Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 14-0125

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados M.A.V., Yalira Granda y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 14.920 y 1.613 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.A.R.D.K., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia del 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.E.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 3.481.901 contra la decisión del 21 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la hoy accionante.

El 10 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 19 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la accionante solicitó pronunciamiento de ley.

El 26 de febrero de 2014, la parte actora consignó en copias fotostáticas el expediente de la causa y solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la medida cautelar.

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar presentado por la parte accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:

El 9 de julio de 2013, el ciudadano R.E.Z.G., asistido por el abogado H.B.-Fombona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.120 interpuso acción de amparo constitucional contra la hoy accionante.

El 16 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional.

El 18 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional y el mencionado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 21 de noviembre de 2013, se publicó el extenso del fallo.

El 26 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano R.E.Z. apeló de la anterior decisión.

El 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación y con lugar la acción de amparo.

El 6 de febrero de 2014, tal como fue expuesto la hoy accionante ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Esgrimió la apoderada judicial de la accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 1 de diciembre de 1995 mi representada dio en arrendamiento al Señor R.E.Z. una casa quinta ubicada en la urbanización El Placer, quinta Kikia, calle Norte 5, Municipio Baruta del Estado Miranda. Tal como confesó el señor Zambrano en el acto de Audiencia Pública se había tenido que mudar a la ciudad de Trujillo.”

Que “el hecho de tener el Sr. Zambrano negocios en aquella ciudad, originó el abandono de la casa, ante cuya situación y también para evitar más deterioros de los que ostensiblemente estaban afectando al inmueble, ejerció la posesión que además ostenta como propietaria-arrendadora, para habitarla junto con su esposo y familia, ambas personas mayores de edad que tiene el derecho y deber de cuidar y conservar el patrimonio que será de sus hijos”.

Que “el Juzgado Sexto de Primera Instancia (…) notificó al Ministerio Público, cuya opinión se profirió en autos en contra de la procedencia del amparo. Así pues el tribunal sentenció la improcedencia (rectius: inadmisible) de dicha acción, tomando en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público convocado y participante en dicho p.d.a., por no ser el amparo la vía idónea para resolver el conflicto”.

Que “el Juzgado Superior se apartó de la realidad natural y procesal, ya que si (sic) se comprobó fehacientemente que el supuesto agraviado no habitaba la casa y la misma estaba en estado ruinoso, mediante inspecciones notariales, manifestación expresa del respectivo C.c. y con la confesión del propio querellante”.

Que “la recurrida lesionó su derecho-garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque conculcó su derecho a la defensa y por tanto al debido proceso, incurriendo además en flagrante extra petita, porque sentenció fuera de la relación procesal planteada como fundamento de la querella, al no haber tomado en cuenta que el querellante ejerció su acción alegando que la arrendadora le había vulnerado sus derechos constitucionales (…) que a su vez dio lugar a la correspondiente contestación, de donde surge la relación procesal sometida al debate”.

Que “en este caso, se basó el querellante en que la ciudadana M.A.R.d.K. le había despojado arbitrariamente de su derecho a que el asunto fuese resuelto a través de un debido proceso, ante sus jueces naturales, en el cual hubiere podido ejercer su derecho a la defensa.”

Que “la sentencia ignoró la relación procesal así establecida y en su inclinación favorecedora del querellante, se apartó del examen de la normativa constitucional invocada por éste, para basarse en una presunta lesión al derecho a la vivienda que el querellante sólo ha manifestando (sic) apenas referencialmente, por la sencilla razón de que sabía que no podía alegar derecho a vivienda porque se había mudado con su familia a la ciudad de Trujillo.”

Que “¿Cómo es posible que la recurrida no haya sopesado esta clara manifestación demostrativa de la mudanza y por tanto que no habitaba como vivienda el señalado inmueble, sobre todo al admicular dicha confesión con las demostraciones evidentes de que ese señor tiene otros inmuebles tanto en Caracas como en Trujillo; todo lo cual quedó evidenciado en autos con indicación de los datos de registro de los inmuebles y la propia confesión del querellante cuando manifestó en la audiencia oral que esos inmuebles que tiene son para sus hijos.”

