Sentencia nº 3502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 2.374-2002 del 31 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T., titular de la cédula de identidad No. 81.383.414, asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.095, contra el Gobernador del Estado Guárico, ciudadano E.M.C. y contra la Radioemisora Guárico.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana M.E.D.T. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 2 de abril de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T..

El 18 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 10 de marzo y 7 de mayo de 2003, la ciudadana M.E.D.T., asistida por el abogado A.V.R. solicitó la decisión en la incidencia planteada (regulación de competencia). En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión a las presuntas perturbaciones ocasionadas por el Municipio O. delE.G. en la propiedad de la ciudadana M.E.D.T., denominada La Cañada, ubicada en la jurisdicción de dicho Municipio, la ciudadana M.E.D.T. interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, acción de amparo constitucional contra el Municipio O. delE.G., la cual fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado Superior mediante decisión del 5 de mayo de 1999, la cual ordenó al Municipio O. delE.G. “que se abstenga de continuar perturbando el derecho de propiedad de la accionante”, ciudadana M.E.D.T. (no consta en autos ni el escrito contentivo de la referida acción de amparo constitucional ni la sentencia que lo declaró con lugar).

Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 5 de mayo de 1999, el Síndico Procurador Municipal del Municipio O. delE.G., el apoderado judicial de Invercanpa S.A. y los ciudadanos J.F.D.S., J.E.D.A. y S.R.C. -en su condición de terceros intervinientes- interpusieron recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (No consta en autos dicha apelación).

El 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por los mencionados ciudadanos (no consta en autos la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación).

El 8 de enero de 2001, la ciudadana M.E.D.T. solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000 respecto a la corrección de algunas omisiones. Dicha aclaratoria fue declarada con lugar mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, en la cual corrigió las omisiones solicitadas en la aclaratoria.

El 23 de noviembre de 2001, la ciudadana M.E.D.T. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central acción de amparo constitucional contra la Radioemisora Guárico y el Gobernador del Estado Guárico, ciudadano E.M.C., en virtud de la campaña que en su contra siguen los presuntos agraviantes, la cual -conforme alegó- perturban su derecho de propiedad del inmueble denominado La Cañada, ubicado en la jurisdicción del Municipio O. delE.G.. Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada, entre otras peticiones, que se ordenara a la Dirección de la Radioemisora Guárico suspender de inmediato la trasmisión de la campaña radial que adelanta en su contra.

El 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T. y, en consecuencia, admitió dicha acción de amparo. Asimismo, acordó la medida cautelar solicitada por la accionante y fijó el lapso para la audiencia oral y pública.

El 26 de diciembre de 2001, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, abogado V.A.S., se inhibió de seguir conociendo de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T., de conformidad con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se convocó al tercer suplente, abogado Sumner J.B.M., en virtud de la imposibilidad de los dos primeros suplentes, quedando constituido el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

El 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio de dicho Tribunal. En la misma ocasión se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 22 de febrero de 2002, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la misma fue suspendida en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, abogado Sumner J.B.M., quien había sido designado en virtud de la inhibición formulada por el Juez Superior Provisorio, abogado V.A.S.. Asimismo, ordenó la remisión del expediente “al Juzgado Natural, para que continúe con el procedimiento de la presente causa, toda vez que se ha incorporado como Juez Superior Provisorio una persona diferente a la que formuló la inhibición que trajo como consecuencia la constitución del Tribunal Accidental”.

El 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, abogado Sumner J.B.M..

El 14 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública el 21 de marzo de 2002.

El 21 de marzo de 2002, tuvo lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para “analizar y evacuar las pruebas que obran en autos”.

El 2 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T., por cuanto, entre otros argumentos, señaló que si bien es cierto que uno de los presuntos agraviantes “lo constituye el Gobernador del Estado Guárico, las razones o fundamentos de hecho por los cuales se le denuncia, escapan de la jurisdicción Contencioso Administrativa”, además de tratarse de la presunta violación de derechos constitucionales “neutros”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 8 de abril de 2002, la ciudadana M.E.D.T. impugnó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 2 de abril de 2002, por lo cual solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana M.E.D.T., solicitó al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la devolución del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana.

El 10 de abril de 2002, una vez recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central revocó por contrario imperio el oficio mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, vista la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana M.E.D.T., ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Alegó la solicitante de la regulación de competencia, lo siguiente:

Que para adoptar la decisión dictada el 2 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central “solamente analiza, por una parte, su competencia en sede contencioso administrativa según la habilitación que le concede el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sin pasearse por el artículo 259 constitucional, por virtud del cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa)... para concluir precipitadamente que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción civil”.

Que en su “carácter de propietaria de la POSESIÓN GENERAL LA CAÑADA... adelantaba la ejecución judicial... de la sentencia firme de amparo constitucional de mi -su- dominio sobre la misma acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000 (confirmatoria del fallo dictado por este mismo Juzgado Superior)”.

