Sentencia nº RC.000455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000455 N° Expediente : 13-776 Fecha: 22/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.G.M.J. Y OTRA contra M.I.M. BOHN DE CZEKALSKI Y OTROS, en el que intervino como tercera J.M.

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 166991-RC.000455-22714-2014-13-776.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000776

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición de herencia seguido por las ciudadanas M.G.M.J. Y M.E.M.J., representadas judicialmente por los abogados P.J.C.G. y D.R. de César, en el cual intervino como tercera adhesiva la ciudadana J.M., representada judicialmente por el abogado J.G.M., contra los ciudadanos W.M.N. (†), E.M.M.B. Y M.I.M.B.D.C., los dos primeros sin representación judicial acreditada en autos, y la última representada judicialmente por el abogado M.A.A.C.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 1° de noviembre de 2012, declaró: primero su competencia para conocer el recurso de apelación propuesto por la codemandada M.I.M.B.d.C., segundo inadmisible la demanda de partición de herencia, y tercero anuló la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la partición de herencia; finalmente el juez de alzada condenó en costas a la parte actora.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció el recurso de casación en fecha 12 de agosto de 2013, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 15 de noviembre de 2013 y formalizado el 9 de enero de 2014. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 431 eiusdem, específicamente delata el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y para soportar tal delación, argumenta lo siguiente:

…la recurrida declaró inadmisible la demanda sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

Contrario a lo aseverado por la juez de alzada, no se evidencia norma alguna que sugiera la violación del orden público con la demanda de partición, ni se desprende de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de ley que impida su admisión.

La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por la recurrida, es violatoria del principio pro actione…

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Todo lo antes expuesto deja ver claramente que la juez de alzada, en un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva…

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto afirma que el juez superior le causó indefensión al declararle inadmisible la demanda bajo el argumento de que “…no se consignó planilla sucesoral de bienes y el acta de defunción, todo esto por cuanto el primero acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y además porque no puede ser suplida este tipo de acciones con otras clases de pruebas como lo pretende hacer ver la actora…”, en consecuencia, afirma que el juez ad quem violó su derecho de acción “…al interpretar los mecanismos procesales de admisibilidad en sentido adverso al derecho de acceso de todos los ciudadanos a los órganos de administración de justicia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, cual es, el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, esta Sala considera fundamental indicar los supuestos bajo los cuales se configura el mismo, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar el quebrantamiento denunciado.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. sentencia N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: G.Y.P.C. contra Inversora 015 C.A. y otra).

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: R.D.C.L.H. contra SIGMA C.A.).

Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En este sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente afirma que el juez superior incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo de su derecho de defensa, al declararle inadmisible la demanda bajo el pretexto de “…que no se acompañó la planilla de declaración del impuesto sucesoral y la partida de defunción de la abuela causante…” por cuanto afirma que la jurisprudencia es cónsona en indicarles a los jueces que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben interpretarse en sentido favorable al mismo, de conformidad con el principio pro actione, y de ninguna manera es admisible un análisis contrario que imposibilite o frustre el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela de fondo de sus derechos”.

A propósito de lo anterior, la Sala procede a relacionar de forma cronológica los actos procesales más importantes producidos en el juicio, con el objeto de constatar la irregularidad procesal denunciada.

En fecha 11 de febrero de 2005, las ciudadanas M.G.M.J. y M.E.M.J. introdujeron reforma de su demanda, en la cual especificaron en qué proporciones serían divididos los bienes que conforman la pretensión de partición de herencia (folios 18 al 22 de la primera pieza). Y acompañaron partida de defunción de su causante padre marcado “B”, así como copia certificada del documento de propiedad de dos inmuebles plenamente identificados a nombre de la ciudadana M.B.d.M. (acompañado marcado “E”) (abuela de las actoras). Documento éste registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de julio de 1983, anotado bajo el Nro. 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005 admitió la demanda de partición propuesta por las ciudadanas M.G.M.J. y M.E.M.J. contra W.M.N., E.M.M.B. y M.I.M.B.d.C. “…por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. (Folio 23 de la primera pieza).

En fechas 15 y 24 de noviembre de 2005, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación firmada por las demandadas M.I.M.B.d.C. y E.M.M.B., respectivamente. (Folios 37 y 39 de la primera pieza).

Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2005, el alguacil dejó constancia de consignar compulsa sin firmar del ciudadano W.M.N., debido a la imposibilidad de localizarlo (folio 41 de la primera pieza).

En fecha 5 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado W.M.N. (Folio 52 de la primera pieza).

Mediante auto del juez a quo, de fecha 8 de diciembre de 2005 éste acordó citar por carteles al codemandado W.M.N. visto el agotamiento de la citación personal (folio 53 de la primera pieza).

En fecha 17 de mayo de 2006, la parte actora consignó copia del acta de defunción del codemandado W.M.N. (†) (abuelo de las actoras) (fallecido durante el juicio) (folio 54 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, el juez de primera instancia ordenó la publicación del edicto a los herederos desconocidos del de cujus W.M.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 57 de la primera pieza).