Que “el abandono del inmueble se evidenció con las inspecciones oculares que se acompañaron, con la comunicación emanada del C.C. de la Urbanización El Placer, elementos estos demostrativos de que sí se contradijo el hecho alegado del desalojo, probando que el inmueble no estaba habitado por el presunto agraviado, se demostró el estado ruinoso en que se encontraba el mismo con las inspecciones oculares antes referidas y no fue una sola inspección, fueron varias las que se practicaron en diferentes épocas, las cuales no se habrían podido realizar si él hubiese estado en el inmueble, tales inspecciones son evidencia clara del abandono en que el mismo se encontraba”.

Que “el haber omitido estos elementos probatorios (confesión, declaración c.c. e inspecciones oculares) determinó en orden de causa efecto, la decisión que lesionó derechos constitucionales de nuestra representada a la defensa y por lo tanto al debido proceso, a su derecho de propiedad, a su derecho a la vivienda y a su condición de personas de mayor edad”.

Que “si el presunto agraviado no la habitaba, no existió la vía de hecho del desalojo en el cual basa su decisión la recurrida. De haber hecho el análisis de las pruebas señaladas, no hubiese ordenado a dos ancianos propietarios del inmueble abandonarlo inmediatamente en provecho de un arrendatario que ha confesado en juicio no solamente el abandono de la casa arrendada, sino tener una verdadera riqueza inmobiliaria, con lo cual se vulneraron directamente sus derechos de propiedad, de vivienda, de protección a su ancianidad y a un proceso justo”.

Que “el presunto agraviado contaba tanto con la vía interdictal especial como la vía general de la acción de cumplimiento de contrato, debió haber instado sus pretensiones por estas vías procesales, pero no por la del amparo, dado que el abandono de la casa arrendada, suficientemente comprobado en autos, incluso con la confesión del mismo interesado, no debió servir nunca, para ejercer una acción de amparo, sino para una eventual y discutible acción de cumplimiento o resolución de contrato”.

Que “la sentencia afecta lesivamente los derechos a la defensa y al debido proceso de la arrendadora-propietaria, al no haberse respetado los términos en que se trabó la litis dentro del p.d.a. y además porque era al arrendatario a quien tocaba utilizar la vía ordinaria y no el p.d.a.”.

Que “lesiona igualmente su derecho de propiedad que le permite asumir la tenencia del bien de su propiedad, ante el abandono del arrendatario”.

En tal sentido, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida. Asimismo, solicitó como medida cautelar se suspendan sus efectos.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2.013), tuvo lugar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la celebración de la audiencia constitucional; durante la cual, la representación judicial de la parte accionante señaló lo siguiente:

Que su representado había sido desalojado de su vivienda, así como que le había sido violentado u (sic) derecho a la vivienda, por lo que no querían llevar a acabo una vía ordinaria de interdicto de Despojo común y corrientes, sino que, de acuerdo con lo que establecía la Ley de Regularización de Arrendamiento de Viviendas, interponían la vía de amparo, por cuanto era una materia de orden público y social; y que, en el artículo 32 del referido Texto Legal, se establecía que los derecho de que tenían los arrendatarios eran irrenunciables, por lo cual no podían ser menoscabados.

Que los que violasen dicha normativa, acarrearían consecuencias civiles y hasta penales; y, que su representado no se encontraba incluido en las exclusiones del artículo 8 de la mencionada Ley, por cuanto esa era su vivienda, aunado a que el ordinal 4º de al artículo 29, señalaba el derecho a que fuese ejercida la acción de amparo para aquellos que se viesen violentados de sus derechos como arrendatarios, así como de un posible desalojo arbitrario, tal y como lo era el caso que había denunciado en amparo.

Que se instruía a la acción de amparo como la acción directa y no la ordinaria, por lo que no podía discutirse su admisibilidad o inadmisibilidad; y que, en el caso particular de su representado, había manifestado la parte supuesta agraviante que no había pagado los cánones de arrendamiento, cuestión que era falsa por cuanto tenía los recibos de transferencia en dólares que le había efectuado por concepto de pago de cánones, así como que lo que quería hacer era usura.

Que el hecho de que su representado estuviese fuera del inmueble era porque un hijo había fallecido; y, que su esposa le había dicho que no podía seguir viviendo allí, razón por la cual manifestó se habían mudado a Trujillo y que luego se había divorciado.

