Sentencia nº 751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 22 de agosto de 2001, el abogado J.G.B.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.S., GIUSSEPPE M. yJ.D., titulares de la cédula de identidad Nº 2.944.922, 653.630 y 1.061.473, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de junio de 1999 y la experticia complementaria a dicho fallo consignada el 29 de febrero de 2000.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de los ciudadanos M.S., Giusseppe M. yJ.D., que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vulneró el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su pretensión narró el apoderado de los accionantes los siguientes hechos relevantes:

El 10 de diciembre de 1996, las abogadas T.B.G. y L.E.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 22.629 y 24.896, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES A.B.C, C.A., propietaria del Edificio A.B.C., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 4107 del 4 de octubre de 1996, de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (actualmente de Infraestructura), mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual al referido inmueble en un millón ciento sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.162.859,80).

Correspondió el conocimiento del referido recurso en primera instancia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, por sentencia del 10 de diciembre de 1997, declaró con lugar la demanda, anuló el acto administrativo y fijó como nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el Edificio A.B.C., la cantidad de cuatro millones cuarenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.044.821,92).

Ejercido recurso de apelación por los ciudadanos O.R., F.M., J.R.H., M.C.C., M.C.B.F., A.O., R. deR., J.L.G.P., P.S., J.R.U., N.M.M., O.A.P., M.G.R., C.R., A. deJ.P., G.H., Fraklin Bueno, M.O.D., R.C.D., M. deG., A.M., M.S., A.O., Derryck C.A., Giusseppe M., C.G., Chun Chun Huang, C.V., O.M.Z., J.D. y C.G.O., todos inquilinos del Edificio A.B.C., subieron los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, por sentencia definitiva del 27 de mayo de 1999 (publicada el 3 de junio de 1999), la declaró parcialmente con lugar, limitándose a revocar el fallo apelado en cuanto al monto del canon de arrendamiento y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de los apelantes, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para con ello fijar un nuevo canon de arrendamiento.

El 29 de febrero de 2000, los expertos designados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la realización de la experticia complementaria del fallo, consignaron el informe pericial, donde se fijó como canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble antes referido la cantidad de ocho millones doscientos sesenta y siete mil quinientos setenta y un Bolívares con setenta y cinco Céntimos (Bs. 8.267.571,75).

Vista la inconformidad de los apelantes inquilinos, del monto acordado en el informe pericial, reclamaron ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la experticia no podía exceder el monto acordado por el a quo, ya que los ponían en una situación peor que la que tenían antes de apelar.

El 8 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó un auto, a través del cual ordenó nombrar dos (2) expertos para decidir sobre lo reclamado.

El 16 de mayo de 2000, los expertos designados para revisar el reclamo del monto de la experticia complementaria del fallo, consignaron informe donde expresaron que el mismo cumplía con los parámetros establecidos para su realización.

Contra la revisión de la experticia complementaria del fallo, el apoderado judicial de los inquilinos de Edificio A.B.C., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por decisión del 24 de mayo de 2000, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de la negativa de la apelación del auto del 24 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación, ejercieron recurso de hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Pleno, siendo declarado sin lugar por decisión del 21 de diciembre de 2000, quedando las partes notificadas el 24 de febrero de 2001.

Contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de mayo de 1999 (publicada el 3 de junio de 1999), el apoderado judicial de algunos inquilinos de Edificio A.B.C., ejerció acción de amparo constitucional, alegando la violación del derecho a la defensa (reformatio in peius), consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los colocó en una situación peor de la que se encontraban antes de ejercer el recurso de apelación, al fijarles un canon máximo de arrendamiento mensual superior al fijado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia del 10 de diciembre de 1997.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión impugnada y la experticia complementaria ordenada en dicho fallo.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar dos decisiones judiciales perfectamente diferenciables, cuales son, por un lado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 3 de junio de 1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación propuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria a los fines de fijar nuevo canon de arrendamiento, y por otro lado, la experticia complementaria ordenada en el fallo antes mencionado que fuese consignada mediante informe del 29 de febrero de 2000, donde se determinó un monto que a juicio de los accionantes excedía el fijado por el fallo apelado en primera instancia y que produce la supuesta violación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, respecto a la impugnación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 3 de junio de 1999, esta Sala la declara inadmisible, pues resulta evidente que entre la fecha de su publicación y su impugnación (22 de agosto de 2001), ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses a que hace alusión el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para reputar la aceptación expresa de la lesión constitucional. Así se declara.

Respecto a la experticia complementaria del fallo, ordenada por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignada el 29 de febrero de 2000, esta Sala estima que debe ser declarada inadmisible, ya que contra ella fueron ejercidos todos los medios judiciales que prevé el ordenamiento jurídico para su impugnación, por lo que al haber optado por otra vía distinta al amparo constitucional, está incursa en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, respecto de la aludida experticia se ha verificado la caducidad de la acción, motivo por el cual la misma resulta igualmente inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.G.B.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.S., GIUSSEPPE M. yJ.D., contra la sentencia definitivamente firme dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de junio de 1999 y la experticia complementaria a dicho fallo consignada el 29 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 de del abril dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 01-1894

IRU

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