Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 11-1186

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 239-11 del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la decisión que emitió el 10 de agosto del 2011, con ocasión de la acción de a.c. “sobrevenido” interpuesta el 8 de agosto de 2011, por el abogado J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.478.058 y en nombre y representación de sus dos menores hijos cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el 3 de agosto de 2011 en el desarrollo del juicio oral -y cuya sentencia fue publicada el 10 de agosto de 2011- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito Judicial, en el curso del juicio que por privación de p.p. instauró la accionante en contra del ciudadano L.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.521.261.

La causa fue remitida, a fin de que esta Sala se pronuncie en cuanto al recurso de apelación que ejerció –la parte accionante de manera tempestiva-, el 11 de agosto de 2011, contra la decisión que dictó el 10 de agosto de 2011, el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. interpuesta.

El 5 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 27 de octubre y 1 de noviembre de 2011, el abogado J.A.V., con el carácter de autos, solicitó copias certificadas de la presente causa, así como solicitó pronunciamiento respecto al recurso de apelación intentado.

El 16 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó las copias requeridas.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(e)l 18 de Noviembre del 2008 (su) representada instauró demanda de Privación de P.P. en contra de Leonardo Piepoli…”.

Que “…(l)a juez (sic) decidió el 3 de agosto del 2011, a las 9:30 am aproximadamente, que no habría audiencia de juicio, lo cual (le) fue informado por el alguacil, luego por la secretaria, y luego confirmado por la juez (sic) cuando se apersonó a la sala de juicio, aduciendo que ni (él), en (su) carácter de representante judicial, ni (su) representada, (se) encon(traban) presentes (ni anotados en el registro de los alguaciles) a las 9:30 am, no obstante las dos abogados de la contraparte se habían anunciado y anotado antes de las 9:30 am, y se encontraban presentes cuando anunciaron el acto. (Él se) anunci(ó) a las 9:32 am, aproximadamente, y (su) representada y sus hijos a las 9:37 am aproximadamente…”.

Que “…(l)uego de interceder y tratar de persuadir infructuosamente a la juez (sic) de que se llevara a cabo el acto, apelando al artículo 486 (sic) y al interés superior de los niños, dej(ó) constancia de (sus) presencia en el la sede a las 9:44 am suscribiendo una diligencia a tal efecto ante la taquilla URDD, y (su) representada otra a las 9:56 am, mientras escuchaban a sus niños…”.

Indicó que “…(p)ese a haber decidido que no habría audiencia y de haberlo comunicado a todas las partes y a los niños, la juez (sic) ordenó escuchar a los niños, en privado, en ausencia de los representantes del equipo multidisciplinario, de (su) persona y de (su) representada. La secretaria del tribunal le dijo (al niño en presencia de su hermana cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que si ‘él sabía que si le quitaban la p.p. a su papá, no lo iba a ver más, ni iba a comunicarse más con él, ni iba a tener más nada que ver con él’. De lo cual (se) entera(ron) con posterioridad cuando el niño lo comentó…”.

Que “…(l)a trascripción del Acta donde consta lo dicho por los niños a consecuencia de la entrevista hecha por la SECRETARIA Y NO POR LA JUEZ, fue manipulada, tergiversada y distorsionada por la secretaria del tribunal, cambiando radicalmente lo dicho por ellos, y excluyendo elementos fundamentales…”. (Subrayado del escrito).

Que “…(l)uego (de) escuchar los niños, la juez (sic) decidió SORPRESIVAMENTE que sí se llevaría a cabo la audiencia oral, aduciendo que ‘había tiempo’. La juez (sic) (les) dio a ambas partes sólo diez (10) minutos para hacer la respectiva exposición de los hechos (y) (l)a audiencia de celebró en a.d.F.d.M. Público…”.

