MARÍA ALEXANDRA SUBERO contra MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA Y OTRO

Número de resoluciónRC.000716
Fecha01 Diciembre 2015
Número de expediente14-819
PartesMARÍA ALEXANDRA SUBERO contra MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA Y OTRO

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000819

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio de partición de comunidad hereditaria, incoado por la ciudadana M.A.S.D.O., asistida ante la Sala por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión G.S.H., contra los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.E.H.S. y G.O.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20 del mismo mes y año, pronunciada por el a-quo; con lugar la oposición propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial en fecha 17 de mayo de 2013; y nulo el decreto de las medidas cautelares innominadas y nominadas mediante la decisión antes citada, dejando sin efecto dichas medidas cautelares.

Contra la citada decisión la parte demandante perdidosa anunció y formalizó el recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La Sala por razones metodológicas, pasa a conocer y decidir la segunda denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización del presente recurso de casación, y al efecto observa:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, por incongruencia negativa.

Por vía de argumentación señala el formalizante:

“…En el libelo de partición interpuesto por parte de mi representada, cuando expusimos los hechos se anexaron al libelo de demanda varias documentales y se hicieron argumentos para que el Tribunal de Primera Instancia no sólo entendiera el caso si no (Sic) que observara la necesidad de que se dictaran medidas preventivas en el juicio a los fines de la protección de nuestra representada, quien es viuda del causante, en dicha relación de los hechos se expuso:

Nuestra representada M.A.S.D.O., contrajo matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2002, en la prefectura del Municipio Chacao, con el ciudadano J.L.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.132; ahora bien es el caso que en fecha 01 de marzo de 2009, fallece en accidente aéreo el mencionado ciudadano, el cual ocurrió en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, conjuntamente con él fallecieron su dos menores hijos producto de una relación matrimonial anterior a la sostenida con nuestra representada, de nombres M.F. y J.R.O.M.; anexamos copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, en la cual se aprecian copia certificada del acta de matrimonio entre nuestra representada y el causante, así como las partidas de defunción del propio J.L.O.S., así como de sus descendientes, la cual se anexa marcada “B”.

En virtud de la muerte de J.L.O.S. en el mencionado accidente aéreo, conjuntamente con sus únicos descendientes, se abrió la sucesión correspondiente, siendo llamados a sucederlo, de conformidad con el primer aparte del artículo 825 del Código Civil, la cónyuge M.A.S. en un cincuenta por ciento (50%) y sus ascendientes entiéndase su padre J.O. y su madre M.E.S.D.O., los cuales tienen derecho al restante del cincuenta por ciento (50%); a mayor abundamiento procedemos a citar el primer aparte del artículo antes mencionado:

Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo Ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

De este modo y llamados por la ley quedaron constituidos como herederos nuestra representada y los ascendientes de J.L.O.S. en los porcentajes ya expresados y por ende comuneros en absolutamente todos los bienes que fueron propiedad en vida del mencionado ciudadano; ahora bien, es de hacer notar que el causante era un hombre dedicado a la actividad financiera, es decir, sus negocios principales estaban relacionados con bancos y casas de bolsa, siendo socio éste de INVERUNION BANCO COMERCIAL (el cual fue vendido antes de su muerte al ciudadano G.T.) así como de INVERUNION CASA DE BOLSA Y BOLSA AGRICOLA, los cuales en la actualidad se encuentran intervenidos y hasta liquidados.

No obstante lo antes indicado, igualmente el ciudadano J.L.O., tenía múltiples inversiones en diversas áreas, como en sociedades de corretaje y tenía muchos de sus bienes a nombre de compañías tanto nacionales como extranjeras; igualmente poseía bienes en el extranjero y en el país, lo cual incluía aeronaves y naves. Toda la descripción anteriormente efectuada de su actividad comercial así como de sus bienes, la hacemos a los fines de mostrar gráficamente lo complejo que resulta para nuestra representada tener completo control sobre las inversiones y los bienes dejados por su difunto esposo, por la especialidad de los mismos, por su ubicación geográfica y más grave aún, el hecho que él era el administrador único de dicho patrimonio y quien conocía el más mínimo detalle, lo cual permitió que varias personas hicieran para sí varios bienes e incluso se apoderaran de dinero producto de venta de bienes inmuebles que eran propiedad de compañías del causante.

El hecho de la muerte de J.L.O.S., en un momento en el cual él y nuestra representada atravesaban una transitoria crisis matrimonial, generó que tanto los ascendientes del causante como sus hermanas incluso ex esposa de nombre F.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.242.519, procedieran a negarle todo acceso a los archivos personales de su esposo (físicos y electrónicos), a los inmuebles propiedad de su esposo incluyendo su vivienda principal, sustrajeron sin autorización alguna un yate denominado ESPUMA de Cincuenta y Siete punto siete pies de eslora, de matricula 3309407, el cual se encontraba atracado en CARENERO YATH CLUB, del cual se desconoce su paradero; igualmente, a la presente fecha se tiene el pleno conocimiento que han tomado ventaja sobre cuentas en bancos ubicados en el extranjero y en el país, al igual que sobre vehículos de propiedad del causante sin reconocer derecho alguno a nuestra representada, argumento y hechos éstos que en efecto redundan en la necesidad del decreto de las medidas preventivas que se solicitaran en el capítulo respectivo.

Ante la situación planteada, nuestra representada nos solicitó que entráramos en contacto con quienes administraron INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el número 21, Tomo 62-A-sgdo en fecha 7 de febrero de 1887, e INVERUNION CASA DE BOLSA Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 51, Tomo 98-A-sgdo en fecha 13 de junio de 1990, sociedades en las cuales tenía una gran inversión el causante, a los fines de que rindieran información sobre los porcentajes accionarios de J.L.O.S. en dichas sociedades mercantiles, así como la cantidad que recibió en dinero por la venta de INVERUNION BANCO COMERCIAL, el cual fue adquirido por un grupo de inversionistas lideradizados por el Sr. G.T., tal y como lo demuestra la documental que se anexa marcada “C”, así como saber cuánto se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales.

