Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0229

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 035-10 del 18 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 2 de diciembre del 2009, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.B.R., titular de la cédula de identidad No. 6.026.427, debidamente asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.351, contra la decisión que dictó el 6 de junio de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó la parte quejosa en el juicio que por desalojo instauró la ciudadana A.S.G. deF., titular de la cédula de identidad No. 2.639.121, en su contra.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció –el apoderado judicial de la parte accionante de manera tempestiva, según cómputo practicado, que consta en actas-, el 10 de enero de 2010, contra la decisión que dictó el 2 de diciembre de 2009 el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 1 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 19 de marzo de 2010, el abogado E.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de los fundamentos del recurso de apelación.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2009, la ciudadana M.E.B.R., debidamente asistida por el abogado E.G.M., interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia que dictó el 6 de junio de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó la parte quejosa en el juicio que por desalojo instauró la ciudadana A.S.G. deF..

Dicha acción de amparo fue distribuida en esa misma oportunidad al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de septiembre de 2009, la ciudadana M.E.B.R. le confirió poder Apud Acta al abogado E.G.M..

En esa misma oportunidad el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó despacho saneador y, en tal sentido, le solicitó a la parte accionante aclarar los siguientes puntos:

…1.- En qué fecha le dio entrada nuevamente el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas al expediente luego de la decisión de alzada hoy accionada en amparo. 2.- Si existe en el presente asunto por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto de ejecución voluntaria y en caso de ser afirmativo indicar la fecha del mismo. 3.-Si en la causa ya fue decretada la ejecución forzosa, y en caso de ser afirmativo indicar fecha. 4.- Si la sentencia de alzada hoy accionada en amparo fue dictada dentro del lapso y en caso negativo indicar la fecha en que la actora y la demandada respectivamente, quedaron notificadas de dicha decisión…

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Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, la parte accionante, dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, en los siguientes términos:

…Ahora bien, independientemente de que este Juzgado Superior no se pronunció sobre la solicitud de exigir el expediente al tribunal de la causa, debo informarle que mientras este juzgado en sede constitucional cargó a la accionante de la provisión de datos de la causa y un análisis previo de la sentencia distintos a los que sirvieron de base para la propia solicitud, vale decir dar respuesta a los cuatro puntos del despacho saneador, tres de los cuáles son actos que constan en el expediente cuya confiscación se pidió, y otro punto cuya respuesta es de carácter analítico propia del juez; la sentencia fue ejecutada y la accionante desalojada sin miramiento (…). Ahora bien, a los fines de colaborar con el juzgamiento del presente caso (…): 1.- El tribunal a-quem remitió el expediente nuevamente al tribunal a-quo en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil siete (2.007). El a-quo dio entrada del expediente en la misma fecha. 2.- El decreto de ejecución voluntaria consta en fecha quince (15) de enero del dos mil ocho (2.008). 3.- El decreto de ejecución forzosa consta en fecha seis (06) de marzo del dos mil ocho (2.008). Subsiguientemente el mismo tribunal a-quo emitió en fecha cinco (05) de mayo del dos mil ocho (2.008), un decreto de reposición del lapso de seis (6) meses para la entrega material, contado a partir del diez (10) de abril del dos mil ocho (2.008). 4.- La apelación de la sentencia del a-quo fue oída en fecha ocho (08) de mayo del dos mil siete (2.007), remitidos los autos al a-quem en la misma fecha. El Juzgado a-quem (sic), Sexto de Primera Instancia, se avoca en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil siete (2.007), y emite la sentencia en fecha seis (06) de junio del dos mil siete (2.007), quedando en estado de ejecución hasta la fecha del tres (3) de noviembre del año en curso, cuando culmina la acción y se perpetra finalmente la violación de los derechos constitucionales, mediante un curso intelectual de juzgamiento que conside(ran) írrito, tal como ha sido denunciado ante ese Juzgado Superior. En ese transcurso, los representantes judiciales de la accionante de este amparo, denunciaron varias veces durante el proceso la existencia del vicio procesal de la pérdida del interés procesal de la actora en la demanda y la consecuente ruptura de la relación procesal, sin que fueren escuchados debidamente ante este problema de orden público. La sentencia de alzada no fue notificada a la demandada MARIA (sic) ELENA BOGADO…

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El 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenando en esa misma oportunidad la notificación de las partes.

Mediante diligencia que presentó el abogado E.G.M., en el referido Juzgado Superior, se dio por notificado de la anterior sentencia y apeló de la misma.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(interpone) A.C., contra la sentencia de fecha seis (6) de junio del dos mil siete (2.007), emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA. (sic) Metropolitana de Caracas…”.

Que “…(t)rabada la litis, y decidida por el a-quo favorablemente a la actora, la causa pasó a la alzada por la apelación interpuesta, donde el a quem procedió a analizar lo alegado y probado en autos, concluyendo en su opinión que la actora no logró demostrar su voluntad de oponerse a la prorroga (sic) del contrato a tiempo determinado a su vencimiento, y en consecuencia apreció dicho a quem improcedente lo pedido por dicha actora, concluyendo oficiosamente que la relación arrendaticia devino en un contrato que emergió de la tácita reconducción, calificado a la vez por el mismo a quem (sic) como un contrato por tiempo indeterminado…”.

Que “…(l)a sentencia del a quem (sic) enseguida procede a entresacar argumentos tangenciales de la causa no alegados en el libelo ni pedidos, acerca del supuesto de que la actora se encontraba en mal estado de salud; y procede a examinar documentación que aunque no fuese alegada ni promovida en oportunidad de la demanda, tendía a demostrar dicho mal estado de salud de la actora, evacuándose testimoniales al efecto; y en general, el a quem (sic), en una larga narración sobre las dificultades de la actora para hacer frente a una supuesta penosa situación personal de salud, concluye en que dadas por ciertas las premisas de que el contrato debe ser tomado como a tiempo indeterminado, y de que la actora presentaba un mal estado de salud, debía suponerse su necesidad de ocupar personalmente el inmueble, una situación que quedaría subsumida en la norma del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y sobre esta base completamente formada por la actividad intelectual del juez, vale decir la presunción de una necesidad que solo (sic) la necesitada podría alegar, decide a favor de una actora que no pidió lo concedido, conformando una visible incongruencia…”.

Señaló que “…consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 7, tomo 36, protocolo primero, segundo trimestre de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil seis (2.006) (…), que el inmueble cuyo desalojo es pedido y finalmente acordado para la ocupación personal de la actora debido al supuesto estado deplorable de su salud, fue vendido antes de decidirse la causa (…), como consta además por notificación que (le) fuera hecha por la ciudadana NEUDYS MEDINA mediante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador en fecha primero (1°) de septiembre del dos mil nueve (2.009)…”.

Indicó que “…(c)omo es visible, la denuncia fundamental de violación del debido proceso se corresponde con la actividad oficiosa del juez a quem (sic) ya identificado, en propiciar una desigualdad odiosa entre las partes, al desarrollar la intelectualidad de asuntos no pedidos por la parte actora en el (sic) la demanda. Ello es contrario al derecho a una justicia imparcial…”.

Señaló que “…(e)n la recurrida se despliega un texto de motivaciones incongruentes con lo ‘alegado y probado’ en esa segunda instancia. En (su) criterio, tal comportamiento apunta a sustituirse el juez a quem (sic) en el rol de la demandante, ya que ésta no presentó informes en la alzada de los cuáles pudiera deducirse asuntos que no fueron controvertidos ni fueron propuestos en la instancia, y que no fueron decididos como tales a su favor en la sentencia del a-quo…”.

Que “…(a)unque compar(ten) totalmente la importancia del principio iura novit curia, la recurrida no se limita a identificar y aplicar el derecho sino a transformar los hechos mismos, toda vez que convierte la pretensión del (sic) actos, de la solicitud de reconocimiento del incumplimiento del arrendatario al vencimiento del contrato a tiempo determinado, en una pretensión de desocupación del inmueble en razón de la falaz necesidad de la arrendadora de ocuparlo personalmente debido a un supuesto mal estado de salud que le imponía adicionalmente la necesidad de vivir en Caracas cerca de hospitales o sitios de tratamientos médicos…”.

