Sentencia nº RC.00405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano MARGEN DE J.B.R., representado judicialmente por las abogadas Zimaray Meléndez de Gotera y M.C.S. deC., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES, C.A., (INGECA), como fiadores los ciudadanos A.E.O.C. y E.F.P.D.O., en su condición de fiadores y la sociedad sin fines de lucro INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E.L. (IUJEL), en su carácter de tercero poseedor del inmueble; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2001, declarando inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca propuesta por los codemandados INGECA e IUJEL, confirmando la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el abogado C.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones y Gerencias Educacionales (Ingeca) y de la sociedad civil sin fines de lucro Instituto Universitario J.E.L.. Admitido el citado recurso, fue remitido a esta Sala de Casación Civil, en donde se le dio entrada.

En fecha 8 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En 7 de enero de 2002 los abogados C.G.R. y J.R.V., presentaron escrito de formalización. El escrito de impugnación fue consignado el 28 de enero de 2002 por los abogados Zimaray Meléndez de Gotera y M.C.S.. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 208 y 231 eiusdem, al haberse quebrantado el debido proceso.

Sostiene el formalizante que durante el curso del juicio falleció la ciudadana E.F.P. deO., parte codemandada, y en la oportunidad de presentar los informes ante el Juez Superior, denunció la necesidad de cumplir con las formalidades procesales atinentes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana E.F.P. deO.. Que la sentencia de alzada se negó a citar a los herederos desconocidos por considerarlo innecesario, al entender que ya estaban citados los herederos conocidos y no constaba la existencia de herederos desconocidos. Que tal omisión constituyó un quebrantamiento del debido proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en torno a la petición de los codemandados de que se cumpliese con el trámite del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

...En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado de IUJEL pide se abstenga el Tribunal de dictar sentencia hasta que conste en actas el cumplimiento de todas las formalidades para el llamamiento a juicio de los herederos de la codemandada E.F.P. deO. y en virtud de su señalamiento de constar en pieza de medidas diligencias relativas a dichas actuaciones, se pidió la expedición de copia certificada de las mismas. Recibida la copia y agregada al expediente, se evidencia la citación cartelaria (sic) ordenada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuns-cripción Judicial del Estado Zulia y practicada a los ciudadanos A.E.O.P. y K.B.O.P. en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal para la cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En acta de defunción que forma el folio 214 del presente expediente consta el fallecimiento de la ciudadana E.F.P. deO., quien era casada con A.E.O.C., codemandado en esta causa y deja dos hijos nombrados: Karem, Beatriz y A.E.O.P., a quienes se citó por medio de cartel que se publicó por la prensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se hizo fijación de un ejemplar en su morada.

La citación mediante edicto de los herederos de la codemandada en los términos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria en la presente causa en virtud de no tratarse de herederos desconocidos sino de los conocidos K.B.O.P. y A.E.O.P., en su condición de hijos, estando a derecho en el proceso el cónyuge demandado y también heredero A.E.O.C. todo ello de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil...

(Negritas de la Sala).

Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.A.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P. deO., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.

Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES, C.A., (INGECA), y la sociedad sin fines de lucro INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E.L. (IUJEL); contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena la nulidad y reposición de la causa, el estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P. deO., que corre al folio 214 del expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

____________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

gistrado,

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A.R.J. La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2001-000954

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por los otros Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró con lugar el recurso de casación, formalizado por la demandada, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, al declararse procedente una denuncia por defecto de actividad, razón por la cual con vista del contenido y alcance del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a consignar su voto salvado en los siguientes términos:

La sentencia de la cual disiento, está sustentada en la aplicación de reiterada doctrina, entre otras, la N° 536 del 10 de agosto de 1.999 Exp. 98-325, a través de la cual se ha establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca suscite la muerte de una de las partes, doctrina que quien disiente ha sostenido en sus ponencias, como el de la decisión N° 302 del 25 de junio de 2002 del Exp. 00 414 en el cual expresó:

...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide....”