El día 31 de marzo de 2009, se celebró una reunión en la sede de INVERUNION BANCO COMERCIAL, sede igualmente de INVERUNION CASA DE BOLSA y BOLSA AGRICOLA, en dicha oportunidad se entregó una carta, la cual anexamos marcada “D”, mediante la cual se le requirió una serie de información a la cual hicimos referencia anteriormente, lo cual permitía a nuestra representada controlar en cuál de las cuentas en el extranjero de su esposo fue depositada la suma recibida por la venta del BANCO INVERUNION, ya que para ese momento se desconocía el destino de dicha suma que equivale al diez por ciento (10%) del valor del banco, en tal sentido debemos señalar que parte de dicho dinero se encuentra depositado en una cuenta en el extranjero específicamente en el EFG Bank & Trust (Bahamas) LTD, Centre of Commerce, 2nd Fluor 1 bay street, cuenta número 549369, la documentación que demuestra la propiedad del dinero que se encuentra en dicha cuenta se verifica de las documentales que anexamos marcadas “E”, constante de seis folios útiles, cartas dirigidas a los banco, (Sic) donde explica ampliamente el ciudadano J.L.O.S., el origen del dinero a los Banqueros del EFG, de los e-mail se observa que la suma es por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.900.000,00), que de conformidad con los (Sic) dispuesto en la Ley del banco central equivale a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.470.000,00), dinero del cual hoy gozan los coherederos y señalan que por estar dicha cantidad en una cuenta que no son propiedad del causante dichas sumas no le pertenecen, actitud claramente inmoral, ya que cuando el ciudadano J.L.O.S. dispuso de dicha suma estaba casado con nuestra mandante, cantidad que se encuentra en divisas.

Es el caso que hasta la presente fecha, la mencionada institución financiera y quienes administran INVERUNION CASA DE BOLSA, no rindieron información y mucho menos en los presentes momentos con motivo de su intervención; a nuestra representada, es decir, no se le permite tener conocimiento pleno sobre bienes que son de su propiedad y en la actualidad el control lo ejercen sin duda alguna los ascendientes del causante, los cuales con la sustracción de computadoras personales de J.L.O.S., tomaron control del dinero y han hecho uso del mismo.

De la conversación sostenida con los administradores de INVERUNION, se obtuvo la información de que el escritorio TORRES, PLAZ & ARAUJO, era el que estaba representando a los padres de J.L.O. SANCHEZ en todo lo referente a la sucesión y que el banco los contactaría para que ambas partes celebráramos una reunión; así las cosas en efecto se entró en contacto con dichos abogados y se fijó una reunión para el día 16 de abril de 2009, en dicha reunión se conversó sobre los porcentajes que correspondían a nuestra representada y sus representados e igualmente se le informó sobre una inspección ocular a practicar en la vivienda del causante y la cual se difirió por solicitud de ellos para el día 22 de abril de 2009, la cual anexamos marcada “F”. Igualmente se les indicó que era necesario poner a disposición de ambas partes los archivos personales de J.L.O.S., a los fines de conocer con exactitud o precisión los bienes e inversiones de éste y evitar así ventaja por cualquiera de las partes o coherederos.

Confirmando lo sostenido en la reunión de fecha 16 de abril de 2009 se le dirigió una comunicación al mencionado escritorio en fecha 20 de abril de 2009, la cual anexamos marcada “G” y es del tenor siguiente:

Caracas 20 de abril de 2009

Señores

TORRES, PLAZ & ARAUJO

Dr. M.T..

Av. F.d.M.

Torre Europa, Piso 2.

Chacao – Caracas.

Ref.: Partición J.L.O.S..

Estimado Dr. Torres.

De acuerdo a lo conversado el día jueves pasado, y diferida la inspección ocular que se tenía planteada para el día viernes 17 de abril por solicitud del doctor J.E., a lo cual se accedió manteniendo una actitud cónsona con la expresada en la mencionada reunión; y dada la importancia de esta partición en vista que tanto sus representados como la nuestra son coherederos de J.L.O.S., y por éste, resulta esencial y en este sentido solicitamos así sea, se lleven a cabo las siguientes actuaciones: 1.- Crear un data room, en el cual reposen absolutamente todos los archivos de J.L.O.S., conjuntamente con sus computadoras personales, ello debe llevarse a cabo por cuanto los mismos son propiedad de nuestra representada y contienen toda la información referente a los bienes de quien fuera su esposo. 2.- Se desaloje el apartamento ubicado en el Edificio Blandín Arriba, Apartamento 2B-2, Piso 2, Calle F, Urbanización Colinas de Valle Arriba, y se entreguen las llaves del mismo a nuestra representada, con todos los muebles, enseres y artículos personales de J.L.O.S., incluyendo sus prendas, relojes, etc…El desalojo requerimos se lleve a cabo en el transcurso de esta semana que comienza hoy lunes 20 de abril. 3.- En cuanto a las embarcaciones ESPUMA y ESPUMITA, propiedad de J.L.O.S., atracadas en Carenero Yacht Club, nuestra representada no permitirá su zarpe sin su autorización previa, y de antemano no autorizará el uso de dichas embarcaciones hasta que no se adelanten las presentes negociaciones y mucho menos su exhibición para la venta. 4.- Del mismo modo y con respecto a los bienes inmuebles ubicados en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, deben abstenerse de hacer uso de los mismos sin la previa autorización de nuestra representada y del mismo modo se debe hacer entrega de las llaves de los mismos, en caso de que se encuentren en poder de sus representados. 5.- En cuanto a los vehículos de J.L.O.S., deben ser estacionados en el edificio Blandín Arriba, de inmediato y hacer entrega de sus llaves.

Estas actuaciones que se requieren, son urgentes y deben llevarse a cabo en el transcurso de la presente semana, únicamente debemos efectuar una reunión entre los abogados a los fines de establecer el modo de su implementación.