Que su representado trabajaba en varios lugares por lo que también se ausentaba de vez en cuando del inmueble por ese motivo; y, que con respecto a que en el CNE salía reflejado que el mismo votaba en Trujillo, manifestó que eso no decía nada respecto a su vivienda principal.

Que en ningún momento decaí (sic) la Ley antes comentada, en su artículo 32, que las vías de hecho no podían se demandas por vías de amparo, y que si se sostenía que contaba con la acción de vía de despojo, se le estaba validando una vía de hecho, por cuanto ello traía efectos jurídicos.

Por su parte, la representación judicial de la parte presunta agraviante, señaló que rechazaban y contradecían la querella que se había interpuesto, por cuanto no era verdad que se hubiese producido un desalojo arbitrario; y, que tal rechazo era legítimo, ya que en ese inmueble no había nadie, se encontraba abandonado desde hacía tiempo.

Que prueba de dicho abandono la constituía una comunicación del c.c. de la Urbanización El Placer, en la que su representada solicitaba ayuda para que pudiesen ver que podían hacer con respecto a su vivienda, que alegó se encontraba y seguía abandonada; y, que ello constituía un documento público.

Que dicha carta constituía prueba del abandono en que se encontraba el inmueble, así como que tal situación venía desde el dos mil ocho (2.008), ya que tenían inspecciones oculares en las que se evidenciaba el estado de abandono, las cuales consignaría en copia simple por cuanto los originales se encontraban en un expediente del dos mil diez (2.010), donde existía una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en cuanto el domicilio fiscal que tenía el accionante en su RIF, era su casa en la Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y, que en Trujillo poseía su dirección para votar en el CNE.

Que el referido contrato de arrendamiento tenía años, por lo que había debido indicar otro domicilio antes tales organismos; y, que promovía prueba de exhibición, para que el accionante exhibiese su RIF original a los fines de que fuese demostrado lo que había indicado, ya que el mismo se encontraba en su poder.

Que el referido ciudadano no era un débil jurídico como lo había señalado la ley, por cuanto tenía diversos inmuebles, como el que se encontraba en la Urbanización de la Boyera, así como que además tenía otra propiedad constituida por un apartamento en la Terrazas del Club Hípico, dos apartamentos en el Conjunto Residencial de las Danielas.

Que en cambio, su representada era una persona de la tercera edad desde que se había venido en el año dos mil diez (2.010) de los Estados Unidos; y, había solicitado que se le devolviese la casa que era de su propiedad, la cual manifestó se encontraba en total abandono, según se evidenciaba de las inspecciones oculares y de la carta del c.c., las cuales manifestó que las consignaba en dicho acto.

Que desde el punto de vista del derecho, tenían primero, que el supuesto agraviado tenía otra vía ordinaria; y, segundo, la improcedencia del derecho que había invocado, por cuanto no se le había violado el derecho constitucional que se encontraba establecido en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, el cual no podía ser violentado por personas naturales, sino por los órganos administrativos judiciales, pero jamás a un particular por cuanto era improcedente.

Seguidamente, la representación judicial de la parte supuesta agraviada expuso que los particulares si podían violar la garantía constitucional que estaba contemplada en el artículo 49 constitucional, de que fuese juzgado según las leyes, cunado (sic) un particular ocurría a una vía de hecho, sin que se cumpliese la Ley de Regularización de Arrendamientos de Viviendas, si se está violentando el debido proceso.

Que había una actuación del veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2.013), en el que la policía de Baruta había intercedido cuando la supuesta agraviante había pretendido irrumpir en la vivienda; y, que la policía le había dicho que no podía realizar tal actuación, que debía acudir a la vía judicial.

Que la parte supuesta agraviante había manifestado que el accionante no era arrendatario y lo había demandado por resolución de arrendamiento; y, que el mismo si era arrendatario.

Que lo que había manifestado, es que a su representado se le había violentado el derecho que tenía a que fuese juzgado en un proceso, al haberse utilizado una vía de hecho, mientras que el mismo tenía un contrato de arrendamiento; y, que no se excluía del artículo 8 de la Ley de Regularización de Arrendamientos de Viviendas.

Que el referido inmueble era su vivienda; y, que era el derecho a la vivienda lo que se estaba discutiendo de interés general, por lo que promovía una inspección ocular para [que] se observase que dentro del inmueble se encontraban las pertenencias de su mandante, así como su automóvil.