Que por lo anterior, se inició la reacción de las personas que están concientes de que su presencia “en la Posesión General La Cañada, en calidad de propietaria, hace peligrar sus posiciones, personas estas que sin duda alguna, tienen vital interés en abortar la ejecución de la Sentencia de A.C. que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o los efectos de la misma”.

Que la campaña adelantada en su contra por la Dirección de la Radio Guárico y el Gobernador del mismo Estado, persigue los siguientes resultados:

  1. Que aparezca la ciudadana M.E.D.T. “como una invasora”.

  2. “Predisponer en mi -su- contra a la Guardia Nacional y a la Policía Estatal”, para asegurar que se le niegue su protección “en la oportunidad en que hayan de realizarse nuevos actos de ejecución del mandamiento de amparo acordado a su favor”.

  3. Predisponer en su contra “a la comunidad, para hacer imposible mi convivencia en el seno”, por lo cual alegó, que “existe la amenaza cierta e inminente de que se convierta en letra muerta el A.C. acordado” a su favor por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 5 de mayo de 1999 y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000.

Que en el presente caso “se pretende menoscabar” sus derechos fundamentales, relativos al respeto a la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y debido proceso legal, consagrados en los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, “máxime cuando se trata, como es el caso que nos ocupa, de una sentencia de amparo constitucional... amén de que se violenta mi -su- derecho a ser protegido (sic) por el Estado”.

Que “tradicionalmente, la posición jurisprudencial mayoritaria a la hora de determinar la competencia en materia de amparo constitucional, cuando se encuentra involucrado un órgano de la Administración Pública y los derechos constitucionales violentados son de aquellos que se han dado en calificar como neutros, ha sido la de establecer que aquella debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Que “de conformidad con el artículo 253 del Texto Fundamental, corresponde a los órganos del Poder Judicial, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Por su parte, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.

Que “este deber -de ejecución de sentencia- conlleva para el tribunal de la causa... el deber de remover los obstáculos que se levanten para” impedir la ejecución de la sentencia. “De manera que el juez de la causa es el único competente para actuar en esta materia, razón por lo cual resulta contraria a los principios constitucionales reseñados, la declinatoria de su competencia por el Tribunal de la causa, como ha sucedido en el presente caso”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos narrados precedentemente, observa esta Sala, que se está en presencia de un recurso de regulación de competencia interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 2 de abril de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T. contra la Radiodifusora Guárico y el Gobernador del mismo Estado.

Al respecto, en cuanto a la procedencia del recurso de regulación de competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia del 24 de noviembre de 2000 (Caso: J.T.Z.), estableció lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.

Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.

Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente:

‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. (subrayado propio).

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa...

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presente expediente fue remitido a esta Sala, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la accionante, ciudadana M.E.D.T. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 2 de abril de 2002. Al respecto, no puede obviar la Sala, la postura del Juzgado remitente al haberse declarado incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T., pues dicho Tribunal, luego de haber declarado su incompetencia, debió remitir el expediente al Juzgado competente, y en caso que éste también se hubiera declarado incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida, planteado el conflicto negativo de competencia, sí resultaba procedente remitir los autos a esta Sala Constitucional.

En efecto, conforme con el fallo citado ut supra, el recurso de regulación de competencia, no resulta aplicable en materia de amparo, ello en virtud de la naturaleza breve de este medio constitucional. De tal modo, reiterando el criterio precedentemente expuesto, esta Sala estima, que el recurso de regulación de competencia interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 2 de abril de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T., resulta improcedente, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala, que la acción de amparo constitucional que originó el recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana M.E.D.T. fue interpuesta contra el Gobernador del Estado Guárico y la Radioemisora Guárico, de lo cual se evidencia que el funcionario que presuntamente incurrió en la infracción constitucional alegada por la accionante -Gobernador del Estado Guárico- es el titular del órgano administrativo rector del Poder Ejecutivo en el referido Estado, razón por la cual dicha acción debe ser sometida al control constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, esta Sala mediante decisión del 17 de marzo de 2000, (sentencia No. 132) estableció lo siguiente:

En el caso del Gobernador del Distrito Federal, su competencia no abarca todo el territorio de la República, pues sus potestades están circunscritas a los límites del Distrito Federal, de lo que se desprende, que el Gobernador del Distrito Federal, escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues no tiene rango constitucional y mucho menos competencia en todo el territorio de la República. Por lo tanto, el deslinde competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales debe ser hecho en fundamento al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como violados, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son competentes para conocer en primera instancia de dichas acciones los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las diferentes regiones.

. (subrayado del presente fallo)

Así las cosas, esta Sala estima, en consideración a los argumentos expuestos precedentemente y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T. corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por lo cual se ordena remitir el presente expediente para que dicho Juzgado conozca y decida la mencionada acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana M.E.D.T. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 2 de abril de 2002.

  2. COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T. contra el Gobernador del Estado Guárico y la Radiodifusora del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2830

IRU.

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