Sin más a que hacer referencia y quedando a su total disposición para cualquier información adicional o aclaratoria.

Atentamente,

PALAZZI, SALIMA & ODREMAN

Alberto Palazzi

Efectuada la entrega de la carta de fecha 20 de abril de 2009, la cual tenía por objeto tener bajo el control de ambas partes dichos bienes y evitar que alguna de las partes tomara ventaja sobre los mismos, así como entrar en pleno conocimiento del patrimonio dejado por el causante para proceder a una partición amistosa, resulta que la buena voluntad mostrada por los otros coherederos fue la desaparición de la embarcación de nombre ESPUMA de CARENERO YATH CLUB donde se encontraba atracada, efectuando su zarpe, con autorización de J.O., padre de J.L.O.S., quien haciendo uso del mismo nombre y apellido logró acometer el delito, es decir un bien que forma parte de la herencia dejada por el causante fue escondido descaradamente por los demás coherederos, no quisiéramos creer que esta actitud haya sido de acuerdo y por consejo de sus abogados a raíz de la recepción de la mencionada correspondencia de fecha 25/04/2009, máxime cuando según las propias palabras de los apoderados de los ascendientes, para aquel momento del causante “lo que se encuentra a nombre de una compañía PANAMEÑA, no es ni forma parte del patrimonio de la herencia”, aún y cuando el mundo ha evolucionado y se sabe que dichas compañías son utilizadas únicamente para la evasión de impuestos y que las mismas son una ficción.

Dicha actitud, la desaparición de un yate de ese tamaño y valor, únicamente demuestra que los padres del ciudadano J.L.O.S. (coherederos) conjuntamente con sus abogados, pretenden tomar ventaja del caudal hereditario y que para lograr su fin desde la muerte de J.L.O.S. han (Sic) impidiendo el acceso a los archivos personales de éste, donde reposa información sobre los bienes de nuestra representada e inclusive han procedido a la desaparición de los mismos, lo cual ya le ha causado un daño muy grave a M.A.S.d.O..

Hemos realizado en nombre de nuestra representada innumerables esfuerzos para dividir amigablemente la comunidad surgida como consecuencia de la muerte del señor J.L.O.S., pero lamentablemente no nos hemos podido avenir en forma amistosa con sus ascendientes, incluso en fecha 25 de junio de 2010, se suscribió un acuerdo en el cual se desistió del procedimiento de partición introducido por ésta representación para llegar a un acuerdo amistoso el cual no cumplieron ya que se establecieron tiempos para ello que jamás respetaron por querer apoderarse de bienes que no le corresponden, anexamos marcado “H”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo suscrito en fecha 25 de junio de 2010; por lo que no tenemos otra alternativa que demandar la partición, como efectivamente lo estamos haciendo en este acto, habilitados por el artículo 768 del Código Civil venezolano, según el cual a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los comuneros pedir la partición.”

En dicha narración de los hechos, fuimos describiendo al a-quo las actitudes sostenidas por los ascendientes del causante y sustentando dichos alegatos en varias documentales que se anexaron al mismo, que hacían ver la necesidad del decreto de medidas preventivas a los fines de la protección de los bienes que integran la sucesión del ciudadano J.L.O.S.; dicha narración de los hechos evidentemente se completó en el capítulo VII correspondiente a la solicitud cautelar, en él expusimos pormenorizadamente por que (Sic) el A-quo debía dictar la medida solicitada, dicha petición se efectuó de la siguiente manera:

1.- Con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal que designe un funcionario judicial “veedor” para informar a este Juzgado acerca del estatus de los bienes que conformarían la herencia del ciudadano J.L.O.S., así como lograr tener acceso a los archivos personales del causante, en los cuales pueden estar reflejados otros bienes o cuentas, que en efecto puedan ser objeto de partición. Fundamentamos esta medida en las razones siguientes:

1.1) El día 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional dictó una importante sentencia en la que estableció la posibilidad de nombrar por vía de medidas innominadas un “veedor” que básicamente tendrá como función ubicar e informar al Tribunal sobre bienes que formen parte de una comunidad como el presente caso o el caso de la comunidad conyugal, y los proventos que los mismos han generado. En uno de los pasajes del fallo, estableció la Sala Constitucional lo siguiente:

En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges con los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.

Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.

La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.

Esta sentencia ha sido ratificada en varias ocasiones, siendo una de las más importantes de la cual tengamos conocimiento, la sentencia del día 28 de mayo de 2003, caso Distribuidora Fritolín, C.A.

1.2) Pues bien, en el presente caso nuestra mandante quien es viuda del causante, tal y como ya ha quedado demostrado, en efecto no ha tenido acceso a cuentas, registros o archivos personales de quien fue su esposo el ciudadano J.L.O.S., y no conoce con exactitud la situación o estado de los bienes cuya partición acá se solicita, ni puede saber en efecto que ocurrió con los archivos personales de su esposo, ya que los mismos fueron retenidos por los coherederos, los cuales aún y cuando saben que nuestra representada es comunera con ellos no le han respetado su condición.

Por ello es que se hace imperioso nombrar un localizador de bienes para inventariar los bienes comunes y detectar los actos de insolvencia que podría haber ejecutado los hoy demandados, y a los fines de que proceda a efectuar actos conservatorios de los bienes que conforman la herencia.

1.3) Expresamente alegamos que en el presente caso se cumplen los requisitos para la concesión de medidas innominadas, así:

. El “fumus bonis iuris” queda acreditado con los siguientes documentos; El acta de Matrimonio, al igual que la partida de defunción del causante, así como las partidas de defunción de sus menores hijos J.R. Y M.F.O.M., las cuales se encuentran anexas marcadas en la documental marcada “B”, de dichas documentales se evidencia que en efecto nuestra representada es la legítima esposa de J.L.O.S., y que en efecto el mencionado ciudadano falleció en accidente aéreo en fecha 1 de marzo de 2009, conjuntamente con sus dos menores hijos, lo cual hace que se abra la sucesión y en sí todas esas documentales demuestran que en efecto nuestra representada es heredera en los porcentajes antes indicados.