Posteriormente, la representación judicial de la parte supuesta agraviante expuso que no habían dicho que el accionante no fuese arrendatario, sino que lo había sido tiempo atrás, ya que luego había abandonado el inmueble; y, que el carro ni siquiera era de él y era una chatarra.

Que se iba a observa (sic) con la inspección, que lo que decía el accionante era mentira, por cuanto el inmueble se encontraba totalmente abandonado; y, que la ocupación se había hecho en la mañana, así como que se había realizado un inventario de los bienes que se encontraban en el mismo, que al haberlo visto abandonado se habían incorporado y habían visto unas cajas como de depósito, así como un carro muy viejo que no se movía.

Del mismo modo, la parte presunta agraviada señaló que la casa que se encontraba en la Urbanización La Boyera, era cierto que estaba a su nombre, pero que allí vivía su primera esposa con sus tres hijos, que tenía dos apartamentos que eran para sus hijos; y, que si vivía en la Urbanización El Placer, por cuanto ahí tenía todas su pertenencias.

Que allí se había efectuado un intento que había sido fallido por la policía, que luego se habían aprovechado y había irrumpido en el inmueble; y, que habían dejado todas sus pertenencias allí, así como que se habían mudado y se encontraban disfrutando de sus bienes. Asimismo señaló que la carta del c.c. se había realizado porque ella era comadre de la demandante.

Seguidamente, la representación del Ministerio Público expuso que solicitaba un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que estudiase el caso y pudiese consignar el informe respectivo.

Por último, el Tribunal señaló que resultaba inoficiosa la evacuación de la prueba de exhibición que había sido requerida, referida a que la accionante exhibiese su RIF original para que quedase demostrada su dirección fiscal, por cuanto consideró que la misma era impertinente, ya que, a su juicio, la misma no aportaba elemento alguno a los hechos que eran debatidos en la acción de amparo; y, por cuanto la parte accionante había aceptado que en el momento en el que se había producido la ocupación existían bienes y un carro, resultaba inoficiosa la evacuación de la inspección ocular que había promovido la parte accionada, por lo que la misma había sido desistida por el accionante. Seguidamente, concedió el lapso que había requerido la representación del Ministerio Público para que consignase el informe; y, señaló que el fallo que correspondía sería publicado dentro de los cinco (5) días que seguían al referido lapso.

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El Abogado H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que fuese declarada inadmisible la acción de amparo constitucional; y, a tales efectos, indicó lo siguiente:

(omissis)

Que podía argüirse con meridiana claridad, que de los fundamentos que había esgrimido la parte accionante, no se extraía que la misma hubiese aludido de forma alguna a que el recurso ordinario que se encontraba previsto para el caso que nos ocupa, como lo era el interdicto de amparo restitutorio, según lo que establecían los artículos 783 y 784 del Código Civil en concatenación con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se evidenciaba que la parte presunta agraviada había debido agotar la vía ordinaria antes de la interposición de la acción de amparo constitucional.

Que lo anterior contradecía a lo que había establecido para tales casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2.013), expediente 13-0243.

(omissis)

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

(…)

Que en caso de que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con el argumento de que existía la vía ordinaria del interdicto de despojo para que fuesen enervados los efectos del desalojo arbitrario que había realizado la arrendadora, significaba un reconocimiento a la existencia, validez y efecto jurídico a un acto que era nulo, lo cual, según su dicho, iba en contradicción con lo que disponía el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que declaraba nula toda acción que disminuyese o menoscabase los derechos de los arrendatarios.

Que los actos que eran nulos, eran jurídicamente inexistentes y carentes de eficacia jurídica, por lo cual, al haberse afirmado que existía la vía ordinaria del interdicto de despojo para que fuesen enervados los efectos jurídicos de un acto que era inexistente, significaba que fuese reconocida la validez y eficacia jurídica a un acto nulo.; y, que no se había producido pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ello. (…)

Del mismo modo, señaló la representación judicial de la parte supuesta agraviada, que el a quo en su sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2.013) no había decidido conforme a lo que había sido alegado y probado en autos; y, que fundamentaba el recurso de apelación en los artículos 29 numeral 4º y 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y, en los artículos 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

-IX-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos expuestos tanto por las partes como por la representación fiscal este Tribunal observa:

El amparo constitucional, ha sido considerado como el medio directo, efectivo y sumario que el Constituyente ha puesto en manos de las personas, tanto naturales como jurídicas, para proteger los derechos y garantías constitucionales; siendo su ejercicio una petición efectuada ante los órganos jurisdiccionales, para el restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, pues tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestro Texto Fundamental, la misma debe tramitarse a través de un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.

