Sentencia nº RC.000299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000657

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana M.C.G.B., representada judicialmente por el abogado J.B.C.S., contra los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., representados judicialmente por el abogado N.J.L.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito y de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 25 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los demandados, contra la sentencia del juzgado de cognición que declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato, en consecuencia confirmó dicha decisión, condenando en costas a los apelantes.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara.

Posteriormente, con la designación de Magistrados Titulares por la Asamblea Nacional, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Sala de Casación Civil a decidir, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15 eiusdem, y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo a “los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, a la obtención oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de Seguridad Jurídica”

Al respecto, el formalízate expuso:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento por parte de la recurrida del artículo 15 eiusdem y 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse infringido los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, a la obtención oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima o Expectativa Plausible, que le han generado a mis mandantes un estado de indefensión dado que la sentencia dictada por la recurrida quebranta dichas normas de rango Constitucional.

(…Omissis…)

Aplicó el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio.

En efecto el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece el inicio de la relación jurídico-procesal entre particulares, es decir, que la misma comienza al momento de que la parte que reclama algún derecho y propone la demanda por ante el Secretario del Tribunal que corresponda, siendo esta fecha de recepción la que indicará los criterios jurisprudenciales aplicables para los casos que se discutan ante los Tribunales de la República. Así, al calificar el contrato de Opción de Compra-Venta como un verdadero contrato de Compra-Venta, el Juez de la sentencia recurrida aplicó el criterio esgrimido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, emanada de esta Sala de Casación Civil, (…), expediente N° 2012-000274; sin tomar en consideración que dicho criterio no era aplicable a este caso, ya que la parte actora presentó la demanda en fecha 11 de marzo de 2013, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2013.

Siendo ello así, es evidente que al aplicar un criterio proferido con fecha posterior por la Sala de Casación Civil, el Juez de la recurrida viola la irretroactividad de un criterio jurisprudencial, pues el inicio de la relación jurídico-procesal, se establece a través de la fecha de recepción del escrito que contiene el libelo de demanda como fecha última de los criterios aplicables para el caso al incoarse la acción el día 11 de marzo de 2013, el criterio existente al momento de iniciarse la litis contentiva de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta tal como fue calificada por la parte actora, es el que venía siguiéndose en las decisiones N°358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y NJ°198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P., mediante las cuales se seguía el criterio de que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio; por lo tanto, guiándose el Juez de la recurrida por una sentencia con fecha posterior a la fecha de inicio del proceso entiéndase 11 de marzo de 2013, no tiene alcance jurídico el criterio acogido por el Juez, en virtud de que el mismo empezó a regirse a partir del 22 de marzo de 2013, evidenciándose claramente la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, quedando mis representados en flagrante estado de indefensión por violación de principios de rango constitucional…

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Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.

Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA PARTE APELANTE SUPOSICIÓN FALSA:

Señala el recurrente ‘…le concede el título y/o calificación al contrato como de COMPRA VENTA, siendo en realidad que las partes celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, pues es evidente que el A-QUO fundamenta su análisis en la denominación de las partes que suscriben el contrato y no en la verdadera intención de las partes, la cual no era otra que la celebración de un contrato de opción de compra venta. Siendo ello así al darle el Aquo, una calificación distinta a la pactada entre las partes contratantes incurre en un error de derecho por desviación ideológica en virtud de suposición falsa, y así expresamente pido sea declarado…’.

En relación al Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, (…) en el Exp. 2012-000274, señaló lo siguiente:

‘…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P.. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Como se observa de la citada sentencia, que la Sala retomó el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de ésta, consentimiento, precio y objeto. En el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA entre N.J.F. y J.D.J.M. con la ciudadana M.C.G.B., se observa que existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio, cuyo pago fue estipulado en varias partes y el inmueble objeto de la oferta, por lo tanto el Juez A-quo no incurrió en suposición falsa al calificar el Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA como COMPRA-VENTA. INCONGRUENCIA NEGATIVA y DESNATURALIZACION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA:

Señaló el recurrente lo siguiente:

‘…por lo que el reclamo de la accionante principalmente se centró en la forma de cómo se debieron computar los días señalados en el contrato de opción de compra venta, y la defensa presentada se dedicó a señalar la forma de cómo según la legislación vigente se debieron computar los mismos; ahora bien, el A quo, en su fallo definitivo no realiza ningún análisis de dicho alegato presentado por la parte accionante ni tampoco realiza su apreciación con relación a la defensa señalada, por lo que claramente incurre en el vicio de incongruencia negativa…’.

