Sentencia nº RC.000815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000815 N° Expediente : 14-338 Fecha: 08/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.A.C.Á. contra S.N.B.U.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina P.V. ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000338

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta seguido por la ciudadana M.A.C.Á., representada judicialmente por los abogados L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M., contra la ciudadana S.N.B.U., representada judicialmente por los abogados G.M.L., R.L.V., Nilyan S.L., Isdel Perozo Quintero, C.S.R. y J.R.U.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró: 1° Sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio y, en consecuencia, dicha alzada confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Se condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:

…se encuentra el vicio denunciado, en la carencia de justificación de la cual adolece la decisión, para sostener la vigencia de la medida cautelar, pues en el examen que el sentenciador plasmó no encuentra fijación ningún hecho que logre evidenciar el peligro en la demora que debe concurrir para la prosperidad de la medida cautelar junto a la presunción del buen derecho…

…Omissis…

…Es inmotivada la decisión impugnada, en cuanto a la falta de fundamento para explicar la concurrencia del segundo presupuesto para el decreto y permanencia de la medida cautelar, haciendo referencia a la motivación de la primera instancia…

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada, al momento de conocer la oposición a la medida cautelar decretada, no expuso cómo se evidenciaban los presupuestos de procedencia de la cautelar, ni los motivos propios de la alzada, que permitan evidenciar, por qué debe mantenerse la medida decretada. Asimismo, señala el recurrente que el juzgador habría apoyado su decisión en el fallo de primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, que los juzgadores establezcan en sus fallos, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan, para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada.

Con respecto a la inmotivación del fallo, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros) dejó puntualizado lo siguiente:

…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos... (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…

.

(Cursivas del texto de la sentencia citada).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. Confírmese, mediante sentencia de esta Sala número 491, de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: M.G.M. contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos, esta Sala advierte, como fue referido, que en el presente caso el formalizante denuncia que el jurisdicente al proferir el fallo de alzada recurrido, incurrió en el llamado vicio de inmotivación, en vista de que no aportó motivos propios que permitan evidenciar, que los requisitos de procedencia de la medida se encuentran cumplidos, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, razón por la cual considera el recurrente que el jurisdicente infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio de inmotivación denunciado, esta Sala procede a transcribir textualmente varios extractos de la parte motiva del fallo recurrido, donde el juzgador estableció lo siguiente:

…el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para poder mantenerse el decreto de la medida aquí dictada, esto es: la de prohibición de enajenar y gravar, en el presente caso debe estar demostrado de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).

Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

Art. 588. C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°El embargo de bienes muebles;

2°El secuestro de bienes determinados;

3°La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles…

Art. 585. C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

…Omissis…

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.

CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.

Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.

Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:

…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…

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…Omissis…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida.

…Omissis…

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa la ciudadana M.A.C.Á., intenta su demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta con fundamento en un Contrato de compromiso de compra venta que suscribió con la demandada, S.N.B.U., el cual fue debidamente autenticado en fecha 13 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, la existencia de este contrato de compromiso de venta, conforme se puede leer en el escrito que contiene la oposición (F.46-58), a la medida cautelar decretada por el a-quo en fecha 12 de abril de 2013, constituye en esta causa un hecho cierto y verdadero ya que ambas partes están contestes en la suscripción del mismo. Luego, si bien en esta etapa procesal le está vedado a este Superior hacer valoración alguna respecto a ese documento que contiene el compromiso de venta, pues, ello constituye materia de fondo, también es cierto que tal aceptación por parte de los aquí litigantes respecto al aludido contrato, deviene en una presunción de buen derecho para dar por demostrado el requisito de presunción grave del buen derecho de que gozaba la pretensión de la parte actora, para poder mantener vivo el decreto de la medida cautelar que fue dictada en esta causa. Y así se establece.

Por tanto, a juicio de este Superior, en la presente causa ha existido suficiente elemento de convicción que permite establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Y así se reitera.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), se observa lo siguiente: En el caso de estos autos fue solicitada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que se acciona, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya normas son las que señalan la manera a seguir para el otorgamiento de este tipo de medidas, vale decir, la de prohibición de enajenar y gravar.

…Omissis…

Estima también conveniente esta Alzada, destacar que este tipo de medida cautelar como la aquí peticionada (Prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble), busca evitar, en la eventual ejecución del fallo, una posible y muy probable venta a un tercero del bien inmueble sobre el cual es peticionada la medida.