Que “…(c)omo se muestra, la existencia o no de violación al derecho constitucional depende para la jurisprudencia, de la trascendencia o pesa sobre el derecho constitucional. En (su) caso, resulta visible que la falta de apreciación u omisión de información fundamental o apreciación de hechos de orden público, tales como fue la pérdida de interés procesal del demandante antes de haberse decidido la definitiva, resulta asaz trascendente, ya que la definitiva firme resulta una decisión inaplicable a favor de la demandante, dado que no es propietaria del inmueble…”.

Finalmente solicitó que “…resulta incuestionable (su) derecho a obtener el restablecimiento de (su) situación jurídica infringida por la sentencia inducida por la parte actora, del tribunal a quem que confirma la decisión del tribunal a-quo, y/o se decrete la nulidad de la definitiva firme (…) solicit(ó) la suspensión de los efectos de la sentencia y del decreto de desalojo ordenado por el tribunal denunciado…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 2 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(...) Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, se aprecia que la parte accionante adujo que la sentencia accionada en amparo fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2.006; que una vez trabada la litis, y decidida por el a quo favorablemente a la actora, la causa pasó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada –hoy accionante en amparo-; que la sentencia de alzada hoy accionada en amparo declaró que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y que por mal estado de salud de la actora se evidenciaba la necesidad de ocupar el inmueble, sin que ello hubiera sido pedido por la actora en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo que aquí se analiza; que denuncia violación al debido proceso porque según sus dichos el juzgado accionado en amparo creó desigualdad entre las partes porque se sustituyó en el rol de la parte demandante; alegó fraude procesal por falta de apreciación de información fundamental y de hechos de orden público; que la sentencia accionada en amparo es inaplicable a favor de la demandada, toda vez que la misma ya no es propietaria del inmueble, por cuanto el mismo fue vendido antes de haberse decidido la causa y que tampoco es aplicable la sentencia a la nueva propietaria por cuanto no hubo cesión de derechos litigiosos sobre la causa. Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2.009 éste (sic) Tribunal dictó Despacho Saneador previo a la admisión de la acción de amparo a los fines de que la parte accionante aclarara los siguientes aspectos: 1.- En qué fecha le dio entrada nuevamente el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al expediente luego de la decisión de alzada hoy accionada en amparo (F. 16 al 19 ambos inclusive). 2.- Si existe en el presente asunto por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto de ejecución voluntaria y en caso de ser afirmativo indicar la fecha del mismo. 3.- Si en la causa ya fue decretada la ejecución forzosa, y en caso de ser afirmativo indicar fecha. 4.- Si la sentencia de alzada hoy accionada en amparo fue dictada dentro del lapso y en caso negativo indicar la fecha en que la actora y la demandada respectivamente, quedaron notificadas de dicha decisión. En la misma fecha (30/09/2.009), éste (sic) Tribunal libró boleta de notificación a la parte accionante a los fines de notificarle sobre el despacho saneador dictado (F. 20). En fecha 27/11/2.009, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito aclarando los puntos descritos en el despacho saneador librado (F. 21 al 25 ambos inclusive), mencionando a tal efecto cuanto sigue: ‘… 1.- El tribunal a-quem remitió el expediente nuevamente al tribunal a-quo en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil siete (2.007). El a-quo dio entrada del expediente en la misma fecha. 2.- El decreto de ejecución voluntaria consta en fecha quince (15) de enero del dos mil ocho (2.008). 3.- El decreto de ejecución forzosa consta en fecha seis (06) de marzo del dos mil ocho (2.008). Subsiguientemente el mismo tribunal a-quo emitió en fecha cinco (05) de mayo del dos mil ocho (2.008), un decreto de reposición del lapso de seis (6) meses para la entrega material, contado a partir del diez (10) de abril del dos mil ocho (2.008). 4.- La apelación de la sentencia del a-quo fue oída en fecha ocho (08) de mayo del dos mil siete (2.007), remitidos los autos al a-quem en la misma fecha. El Juzgado a quem, Sexto de Primera Instancia, se avoca en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil siete (2.007), y emite la sentencia en fecha seis (06) de junio del dos mil siete (2.007), quedando en estado de ejecución hasta la fecha del tres (3) de noviembre del año en curso, cuando culmina la acción y se perpetra finalmente la violación de los derechos constitucionales, mediante un curso intelectual de juzgamiento que consideramos írrito, tal como ha sido denunciado ante ese Juzgado Superior. En ese transcurso, los representantes judiciales de la accionante de este amparo, denunciaron varias veces durante el proceso la existencia del vicio procesal de la pérdida del interés procesal de la actora en la demanda y la consecuente ruptura de la relación procesal, sin que fueren escuchados…’ (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ÉSTE (sic) TRIBUNAL). Ahora bien, por cuanto la parte accionante señaló en el particular No. 1 de la subsanación en acatamiento del despacho saneador, que el expediente regresó nuevamente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/12/2.007, se hace necesario realizar un análisis del contenido del artículo 6 No. 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…). En el caso bajo juzgamiento, el Tribunal determina que el momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de caducidad de seis (6) meses de que trata la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es el más favorable a la admisión de la acción, lo que se traduce en el acto procesal mas (sic) próximo a la interposición del amparo; y a tal efecto, se observa que si bien en el itinerario procesal del juicio que dio lugar a la acción de amparo que aquí se decide, existen otros actos que fueron delatados como infractores de normas constitucionales por la parte accionante, no es menos cierto que el acto más cercano en el tiempo a la pendencia de la acción y que es el último de los que pueden presumirse incursos en delación constitucional, lo constituye la nueva remisión del expediente del Ad-quem al A quo una vez dictada la sentencia accionada en amparo, el día 19 de diciembre de 2.007, siendo éste el momento a partir del cual deberá calcularse el lapso de caducidad de la acción, a fin de determinar su admisibilidad. Una de las características principales de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida. En otros términos, el transcurso de la caducidad no pudo verse en modo alguno suspendido ni interrumpido por otros actos que consten en el proceso, como la solicitud del expediente al archivo judicial, o el auto que le da entrada al mismo, proveniente de ése (sic) Órgano de depósito de expedientes. Es decir, desde la recién citada fecha (19/12/2.007), comenzó a correr el lapso fatal de caducidad de la acción de amparo, y la misma se consumó el día diecinueve (19) de junio de 2007; y no fue sino hasta el día 24 de septiembre de 2.009, que la acción fue propuesta ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, es decir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo aprecia quien aquí se pronuncia que la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de la defensa de sus derechos fundamentales. Es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible (…). En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituya transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