‘…ahora bien, al presentar la parte actora un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA y solicitar su cumplimiento basado su pretensión en que los días señalados en dicho contrato debieron computarse en días hábiles; y al haber dado otra calificación al contrato suscrito entre las partes, el A-QUO desnaturalizó el mismo ya que le otorgó consecuencias jurídicas distintas a las contratadas por las partes…’.

En relación a este punto la jurisprudencia del M.T., tiene establecido que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Por lo tanto es una obligación del Juez considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgaran el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que éstos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que éstos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana M.C.G.B. (demandante) , y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In Peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M. con la ciudadana M.C.G.B., es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prórroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución.

En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada observó ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…

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Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de “opción de compra–venta de inmueble” contiene los tres elementos fundamentales “consentimiento, objeto y causa” para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto “tienen fuerza de ley entre las partes” y “los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio”.

Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.

La doctrina de esta M.J. ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado

A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de “opción de compra venta” autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:

…En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgarán el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que estos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que estos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana M.C.G.B. (demandante) , y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación. Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M. con la ciudadana M.C.G.B., es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prórroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución. En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada observo ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…

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De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como “opción de compra venta”, se colige que el juez superior, determinó que en el, confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.

En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.

El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.

En consecuencia, la Alzada no incurrió en la infracción de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 ibídem y de los artículos 12, 1.133, 1.159, 1.205, 1.264 y 1.269 del Código Civil por falta de aplicación, por suposición falsa del primer tipo.

Expresa el formalizante:

…el instrumento fundamental del juicio lo constituye un documento autentico por ante la Notaría Pública (…) y que el mismo en su cláusula PRIMERA, establece el inmueble objeto del contrato, e igualmente en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA el precio y el plazo otorgado a la optante. Así pues, es evidente que tanto la parte actora como la demandada están contestes con la relación a que el contrato celebrado entre las partes lo constituye un contrato de opción de compra venta, siendo de observar que dicho hecho fue desvirtuado completamente tanto por el Juez que conoció en Primera Instancia como por el Juez de la recurrida, al incurrir en suposición falsa, producto de la valoración errónea o desnaturalización ya que le otorga al documento suscrito entre las partes efectos distintos a los previstos en el, como consecuencia de un error de percepción producto de un criterio jurisprudencial aplicado de forma inadecuada y retroactiva.

(…Omissis…)

A) Indicación del hecho positivo y concreto que el Juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa : Que lo constituye lo señalado por el Juez de la recurrida al calificar el documento principal de la acción que es un contrato de opción de compra venta como un contrato de venta…

(…Omissis…)

B) Especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia: En virtud de que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil contempla tres (03) hipótesis, se recalca a la Sala que la presente denuncia de suposición falsa por desviación ideológica en la que incurrió el Juez de la recurrida se enmarca dentro del primer caso y/o supuesto, esto es, atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, toda una vez que el Juez en su sentencia le otorgó al instrumento fundamental de la acción menciones que no contiene, vale decir, la calificación de contrato de venta de opción de compra venta, constituyendo un vicio de juzgamiento configurativo de error facti in indicando, ya que si bien es cierto y como lo ha establecido la Sala en reiteradas sentencias…

C) El Señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa: El cual lo constituye el documento contentivo de opción de compra venta celebrado entre las partes que forman el presente proceso y el cual fue debidamente autenticado….

D) La indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente: En este sentido, de la motiva de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior Civil, aplicó falsamente los siguiente artículos todos establecidos en el Código Civil Venezolano: 1.159, que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, vale decir que al haber contratado tanto la actora como los co-demandados un contrato de opción a compra venta, así debió valorarlo el Juez de la recurrida y no darle la calificación de un contrato de venta siguiendo un criterio jurisprudencial de manera retroactiva; 1.160, los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que las partes contratantes debe seguir lo señalado en el mismo contrato como buen padre de familia, y al darle una calificación distinta el Juez de la recurrida vulneró la buena fe de la parte prominente; 1.161, con relación a la transmisión del derecho de propiedad, siendo evidente que el contrato objeto de la presente acción siguiendo el criterio Jurisprudencial aplicable y existente para el momento en que se inicia el procedimiento lo constituía una promesa de venta y no una venta como lo calificó el Juez de la recurrida por lo tanto no se configura el supuesto establecido en dicho artículo ya que al encuadrar dicho contrato como un pre-contrato se tendría que esperar el cumplimiento de la cláusula contentiva de el pago del remanente a través de crédito bancario por parte de la actora, para así proceder a la celebración del contrato definitivo de compra venta; 1.167, que establece los supuestos de procedencia judiciales a los cuales puede optar la parte que ha cumplido cabalmente la obligación contraída del contrato, resaltándose el hecho de que la parte actora fue la que incumplió el contrato de opción de compra venta al no realizar el pago dentro del plazo establecido para ello, obviando el Juez de la recurrida dicho hecho pues le otorga a la parte actora carácter de compradora y de ésta manera le justifica la mora en la que incurrió al no realizar el pago conforme a lo pactado en el contrato; y 1.474, que contiene la definición de un contrato de compra venta, y que es la calificación que le otorga el Juez de la recurrida al contrato de opción verdaderamente celebrado entre las partes.