. El “periculum in mora” deviene del peligro existente en que los demás comuneros, es decir, los ascendientes del causante, prevalidos de tener en sus manos los archivos personales de J.L.O.S., sigan ejecutando actos que dañen o disminuyan el patrimonio de nuestra mandante, tal y como ocurre en el caso del YATE ESPUMA, el cual posteriormente el envío de una carta a los abogados que representan a los ascendientes del causante fue retirado del Carenero Yath Club y seguramente vendido a terceros, e igualmente los actos de aprovechamiento en nombre propio se observa o patentiza aún más de los email acompañados marcados “E”, actos con los cuales desaparecieron el dinero que había en las cuentas del Bearn Stearn, e igualmente de la inspección ocular anexa “F”, en la cual se evidencia que los ascendientes se encuentran ocupando la vivienda principal del causante y el cual era el domicilio conyugal de la pareja.

. Y el “periculum in damni” se desprende de las graves lesiones que le podrían infligir a los derechos de nuestra representada si no se investiga el patrimonio dejado por J.L.O.S., pues, se insiste, los comuneros pueden seguir tomando ventaja y estar enajenando o disponiendo de bienes del causante, en perjuicio de nuestra representada, cuando lo cierto es que se trata de bienes comunes, tal y como ya ha quedado demostrado.

En consecuencia, pedimos que se decrete la medida cautelar solicitada.

MUEBLAJE: Ciudadano Juez llenos los extremos para la procedencia de una medida innominado (Sic) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1070 y 535 del Código Civil solicitamos que existiendo en la última residencia del causante, todos los bienes muebles, cuadros joyas, relojes y demás enseres, los cuales constituyen el Mueblaje de la viuda, se coloque a la misma en posesión de ellos por estar excluidos en la herencia, bienes que son de gran valor sentimental y que en la actualidad están siendo utilizados indebidamente por los demás coherederos, los mismos se encuentran debidamente identificados en la inspección ocular que se anexa a la presente marcada “F”, para ahondar en el tema del Mueblaje consideramos necesario citar una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la cual se estableció:

Por otra parte señala el artículo 1.070 del Código Civil, lo siguiente:

Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

Sólo toca interpretar, qué entiende el legislador por “Mueblaje”, y para determinar si la recurrida se extralimitó en el alcance y contenido del artículo 1070 del Código Civil. La respuesta la da el artículo 535 del Código Civil, el cual establece:

La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, masas, porcelanas y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

El artículo 535 del Código Civil, proporciona, por vía de ejemplos, una definición legal de lo que debe entenderse por mueblaje. Pues bien, esta definición concuerda perfectamente con lo señalado por la recurrida, protegiendo los bienes muebles.

Dentro de los bienes que no se pudieron ubicar y los ascendientes no dan razón de ello, se encuentran dos relojes de gran valor, los cuales se describen:

  1. - O.S.C..

  2. - JAGER LE COULTRE MASTER CONTROL.

    Actualmente no se conoce el destino de esos relojes, sobre los cuales no quisieron dar razón los padres, evidentemente, corrieron la misma suerte del dinero ubicado en el Banco Bearn Stern, entre otros.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 599, así como en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:

    2.1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos B dos (2B2), ubicado en la planta o piso 2 del Edificio Blandín Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguidas con letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forman parte de la calle “F” de la Tercera Etapa “a” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie total aproximada de seis mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (6.595,86 m2).

    El apartamento tiene una superficie total aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (355,52 m2) integrado por: entrada principal, pasillo de entrada, comedor, salón, balcón, biblioteca, pasillo de circulación a las habitaciones con closet, estar íntimo, dos (2) dormitorios cada uno con vestier y baño, un (1) dormitorio con closet y baño, (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, concina, despensa, pantry, lavadero, un (1) dormitorio de servicio con baño y entrada de servicio que comunica con el hall de servicio. El apartamento 2-B2 se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En parte con foso de ascensor de servicio, cuarto de electricidad y en parte con fachada norte del edificio. NORESTE: Con el módulo de circulación vertical. SUR: En parte con foso de ascensor principal, hall de ascensor principal, foso de ascensor principal y en parte con el apartamento 2-B1 del cuerpo B, cuarto de electricidad y hall de servicio, y OESTE: fachada oeste del edificio. El apartamento tiene asignados cuatro (4) puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano identificados con la misma nomenclatura del apartamento con los números veintiuno (21), veintiséis (26), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), y un maletero ubicado en la planta baja del cuerpo B identificado con el número uno (1). El inmueble descrito anteriormente quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 36, Tomo 08, Protocolo Primero, última residencia del causante, cuyo título anexamos a la presente marcado “I”.

    2.2.) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la planta tercera (3ra.) del Edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, ubicado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, la parcela en la cual fue construido el Edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, está distinguida con el número 7 del Bloque 58 en el Plano General de la Urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO metros cuadrados (875 m2). Dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (81,69 Mts2) y consta de: hall de entrada, sala-comedor, cocina, balcón, una jardinera, 1 habitación, 2 baños, dos (2) closets, y un área para el aire acondicionado central. Asimismo al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y maletero identificados ambos con el N° 6 y ubicados en la Plana (Sic) Sótano del Edificio. El inmueble descrito anteriormente quedó registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyo título de propiedad lo anexamos marcado “J”.

    2.3) Un automóvil Marca Ford. Modelo: Fiesta. Tipo Sedan. Placas AEY53Y. Año: 2005. Uso Particular. Color: Negro. Serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279. Motor: 5ª43279.

    2.4) Una camioneta Marca Toyota. Modelo: 4 Runner 4x2 ST. Tipo Sport Wagon. Placas MDM470. Año 2002. Uso Particular. Color: Plata Serial de Carrocería: JTB11VNJ020238288 Motor: 5VZ1447737.