Mediante diligencias de fechas 23 y 28 de febrero, 6 y 13 de marzo, 19 de marzo, y 18 de abril de 2007, la parte actora consignó publicaciones del edicto en los diarios “El Informador y El Impulso de Barquisimeto” durante los días allí indicados (Folio 58 de la primera pieza).

A través de auto de fecha 16 de mayo de 2007, el juez a quo fijó la publicación del edicto en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 83 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se librara “…nueva citación a los demandados por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre una citación y otra en el expediente…”. (Folio 92 de la primera pieza).

En fecha 10 de diciembre de 2007, el juez a quo mediante auto ordenó librar nuevas compulsas de citación a los demandados, una vez que constara en autos las copias del libelo de demanda (folio 93 de la primera pieza).

En fecha 8 de febrero de 2008, la parte actora consignó fotocopias del libelo de demanda para que el tribunal procediera a librar las compulsas, a los efectos de citar a los demandados E.M.M.B. y M.I.M.B.d.C. (folio 94 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, el juzgador de primera instancia dejó constancia que el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad litem de los herederos desconocidos (folio 95 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2008, la parte actora expuso “…ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 8 de febrero de 2008, por cuanto han pasado más de sesenta días sin haber sido citada la totalidad de los demandados, aun cuando en la misma se consignaron las fotocopias del libelo de demanda para que el tribunal librara las compulsas a los efectos de citar a E.M.M.B. y M.I.M.B. de Czekalski”. (Folio 98 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil dejó constancia de haber consignado la citación firmada por el demandado E.M.M.B. (folio 99 de la primera pieza).

En fecha 22 de marzo de 2008, el defensor ad litem de los herederos desconocidos se opuso a la demanda presentada por las actoras. (Folio 101 de la primera pieza).

Luego, ante la imposibilidad de practicar nuevamente la citación personal de la codemandada M.I.M.B. se solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 110 de la primera pieza).

Mediante auto dictado por el juez a quo de fecha 17 de abril de 2008, el referido juez acordó citar por carteles a la demandada antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111 de la primera pieza).

En fecha 28 de julio de 2008, tanto el codemandado E.M.M.B. como la codemandada M.I.M.B.d.C. dieron contestación a la demanda de partición intentada en su contra (folio 121 y 123 de la primera pieza, respectivamente), en relación con esta última la referida ciudadana se opuso formalmente al juicio de partición, alegando una proporción de la cuota hereditaria mayor a la demandada. (Folio 124 de la primera pieza).

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la codemandada M.I.M. Bohm contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declarara “…con lugar la tacha de falsedad incoada vía incidental por las ciudadanas M.G.M. y M.E.M.B. contra los ciudadanos W.M.N., E.M.M.B. y M.I.M., y en consecuencia falso, nulo e inexistente el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual el ciudadano W.M.N. da en venta pura y simple a la ciudadana M.I.M.d.C., los derechos y acciones que le corresponde por gananciales en la comunidad conyugal con la ciudadana M.B. de Mayer”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que le corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes… artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

…Omissis…

El tribunal verifica que las partes intervinientes son contestes en reconocer la condición de herederos de los dos bienes: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado… en la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara y otro inmueble constituido por una casa quinta… en las misma ciudad del Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno propio… así que en principio, no existen hechos controvertidos sobre los bienes y la cualidad de las partes….

La presente causa ha sido tramitada por el procedimiento ordinario, porque la ciudadana M.I.M.B.d.C. alegó tener un derecho mayor, en su cuota parte en relación a los demás herederos, para lo cual alegó una venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara… Este instrumento fue tachado de falso, abriéndose en consecuencia el cuaderno adjunto Nro. KH02-X-2008-84, incidencia que fue declarada con lugar por este tribunal y ratificado en las instancias superiores, razón por la cual la referida venta debe tenerse por inexistente sin que se produzcan efectos legales en la presente causa, por lo que la cuota parte corresponderá a los herederos en partes proporcionales a los derechos de su causante y que en la oportunidad de ley deberá establecer el respectivo partidor. Así se decide.

Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada heredero estima este tribunal que la presente causa intentada… en su fase declarativa debe resultar con lugar. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil

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Luego, en virtud de la apelación que formulará la codemandada M.I.M.B.d.C., el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, se pronunció en los siguientes términos:

En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado no se extrae que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como las partidas de defunción de algunos de los miembros de la sucesión y el título del cual se deduce que los bienes solicitados pertenecen a la ciudadana M.B.d.M., no se presentó a este juzgado los recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de la revisión que este juzgado superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la falta de consignación de la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante. En efecto, se observa que este instrumento ‘declaración sucesoral’ acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas como pretende hacerlo la parte actora en esta oportunidad con las pruebas debidamente analizadas por este juzgado, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor J.R.D.C. cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de septiembre de 1960, en los términos siguientes: ‘El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia’.