E) La exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia: la violación es determinante en el dispositivo, pues se calificó el contrato como una compraventa, en vez de considerarlo una opción de compraventa, aplicando un criterio retroactivamente. En efecto, al iniciarse el proceso por parte de la actora la cual solicita el cumplimiento de contrato de opción fundamentando su acción en que a su decir el contrato para la fecha en que se propuso la demanda todavía se encontraba vigente con relación al lapso reseñado en dicho documento la cual manifestó que el mismo, por cuanto no se había especificado la forma del cómputo por días de duración de la opción, estos debieron haberse computado por días hábiles; hecho éste que fue rechazado por la parte demandada en su contestación de demanda fundamentando dicho rechazo en el artículo 12 del Código Civil Venezolano, siendo ello así, y visto en la forma en que quedó trabada la litis el Juez de la recurrida debería haber realizado un estudio más detallado de las cláusulas establecidas en dicho contrato, es decir, estudiando el alcance de cada una de ellas, y así poder determinar que la parte contratante no cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo tanto al haber cambiado la calificación del contrato amparándose en la soberanía que mantienen los Jueces de Instancia con relación a la interpretación de los contratos, claramente cambia el objeto de la litis, pues si bien es cierto que la parte demandada en un proceso centra su defensa de acuerdo a lo requerido por la parte actora, todo a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala se observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le atribuye a la recurrida la comisión del primer caso de suposición falsa, así como la infracción de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.464 del Código Civil, por falsa aplicación y 1.133 y 1.205 ibidem, y 12 Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación

En la situación que se analiza, la sentencia recurrida define al instrumento principal de la acción como “un contrato de compra venta” pues dejó establecido que “cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta” para concluir que fundamentado en “el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, (…) que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución”, situación esta que en opinión del recurrente constituye un vicio de suposición falsa, que ello fue producto de la valoración errónea o desnaturalización por otorgarle al documento suscrito entre las partes efectos distintos a los previstos.

Ahora bien, como en el presente caso se denuncia la comisión del primer caso de suposición falsa, al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala descender al estudio de las actas del expediente, de la sentencia recurrida se observa:

…En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgarán el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que estos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que estos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana M.C.G.B. (demandante) , y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M. con la ciudadana M.C.G.B., es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prórroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución.

En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada observo ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…

Por otra parte, el contrato objeto de la demanda por cumplimiento señala lo siguiente:

Entre N.J.F. Y J.D.J.F.M. (…) y a los efectos de este contrato se denominara LOS VENDEDORES, por una parte , la ciudadana GAFFARO BRAVO M.C. (…) quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara LA COMPRADORA, se ha convenido celebrar el presente contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, lo cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: LOS VENDEDORES dan en OPCIÓN DE COMPRA VENTA A LA COMPRADORA, un inmueble (…), SEGUNDA: El precio convenido entre las partes, para la presente opción de compra-venta es la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), de los cuales LA COMPRADORA abonó, la Cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)(…) por concepto de inicial, al momento de otorgamiento del presente documento y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que serán cancelados en la fecha 01/08/2012, la otra parte será cancelada mediante crédito bancario…

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De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil.

Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las prueba y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, sobre el particular lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa.

Por las razones expresadas, concluye la Sala, que no se ha producido la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474, y por falta de aplicación 1.133 y 1.205 todos del Código Civil y 12 de Código Adjetivo, ni hubo desviación ideológica en la interpretación del contrato.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. y de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 25 de julio de 2014.

Se condena en costas a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso de casación.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000657

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario

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