Señaló que “…(la actuación) de la secretaria (…), (es) una flagrante violación a todos los principios jurídicos y éticos, y acarrean sanciones disciplinarias y penales, para lo cual se requiere dejar constancia inmediata del sentir de los niños, y que se abra el proceso disciplinario correspondiente, ya que además de las grotescas violaciones cometidas, no se entiende porqué (sic) una secretaria entrevista a los niños en lugar de la juez (sic), quien es la llamada a hacerlo, y lo hizo de la manera tan torcida, en detrimento de los niños, y a favor de los intereses del demandado…”.

Arguyó que “…(p)or otro lado, las demás actuaciones de la juez (sic) y de la secretaria (…) son una flagrante y expresa violación a los artículos 486 y 484 de la LOPNA, porque se debió iniciar la audiencia sin contratiempo; porque los niños debieron ser escuchados al final de la audiencia y no al principio; (su) derecho de palabra no debió limitarse a 10 minutos; y la juez (sic) ha debido admitir y considerar la sentencia de LOPNA ofrecidas en copias certificadas, en atención al principio por el cual el juez debe buscar la verdad por cualquier medio…”.

Sostuvo que “…las violaciones incurridas por la juez (sic) y la secretaria no pueden ser debatidas oportunamente por la vía ordinaria, ni puede constatarse en tiempo real la experiencia vivida por los niños, pues la apelación ordinaria no podrá dilucidar las violaciones incurridas por la juez (sic) y la secretaria, las cuales se encuentran fuera de la sentencia…”.

Indicó que le fueron conculcados el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al orden público constitucional y al debido proceso.

Que “…lo que persi(guen) es que se celebre una audiencia oral de juicio de manera ajustada a derecho respetando los parámetros legales y constitucionales, que los niños sean escuchados por la juez (sic) y que se transcriban fielmente sus exposiciones en presencia del equipo multidisciplinario, nada de lo cual violenta los derechos de la contraparte, ni quebranta los principios fundamentales de los niños…”.

Solicitó como medida cautelar que se “…ordene que se abstenga de publicar la parte motiva del fallo…”.

