Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

ASUNTO: BH05-T-2001-000005

PARTE

DEMANDANTE: M.E.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.577.558.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: F.J.S. Y m.G.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845, y 39.615, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: S.A.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.549.798 y las empresas EXPRESOS CARIBE, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Carona, estado Bolívar inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 10, Tomo A Nº 38 en fecha 10 de agosto de 1993 y SEGUROS PANAMERICAN, C.A, domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 4-A año 1966.

APODERADOS JUDICIALES

DE SEGUROS PANAMERICAN, C.A: P.G.R. Y F.G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43..652 y 17.557, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

EXPRESOS CARIBE, C.A: P.E.S. y G.A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.913 y 29.214, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS MATERIALES, intentado por la ciudadana M.E.C.D.A., antes identificada, en contra del ciudadano S.A.F.B., EXPRESOS CARIBE, C.A Y SEGUROS PANAMERICAN, C.A,. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que aproximadamente a las diez y cincuenta minutos de a noche (10:50p.m) del primero de agosto de 2000 en la Autopista BARCELONA-JILOMETRO 52 adyacente a la Estación de Servicio “TEXACO” de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados) cuando el vehículo Placas DAB-50G cuyas característica se dan aquí por reproducidas, que se desplazaba por el canal derecho o lento de la citada Autopista en sentido Kilometro 52-Barcelona, conducido por el ciudadano A.F., quien llevaba como acompañante a su compañera de trabajo M.E.C.D.A., que fue violenta e intespectivamente chocado por su parte trasera y sacado fuera de la vía, hacia su derecha a una distancia de aproximadamente de veintidós metros (22mts) volcándose por el vehículo Placa AE137X cuyas características se encuentran especificadas en el escrito libelar, que circulaba por el mismo canal y el mismo sentido conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad, sin observar el debido sentido común y sin considerar que el pavimento estaba húmedo y el tiempo oscuro por el ciudadano S.A.F.B., que surge su culpabilidad en la ocurrencia del accidente y con su conducta violó e inobservó expresas normas referentes a la circulación de vehículos a motor…que su representada sufrió lesiones corporales gravísimas en varias partes del cuerpo las cuales constan en certificaciones medicas y se encuentra en estado de postración en una cama y sin poder moverse, bajo condición de parapléjica e incapacitada para desarrollar labor alguna y valerse por si sola en cuanto a su cuidado y asistencia desconociéndose si alguna vez podrá recuperarse o por el contrario quedará incapacitada definitivamente y se mantiene bajo estricto cuidado y tratamiento médico, régimen de terapia y rehabilitación, que inmediatamente después del accidente es trasladada al Hospital Universitario L.R.d.B. e ingresa a terapia intensiva y es intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades…que su representada ha erogado significativas sumas de dinero en gastos causados en el tratamiento a que ha sido sometida por las gravísimas lesiones corporales sufridas en el accidente de tránsito en cuestión, tal como consta en legajo de recibos, que se ha visto incapacitada para realizar labor alguna en especial sus actividades como trabajadora de TUPPERWARE REPRESENTACIONES TRIUNFO, C.A de la ciudad de Barcelona como promotora de venta con una comisión semanal de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) equivalente actual Cien Bolívares (Bs. 100,oo), que prestó hasta la fecha de la ocurrencia del accidente cuando estaba precisamente en cumplimiento de dichas labores, lo que le ha causado daños y perjuicios de distintas naturalezas ya que además de las múltiples y diferentes gastos se ha visto obligada hacer en el proceso curativo de dichas lesiones ha sido objeto de sufrimiento físico, anímico y espiritual al verse privada de satisfacer sus propias necesidades y las de su menor hija S.R.A.C., de quince (15) años de edad, estudiante de bachillerato de quien prácticamente era su sostén económico por encontrarse separa de su esposo así como a coadyuvar a la satisfacción de las necesidades de su madre M.E.Q.D.C., viuda y de setenta (70) años de edad, que sin lugar a dudas le ha causado profundo dolor y sentimiento de frustración pues apenas con cuarenta (40) años de edad y que siempre se había manifestado como una persona laboriosa, dinámica, emprendedora y autosuficiente jamás pensó que podía sucederle ese acontecimiento, dependiendo de otras personas y quizás por toda su existencia a causa de la conducta irresponsable y por demás injustificada del ciudadano S.A.F. BOLIVAR…que atendiendo a la materializada culpabilidad del conductor S.A.F.B. en la producción consecuencias del accidente de tránsito demanda al mencionado ciudadano y a las empresas EXPRESOS CARIBE C.A y SEGUROS PANAMERICAN, C.A para que voluntariamente convengan o en su defecto sea condenado en pagar a su representada la suma de dinero que por concepto de daño material y en virtud de las lesiones corporales sufridas en el mencionado accidente de tránsito estimados en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) actualmente equivalentes a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), habida consideración de la secuela evidente y manifiestamente dañosa sufrida por ella…que en cuanto a la procedencia de la reclamación del daño material a consecuencia de las lesiones sufridas por su representada se permiten consignar criterios jurisprudenciales que además de dar lugar a resarcimiento de daño moral también da lugar al resarcimiento del daño material.

