Sentencia nº 1851 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 20 de septiembre de 2003, el hijo adolescente de los ciudadanos M.A.A.L. y J.C.L.B., el cual de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no será mencionado, asistido por la abogada T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.251, ejerció la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y contra las actuaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta violación de “...una serie de derechos que me corresponden y que aparecen consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, entre otros el derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado al lado de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con mis padres, al libre desarrollo de su personalidad, a tener un nivel de vida adecuado, a su integridad personal, a su vida privada e intimidad familiar, a la inviolabilidad de su hogar y a tener información, todos ellos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 38, 30, 32, 65, 66 y 68 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 23 de septiembre de 2003, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibió el expediente contentivo de la presente acción de amparo.

El 24 de septiembre de 2003, la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, solicitó al accionante de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le indicara a ese juzgado si la acción de amparo presentada fue ejercida de conformidad con los artículos 1 y 2 eiusdem, o si fue ejercida de conformidad con el artículo 4 ibidem, a los fines de determinar su competencia. Anexo a esa solicitud, uno de los magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, salvó su voto (folio 28), por considerar que estaba claro en el expediente que la acción de amparo fue ejercida contra decisión judicial, por lo que, en su opinión debía aplicarse el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia.

El 26 de septiembre de 2003, el adolescente accionante presentó escrito en el cual señaló que: “...efectivamente se trata de una Acción de A.A. (sic) con fundamento en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de una medida cautelar dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Dra. L.V. en contra de mi señora madre, medida ésta (sic) que viola mis derechos...”.

El 3 de octubre de 2003, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia (con un voto salvado) en los siguientes términos: Primero: admitió la acción de amparo propuesta, Segundo: ordenó la citación de la juez presuntamente agraviante y del fiscal del Ministerio Público. Tercero: se ordenó notificar al Ministerio Público y Cuarto: se decretó medida cautelar mediante la cual se suspende la medida cautelar dictada por la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida a la ciudadana M.A.A.L., madre del adolescente accionante.

En el voto salvado, la juez disidente señaló que consideraba que esa Corte de Apelaciones no era competente para conocer del amparo presentado y manifestó no estar conforme con el decreto de la medida cautelar.

El 28 de octubre de 2003, se realizó la audiencia constitucional con la presencia del adolescente accionante y su abogada asistente, los presuntos agraviantes y el fiscal del Ministerio Público.

El 4 de noviembre de 2003, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) improcedente la acción de amparo, 2) levantó la medida cautelar decretada por esa Sala con ocasión al amparo ejercido, dejando vigente la medida cautelar dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, 3) sin lugar la solicitud de nulidad de la medida cautelar, 4) improcedente las sanciones contra los funcionarios públicos y 5) desestimó la declaratoria de temeridad solicitada por la juez presuntamente agraviante.

El 10 de noviembre de 2003, mediante oficio No. 770-2003, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo a los fines de la consulta, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de noviembre de 2003, esta Sala Constitucional recibió el expediente, se dio cuenta en Sala del mismo y se nombró ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo

Según señaló el adolescente accionante, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sigue un proceso judicial contra su madre, ciudadana M.A.A.L., por la presunta comisión del delito de violencia física, verbal y psicológica en perjuicio de la abuela paterna del accionante, ciudadana O.J.B., delito este previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Comentó el accionante, que durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, realizada el 16 de septiembre de 2003, en la sede del Juzgado Séptimo anteriormente citado, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar, la cual fue acordada por el tribunal y que consiste en que la imputada debe salir de la residencia donde habita también la víctima.

Indicó el accionante que: “...la decisión dictada por la Juez Séptimo de Control, Dra. L.V., atendiendo a las circunstancias explanadas por el fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. A.N. (sic), ha traído como consecuencia el que se me hayan violado una serie de derechos que me corresponden y que aparecen consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se trata de un fallo que evidentemente vulnera muchos de mis Derechos. Es una decisión dictada en procura sólo de proteger los derechos de la víctima, pero, con menoscabo, inobservancia y contravención una (sic) serie de derechos e intereses de un adolescente Tanto (sic) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. A.N. (sic), así como la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Dra. L.V., y en especial, la propia víctima, quien es como ya se dijo mi abuela paterna, están en pleno conocimiento de mi existencia como adolescente, por tal motivo, considero que al momento de decidirse con relación a la medida cautelar decretada, oir (sic) previamente la opinión del representante del Ministerio Público en materia de protección del Niño y del Adolescente, para salvaguardar así mis derechos”.

Asimismo, señaló el accionante que el fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “...fue dictado fuera del marco de su competencia, por cuanto, ese Tribunal no tiene facultad ni potestad alguna para adoptar la resolución de asuntos no sometidos a su competencia, es decir, No (sic) tiene potestad ni facultad alguna ese Tribunal en materia penal ordinaria, para decidir sobre asuntos de familia, como por ejemplo, Privación, extinción y restitución de la patria potestad; Guarda; Colocación familiar, Familia sustituta o Cualquier otro afin (sic) a ésta naturaleza”.