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V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló el apoderado de la parte accionante como fundamento del recurso de apelación, entre otros, los siguientes argumentos:

Que “…la decisión del Juzgado Superior Sexto señalado, se pronunció por la inadmisión de la solicitud de amparo, sustentándose en el supuesto de que entre la fecha de sentencia recurrida y la fecha de la solicitud del amparo, habían transcurrido más de seis (6) meses, y en consecuencia el acto violatorio habría sido tolerado o admitido por la afectada de este desalojo írrito producido en un proceso absolutamente viciado…”.

Que “…(c)omo es lógico pensar, el a-quo Superior Sexto conoció la causa en detalle a los fines de determinar tal análisis del tiempo. Debió conocer, en consecuencia, que para la fecha de la solicitud de amparo, la sentencia se encontraba sin ejecutar debido a la constante resistencia de la parte afectada, quien por medio del señalamiento de los vicios del proceso intentó alcanzar la reacción jurídicamente…”.

Que “…(n)o existiendo mas (sic) recurso que la solicitud de amparo, la ciudadana afectada confió en poder detener la avalancha de agresión antijurídica; con la sorpresa de que el Juzgado Superior Sexto llamado a poner el orden en tal desquicio antijurídico e inconstitucional, pretende cerrar el capítulo con la ficción jurídica de que la afectada toleró o admitió la violación constitucional…”.