En fecha 06 de abril de 2001, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal fijó el monto correspondiente a la fianza solicitada para decretar la medida solicitada.

En fecha 02 de julio de 2001, la co demandada empresa SEGUROS PAN ARERICAN C.A, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: opone cuestión previa alegando la prejudicialidad por cuanto existe averiguación por proceso penal iniciado por las Autoridades Administrativas de T.T. y la Fiscalía del Ministerio Público por las lesiones de la ciudadana M.E.C.D.A. en el accidente, en cuanto a la contestación al fondo niega, rechaza y contradice todos los términos de la demanda…que en el caso específico, es notorio que fue imprevisible para el conductor S.A.F.B. quien se desplaza debidamente por el canal de circulación y la brusca disminución de la velocidad del vehículo del ciudadano A.F. fue el causante del accidente al manejar su conductor de una forma negligente, sin observar las mas elementales reglas de seguridad, que el funcionario de tránsito no dejó constancia de frenado recientes en el pavimento punto este importante ya que demuestra que no hubo exceso de velocidad por parte del conductor Nº 01, consta la carencia o falta de seguro de responsabilidad civil por el propietario del vehículo Nº02, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 04 de julio de 2001, compareció la co demandada empresa EXPRESOS CARIBE, C.A, presentando escrito de contestación de la siguiente forma: opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, alegando que no se cumplió con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la especificación de los daños y perjuicios demandados; la falta de cualidad de la empresa co demandada EXPRESOS CARIBE, C.A porque no cumple la demandante con demostrar que tiene cualidad de propietaria del vehículo involucrado en el accidente; en contestación al fondo de la controversia, niegan, rechazan y contradicen los términos de la demanda, alegan excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero y hecho de la victima que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo en el cual circulaba el demandante se encontraba estacionado al lado derecho la autopista y de manera intempestiva pretendió incorporarse al canal derecho de circulación sin tomar ninguna precaución para impedir el accidente, que pretendió incorporarse de manera negligente e imprudente por donde circulaba el vehículo de su representada…que queda entendido que el vehículo en el cual se desplazaba la demandante no podía incorporarse en modo alguno a la carretera por la cual circulaba el vehículo de su supuesta propiedad…que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impúgnale croquis del accidente levantado por las Autoridades Administrativas de T.T. en lo que respecta al señalamiento que realiza que el vehículo en donde circulaba la demandante lo hacía por el mismo canal de circulación, que este hecho no pudo ser acreditado por el funcionario toda vez que esta apreciación escapa de su capacidad objetiva para determinar mas allá de la simple conjetura el lugar por donde circulaban los vehículos e impugna los documentos consignados con las letras C, D,E,F,G,H,I,J; impugnan la estimación de la demanda por exagerada.

En fecha 09 de julio de 2001, compareció el defensor judicial designado al ciudadano S.A.F.B., presentando escrito de contestación en el cual afirma: que opone la cuestión previa contentiva de prejudicialidad, niega, rechaza y contradice los términos de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2001, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2001, la co demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, seguidamente, en esa misma fecha anterior presentó escrito de promoción de pruebas la co demandada EXPRESOS CARIBE, C.A.

En fecha 19 de julio de 2001, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes de este juicio.