Finalmente, el adolescente accionante solicitó se le declare procedente la acción de amparo y, que en consecuencia, se le restituya “todos y cada uno de los Derechos que se me han violado y cercenado, y para ello, se hace necesario SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en la causa signada con el Nº C7/10.671-01,seguida por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

Igualmente el accionante pidió al tribunal constitucional que “... se sirva imponer a los agraviantes, es decir, al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, Dra. L.V. así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. A.N., las sanciones a que hubiere lugar, por violar expresas disposiciones de orden público contenidas en (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se de cumplimiento con lo previsto en los artículos 221 y 246 de la citada ley”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Señaló la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la presente acción de amparo fue ejercida contra sentencia, por lo que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que procedió ha estudiar si se daban o no los requisitos exigidos por el citado artículo, llegando a la conclusión que “...la Juez de Control actuó dentro del ámbito de su competencia, pues hizo un pronunciamiento dentro de un proceso penal, específicamente en la audiencia de presentación de imputados, conforme al artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en relación al artículo 373 del código adjetivo penal, que le confiere competencia para conocer dicho proceso; facultándola además para dictar la medida cautelar aquí cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal (sic) 7º eiusdem e igualmente la ley especial antes citada, prevé tal medida en el artículo 39”.

A continuación, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión procedió a examinar si existió alguna violación a derechos o garantías constitucionales del adolescente.

En ese orden de ideas, en la sentencia consultada se señaló que “...la medida cautelar decretada afectó al adolescente ...omissis..., al ordenar la salida de la residencia común de M.A.A.L., madre del quejoso, y frente a éste, se encuentran los derechos de la víctima del delito de violencia física objeto del proceso penal, ciudadana O.J.B. deL., a quien la ampara su derecho de propiedad sobre la vivienda donde reside el núcleo familiar del adolescente accionante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que le proporciona el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la citada vivienda y además el artículo 80 del texto constitucional, garantiza a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías”.

Indicó la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones mencionada, que aunque el adolescente estuvo afectado en sus intereses por la decisión judicial atacada mediante el amparo, “...mal puede reclamar el interés superior del adolescente e impugnar la medida cautelar dictada por la Juez de Control, toda vez, que esta (sic) fue dictada en protección de la persona que aparece como víctima en el proceso penal, quien además es la propietaria del inmueble y son los padres del adolescente los obligados a proveerlo de vivienda, no es la abuela paterna quien deba satisfacer esta necesidad ni menos aún generar una situación de inseguridad a una persona mayor que según lo expuesto en la audiencia constitucional tiene más de cuarenta años residiendo en su vivienda”.

Según manifestó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la decisión atacada mediante el amparo no lesionó ningún derecho fundamental del menor, toda vez, que la medida fue dictada contra la madre “...y si el menor dice tener el derecho de estar al lado de su progenitora, ésta igualmente debe garantizarle a su hijo adolescencia (sic) el disfrute de sus derechos, entre ellos: residencia; un hogar donde reine la armonía familiar y como corolario de estos, todos los demás derechos que el adolescente dice le han sido violentados”.

En consecuencia a lo anteriormente comentado, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró improcedente la acción propuesta, por lo que levantó la medida cautelar decretada por esa Sala al admitir el amparo. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud realizada por el adolescente accionante, en relación a la declaratoria de nulidad de la medida cautelar dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, e improcedente la solicitud de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 221 y 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la juez y al fiscal del Ministerio Público.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 4 de noviembre de 2003. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

La presente acción de amparo fue ejercida, según señaló el adolescente accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 2003, que decretó medida cautelar contra la madre del accionante, mediante la cual, se le ordenaba a ésta la salida de la residencia que habita con la víctima, de conformidad con el artículo 39, numerales 1, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Revisado el expediente, esta Sala observa, que en el presente caso, el adolescente accionante manifestó en su escrito, que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al decretar la medida cautelar contra su madre le violó los derechos que le fueron conferidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, cómo esa medida cautelar decretada contra su madre en la causa que se le sigue, por la presunta comisión de un hecho delictivo consagrado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, originaron que el mencionado Juzgado Séptimo de Control, incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada dicha incompetencia.

Esta Sala observa que, en el presente caso, el mencionado Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no incurrió en violación alguna al decretar la medida cautelar contra la ciudadana M.A.A.L., puesto que actuó dentro de su ámbito de competencia cuando, una vez realizada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, decretó la medida cautelar establecida en el artículo 39, numerales 1, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de sus funciones, ya que, su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. Por lo que, al no haber actuado el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional alguno.

A pesar de haber dejado establecido lo anterior, por tratarse de los derechos de un adolescente, esta Sala revisó el expediente para constatar si existió o no violación a algún derecho del adolescente, teniendo presente en todo momento el interés superior del adolescente, de dicho estudio se observó que no existen pruebas en el mismo, que al adolescente accionante con la decisión dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se le decretó medida cautelar contra su madre de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se le haya violado al adolescente los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, como bien lo señaló la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se cumplen con los extremos legales necesarios para que la acción de amparo proceda, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.

En relación a la solicitud del accionante de aplicarles a la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo las sanciones previstas en los artículo 221 y 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala comparte el criterio establecido en la sentencia consultada, ya que, no existe constancia en el expediente que la juez o el fiscal mencionados hayan violado el derecho del adolescente a opinar o haya existido abandono o mala fe en trámites judiciales. Así se decide.

Queda confirmada la decisión consultada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 4 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por el adolescente hijo de los ciudadanos M.A.A.L. y J.C.L.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 16 de septiembre de 2003, por la presunta violación de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. No: 03-3049

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-3049

AGG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR