feriados que deberá sumarse al salario básico diario, dando como resultado el salario normal diario. 4°) El salario normal diario de 1986 se multiplicará por 11, 25 días de utilidades fraccionadas; el salario normal diario de 1987 se multiplicará por 15 días de utilidades, haciendo la misma operación para los años 1988 hasta 1998. Por último, el salario normal diario de 1999 se multiplicará por 7,5 días de utilidades fraccionadas a julio de 1999.

183,75 días X el salario promedio a diciembre de cada año.

Domingo y feriados: El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el descanso semanal será remunerado y para los trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de la remuneración de la semana.

En el caso concreto, el salario de la actora era variable mensual de acuerdo con las ventas realizadas, razón por la cual considera la Sala que le corresponde el pago de los domingos y feriados calculados al salario promedio diario calculado de su remuneración básica anual.

Como no quedó demostrado que se hubiera pagado este concepto durante la relación laboral se acuerda el pago de 52 domingos por año más 11 días feriados.

Fondo de garantía y fondo de vehículo:

En cuanto a estos conceptos reclamados, no consta en el expediente prueba alguna de que la actora haya tenido un fondo de garantía y un fondo de vehículo, pues en cuanto a este último se observa que lo existe es un ofrecimiento de un plan de adquisición de vehículo, pero no consta que la actora haya estado inscrita en dicho plan, ni que haya dado aporte alguno, de igual forma la actora no logró demostrar que haya tenido un fondo de garantía, por lo tanto, resulta improcedente el pago de estos conceptos.

Salario última quincena:

Se observa, que no consta en el expediente que la empresa le haya cancelado a la actora el salario de la última quincena, pues no consta recibo alguno, por lo tanto la empresa le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 564.877,56.

Como no constan los recibos de pago desde marzo de 1986 hasta junio de 1999, se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá tomar los recibos que suministrará la empresa mes a mes desde marzo de 1986 hasta junio de 1999 y dividirá cada uno de ellos entre 30 días para calcular el salario diario; 3°) El salario diario correspondiente a cada mes lo multiplicará por el número de domingos y feriados del mes calculado.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 6 de marzo de 1990, cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el 6 de julio de 1999, fecha en que terminó la relación de trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde el 6 de julio de 1999, fecha en la cual terminó ambas la relación de trabajo, sobre la base de la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde el 6 de julio de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el 30 de diciembre de 1999, con base en la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendida como la fecha del efectivo pago.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada y se ordena pagar la cantidad por vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la antigüedad, las utilidades, los días domingos y feriados, y los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2007; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M. deR., contra sociedad mercantil Ancor Cosmetics, C.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R. por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-000486

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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