Finalmente pidió que la “…presente acción de A.C.S. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…”.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 10 de agosto de 2011, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…Examinadas como fueron las actas de la presente acción de A.C.S., esta Juzgadora constata, que la misma no se encuentra subsumida dentro de los extremos de inadmisibilidad comprendidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con lo cual queda determinada la admisibilidad de la misma, no obstante ello previamente esta Juzgadora, analizará la procedencia o improcedencia de la pretensión Constitucional instada. Establecida la competencia y la admisibilidad de esta alzada, debe entonces esta juzgadora, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción de amparo sobrevenida intentada por el accionante, determinar mediante un exhaustivo análisis, la procedencia o no de la acción de A.C. interpuesta, para lo cual se hará un análisis de cada una de las violaciones procesales denunciadas en el siguiente orden de ideas: De una revisión minuciosa de los hechos alegados por el accionante ut supra, observa esta juzgadora, que de los mismos no se evidencia violación de Garantía Constitucional alguna en ocasión de la actuación de la Jueza del Tribunal señalado como presunto agraviante por las siguientes consideraciones: Con relación al hecho aducido por el accionante: Que la jueza el día 03 de agosto de 2011, día fijado para la audiencia oral de juicio en el asunto antes mencionado, a las 9.30 a.m, aproximadamente, decidió que no habría audiencia de juicio, porque según sus dichos, ni su apoderada ni su persona se encontraban presentes ni anotados en el registro de alguaciles; Que luego de interceder y tratar de persuadir a la jueza de que si (sic) se encontraban presentes a la hora fijada…. Que la jueza sorpresivamente, luego de escuchar a los niños, decidió que se llevaría a cabo la audiencia oral aduciendo que había tiempo. Evidencia quien suscribe, del sistema Juris 2000, hecho notorio judicial el cual es admitido por nuestra Sala Constitucional como medio probatorio válido para los jueces de la República, en aras de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, que en fecha 03 de Agosto de 2011, la jueza segunda de juicio llevó a cabo la audiencia oral de juicio, con la presencia de ambas partes. De manera diáfana, queda evidenciado, que la jueza, no obstante la situación que se presentó en cuanto a la hora señalada para la realización de la audiencia oral, finalmente ordenó la celebración de la misma y las partes estuvieron presentes haciendo uso de su derecho a la defensa, dejándose constancia en dicha acta de de (sic) la concesión de un tiempo prudencial para la exposición de sus alegatos, no observándose del contenido del acta, violación constitucional de índole procesal alguna, ni la impugnación jurídica respectiva y prevista en la ley en el procedimiento ordinario del acto en la misma audiencia, ni posterior a ésta, según lo que se desprende del sistema juris 2000, vía ordinaria procesal que debe preceder a la Acción Extraordinaria de A.C.. Con relación al hecho: (…) Que pese a haber manifestado que no celebraría la audiencia, escuchó a los niños que se encontraban presentes, sin la presencia del equipo multidisciplinario; tal y como se desprende de la Ley, la presencia del equipo multidisciplinario para oír a los niños, no es obligatoria, por lo contrario, es excepcional y queda al prudente arbitrio del juez su participación en cada caso. En cuanto a los hechos: Que luego de ser oídos los niños, el niño le comentó que la secretaria le había dicho que si sabía que si su papá era privado de la P.P., él no lo podía ver mas (sic), ni comunicarse, ni tener mas (sic) nada que ver con él; Que la trascripción del acta donde consta lo dicho por los niños, a consecuencia de la entrevista hecha por la secretaria y no por la jueza, fue manipulada, tergiversada y distorsionada por la secretaria del tribunal, cambiando radicalmente lo dicho por ellos y excluyendo elementos fundamentales; Que el n.S.O.D. le comentó que le dijo a la secretaria, que si quería que se le quitara la p.P. a su papá y que también le contó a la secretaria, el incidente donde su papá escupió al suelo mientras lo veía de lejos y lo evadió en un bodegón y que también le contó el incidente donde el papá le dejó la mano tendida sin prácticamente saludarlo, cuando se lo encontró casualmente en la playa, lo cual no aparece en el acta; Que la niña SE OMITEN DATOS le dijo a la secretaria que tenía 3 años que no veía a su papá, mientras que la secretaria escribió que tenía mas (sic) o menos 1 año desde 2009, que no veía a su papá; Al respecto, observa esta juzgadora del Sistema Juris 2000, medio probatorio acogido por la sala (sic) Constitucional como válido, como hecho notorio judicial y por tanto válido legalmente oponible por quien aquí decide, que se desprende de dicho sistema, que en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio, es decir, el 03 de Agosto de 2011, se levantó el acta que recogió la opinión de los niños de marras, de la cual se evidencia que la misma fue presidida por la jueza con la presencia también de la secretaria, quien evidentemente es quien transcribe la misma, por lo que es menester destacar, que la impugnación de los documentos públicos, en este caso, el acta que contiene la opinión de los menores, levantada por la jueza del Tribunal, dispone de una vía ordinaria dispuesta en el ordenamiento jurídico positivo, que no es otra que la tacha de documentos públicos, por lo que mal puede pretenderse atacar dicha acta por falsedad en su contenido y firma, así como de la funcionaria que la presenció, por la vía del amparo, a excepción de la sentencia, la cual puede ser atacada por la vía del amparo contra sentencia contemplado en el artículo 4 de la Ley de amparo (…). En cuanto al señalamiento de: Que la jueza sólo les dio a ambas partes, 10 minutos para hacer la respectiva exposición de los hechos; Cabe señalar, que el legislador no dispone en la norma relativa a la audiencia de juicio, artículo 484 de la LOPNNA, tiempo preciso de duración de la exposición de las partes, refiriéndose únicamente a ‘un tiempo breve’, lo que deja al prudente arbitrio del juez, como director del proceso, el tiempo necesario, según sea el caso. En cuanto al hecho: Que la jueza se negó a revisar en la audiencia copias certificadas de pruebas promovidas, indicándole que las podía consignar por la taquilla de la URDD; No encuentra esta juzgadora, que exista violación de orden Constitucional alguno en el hecho que la jueza le haya instado a consignar los medios probatorios ofrecidos por ante la URDD, no obstante que muy bien pudo admitir dichas documentales, independientemente del valor probatorio que le atribuyere en la definitiva, con el objeto de facilitar el trámite en cuestión, toda vez que no hay norma expresa que lo impida, más, no significa ello, que exista violación del debido proceso, por las razones antes expresadas. Que la jueza antes de salir de la sala y sin que constara en el vídeo, le hizo un llamado de atención a los abogados, indicándoles, que si bien había declarado la acción de Privación de P.P. sin lugar, el padre debía cumplir con el régimen de visitas y con la obligación de manutención; (sic) De los mismos dichos del