Ciertamente, si le damos una interpretación exegética a la doctrina que se invoca tendríamos que concluir que se deben citar a los herederos desconocidos, no obstante considero que la intención legislativa (art.231 c.p.c.)es otra, pues la norma habla de dos supuestos, primero, “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada...” y segundo “...esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común...”. En ese sentido estimo se deben analizar los pormenores de cada caso, toda vez que, si el fallecido deja testamento, en principio no son herederos desconocidos, si está casado y con hijos en el matrimonio, indudablemente que son herederos conocidos, etc. De esta manera, considero oportuno precisar el criterio comentado, apegándolo al contendido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y a la intención legislativa del 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba a que se hace referencia en el mismo y a los efectos de que necesariamente se determine la fuerza de esa presunción, máxime cuando existan evidencias claras e irrefutables, pues de otro modo, de no existir tales herederos y se ordene una reposición ignorando la condición de los conocidos para proceder, indistintamente a citar a los posibles desconocidos, causaríamos injustamente un daño irreparable de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a los herederos que ya son conocidos y se produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, lo cual atenta contra el principio de economía procesal de tiempo y dinero, pues de verse afectado los supuestos herederos desconocidos, estos tendrán las acciones correspondientes razón por la que se hace menester que la parte contraria presente por lo menos indicios probatorios de que puedan existir otros herederos, que lleven al convencimiento de que aún estando constatados los conocidos, se proceda a publicar un edicto a los posibles no conocidos, pues es fácil argumentar sin demostrar y causar el perjuicio sin reparar.

En ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2000 Exp. 95-123, del juicio de F.D. contra La Venezolana de Seguros estableció:

....En fecha 3 de junio de 1998 compareció ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, el abogado A. delN., quien consignó partida de defunción del actor F.A.D.Á. y poder otorgado por los herederos, solicitando se libren los correspondientes edictos.

El día 18 de junio de 1998 se libró edicto y se ordenó publicarlo en dos diarios, hasta 32 publicaciones. En fecha 20 de julio de 1998, el apoderado de los herederos actúa ante dicha Sala y señala que el costo de publicación de los edictos alcanza la suma de Quinientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 500.000,oo), de la cual carecen sus representados. Consigna justificativo para perpetua memoria, dirigido a establecer que sus representados son únicos y universales herederos, y solicita la continuación del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar...” (Negritas y subrayado mío)

Aunado a lo expuesto en la jurisprudencia transcrita y sin que mi posición constituya una contrariedad a lo que en oportunidades anteriores he conformado, respecto del criterio de esta Sala sobre la pertinencia de proceder en todo caso a practicar siempre la citación por edictos, con el fin de evitar reposiciones futuras, estimo y reitero que se hace necesario precisar dicho criterio para determinar su aplicabilidad dentro de los supuestos de lógica jurídica que sostengo y que devienen en ocasión de los pormenores constatados en el caso particular, los cuales determinan la inutilidad de la reposición de la causa al estado de que se citen los herederos desconocidos y que llevan a constituir la decisión al estilo de la que disiento, en una contrariedad a la garantía constitucional referida.

Veámoslos:

  1. - Existen herederos conocidos de la persona fallecida, pues era la cónyuge de uno de los codemandados quien dejó dos hijos en el matrimonio.

  2. - Como se puede observar es una ciudadana cuya presunción de maternidad en principio es incuestionable, como madre y mujer, por lo que mal puede hablarse de herederos desconocidos como si podría presumirse y sería válidamente razonable para el caso, de que el fallecido hubiese sido de estado civil soltero o soltera, en cuya situación surgiría la duda de que pudieran existir otros herederos.

  3. - El acta de defunción la presenta la demandada y sin prueba alguna solicita se citen los herederos desconocidos, cuando en la propia acta aparecen como sobrevivientes tanto el cónyuge de la occisa como sus hijos, quienes a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, son lo únicos en el orden a suceder.

    4.- No obstante, se constata que en la oportunidad de la consignación del acta de defunción, se procedió a citar a los herederos conocidos por medio de publicaciones en la prensa tanto regional como de circulación nacional, esta actuación procesal, según el principio finalista, cumple, en todo caso y sin lugar a dudas con el requisito de la publicidad que se persigue para poner en conocimiento de la existencia del juicio a posibles herederos conocidos y desconocidos, que bien se pudieran enterar y apersonarse al mismo; por lo tanto, estimo que sería de inutilidad reponer la causa para efectuar dicha citación, máxime cuando no está establecido y sólo en beneficio de la duda es presumible que puedan existir herederos desconocidos, en razón a que no existen ni indicios ni se presentaron prueba de ello en autos y por el contrario conforme se indicó, el acta de defunción contiene la nominación de los conocidos y la occisa es cónyuge de uno de los coodemandados .