    2.5) Una lancha denominada “ESPUMITA”, de las siguientes características: 1) Número de matrícula: AGSI-D-21853; 2) Eslora: 6.90 mts; 3) Manga: 2.58 mts; 7) servicio al que se destina: Recreación; y 8) Capacidad de personas: 08. Dichos datos se encuentran contenidos en licencia de navegación expedida en fecha 15 de mayo de 2007, la cual quedó anotada en el libro número 01, folio, 83 al 85, bajo el número 0029. Acompañamos copia de dicha licencia marcada “T”, de la cual se evidencia que la misma es propiedad de J.L.O.S., La cual se encuentra en la Calle el Estadium, Carenero, Municipio Brión, Estado Miranda, lo cual señalamos a los fines de que se comisione a los tribunales respectivos.

    2.6) Marca: Honda, Modelo: Accord EX V6 AT, Placa: MEV37H, Serial de Carrocería: 1HGCM66407A500091, Serial del Motor: J30A52029126, Año: 2007, Clase: Automóvil, Color: Plata, Tipo: Sedan. Certificado de Registro de Vehículo, N° 24729933, expedido en fecha 22 de junio de 2007, N° de Autorización: 9276HA07635. Cuyo título de propiedad se encuentran en el INTTT, y consignaremos en los próximos días.

    2.8) Moto Honda NSS250EX, propiedad de J.L.O.S., tal y como lo refleja copia del título que se anexa marcado “V”, cuyas características allí se reflejan.

    2.9) Moto identificada en la inspección que se anexó marcada “H” de la cual curiosamente no se encuentra ni consiguen los títulos de propiedad, según lo averiguado estaban pendientes de expedición.

    La medida de secuestro solicitada, tiene por fin conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), pueden llevar adelante acciones tendientes a dañar patrimonialmente a nuestra representada; además de encontrarse subsumido el presente caso dentro del supuesto previsto en el ordinal cuarto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya de por sí solo hace procedente la medida aquí solicitada; a todo evento, igualmente en el presente caso, se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello solicitamos que así sea declarado.

    MEDIDAS ALTERNATIVAS AL SECUESTRO:

    En el supuesto de que este Juzgado considere que las medidas de secuestro no son factibles de aplicar en virtud del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y llenos como se encuentran los requisitos expresamente que en virtud de una medida innominada, solicitamos expresamente los coherederos o ascendientes del ciudadano J.L.O.S.d. que era su (Sic) y domicilio conyugal con nuestra representada, solicitamos se fije una cantidad de dinero que los coherederos deban cancelar a nuestra representada como indemnización por el uso de dicho inmueble.

    3) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

    3.1) Acción número 21302 de CARENERO YATH CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet que se anexa a la presente marcada “P”.

    3.2) Acción número 0742 del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet que se anexa a la presente marcada “Q”.

    3.3) Acción número 0113 de LAGUNITA CONUNTRY CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet número LS012984 que se anexa a la presente marcado “R”.

    La medida solicitada es procedente por reunir las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como ya se expuso en el presente capítulo.”

    De las transcripciones efectuadas, se evidencia que efectivamente a los fines del decreto de las medidas preventivas solicitadas, en el libelo de la demanda se efectuaron los alegatos correspondientes y éstas se fundamentaron en varias documentales como puede apreciarse, expresándose claramente que estaban llenos los requisitos necesarios para el decreto de las medidas preventivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem; ahora bien el ad-quem, en su sentencia no efectuó análisis alguno sobre las razones de procedencia o no de las medidas solicitadas por parte de nuestra representada, no analiza si estaban demostrados los extremos para el decreto de éstas.

    La única referencia que hace en su sentencia la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud de la cautelar solicitada por parte de mi representada, es una transcripción parcial de la misma donde obvia justamente los fundamentos del FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA así como el PERICULUM IN DAMNI, lo cual hizo de la siguiente manera:

    …1.- Con base en la parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal que designe un funcionario judicial “veedor” para informar a este Juzgado acerca del estatus de los bienes que conformarían la herencia del ciudadano J.L.O.S., así como lograr tener acceso a los archivos personales del causante, en los (Sic) pueden estar reflejados otros bienes o cuentas, que puedan ser objeto de partición.

    …omissis…

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 599, así como en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:

    1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos B dos (2B2), ubicado en la planta o piso del Edificio Blandín Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguidas con letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forman parte de la calle “F” de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie … aproximada de seis mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (6.595,86, m2). El apartamento tiene una superficie total aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (355,52, m2) integrado por entrada principal, pasillo de entrada, comedor, salón, balcón, biblioteca, pasillo de circulación, baño auxiliar, pasillo de circulación a las habitaciones con closet, estar íntimo, dos (2) dormitorios cada uno con vestier y baño, un (1) dormitorio con closet y baño (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, cocina, despensa, pantry, lavadero, un (1) dormitorio de servicio con baño y entrada de servicio que comunica con el hall de servicio. El apartamento 2-B2 se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En parte con foso de ascensor servicio, cuarto de electricidad y en parte con fachada norte del edificio. NORESTE: Con el módulo de circulación vertical. SUR: En parte con foso de ascensor principal, hall de ascensor principal y en parte con fachada sur del edificio ESTE: parte con fachada interna este del edificio, hall de ascensor principal, foso de ascensor principal y en parte con apartamento 2-B1 del cuerpo B, cuarto de electricidad y hall de servicio, y OESTE: fachada oeste del edificio. El apartamento tiene asignados cuatro (4) puestos de estacionamiento ubicado en la planta sótano, identificados con la misma nomenclatura del apartamento con los números veintiuno (21), veintiséis (26) treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), y un maletero ubicado en la planta baja del cuerpo B identificado con el número uno (1). El inmueble descrito anteriormente quedo registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 36, Tomo 08, Protocolo Primero, última residencia del causante, cuyo título anexamos a la presente marcado “I”.