Finalmente solicitó que “…(c)omo resultado ratifi(can) (su) solicitud de amparo. En vista que se ejecutó el ilegal desalojo de (su) representada en fecha tres (3) de noviembre del 2.009, se hace procedente como restablecimiento o reparación inmediato de la situación jurídica infringida, la restitución de la accionante en la vivienda desalojada, en su condición de arrendataria…”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el 1 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala de la referida causa, el apoderado judicial de la parte accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación, el 19 de marzo del mismo año. De manera pues que, esta Sala considera dicho recurso de apelación tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta el 24 de septiembre de 2009 por la ciudadana M.E.B.R., debidamente asistida por el abogado E.G.M., contra la decisión que dictó el 6 de junio de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó la parte quejosa en el juicio que por desalojo instauró la ciudadana A.S.G. deF. en contra de la accionante.

Por su parte el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas que en vista de la información suministrada por la parte accionante en el despacho saneador: “…momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de caducidad de seis (6) meses de que trata la ley (sic) de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es el más favorable a la admisión de la acción, lo que se traduce en el acto procesal mas (sic) próximo a la interposición del amparo; y a tal efecto, se observa que si bien en el itinerario procesal del juicio que dio lugar a la acción de amparo que aquí se decide, existen otros actos que fueron delatados como infractores de normas constitucionales por la parte accionante, no es menos cierto que el acto más cercano en el tiempo a la pendencia de la acción y que es el último de los que pueden presumirse incursos en delación constitucional, lo constituye la nueva remisión del expediente del Ad-quem al A quo una vez dictada la sentencia accionada en amparo, el día 19 de diciembre de 2.007, siendo éste el momento a partir del cual deberá calcularse el lapso de caducidad de la acción, a fin de determinar su admisibilidad…”.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema medular que aqueja a la hoy accionante lejos de constituirlo los supuestos vicios que ocurrieron durante el proceso de demanda que por desalojo instauró la ciudadana A.S.G. deF. en su contra que, dicho sea de paso, la misma se inició el 27 de marzo de 2006, lo constituye el hecho de tratar de frenar los efectos de la medida de ejecución forzosa de desalojo que decretó el 6 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, se desprende de la demanda de amparo constitucional que el pedimento final lo constituye el hecho de solicitar la suspensión de los efectos del decreto de desalojo y, ante tal situación, la propia parte accionante señaló en el despacho saneador ordenado que “…Ahora bien, independientemente de que este Juzgado Superior no se pronunció sobre la solicitud de exigir el expediente al tribunal de la causa, debo informarle que mientras este juzgado en sede constitucional cargó a la accionante de la provisión de datos de la causa y un análisis previo de la sentencia distintos a los que sirvieron de base para la propia solicitud, vale decir dar respuesta a los cuatro puntos del despacho saneador, tres de los cuáles son actos que constan en el expediente cuya confiscación se pidió, y otro punto cuya respuesta es de carácter analítico propia del juez; la sentencia fue ejecutada y la accionante desalojada sin miramiento…”.

En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

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En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: J.M.B.), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que el período durante el cual se tramitó la presente demanda de amparo constitucional se llevó a cabo el desalojo ordenado mediante sentencia por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y no como erróneamente lo señaló la primera instancia constitucional con fundamento en el artículo 6.4 eiusdem. Así se decide.

Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el error en la solución del presente caso dado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la presente demanda de amparo. En efecto, se observa de acta que dicho Juzgado Superior hizo uso del despacho saneador a objeto de, entre otras cosas, se aclarara si la sentencia que motivó el ejercicio de la presente acción había sido dictada en el plazo legalmente previsto para ello o notificada al quejoso y por otra parte si había sido dictada la ejecución forzosa de dicho fallo. Ante tal situación, la parte actora informó que la decisión no le había sido notificada y que la “sentencia fue ejecutada y la accionante desalojada sin miramiento”. Por tanto, vista la facultad saneadora ejercida por el a quo, para el momento de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de amparo, el hecho cierto que le constaba era que la situación era irreparable, por haberse realizado la ejecución y desalojada la accionante del inmueble, mientras que la fijación de la oportunidad para el lapso de caducidad, era impreciso, aunado a que erradamente estableció que dicho lapso –de caducidad- se debía computar desde que la causa primigenia ingresó nuevamente al ad quem, y no cuando fue notificado el fallo objeto de amparo, que se insiste era impreciso.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirma, en los términos expuestos, la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.G.M., en su carácter de apoderado judicial la ciudadana M.E.B.R., contra la decisión dictada 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión del a quo, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 10-0229