En tal sentido, dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone al Juez la obligación, ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal, que pudiera obstaculizar el proceso, para de esa manera evitar el quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.

(…)

Ahora bien, en el presente caso tenemos, que cursan a los autos los autos, específicamente a los folios desde el treinta y seis (36) al noventa (90), copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes al juicio que por resolución de contrato, intentara la ciudadana M.A.d.K., en contra del ciudadano R.E.Z.G., hoy accionante en amparo; dentro de las cuales, se aprecia contrato de arrendamiento suscrito por los referidos ciudadanos el día siete (7) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995); y, del mismo modo, se aprecia que durante la realización de la audiencia constitucional, la parte accionada reconoció que el ciudadano R.E.Z.G. había ocupado el bien inmueble antes identificado en calidad de arrendatario, en virtud de lo cual considera este Tribunal que se encuentra plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia que uniera a las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional. Así se establece.- .(…)

Por otra parte, no consta a los autos medio de prueba alguna aportado por la presunta agraviante que demuestre que el ciudadano R.E.Z.G., le hubiese hecho entrega del inmueble de manera voluntaria, ni por mandato emanado de autoridad administrativa o judicial alguna, sino por el contrario, de la actas del proceso se aprecia, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional, la presunta agraviante se limitó a señalar que el inmueble se encontraba muy deteriorado, que el presunto agraviado estaba moroso, que no se encontraba en el mismo desde hacía mucho tiempo, y que el mismo era propietario de otros inmuebles; pero en ningún momento desvirtuó los alegatos hechos por el quejoso referidos a la vía de hecho que dio lugar a la acción de amparo constitucional que nos ocupa. Así se establece.-

Del mismo modo, observa quien aquí decide que la parte accionante acompañó oficio No. CCP/429/2013, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2.013), dirigido a la ciudadana A.H.B.C., suscrito por el ciudadano A.M.A.F., en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta; del cual se desprende textualmente lo siguiente:.(…)

Este Tribunal valora el referido documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que emana de un funcionario público y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaz de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en el mismo contenidas, esto es, que la ciudadana M.A.R.d.K. había intentado previamente efectuar el cambio de las cerraduras del bien inmueble en cuestión. Así se establece.-

En razón de ello, considera esta Sentenciadora, que lo alegado por el presunto agraviado como se ha dicho, implica una violación a los Derechos Constitucionales del accionante, en el sentido que no puede operar contra él, una actitud que contraríe la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, que contempla la Constitución en beneficio de todos los ciudadanos y por tanto, que por vía de hecho se le separe de bienes y derechos poseídos por él, lo que implicaría juzgar esa situación jurídica y ejecutar en contra del presunto agraviado decisiones no emanadas de orden de juzgamiento o ejecución del juez natural a quien debe corresponder decidir la situación invocada por éste, por lo que, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante; y, en consecuencia, con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.-”

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo que se ejerzan contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, visto que en el caso bajo estudio, la presente demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra una decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer la acción propuesta; y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, aprecia que la demanda de tutela constitucional, en principio, ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma resulta admisible; y así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo incoado por el ciudadano R.E.Z.G. contra la ciudadana M.A.R.d.K., solicitando la restitución del bien inmueble que le fue arrendado.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el referido fallo del 29 de enero de 2014, esta Sala aprecia que se está en presencia de la situación procesal que se ha denominado “amparo contra amparo”, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado lo emitió un Juzgado Superior, que conoció, a su vez, de la apelación que había sido interpuesta contra la sentencia que emitió un Juzgado de primera instancia, igualmente en un p.d.a., decisión aquella que amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.

No obstante lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Cf. s.S.C. N° 1269 del 26 de julio de 2011).

En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del p.d.a. o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la hoy accionante denunció “la violación de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, porque la recurrida conculcó su derecho a la defensa y por tanto al debido proceso incurriendo además en extra petita, porque sentenció fuera de la relación procesal”.

Al respecto, indicó que “el querellante basó su demanda en que se le había despojado arbitrariamente del inmueble, sin que el asunto fuese resuelto a través de un debido proceso, ante sus jueces naturales, en el cual hubiere podido ejercer su derecho a la defensa”.