En fecha 04 de septiembre de 2001, se recibió comunicación emanada del Instituto de la Enseñanza A.L. (IDEAL).

En fecha 21 de septiembre de 2001, se tomó declaración a la testigo M.T.A.M., promovida por la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2001, declararon los testigos C.I.R.R. y E.S.C. promovidos por la co demandada EXPRESOS CARIBE, C.A.

En fecha 20 de septiembre de 2001, se tomó declaración al testigo M.A.A. promovido por la parte actora

En fecha 01 de octubre de 2001, declaró el testigo P.D.A.M. promovido por EXPRESOS CARIBE, C.A.

En fecha 27 de septiembre de 2001, declaró la ciudadana S.M.L.G. en calidad de testigo promovido por la pare actora.

En fecha 07 de noviembre de 2001, comparecieron a declarar los testigos J.L.G. y C.A.E.S., promovidos por la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A parte co demandada en la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2002, este Tribunal ordenó ratificar oficios relacionados con la prueba de informes.

En fecha 07 de mayo de 2002, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de escrito de conclusiones.

En fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de las actuaciones llevadas en el proceso penal aperturado respecto del accidente de tránsito en el cual el ciudadano S.A.F. admitió los hechos y su culpabilidad quedando resuelta la prejudicialidad invocada en la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva.

Cursan en autos actuaciones de las partes en las cuales solicitan se dicte sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la pretensión de la parte actora es la indemnización según señala por daños materiales, y según lo aprecia conveniente este Tribunal fije indemnización por daño moral, en virtud de las lesiones corporales sufridas por la actora a consecuencia del accidente de tránsito provocado por el ciudadano S.A.F.B., procediendo a demandar solidariamente al conductor, propietario y aseguradora del vehículo con el cual según considera se causó el accidente de tránsito, por conducir al alta velocidad y no tomar las precauciones pertinentes al conducir el vehículo en cuestión; en la oportunidad de contestación a la demanda los tres (3) co demandados, están contestes en afirmar que fue el conductor del vehículo en el cual se desplazaba la demandante el que se incorporó intespectivamente al canal siendo inevitable el impacto. La co demandada EXPRESOS CARIBE, C.A opuso la falta de cualidad de su parte como demandada e impugnó la cuantía por exagerada. De igual manera se observa que la parte demandada opuso cuestiones previas sobre las cuales este Tribunal debe emitir pronunciamiento.

PUNTOS PREVIOS

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Al respecto contempla el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que las cuestiones previas deben resolverse con anticipación a la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, sin embargo, tomando en cuenta que en su oportunidad no se emitió pronunciamiento en cuanto a las mismas y previo análisis efectuado por este Tribunal, tomando en cuenta que la resolución de éstas no alteraría el orden del proceso, esta Sentenciadora deja establecido:

En cuanto a la Cuestión Previa contentiva de Prejudicialidad invocada de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sentenciadora que siendo la misma alegada la parte interesada no aportó pruebas de la existencia de dicha prejudicialidad, sin embargo, por actuación de la parte actora cursa en autos copias certificadas en las cuales consta que dicha prejudicialidad fue resuelta por ante la instancia penal, en consecuencia, no existe la cuestión prejudicial alegada en la presente causa, siendo improcedente la aludida cuestión previa. Así se declara.

En lo que se refiere a la Cuestión Previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por defecto de la demanda por el ordinal 7º del artículo 340 del mismo Código, por no existir la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; observa quien sentencia del escrito libelar que la parte actora expresa que en el narrado accidente de tránsito (considerado la causa de los daños según alegatos de la accionante), ésta sufrió lesiones corporales gravísimas en varias partes de su cuerpo, las cuales constan en certificaciones que se detallan dando por reproducidas el total contenido de las mismas y en efecto se transcriben los informes médicos en los cuales se han constar cuales fueron las lesiones sufridas por aquí demandante y las cuales ha considerado como daños, de forma tal que si se cumple con el requisito previamente indicado, resultado a todas luces improcedente la cuestión previa alegada. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA EXPRESOS CARIBE, C.A

Afirma la co demandada EXPRESOS CARIBE, C.A que no tiene cualidad en la presente causa por cuanto la actora no demostró con instrumentos la propiedad alegada sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Así las cosas, analizadas las actas procesales observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la actora no aportó documentación de la cual se desprenda la alegada propiedad, de las actuaciones de tránsito levantadas al respecto se dejó constancia que el vehículo en cuestión es propiedad de Expresos Caribe, C.A y como en efecto así lo admite la propia parte en su escrito de contestación, de forma tal que al verse involucrada en el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, si tiene cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, cuya responsabilidad de ser el caso solo será determinada en el fondo de la controversia. Así se declara.

IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Alega la co demandada EXPRESOS CARIBE, C.A que la estimación de la demanda es impugnada por considerar exagerada.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación de los demandantes, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada procedió a impugnar la estimación de la demanda señalando que la misma le resulta exagerada, no aportó argumento alguno por lo cual la considera exagerada ni aportó elemento probatorio que así lo demostrara.

En relación a la carga de la prueba, tal como fuera indicado anteriormente, es a la parte demandada como impugnante a quien le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado como lo es que indica que es exagerada la estimación de la demanda, no bastando el sólo alegato, así como indicar cual a su decir era el monto prudencial correspondiente a la cuantía de la demanda.

En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al considerarla exagerada, sin embargo no indicó cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea exagerada. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, habiendo impugnado la demandada la cuantía sin establecer cuál sería el monto que corresponde por cuantía y menos haber demostrado lo exagerado que afirma es la estimación hecha por el actor, es por lo que considera este Tribunal que la estimación del accionante indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos como ha sido los puntos previos que anteceden, pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, siendo necesario para ello la valoración de las pruebas aportadas por las partes, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo Primero invocó el mérito favorable de autos y ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda:

Marcado con la letra A, se encuentra acompañado poder otorgado por la demandante, al no estar en discusión la representación de la parte actora este Tribunal considera dicho instrumento impertinente para las resultas de la presente causa. Así se declara.

Marcado con la letra B, consignó actuaciones administrativa de tránsito relacionadas con el accidente de tránsito invocado en la presente causa, en relación a éstas ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias fotostática, siendo sólo impugnado el croquis levantado, sobre lo cual emitirá pronunciamiento este Tribunal en lo sucesivo, dichas instrumentales se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J., les otorga a las actuaciones administrativas pleno valor probatorio, aunado a que si bien la co demandada EXPRESOS CARIBE C.A, manifestó impugnarlas lo hace por estar de acuerdo con el señalamiento realizado por el funcionario de tránsito encargado de levantar el accidente, observando éste Tribunal que dicho funcionario se encontraba en cumplimiento de sus funciones, y en efecto considera que cuya impugnación así no es correcta. Así se declara.

Marcados con la C, D y E, informes médicos contenidos en documentos privados emanados de terceros y por lo tanto los mismos debieron ser ratificados en la presente causa al no darle cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico al respecto, a los mismos no se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.

Marcados con la letra F y G, legajo de facturas relacionadas con medicamentos y terapias practicadas a la demandante y constancia expedida a la accionante en la cual se le hace constar que es promotora de venta de los productos TUPPERWARE desde el 29 de mayo de 2000, sin embargo, siendo dichos instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia los mismos debieron ser ratificados en la presente causa a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Marcado con la letra H, promovió cuadro correspondiente a la póliza de seguros suministrado por SEGUROS PANAMERICAN, C.A, el cual fue aportado en copia fotostática siendo dicho documento impugnado por la parte de quien se afirma emana, no se hizo valer en el lapso legal, en consecuencia se desecha de la presente causa. Así se declara.

Marcadas con la letra H, consignó jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto debe indicar esta Juzgadora que si bien las sentencias emanadas del M.T. son analizadas y tomadas en cuentas para el criterio del sentenciador y en su caso las vinculantes para la solución de una determinada controversia, debe señalar esta Sentenciadora que las mismas en modo alguno constituyen medio probatorio. Así se declara.

Promovió la prueba de informes al Director de Servicio Autónomo de Transporte y T.T. para que informe quien aparece como propietario para el 1º de agosto de 2000 del vehículo cuyas características indica; en relación a dicha prueba no consta en autos resultas habiéndose admitido y librado el correspondiente oficio, por lo cual nada tiene que analizar este Tribunal. Así se declara.