accionante, surge a todas luces, que la jueza ya había dictado el dispositivo del fallo y levantado el acto, aunado al dispositivo del fallo que observó esta juzgadora a través del sistema juris 2000, con fundamento en lo ut supra expuesto, por lo que, evidentemente, la misma podía advertir a las partes cualquier corrección que considerare a su prudente arbitrio, sin que ello implique en forma alguna la obligación de grabar dichos comentarios extra audiencia, por lo que no observa esta juzgadora violaciones de orden Constitucional en dicha actuación. En cuanto al hecho aducido: que el 5 de agosto de 2011, la jueza se negó a entregarle una copia o reproducción de la audiencia oral para la preparación del recurso de apelación. Al respecto, es menester señalarle al accionante, que no existe norma expresa que obligue al juez o jueza de juicio, a hacer entrega de una copia del medio audiovisual de la audiencia de juicio, sólo se dispone en el artículo 487, la obligatoriedad de la grabación de la audiencia. No obstante, la parte podrá solicitar se fije una oportunidad, para que el medio audiovisual pueda ser visto y oído nuevamente por las partes, en la sede del tribunal, por lo que no observa esta juzgadora violación constitucional alguna. Finalmente señaló el accionante: Que la audiencia se celebró en a.d.F.d.M.P.; Tampoco prevé la Ley de manera expresa, la obligatoriedad de la presencia del Ministerio Público en la audiencia de juicio, lo cual se evidencia de la misma norma del 486, que refiere ‘(…) sin embargo, si está presente el Ministerio Público, se debe continuar con la audiencia de juicio(…)’, de lo que se deduce diáfanamente, que la audiencia de juicio se puede celebrar sin la presencia del Ministerio Público y que no existiendo tal obligatoriedad en la Ley, mal puede existir violación del debido proceso. Asimismo, como fundamento jurídico de los hechos alegados por el accionante y ut supra analizados por esta juzgadora, el accionante en amparo alega la violación de los principios jurídicos y éticos, así como las sanciones disciplinarias y penales; alega además la violación de normas legales, tales como el artículo 484 y 486 de la LOPNA, porque se debió iniciar la audiencia sin contratiempo; porque los niños debieron ser escuchados al final de la audiencia y no al principio; porque su derecho de palabra no debió limitarse a 10 minutos y porque la jueza debió admitirle en la audiencia los medios probatorios que ofrecía en dicha audiencia. En cuanto a ello, las supuestas violaciones aducidas por el accionante, tales como, violación de normas legales, incursión en sanciones disciplinarias, violación de principios éticos y oír al niño en una determinada etapa del proceso, son de total y absoluto carácter jurisdiccional, lo cual debe ventilarse a través de los recursos ordinarios establecidos en la Ley y no por ante la acción extraordinaria de amparo. Del mismo modo manifestó el accionante en amparo, que el objeto del amparo es dejar sin efecto la audiencia celebrada; revocar el dispositivo del fallo; ordenar la suspensión del dictamen de la parte motiva del fallo o que se revoque el mismo si fuere pronunciado con anterioridad a la sentencia que se dicte en esta causa; que se admitan y sean consideradas las pruebas promovidas dictadas con anterioridad a la demanda; que se realice de nuevo la audiencia oral; que los niños sean escuchados en su presencia y en presencia del equipo multidisciplinario, que se trata de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales producidas durante la audiencia oral de juicio y que no existe una vía ordinaria eficiente para atacar las actuaciones lesivas. Como puede observarse, lo pretendido por el accionante escapa total y absolutamente de la esfera de la acción extraordinaria de amparo, pues demostrada la ausencia de violaciones Constitucionales en las actuaciones de la Jueza, no prospera en derecho ninguna de las pretensiones, evidenciándose mas bien, la pretensión del accionante a través de esta vía constitucional, de repetir todo un procedimiento, en virtud de no estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal, lo cual a todas luces es imposible jurídicamente hablando, por las razones antes expuestas. Igualmente manifiesta el accionante en amparo, la violación de los derechos constitucionales a la defensa porque se le impidió el libre ejercicio de este derecho por el estrés causado en la audiencia y por los 10 minutos que le dieron para hacer su exposición; a la Tutela Judicial Efectiva y al orden Público Constitucional: por el caos procesal acontecido, lo que entorpeció el normal desenvolvimiento y distorsionando la verdad y al debido proceso: porque no se respetó el debido proceso en la audiencia oral. Observa esta juzgadora, que el accionante tuvo acceso a la justicia al acudir a la audiencia oral de juicio y ser oído; a exponer sus motivos de derecho, sin que se desprenda de sus dichos, el caos procesal del que hace alusión, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, toda vez que los señalamientos efectuados por el accionante, se refieren a la falsedad del contenido de actos procesales del juez, entre otros, que como ya señalamos, no son actos subsumibles dentro de la Acción de A.C.. Ahora bien, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida por el accionante y el derecho aplicable, según el análisis que hiciéramos ut supra, por lo que a todas luces resulta obvio la necesidad de declarar la improcedencia de la acción, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil, es decir, que de nada valdría admitir la presente Acción de A.S., si ya la juez ab initio, con la lectura del escrito mismo de la demanda, encuentra que no hay lugar a violaciones de tipo Constitucional alguna. Al respecto señala el maestro Rengel Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 36, que: ‘… la doctrina admite en estos casos que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final. En este sentido sostiene Chiovenda que la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada. Y Calamandrei añade, que si en la hipótesis mas difícil, pero mas evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho ( por el ejemplo si el actor pidiese la muerte del demandado ), en casos semejantes sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho….’. No se ha quedado atrás nuestro m.T.S. en el tema, al dejar establecido en reiterada jurisprudencia, la necesidad de la declaratoria de improcedencia en los casos que así se requiera, antes de que se trabe la litis, refiriéndose de manera expresa, a las Acciones de A.C.. Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente: (…). De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000: (…). Finalmente, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos: (…). Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es absolutamente aplicable al caso de marras, así como en la doctrina Patria, es por lo que este Tribunal Superior Tercero, actuando en sede Constitucional, llega a la libre convicción razonada, de que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.C.S. interpuesta por el Abg. JOSE (sic) A.V., contra la jueza del Tribunal segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no existir violaciones Constitucionales procedentes de la actuación u omisión durante el decurso del proceso de parte del Tribunal accionado y así se decide…