…Omissis…

Bajo tal acepción, demostrado como ha quedado que la parte demandada se quedó en posesión del 50% de la cantidad de dinero entregada por la actora por concepto de arras, y, siendo que en la presente causa por Cumplimiento de Contrato pudieran estar involucrados derechos de índole constitucional, ya que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentra constituido por un bien inmueble (Apartamento) destinado a vivienda principal, así como, que cualquier decisión que aquí en la definitiva se imponga pueda llegar a afectar derechos patrimoniales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, es por lo que en el presente caso, estima este Juzgador, que sí existen suficientes elementos de convicción para llegar a establecer cumplido este segundo requisito de procedencia referido al periculum in mora, a fin mantener la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa en fecha 12 de abril de 2013 (F.27-30), hasta tanto exista sentencia definitiva de fondo que establezca la aplicación o no de la cláusula penal suscrita por las partes en el contrato bilateral de compromiso de compra y venta. Y así se establece.

De la precedente transcripción de varios extractos de la parte motiva de la sentencia recurrida, que resuelve en el segundo grado de conocimiento la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio, esta Sala observa, que el jurisdicente superior, contrariamente a lo denunciado en la formalización, sí aportó en su sentencia los motivos que le permitieron concluir que la medida cautelar debía mantenerse y así confirmar el fallo apelado.

En efecto, el juzgador luego de hacer referencia al derecho adjetivo, a la doctrina extranjera y la jurisprudencia de esta Sala consideró que los dos requisitos necesarios de procedencia de la medida cautelar decretada y, en este caso, para confirmarla, estaban cumplidos en este caso. El jurisdicente señaló entre otros motivos, que el primer requisito de procedencia (fumus boni iuris) se desprendía del contrato de compromiso de compra venta suscrito por las partes, el cual, habría materializado una relación jurídica contractual entre las partes, de la cual se desprendía perfectamente el derecho a solicitar la cautelar.

Seguidamente, entre otros motivos, destacó el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la cautelar (periculum in mora) el cual consideró que estaba igualmente cumplido, ante la factibilidad de que el inmueble objeto del juicio sea vendido a un tercero, más aún, considerando que la parte demandada habría hecho suyo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero entregada por la actora a título de arras.

Por tanto, los anteriores motivos expuestos por el jurisdicente, en aplicación del derecho positivo, de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina procesal extranjera, permiten concluir a este Alto Tribunal, que el fallo recurrido fue adecuadamente motivado, lo que determina, la improcedencia de la presente y única denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, del recurso de casación interpuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2014.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000338

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia, salva su voto en los términos siguientes:

De la transcripción que se hace de la sentencia recurrida se comprueba que el juez de alzada dio por acreditada la presunción del buen derecho con la sola existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sin realizar el más mínimo análisis de su contenido, con la excusa de que ello implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo que le está vedado realizar en esta etapa procesal.

Tratándose de un juicio por cumplimiento de contrato, el mismo ha debido juzgar sobre la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), tomando en consideración lo alegado por la demandante como fundamento de su petición de tutela cautelar en relación con dicho extremo o requisito, así como lo alegado por la demandada en su escrito de oposición a la medida, y de forma sumaria (no exhaustiva), emitir un juicio provisional e indiciario, de probabilidad, verosimilitud o apariencia de fundabilidad de la pretensión principal de acuerdo con las particularidades de la causa, a la luz de los presupuestos o requisitos establecidos en estos casos, no pudiendo limitarse a la sola existencia del contrato ya que lo fundamental en este tipo de causas es analizar la posible existencia o no de un incumplimiento grave por parte del deudor (ex artículo 1.167 del Código Civil).

Igualmente, y en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) el mismo se basó en meras suposiciones o conjeturas, lo que la Sala ha censurado en muchas otras oportunidades, dejando claro que el fallo debe estar debidamente soportado en algún medio probatorio que haga presumir gravemente al juez dicha circunstancia, no siendo suficiente la genérica y vacía afirmación sobre “una posible y muy probable venta a un tercero del bien inmueble…”, ni tampoco el simple hecho de la retención de las arras por parte de la demandada, ya que ello es una consecuencia normal en estos casos, contractualmente prevista por las partes.

En conclusión, considero que el recurso de casación debió haber sido declarado con lugar, en tanto que estamos ante un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia N° 657 del 4 de noviembre de 2014, expediente N° 14-320, caso: I.M.T.M. contra Asociación Civil El Rosal 702).

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

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