Promovió prueba de requerimiento a los fines que se solicitara al Director de la Medicatura Forense de Barcelona adscrita al cuerpo Técnico de Policía Judicial para que remita copia del examen practicado a la ciudadana M.E.C.D.A., al respecto no cursa en autos resultas de dicha prueba por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se declara.

Promovió prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que remitiera copias de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 14.041; solicitó se oficiara al Hospital L.R. para la revisión de la historia médica de la ciudadana M.E.C.D.A.; en relación a dichas pruebas observa esta Juzgadora que no fueron remitidas resultas de las mismas aún cuando se libró oficios a dichas entidades, no teniendo en este sentido nada que valorar al respecto. Así se declara.

Promovió la prueba de informes al INSTITUTO DE ENSEÑANZA A.L. (IDEAL), para que informara que año de estudio cursaba la hija de la demandante; en relación a esta prueba cursa resultas en autos mediante las cuales dicha institución remite constancia de estudios de la adolescente para ese entonces S.R.A.C., indicando que cursó el primer año en ese Instituto; al respecto considera este Tribunal que dicha prueba no demuestra que sea la demandante la que tenga a su cargo el pago de dicha institución por cuanto de la misma sólo se deja constar que su hija estudió el primer año. Así se declaró.

Promovió la citación del ciudadano A.F., para que ratifique en su contenido y firma la constancia de fecha 08 de junio de 2000; observa esta Juzgadora que siendo dicho ciudadano debidamente citado no cursa en autos evacuación de dicha prueba, en consecuencia no resulta ratificada la alegada constancia. Así se declara.

Promovió la prueba de experticia neurológica a los fines que se determinara si la demandante sanará total o parcialmente; se evidencia del auto de admisión de pruebas que este Tribunal designó medico neurocirujano a los fines de practicar dicha prueba, no constando en autos resultas de la misma, en consecuencia, nada se valora al respecto. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.M.L.G., M.A.A.M. y M.T.A.; en relación a sus declaraciones observa este Tribunal que el ciudadano M.A.A., manifestó en el interrogatorio que le fuera formulado ser amigo de la demandante promovente, de lo cual se desprende interés en las resultas del presente juicio, siendo inadmisible su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a las declaraciones de las ciudadanas S.M.L.G. y M.T.A., se evidencia que las mismas fueron contestes en sus respectivas declaraciones no incurriendo en contradicciones en el interrogatorio que les fuera formulado, declarando en relación a los hechos controvertidos en la presente causa en cuanto a la condición en la cual se encuentra la demandante y que la misma era considerada como el sostén económico de su hija y madre, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consignó informes médicos de los Dres. J.G., V.R. e informe de fecha 04 de agosto de 2000, por cuanto observa esta Sentenciadora que dichos instrumentos son documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa los mismos debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.

Consignó partida de nacimiento de la hija de la demandante, S.R.D.L.A.A.C., este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la filiación invocada por la parte actora. Así se declara.

PRUEBA DE LA CO DEMANDADA SEGUROS PAN AMERICAN, C.A

Promovió el mérito favorable de autos sin indicar hechos específicos que pretenda demostrar, resultando una promoción genérica de pruebas por lo cual no está obligada esta Sentenciadora a efectuar análisis alguno. Así se declara.

PRUEBA DE LA CO DEMANDADA EXPRESOS CARIBE, C.A

Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar que pruebas pretende recaiga la comunidad de la prueba ni hechos específicos siendo así una promoción genérica de pruebas sobre la cual este Tribunal no hace análisis alguno. Así se declara.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.D.V., E.R., J.A.C., C.R., E.S., M.H., D.V., A.H., J.L.G., C.E., J.H., P.A., C.N., N.M., J.F. MATA, PROSCILIANO MATA y E.R.; comparecieron a declarar los ciudadanos R.D.V., C.R., E.S., J.L.G., C.E. y P.A.; de cuyas declaraciones observa este Tribunal que los testigos en referencia no incurren en contradicciones y declaran sobre el hecho controvertido en la presente causa, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en este juicio, se pronuncia este Tribunal sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que la parte actora pretende indemnización por las lesiones corporales sufridas por el demandante por causa del accidente de tránsito, sin embargo en su petitorio señala que demanda el pago de la suma de dinero que por concepto de “DAÑO MATERIAL” en virtud de las descritas gravísimas lesiones corporales, procediendo a estimar un monto; por tal motivo considera esta Juzgadora en virtud del principio iuri novit curia, hacer la siguiente observación:

La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito”, es decir, que para que haya lugar a resarcimiento por daño material deben verificarse daños patrimoniales como tal en la persona del demandante, y de autos no se evidencia alegato ni prueba alguna de la cual se pueda desprender que a la parte actora se le haya ocasionado a consecuencia del accidente de tránsito al cual se contrae el presente juicio, los referidos daños materiales, lo que quiere decir que la parte actora no determinó cual era el daño material que se le ocasionara.

Al tenor de lo antes indicado, la petición hecha por la parte actora respecto de las lesiones corporales no revisten el carácter de indemnización por daño material.

En referencia a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de J.A.R.F. c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:

Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”

En consecuencia, en virtud de la sentencia antes citada, si bien en autos la parte actora señaló la existencia de un vehículo perteneciente a un tercero no interviniente en el presente juicio, a quien supuestamente se le ocasionaron daños materiales, no los considera como objeto del presente juicio, enfocándose sólo en lo que respecta a los daños causados por las lesiones corporales, en este sentido, por los hechos expuestos en el libelo de demanda y no sólo en el petitorio de la misma, y por los conocimientos de derecho de esta Juzgadora se permite señalar que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la indemnización por los daños causados a su persona a consecuencia del accidente de Tránsito, para lo cual consideró necesario hacer la aclaratoria sobre los daños materiales, en la forma como lo dejó establecido. Así se declara.

La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa.3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

En este sentido, de autos se evidencia que el ciudadano S.A.F.B., colisionó con el vehículo donde circulaba la demandante, considerando esta Juzgadora que indicando el croquis levantado el día del accidente que el vehículo en el cual se trasladaba la accionante fue arrastrado a veinte metros (20mts) con volcamiento, aún y cuando el conductor del referido vehículo no indicara la reincorporación al canal de circulación, el vehículo que colisiona de venir a velocidad moderada y según los dichos de los testigos apenas arrancaba pudo prevenir el accidente o al menos no ocasionar un accidente de la magnitud que ha sido demostrado en la presente causa, más aún cuando afirman los testigo promovidos que el vehículo en referencia se encontraba estacionado de quince a veinte metros (15-20mts) y el autobús apenas arrancaba de ser así las maximas de experiencias indican que se pudo evitar el impacto, y mas aún cuando indican que el vehículo donde se trasladaba la demandante salió a reincorporarse al canal y luego regresó al hombrillo, de lo cual se evidencia que el conductor del autobús es quien, no dio cumplimiento a la norma citada supra, en relación al control de su vehículo en la circulación del mismo, sin tomar las precauciones pertinentes para evitar el accidente. Así se declara.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor S.A.F.B., y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor, aunado a cursar en autos resultas de la averiguación penal producida en la cual el prenombrado ciudadano fue condenado debido a la admisión de los hechos siendo declarado como responsable.-

En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.

En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa del conductor S.A.F.B. quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado, ya que como fue anteriormente señalado es él quien viene circulando detrás del vehículo contra el cual se impactó y que de venir en velocidad moderada y acabando de arrancar como indican los testigos promovidos pudo evitar el accidente, y no impactarlo al punto que dicho vehículo se volcara hacia el lado derecho de la autopista de veinte a veintidós metros (22 mts).

Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró hecho eximente, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de alguna causa no imputable al conductor S.A.F.B. y que circunstancias permitieron que estando estacionado según afirman los testigos y la co demandada Expresos Caribe, C.A, y acabando de arrancar aún cuando el vehículo se reincorporó al canal no hay justificación para la colisión lo cual pudo prevenir mas aún cuando la lógica indica que al venir otro vehículo como lo aducen debió disminuir la velocidad y guardar la distancia correspondiente entre los vehículos que circulan, en este sentido, cabe citar el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece: Para poder incorporarse a la circulación en una autopista, el conductor observará las normas siguientes: 1. La entrada a una autopista debe hacerse siempre por el canal de circulación lenta”, es decir, que de ser cierta la aseveración de la parte demandada en cuanto a la incorporación del vehiculo impactado su reincorporación y posterior retorno al hombrillo éste estaba en todo su derecho conforme a la norma citada por cuanto estaba haciendo el uso del canal de circulación lenta.