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta el 8 de agosto de 2011 por el abogado J.A.V., de la ciudadana M.A.G. y en nombre y representación de sus dos menores hijos cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el 3 de agosto de 2011 en el desarrollo del juicio oral -y cuya sentencia fue publicada el 10 de agosto de 2011- el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el curso del juicio que por privación de p.p. instauró la accionante en contra del ciudadano L.P.C..

Alegó la parte actora como fundamento de la acción de amparo “sobrevenido”, entre otras cosas, que tanto las actuaciones de la jueza como de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “…son una flagrante y expresa violación a los artículos 486 y 484 de la LOPNA, porque se debió iniciar la audiencia sin contratiempo; porque los niños debieron ser escuchados al final de la audiencia y no al principio; (su) derecho de palabra no debió limitarse a 10 minutos; y la juez (sic) ha debido admitir y considerar las sentencia de LOPNA ofrecidas en copias certificadas, en atención al principio por el cual el juez debe buscar la verdad por cualquier medio” (…), que “…las violaciones incurridas por la juez (sic) y la secretaria no pueden ser debatidas oportunamente por la vía ordinaria, ni puede constatarse en tiempo real la experiencia vivida por los niños, pues la apelación ordinaria no podrá dilucidar las violaciones incurridas por la juez (sic) y la secretaria, las cuales se encuentran fuera de la sentencia” (…), y que lo “… que persi(guen) es que se celebre una audiencia oral de juicio de manera ajustada a derecho respetando los parámetros legales y constitucionales, que los niños sean escuchados por la juez (sic) y que se transcriban fielmente sus exposiciones en presencia del equipo multidisciplinario, nada de lo cual violenta los derechos de la contraparte, ni quebranta los principios fundamentales de los niños…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, luego de haber realizado un análisis sobre si bien la parte disponía de un medio ordinario para satisfacer su pretensión, en la causa en cuestión no se desprendía las violaciones denunciadas por la quejosa.