    MTDP/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz discrepa parcialmente de la sentencia que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  3. En el veredicto en cuestión, la mayoría confirmó el fallo objeto de apelación sin que hiciera un análisis de las diferentes pretensiones que contenía la demanda. La decisión que se objeta analizó sólo la pretensión de amparo constitucional contra el juzgamiento que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de junio de 2007, porque se expidió, en ese acto jurisdiccional, pronunciamiento sobre aspectos que se encontraban fuera del tema de decisión y obvió el análisis de la petición de que se declarara el fraude procesal que habría cometido A.S.G. deF. contra la supuesta agraviada, pues aquella logró el desalojo sin que, en criterio de la demandante, necesitase realmente ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, circunstancia que habría quedado demostrada con la venta que, supuestamente, hizo la propietaria el 27 de junio de 2006, mediante documento que fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n.º 7, tomo 36, protocolo primero, segundo trimestre. La supuesta agraviada alega que se enteró de esa negociación mediante una notificación que le hizo la arrendadora a través de notario en septiembre de 2009.

    1.1 En opinión de quien concurre, esa segunda pretensión debió ser analizada, lo que hubiese conducido a pronunciarse, además, sobre su admisibilidad, que habría resultado en su rechazo con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora no trajo a las actas elementos que evidenciaran el fraude, caso en el cual es criterio de la Sala que la pretensión debe tramitarse por vía del juicio ordinario, en cuya demanda, a diferencia del amparo constitucional, puede solicitarse el resarcimiento de los daños que habría generado la conducta fraudulenta de la arrendadora, además de la nulidad del fallo, si se determinase que el tercero adquirente conocía las intenciones de defraudación de la arrendadora y participó en el supuesto fraude.

    1.2 Respecto de la primera de las pretensiones, la inadmisión si está ajustada a derecho con fundamento en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Especial, pues la sentencia habría sido completamente ejecutada y no puede ponerse a la supuesta agraviada en posesión del inmueble, por efecto de la venta. En este sentido el Magistrado que rinde este voto concurrente observa que la anulación de la sentencia definitiva que declaró el desalojo tendría influencia en la esfera jurídica de un tercero que, se presume, adquirió el inmueble de buena fe, circunstancia que no puede desvirtuarse mediante amparo constitucional.

  4. En adición, quien concurre considera que, en el acto decisorio bajo análisis, se incurrió en una imprecisión cuando se afirmó que el pedimento final de la parte actora era la suspensión de los efectos del decreto de desalojo, pues esa era una petición cautelar tal como se evidencia de la alegación de la parte supuesta agraviada de que la suspensión estaba “visiblemente justificada (…) en la apreciación del buen derecho que creo haber demostrado, y del periculum in damni…”; además, de la propia demanda resulta evidente que M.E.B.R. pidió, para la definitiva, la “nulidad absoluta de las sentencias de la alzada y del a quo, y/o se decrete la nulidad de la definitiva firme y se ordene una nueva decisión de la apelación con los criterios que este tribunal constitucional fije al respecto, en el sentido de indicar la pérdida total del interés procesal de la parte actora antes de la definitiva”.

    En conclusión, quien difiere de la motiva considera que la pretensión de tutela constitucional contra el veredicto que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de junio de 2007, es inadmisible con fundamento en el artículo 6.3 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la pretensión de fraude procesal que fue denunciada lo es con base en el artículo 6.5 eiusdem.

    Queda así rendido este voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0229

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