Por otra parte cabe citar el artículo 260 eiusdem: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.

En base a ello, y de acuerdo a las máximas de experiencia, se puede inferir, que si el vehículo en el cual se encontraba la demandante intentó reincorporarse al canal lento y luego al intentar regresar al hombrillo ocurrió el accidente el vehiculo conducido por el co demandado S.A.F. no dio cumplimiento a la citada norma porque de ser así pudo haber prevenido el accidente, más aún cuando han afirmado que el vehículo en referencia se encontraba estacionado antes de pretender incorporarse a la circulación, impactando al vehículo en el cual se desplazaba la demandante, ocasionando daños a ésta, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con las normas previamente citadas del Reglamento de la Ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, que los testigos promovidos por la parte actora manifestaron que ésta sufrió daños corporales al punto de quedar postrada en una cama, quedando obligada a recurrir a familiares, amigos e instituciones; de igual manera se desprende que así se dejó constancia en las actuaciones administrativas de tránsito al señalar que la ciudadana M.E.C. quedó lesionada y fue remitida al Hospital L.R., quedando demostrado en autos que la prenombrada ciudadana quedó afectada anímicamente, y que la misma era como una persona trabajadora, y que siendo declarado por testigos que tal situación se produjo después del accidente, en este sentido, considera esta Juzgadora que aún cuando no fueron ratificados los informes médicos acompañados con la demanda, si se demuestra en autos que a la actora se le produjo daños a consecuencia del accidente de tránsito al cual se contrae la presente causa. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

En el presente juicio, quedó demostrado que la ciudadana M.E.C., sufrió lesiones a consecuencia del accidente de tránsito tal como se dejó constancia en el presente juicio, tanto del reconocimiento de las autoridades de tránsito como de los testigos promovidos en este juicio, y que si bien es cierto que los informes médicos aportados a los autos no fueron ratificados en su oportunidad, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es especial el informe emanado del medico Neurocirujano V.R., el cual deja expresa Constancia que la actora fue ingresada de emergencia al Hospital L.R. el día 01 de agosto de 2000 posterior a accidente de tránsito, dejando constancia de las lesiones que padece, informe que esta Juzgadora valora en conjunto con las acuaciones de transito y declaración de los testigos quienes afirman que la condición física de la accionante se produjo a consecuencia del accidente, siendo declarada en la jurisdicción penal la responsabilidad del demandado S.A.F., por la admisión que el mismo hiciera de los hechos de forma tal que se evidencia la relación de causalidad.

En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil y así se declara.-

En este orden de ideas, establecida como ha sido la responsabilidad del conductor S.A.F.B., en la colisión de los vehículo cuyos daños se demandan en éste proceso, sin embargo, por cuanto la parte actora no logró demostrar los gastos relacionados a las fisioterapias a las cuales quedo sometida, los medicamentos cuyas facturas no fueron ratificadas y el lucro cesante que afirma en el escrito libelar al no demostrar de forma fehaciente la cantidad dejada de percibir a consecuencia del accidente de tránsito, considera esta Sentenciadora que si amerita ser indemnizada por las lesiones corporales que sufrió su humanidad por la conducta asumida por el conductor del vehículo que ocasionó el accidente en cuestión, cuya situación perjudicó anímicamente a la accionante y cuya responsabilidad fue asumida en la jurisdicción penal tal como consta en las copias certificadas aportadas por la demandante. Así se declara.

Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora no ha demostrado los gastos en que ha incurrido producto del daño que se le ha causado ni tampoco demostró lucro cesante alguno, teniendo la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, así como determinar cada uno de los daños que manifiesta haber sufrido, no es menos cierto, que conforme a la dispositiva contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, en efecto la reparación del daño moral la hará discrecionalmente el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.(subrayado del tribunal), (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.

Al respecto nuestra doctrina, sostiene, El DAÑO MORAL, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. (resaltado del Tribunal)

En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro M.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

En este sentido, a los fines de determinar la importancia del daño ocasionado y la llamada escala de los sufrimientos morales, debe señalar esta Sentenciadora, que dado a que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, quedó demostrado en autos que a demandante sufrió lesiones a consecuencias del accidente de tránsito alegado y que las mismas perjudicaron el ánimo de ésta.