De allí que la sentencia “en su inclinación favorecedora del querellante, se apartó del examen de la normativa constitucional invocada por éste, para basarse en una presunta lesión al derecho a la vivienda que el querellante sólo ha manifestado apenas referencialmente, por la sencilla razón de que sabía que no podía alegar derecho a vivienda porque se había mudado con su familia a la ciudad de Trujillo.”

Finalmente, reiteró que el querellante “contaba con los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente violados y no por la vía del amparo como lo ha establecido la Sala Constitucional”.

Así planteada la controversia, aprecia la Sala que si bien se denuncia una supuesta extra petita y que el Juzgado hoy accionado se apartó del thema decidendum, lo que constituiría violaciones nuevas, no juzgadas previamente y que se derivan directamente del curso del p.d.a. y no de los motivos que lo originaron; también se aprecia que se replantean nuevamente las defensas opuestas por la hoy accionante en dicho amparo incoado en su contra. Por lo que se constata su desacuerdo con lo ya resuelto por ser contrario a sus intereses, no cumpliéndose así con los presupuestos procesales de la especial figura del amparo contra amparo, pues lo que se pretende es un nuevo estudio de la causa que ya fue analizada y juzgada. De allí que la misma deba ser declarada improcedente in limine litis. Así se declara.

No obstante lo anterior esta Sala Constitucional, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden público, ha procedido en reiteradas ocasiones a revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisión y procede a su intervención (Vid sentencias N° 664/08, 819/09 y 428/13 entre otras). En tal sentido, observa:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.

En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.E.Z.G. contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado del original).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano R.E.Z.G., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:

De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V.d.V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V.d.V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.

(omissis)

(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro´, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(omissis)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.E.Z.G. contra la ciudadana M.A.R.d.K.. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.A.V., Yalira Granda y J.S., en representación de la ciudadana M.A.R.D.K., contra la decisión dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVISA DE OFICIO dicho fallo y lo ANULA.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional primigenia, interpuesta por el ciudadano R.E.Z.G. contra la hoy accionante.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0125/MTDP

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Quien consigna el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.A.V., Yalira Granda y J.S., en representación de la ciudadana M.A.R.D.K., contra la decisión que emitió, el 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, discrepa de la revisión ex officio que ejerció en el caso, debido a las siguientes consideraciones:

En la página 20 del fallo que antecede, se estableció que “el ciudadano R.E.Z.G., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima quien suscribe, que en los casos que media relación contractual, como es el que ocupa la atención de esta Sala, no es procedente la acción interdictal, pues la causa petendi de las acciones posesorias deviene de la situación de hecho que implica la detentación material de la cosa y no del vínculo jurídico derivado de una relación obligacionista, supuesto en el cual el ordenamiento jurídico positivo ofrece mecanismos para exigir su cumplimiento (Vid. artículos 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

En tal sentido, si ha habido una relación contractual previa entre las partes, como se reconoce en la página 3 de la decisión, a juicio de quien suscribe no es procedente la acción interdictal, tal y como lo ha establecido la doctrina (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, Universidad Central de Venezuela, p. 1969, pp. 194 y 195).

Tampoco comparte la calificación de “monitorio y breve” que el fallo anterior otorga al procedimiento interdictal, ya que existe en nuestra legislación procesal civil dos procedimientos (por intimación y breve) que aluden a tal denominación, lo que podría generar confusión.

Es de advertir, que aun cuando el precedente que se cita en el fallo anterior (sentencia n.° 825/13) tiene rasgos comunes al caso sub examine, no son los mismos supuestos de hecho, por cuanto el mismo se refiere a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo ejercida en aquella oportunidad, y no sobre su admisibilidad.

A criterio de quien suscribe, la mayoría sentenciadora no podía declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.E.Z.G. contra la ciudadana M.A.R.d.K., sin anular la decisión que en dicho proceso constitucional dictó, el 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por el referido ciudadano contra la sentencia que emitió, el 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la aludida Circunscripción Judicial, toda vez que se trata de dos acciones de amparo distintas.

Por tanto, el fallo que antecede debió limitarse a declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta ante esta Sala Constitucional.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C.Exp.- 14-0125

CZdM/

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