  4. - A mayor abundamiento, en relación a esta causa, se produjo decisión en esta Sala y bajo la misma ponencia (pool), en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la codemandada Instituto Universitario J.E.L. de una interlocutoria contra la cual ejerció el recurso procesal de apelación en su oportunidad y perecido el ejercido por la sociedad de comercio distinguida con al denominación mercatil Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A., por no haber presentado oportunamente el escrito de formalización. Sobre estos temas el debate o controversia quedó firme, por lo que mal puede violentarse la cosa juzgada sobre los hechos resueltos, siendo que son piezas autónomas, cuyo efecto casacionista pronunciado han permitido que continuara tramitándose la ejecución adelantada, al punto de que la parte interesada ha consignado las actas de remate y entrega material del inmueble hipotecario objeto de la acción, hecho este que suma evidencias a la inutilidad de la reposición, pues con ello la fallecida como fiadora y, por consiguiente, sus herederos conocidos o no, quedan liberados de las obligaciones en relación a dicha fianza.

    Sobre este ultimo punto, se constata que la parte interesada, como se indicó, en el expediente varios documentos, que si bien la Sala, en decisiones como la N° 196 del 31 de julio de 2001, Exp. 01-068, juicio de Calvin Klein Inc. contra Distribuidora Algalope c.a., ha establecido que cuando estos sean anexados o agregados con posterioridad a la conclusión de la sustanciación, son ineficaces a los efectos de la resolución del recurso, no obstante sería contraproducente eludir el contenido de aquellos que de una u otra forma por voluntad de las partes, hacen sucumbir el pronunciamiento de mérito en materia casacional, entre los que se encuentran los actos de auto composición procesal de convenimiento, transacción y el desistimiento, sobre los cuales esta Suprema Jurisdicción ha emitido el pronunciamiento correspondiente.

    En esta oportunidad, si bien la documentación en cuestión fue agregada con posterioridad a la sustanciación del recurso y no se trata específicamente de alguno de los casos indicados como ejemplos, se observa que las mismas se originan en hechos que se suscitaron por una situación sobrevenida, luego de vencida dicha sustanciación, por lo que habiendo sido agregadas al expediente la Sala ha debido emitir un pronunciamiento sobre sus efectos. De su revisión se constata que no se trata de meras peticiones particulares, por lo que obviarlas es atentar contra la tutela judicial efectiva. En ese sentido no se puede interpretar dicha doctrina irrestrictamente para descalificar el efecto de toda documentación presentada, luego de finalizada la sustanciación del recurso, lo que vendría a contrariar la conducta asumida por la Sala, en los casos que ha resueltos en relación a las actos de auto composición procesal indicados, máxime cuando se trata de actuaciones jurídicas que de una u otra forma atañen o inciden directamente sobre el mérito de lo resuelto, en razón de que de ellas se deriva la evidente inutilidad de lo decidido por la mayoría. Igualmente la Sala, dentro de ese contexto de utilidad ha considerado menester resolver sobre solicitudes de aclaratorias presentadas aún extemporáneamente, como son los casos de las sentencias N°.26 del 30 de noviembre de 2001 Exp. 00-009, caso de Y.O. contra M.B.; o la N° 55 del 30 de abril de 2002, Exp. 01-318 del juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A contra Roque’s Air Land & Sea, c.a., entre otras.

    Aunado a la situación en particular, el acto de ejecución, posterior remate y entrega material del inmueble objeto de la acción hipotecaria, se concertó en la persona del deudor principal propietario de dicho inmueble, con lo cual la responsabilidad contractual de la fiadora solidaria (la fallecida) o sus herederos, fue relegada por el cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario ejecutado.

    En fuerza de lo expuesto creo que no es útil reponer la causa para llamar unos supuestos herederos desconocidos que, en todo caso serían llamados para continuar el juicio en la etapa en la cual se encontraba el proceso para el momento de la consignación del acta de defunción, vale decir habiendo precluido, entre otros, la oportunidad para realizar el acto de oposición que sin lugar a dudas constituye una de las actuaciones más trascendentales e importante para el demandado o en este caso para los herederos de la fiadora codemandada (art. 1.832 c.c) y siendo que el procedimiento autónomo de ejecución adelantada, según los documentos consignados, ya está culminado, lo que lleva a asumir igualmente, que el carácter solidario de la fianza prestada por la fallecida, fue liberada por haberse consumado el pago de la deuda hipotecaria con el remate y la entrega material del inmueble objeto de la hipoteca y que era propiedad del deudor principal (1.184 c.c.), por lo que los fines perseguidos por la oposición habían sido satisfechos.

    Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

    El Presidente de la Sala-Ponente,

    __________________________

    FRANKLIN ARRIECHE G.

    El Vicepresidente-Disidente,

    ___________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    La Secretaria,

    ____________________________

    ADRIANA PADILLA ALFONZO

    Exp. Nº. AA20-C-2001-00954

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