    2.2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la planta tercera de4l (Sic) edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, ubicado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, la parcela en la cual fue construida con el número 7 del Bloque 58 en el Plano General de la Urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO metros cuadrados (875 m2). Dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (81,69, Mts 2) y consta de: hall entrada, sala-comedor, cocina, balcón, una jardinería, 1 habitación, 2 baños, 8

    ) closets, y un área para el aire acondicionado central. Asimismo el apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y maletero identificados ambos con el N° 6 y …Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha b12 (Sic) de diciembre de 1996, bajo el N° 11, Tomo … Protocolo Primero, cuyo título de propiedad lo anexamos marcadeo (Sic) “J”.

    2.3) Un automóvil Marca Rod, Modelo: Fiesta, Tipo Sedan, Placas AEY53Y. Año: 2005. Uso Particular. Color Plata. Serial de Carrocería: 8YPZF16N358A43279 Motor: 5ª43279.

    2.4) Una camioneta Marca Toyota. Modelo: 4 Runner 4x2 St. Sport Wagon. Placas MDM470. Año: 2002. Uso Particular. Color Plata. Serial de Carrocería: JTB11VNJ020238288 Motor: 447737.

    2.5) Una lancha denominada “ESPUMITA”, de las siguientes características: 1) Número de matrícula: AGSI-D-21853; 2) Eslora 6.90 mts; 3) Magna: 2.58 mts; 4) Puntual: 0.78 mts; 5) Arqueo: 2.94 mts; 6) Neto: 0.747 mts; 7) servicio al que se denomina: Recreación; y 8) Capacidad de personas: 08. Dichos … se encuentran contenidos en licencia de navegación expedida en fecha 15 de mayo de 2007, la cual quedó anotada en libro numero 01, folio, 83 al 85, bajo el número 0029. Acompañamos copia de dicha licencia marcada “T”, de la cual se evidencia que la misma es propiedad de J.L.O.S., la cual se encuentra en la Calle el Estadium,.. Municipio Brión, Estado Miranda, lo cual señalamos a fines de que se comisione a los tribunales respectivos.

    2.6) Marca: Honda, Modelo: Accord EX V6 AT, Placa: MEV#75, Serial de Carrocería: 1HGCM66407A500091, Serial de Motor J30A5-2029126, Año: 2007, Clase: Automóvil, Color: Plata, Tipo Seda. Certificado de Registro de Vehículo, N° 24729933, expedido en fecha 22 de junio de 2007, N° de Autorización 9276HA074635…

    2.8) Moto Honda NSS259EX, propiedad de J.L.O.S., tal y como lo refleja copia del título que se anexa marcado “V”, cuyas características allí se reflejan.

    2.9) Moto identificada en la inspección que se anexó marcado “H”, de la cual curiosamente no se encuentra ni consiguen títulos de propiedad, según lo averiguado estaban pendientes de expedición.

    La medida de secuestro solicitada, tiene por fin conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), pueden llevar adelante acciones tendientes a dañar patrimonialmente a nuestra representada; además por encontrarse subsumido el presente caso dentro del supuesto previsto en el ordinal cuarto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya de por sí solo hace procedente la medida aquí solicitada; a todo evento, igualmente en el presente caso, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello solicitamos que así sea declarado.

    MEDIDAS ALTERNATIVAS AL SECUESTRO:

    En el supuesto de que este Juzgado considere que las medidas de secuestro no son factibles de aplicar en virtud del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA OCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de una medida innominada solicitamos expresamente que en virtud del uso que están haciendo indebidamente los coherederos o ascendentes del ciudadano J.L.O.S.d. que era su y domicilio conyugal con nuestra representada, solicitamos se fije una cantidad de dinero que los coherederos deban cancelar a nuestra representada como indemnización por el uso de dicho inmueble.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

    Acción numero 21302 de CARENERO YATH CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet que se anexa a la presente marcada “P”.

    Acción número 0742 del VALLE ARRIVA (Sic) ATHLETC CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet que se anexa a la presente marcada “Q”.

    Acción número 0113 de LAGUNITA COUNTRY CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet número LS012984 que se anexa a la presente marcado “R”…”

    De la lectura integra (Sic) del fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2014, no se lee, en ninguna de sus partes, así como tampoco se observa en la transcripción anteriormente efectuada que el ad-quem, para decidir tomara en cuenta nuestros alegatos fundamentales en los cuales demostramos la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales evidentemente de haber sido analizados correctamente conjuntamente con el material probatorio anexo al libelo, consideramos que hubiera hecho modificar el dispositivo del fallo, resulta sorprendente ver como la sentencia omite hacer referencia a los fundamentos principales de la solicitud cautelar efectuada por ésta representación, cuando justamente sobre ello era que debía que debía (Sic) pronunciarse.

    El juez en su actividad jurisdiccional cuando conoce en apelación, asume el conocimiento pleno del asunto que se le somete para su decisión, teniendo éste que dictar una nueva sentencia tomando en cuenta todos los alegatos de las partes así como la revisión de las pruebas evacuadas durante el debate procesal; en éste sentido el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en una sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2014, en el expediente AA20-C-2013-000712, al tocar éste tema explicó:

    No obstante la deficiencia en la formalización advertida, debe precisar esta Sala que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

    El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicim).

    De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.

    En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este m.T.d.J., en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., al señalar:

    …Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

    De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

    De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

    En ésta sentencia se aclara que en efecto el Juez Superior debe dictar una nueva decisión en la cual debe realizar en plenitud su actividad jurisdiccional y como señala correctamente el antecedente antes transcrito, la apelación busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado; al leer la recurrida se observa que la Juez Superior obvió totalmente los argumentos efectuados por parte de nuestra representada para la procedencia de las medidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, negándose hacer cualquier análisis al respecto, inundando así el fallo del vicio de incongruencia negativa.

    Con el objeto de fundamentar aún más la presente denuncia procedemos a señalar que esta Sala tiene establecida la siguiente doctrina sobre el vicio de incongruencia (sentencia del 24 de enero de 2002, caso Agostinho Domingos Ascencao contra L.G. y otro):

    El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil).

    El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

    La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

    De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)

    .