En lo que concierne al grado de culpabilidad del autor, es necesario señalar, que en el cuerpo de esta decisión se dejó constancia de la culpabilidad del conductor del vehículo que impactó el vehículo en el cual se desplazaba la accionante incumpliendo normas previstas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se declara.

En cuanto a la conducta de la victima, al respecto cabe citar que el ciudadano S.A.F.B., reconoció su culpabilidad en la jurisdicción penal, no existiendo en autos pruebas o indicios que permitan determinar que la victima haya originado el accidente por cuanto quedó establecido en autos que el vehículo en el cual ésta circulaba se encontraba en el canal derecho, y su incorporación conforme a las testimoniales se produjo por el canal lento como lo establece la normativa al respecto.

En lo que concierne al supuesto que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, debe señalar esta Sentenciadora, que cursa en autos que la demandante era trabajadora y sostén de su hija y madre, no constando en autos monto del ingreso mensual de la misma. Así se declara.

En consecuencia, la indemnización que se acuerda en el presente fallo, es en uso de la facultad discrecional que concede el citado artículo, con criterio legal exclusivo por ende excluyente del petitorio del libelo, es decir, a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia, incluso en un monto distinto a aquél solicitado por el accionante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

Así las cosas, esta Juzgadora no acoge en la sentencia el importe del petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños y perjuicios morales, del cual en su libelo reclamaba el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por daños, es de acotar, que el actor no se discrimina exactamente cual corresponde a cada cual y de forma tal que los gastos en los cuales incurrió la actora por los daños sufridos, en efecto se desprende del escrito libelar que la parte actora pretende indemnización por los daños corporales dejando al arbitrio de este Tribunal la indemnización por daño moral; en este sentido, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora demostrar exactamente que los gastos cuyas facturas aporta a la demanda debieron demostrarse, ya que no puede sacar esta Juzgadora sus propios elementos de convicción en relación a los mismos, motivo por el cual se deja establecido que la parte actora nada probó al respecto, debiendo decidirse de conformidad con lo alegado y probado en autos conforme al principio dispositivo como deber del Juzgador. Así se declara

Pero en lo que concierne al daño moral, dejó establecido la parte actora, que la indemnización que se produjera por tal concepto quedaría a criterio de este Tribunal, traducido éste por la secuela evidente y manifiestamente dañosa sufrida por la demandante; al respecto se evidencia de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora que éstos manifestaron que la demandante padece a consecuencia del accidente que sufrió, así se deja evidencia en las actas levantadas por la autoridades de tránsito y el informe médico analizado como prueba de indicio; por consiguiente estas pruebas testimoniales, surten plena prueba, ahora bien si la determinación del importe del daño moral, es soberana facultad en atención al criterio jurisprudencial antes reseñado, este tribunal vistas las pruebas aportadas en autos antes señaladas y en aplicación de los lineamientos previstos para la cuantificación del daño, para lo cual se considera la edad que tenía la demandante para el momento de la ocurrencia del accidente, el tiempo de vida útil de la misma, lo emprendedora que era la misma antes del accidente, según lo declarado por los testigos y que luego del mismo ha sido imposible que puede realizar ningún tipo de actividad, acuerda a forma de la indemnización por daño moral a la parte demandante la suma, de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00) sien do éste monto el considerado según el libre arbitrio de esta Juzgadora. Así se decide.

III

DECISIÓN.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de ABUSO DE DERECHO, propuesta por los abogados F.J.S. y M.G., en sus respectivos caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.C.D.A., en contra S.A.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.549.798 y las empresas EXPRESOS CARIBE, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Carona, estado Bolívar inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 10, Tomo A Nº 38 en fecha 10 de agosto de 1993 y SEGUROS PANAMERICAN, C.A, domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 4-A año 1966, en consecuencia, se condena a la parte demandada antes identificada al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00), de forma solidaria por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 01 de agosto de 2000. Así se decide.-

No hay condena en costas por no existir vencimiento total, -

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. H.P.G.

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La secretaria.,

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