Ahora bien, visto lo anterior aprecia la Sala que la parte accionante interpuso una acción de a.c. “sobrevenido” y ante tal circunstancia, considera necesario precisar la naturaleza de la acción incoada.

Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:

(...) el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

...omissis...

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

.

Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:

…La acción de a.s. es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de a.s. -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del a.s., se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el a.s., entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el a.s. el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del a.c., está el hecho de que el a.s. procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado.

Precisado lo anterior, en el caso de autos, se observa que el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia cuando denunció las actuaciones de la jueza como de la secretaria, sino del mismo juzgador que conocía de la causa que declaró sin lugar la demanda que por privación de p.p. instauró la quejosa en contra del ciudadano L.P.C., toda vez que se puede apreciar a través de los argumentos expuestos en el escrito de amparo que en la misma denuncia, la jueza no tomó en cuenta un acervo probatorio que consignó la accionante en el referido juicio, es decir, que sus denuncias lejos de cuestionar las actuaciones tanto de la jueza como de la secretaria, van dirigidas a atacar la decisión que se tomó en la causa en cuestión, al punto de solicitar que se realice una nueva audiencia ante otros jueces.

Adicionalmente, su pudo constatar que la acción propuesta no cumple con los requisitos establecidos para calificar la acción como “sobrevenido”, toda vez que, la misma se intentó –el 8 de agosto de 2011-luego de que la jueza denunciada pronunciara su dispositivo el 3 de agosto de 2011 en la audiencia de juicio celebrada antes el mencionado Juzgado, además que la parte accionante la intentó ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, ya que, en atención al criterio sustentado supra por la Sala, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, circunstancia que debió ser advertida por el referido tribunal superior; razón por la cual, el mencionado Juzgado erró tanto en la apreciación de los hechos como al tramitar el presente asunto como una acción de amparo “sobrevenido”, ya que de haber resultado así –a.s.-, el Juzgado Superior en cuestión era incompetente para conocer de la acción propuesta, no obstante, como se señaló en base a lo expuesto por la accionante en su escrito, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.

Precisado lo anterior, esta Sala en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción y al efecto, observa:

En el presente caso, se ha interpuesto una acción de a.c. contra la decisión que dictó al término de la audiencia de juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual fue publicada en su texto íntegro el 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por privación de p.p. instauró la quejosa en contra del ciudadano L.P.C..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone en su artículo 488, lo que a continuación se transcribe:

…Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio…

.

Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

Por otra parte, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), se estableció que:

“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (...) Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “a.s.”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo).

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Tomando en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no ejerció el recurso de apelación estipulado en el artículo 448 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, razón por la cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca el fallo que dictó el 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que declaró improcedente in limine litis y en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida.

  2. - REVOCA, la decisión que dictó el 10 de agosto de 2011 el a quo, que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. propuesta.

  3. - INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta conforme lo dispone el artículo 6.5 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil doce Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1186

MTDP/

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