    La incongruencia que alegamos, produce la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez a lo alegado en autos; y la del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por no contener la sentencia recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado a los fines de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, que en resumen es el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que el juez al asumir el pleno conocimiento sobre la incidencia de las cautelares tenía la obligación de efectuar un análisis sobre la existencia o no de los extremos de ley para el decreto de la medida, lo cual omitió, generando en consecuencia el vicio denunciado.

    Por las razones expuestas, pido a la Sala declare con lugar esta denuncia y le aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

    (Destacados de lo transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante plantea el vicio de incongruencia negativa con sustento en la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el juez de la recurrida no verificó los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual sostiene que: “…al leer la recurrida se observa que la Juez Superior obvió totalmente los argumentos efectuados por parte de nuestra representada para la procedencia de las medidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, negándose hacer cualquier análisis al respecto, inundando así el fallo del vicio de incongruencia negativa”.

    Ante el presente planteamiento, y previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, tratándose la presente denuncia del vicio de incongruencia negativa, debe esta Sala en primer lugar citar lo establecido al respecto por la parte demandante en el libelo de la demanda:

    …VII

    PROTECCION CAUTELAR

    1.- Con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal que designe un funcionario judicial “veedor” para informar a este juzgado acerca del estatus de los bienes que conformarían la herencia del ciudadano J.L.O.S., así como lograr tener acceso a los archivos personales del causante, en los que puedan ser objeto de partición. Fundamentamos esta medida en las siguientes razones.

    1.1) El día 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional dictó una importante sentencia en la que estableció la posibilidad de nombrar por vía de medidas innominadas un “veedor” que básicamente tendrá como función ubicar e informar al Tribunal sobre bienes que formen parte de una comunidad como el presente caso o el caso de la comunidad conyugal, y los proventos que los mismos han generado…(OMISSIS)…

    1.2) Pues bien, en el presente caso nuestra mandante quien es viuda del causante, tal y como ya ha quedado demostrado que en efecto no ha tenido acceso a cuentas, registros o archivos personales de quien fue su esposo el ciudadano J.O.S., y no conoce con exactitud la situación es de los bienes cuya partición acá se solicita, ni puede saber en efecto que ocurrió con los archivos personales de su esposo que los mismos fueron retenidos por los coherederos, lo cual aún y cuando saben que nuestra representada es comunera ellos no le han respetado su condición.

    …(OMISSIS)…

    1.3) Expresamente alegamos que en el presente caso se cumplen los requisitos para la concesión de las medidas innominadas.

    …(OMISSIS)…

    En consecuencia, pedimos que se decrete la medida cautelar solicitada.

    MUEBLAJE: Ciudadano Juez llenos los extremos para la procedencia de una medida innominado (Sic) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1070 y 535 del Código Civil solicitamos que existiendo en la última residencia del causante, todos los bienes muebles, cuadros y joyas, relojes y demás enseres, los cuales constituyen el Mueblaje de la viuda, se coloque a la misma en posesión de ellos por estar excluidos de la sentencia, bienes que son de gran valor sentimental y que en la actualidad están siendo utilizados indebidamente por los demás coherederos, los mismos se encuentran debidamente identificados en la inspección ocular que se anexa a la presente marcada “F”, para ahondar…(OMISSIS)…” (Subrayado del escrito)

    Tratándose además en la sentencia recurrida, la resolución de un recurso procesal de apelación interpuesto en contra la decisión que declaró sin lugar la oposición al decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en la presente causa, es importante también señalar lo peticionado por el recurrente en ese momento, constituido por la parte demandada al respecto:

    …II

    DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    …(OMISSIS)…

    En tercer Lugar, consideramos que la medida cautelar es decretada en forma abstracta y sin determinación alguna que permita identificar cuáles son los bienes que a criterio del Tribunal habrán de ponerse en posesión de la actora, ya que sólo se señala que “se decreta medida innominada y se ordena poner en plena posesión a la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.822.409, de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes, y demás enseres, existentes en la última residencia del causante, ubicada en la calle F, Edificio Blandin Arriba, Apartamento2B-2, piso 2, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales constituyen el mueblaje de la conyugue hoy viuda…”; es decir ciudadano Juez, que usted manda a la parte actora apropiarse indebidamente de todo lo que encuentre y que ésta considere mueblaje, nada más insólito, haciendo referencia nada mas a una inspección ocular, que además fue realizada solamente por la parte actora. Por lo que solicitamos de este Tribunal, tenga a bien declarar con lugar la presente oposición ya que la indeterminación de los bienes cuya posesión ha sido dispuesta, genera indefensión al no poderse determinar sobre que bienes específicamente recae su medida, dando paso ello a la arbitrariedad y al abuso.

    En consonancia con lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, como por ejemplo, la del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heisi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “…resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.)…”

    Queda claro entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud. Cuál es la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

    Como se puede observar en la decesión (Sic) de decreto la medida cautelar innominada no se especifica en ninguna parte, cuáles son los bienes sobre los cuales recae la medida, además de su fundamentación o extremos para dictarla, sino que por el contrario sólo se limita a realizar citas jurisprudenciales abstractas al tema debatido.

    Por los fundamentos de hechos como derechos expresados anteriormente, es por lo que SOLICITAMOS este (Sic) Juzgador, tenga a bien declarar CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia, REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA.

    III

    DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

    Asimismo este Tribunal decretó medida de secuestro en los siguientes términos:

    …(OMISSIS)…

    De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos al decreto de la referida providencia en los términos siguientes:

    Ciudadano Juez, la representación de la parte actora en este juicio actúa con tal temeridad, que solicita medida de secuestro sobre bienes que él mismo está en conocimiento de su inexistencia, y de otros donde su mandante tiene plena posesión tal como es el caso del vehículo Marca Toyota; placa: MDM470; Modelo: 4Runner 4X2 ST; año 2002; color plata; tipo Sport-Wagon; uso particular; serial carrocería JTB11VNJ020238288; Serial motor 5VZ1447737, el cual fue recibido por el ciudadano G.S.H., tal como consta en instrumento privado suscrito por él y por los ciudadanos J.O. y M.S.d.O. “siguiendo el esquema de partición de comunidad hereditaria pautado conforme a instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2010, anotado bajo el N°: 18, Tomo: 38, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría”; en tal sentido, resulta insólito que se decrete un secuestro sobre bienes inexistentes y sobre otros cuya posesión detenta la parte actora.

    Adicionalmente resulta oportuno destacar, que algunos de los bienes mencionados en el libelo de demanda y sobre los cuales se decretó la medida cautelar contra la cual nos oponemos, son objeto de litigio en el p.d.P.D.H. ya aludido e incluso sobre los mismos al parecer se decretó por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario medidas cautelares, lo cual es hartamente conocido por el apoderado actor (Sic) quien ha actuado en dicha causa y ha ejercido recursos que al parecer han sido infructuosos; en tal sentido, resulta inoficioso el decreto de la medida cautelar dictada por el Tribunal.

    Por los fundamentos de hecho como derechos expresados anteriormente, es por lo que SOLICITAMOS este (Sic) Juzgador, tenga a bien declarar CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia, REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DICTADA.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

    El Tribunal decreta medida de Embargo Preventivo en los siguientes términos:

    …(OMISSIS)…

    De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos al decreto de dicha medida por las razones siguientes:

    Nuevamente, queremos alertar al Tribunal, acerca de que los aludidos bienes son motivos de discusión en el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana F.E.M.C., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es conocido por la representación de la parte actora que en dicha causa se decretaron medidas cautelares semejantes, resultando tal situación antagónica con el decreto de medidas contra el cual nos oponemos.

    Resulta importante indicar al Tribunal, que estos bienes afectados con dicha medida de embargo, se encuentran en posesión de nuestros representados mucho antes de la muerte de su hijo y aún después de ella, habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y conservación en su totalidad a expensas de su peculio, sin que hasta la presente fecha la parte actora en este juicio haya contribuido a mantener y conservar los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 760 y 761 del Código Civil, nuestros representados detentan el pleno derecho de hacer uso de la cosa común hasta tanto no sea desvirtuado por un Tribunal mediante sentencia firme su condición de herederos, por lo que dicha medida resulta no sólo inoficiosa sino improcedente, ya que nuestros mandantes han actuado como buenos padres de familia conservando y manteniendo el cuidado de los mismos.

    Por lo fundamentos de hechos como derechos expresados anteriormente, es por lo que SOLICITAMOS este (Sic) Juzgador, tenga a bien declarar CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia, DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA…

    (Subrayado, negrillas y cursivas del escrito).

    Por su parte, el juez ad quem, en el fallo contra el cual se recurre, decidió lo siguiente:

    …Del extracto transcrito de la referida sentencia, se desprende que, es indispensable la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, requisito que es indispensable para que ésta constituya un título autónomo y suficiente; que permita su ejecución, sin necesidad de acudir a otros recaudos o actas. En otras palabras, toda sentencia debe ser autosuficiente y bastarse así misma.

    En ese orden de ideas, considera esta Sentenciadora que el decreto cautelar dictado por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), también adolece de indeterminación objetiva. Así se decide.-

    Las circunstancias antes anotadas hacen concluir a esta Juzgadora que el decreto cautelar que dio origen a esta incidencia está viciado de nulidad, por inmotivación y por indeterminación objetiva. Así se decide.-

    En consecuencia, debe anularse el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declarar CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas en este juicio, formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada; y por ende, quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por el a-quo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por la abogada P.C., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de juicio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición propuesta por los abogados G.O.C. y G.E.L.M. en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., contra las medidas cautelares decretadas por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

    SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por los abogados G.O.C. y G.E.L.M. en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., contra las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

    TERCERO: NULO EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y NOMINADAS, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por él a quo…

    (Resaltado de la sentencia)

    De lo antes transcrito se desprende, que el juez superior decretó la nulidad de las medidas cautelares, con base en la procedencia de los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva, en el cual consideró que incurrió el a-quo en la decisión cautelar que fue objeto de apelación; y bajo esa premisa, el juez de la recurrida declara la nulidad de dicho decreto cautelar, dejando “sin efecto las medidas cautelares decretadas en su oportunidad”.

    En ocasión al vicio denunciado, debe en primer orden, esta Sala resaltar, que los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

    Así bien, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T., dispuso lo siguiente:

    ...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

    ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

    .

    Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

    En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    El artículo 243 eiusdem, dispone:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Se desprende entonces, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

    Así bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006. Exp. N° 06-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

    En concatenación con lo anteriormente especificado, cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

    En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

    En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.

    Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

    En el caso bajo análisis, observa la Sala claramente, que el juez Ad Quem se limitó a declarar la nulidad de las medidas cautelares innominadas y nominadas, decretadas el 17 de mayo de 2013, por el a-quo, al considerar la existencia de los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva, evitando verificar los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas, lo cual, evidencia que el juez de la recurrida, en su actividad jurisdiccional de alzada, no asumió el conocimiento pleno del procedimiento cautelar al cual estaba sometido, por lo que debió emitir un análisis de los extremos de ley, para considerar la procedencia o no de las cautelas solicitadas en su oportunidad; por lo tanto, el declarar los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva no constituye el análisis de los extremos del artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, de manera que, no decidió en torno a los alegatos planteados por las partes en las oportunidades anteriormente transcritas. Así se establece.

    En este sentido, la falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a los extremos de ley para finalmente verificar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio, con posterioridad a su declaratoria de nulidad de la decisión apelada, es palmariamente violatorio del principio de congruencia del fallo, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en una clara incongruencia negativa de los alegatos hechos como sustento de la medida cautelar solicitada, razones por las cuales ha infringido flagrantemente el ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 ibídem. Así se decide.

    Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2014.

    En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en este fallo.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    __________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________

    Y.P.E.

    Magistrada,

    _______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ______________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2014-000819.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario.

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