Así, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:

‘La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad… Por esa razón, este tribunal superior debe indicar que es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, así como es de vital importancia para poder establecer dicha relación con la consignación del acta de defunción del causante –que cabe destacar tampoco fue consignada- en las cuales queda establecido quiénes eran los herederos, siendo ello así, resulta entonces que tanto la declaración sucesoral como el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, las cuales -cabe agregar- las correspondientes a las ciudadanas M.G.M.J. y M.E.M.J., parte demandante, tampoco fueron consignadas junto al escrito libelar; documentos que deben ser examinados por el juez, al momento de admitir la demanda.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda prevé:

‘Artículo 434: Si el demandante no hubiere

…Omissis…

En este orden, se observa que la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con la demanda, lo cual hace considerar a este juzgado que se llevaron a cabo un conjunto de actuaciones que no resultan acertadas a los efectos de su tramitación desde la interposición de la presente acción….

…Omissis…

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada al determinar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior anular por orden público la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de partición interpuesta.

Consecuencialmente, por las misas razones anteriormente transcritas se debe declarar Inadmisible la demanda de partición de herencia interpuesta…

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Del recuento cronológico de los actos procesales previamente relacionados, esta Sala pudo observar que el juez superior mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, declaró inadmisible la demanda de partición de herencia por cuanto la parte actora no consignó la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante (la abuela de la actora); así en cuanto al primer requisito afirma el juez ad quem “…que este instrumento acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad y no puede ser suplida con otra clase de prueba…”, y en cuanto al segundo instrumento, constituye la prueba fundamental mediante la cual queda establecido quiénes son los herederos; además afirma, que tampoco consignaron con el libelo de demanda las partidas de nacimiento de las actoras que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, en consecuencia “…la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con el libelo…”.

A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.

Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: A.A. y J.Y.R.d.A. contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:

“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 1°:

Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

Artículo 2°:

Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 3°:

Se entienden situados en el territorio nacional:

Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.

Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.

Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.

Artículo 12:

Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo precedente.

Artículo 52:

Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

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Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, en este caso el Juez de Primea Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem…”. (Negrillas de las sentencia).

Además, el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establece lo siguiente:

Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

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Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. L.H.F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).

De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.

Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros).

En todo caso, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos, en razón de ser hijos de la causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos y nietos del de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio.

Además, en cuanto a la insuficiencia de instrumentos fundamentales para decidir la pretensión, verbigracia, el acta de defunción de la causante (la abuela de las actoras), así como las partidas de nacimiento de éstas, la Sala pudo constatar que la parte actora en la oportunidad de proponer su demanda de partición de herencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano W.M.M.B. (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), del cual consta los hijos dejados al morir, así como, en la oportunidad de la reforma, consignó la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario (folios 11 y 12 de la primera pieza).

Sobre el particular, cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia en él al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha divido de pleno derecho entre los herederos –en principio- en el momento de apertura de la sucesión.

En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.

Por otro lado, la Sala pudo verificar al folio 54 de la primera pieza, que la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, consignó copia del acta de defunción del codemandado W.M.N. (abuelo), y en consecuencia el juez a quo ordenó publicar el edicto de los herederos desconocidos de este último, de conformidad con la exigencia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio 56 de la primera pieza.

En este sentido, la Sala pudo evidenciar que la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de febrero y 18 de abril de 2007 insertas a los folio 58 y 74 de la primera pieza, respectivamente, consignó publicaciones del edicto respectivo hechas en el diario El Informador y El Impulso, en las fechas allí indicadas. Finalmente, mediante acto de fecha 16 de mayo de 2007, el alguacil dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Aún más, en cuanto al llamamiento de los herederos conocidos para hacerse parte en la presente causa, se pudo observar que la parte actora fue diligente al gestionar la citación personal de los demandados y requerir información del tribunal sobre su práctica, tal como se evidencia de la diligencia de fechas 11 de noviembre de 2005, que se encuentra inserta al folio 36 de la primera pieza); inclusive ante la imposibilidad de practicar la citación del codemandado W.M.N., la parte actora solicitó su citación por carteles mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005 que cursa al folio 52 de la primera pieza.

En efecto, queda constancia en el expediente a los folios 37 al 40 del recibo de las boletas de citación consignadas por el alguacil a los codemandados M.I.M.B.d.C. y E.M.M.B..

Además, la Sala pudo constatar que la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007 (folio 92 de la primera pieza) expuso que “…visto el tiempo transcurrido hasta la fecha, específicamente que transcurrieron más de sesenta días entre una y otra citación de los codemandados…” solicitó nuevamente citación de todos los demandados en la causa, y en consecuencia consignó fotocopias del libelo para que el tribunal librara las compulsas a los efectos de citar a los codemandados E.M.M.B. y M.I.M.B.d.C., cuya petición fue acordada por el juez a quo tal como consta al folio 93.

En ese sentido, la parte actora insiste en que se gestione nuevamente la citación de los codemandados, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2008 (folio 98 de la primera pieza) cuando expone “…ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 8 de febrero del presente año, por cuanto han pasado más de 60 días sin haber citado a la totalidad de los demandados, habiéndose consignado las fotocopias del libelo de la demanda para que el tribunal librara las compulsas requeridas”.

En cuanto al nombramiento del defensor ad litem, la Sala pudo evidenciar que la parte actora mediante diligencia inserta al folio 88 de la primera pieza solicitó su nombramiento para los herederos desconocidos del codemandado W.M.N..

Por su parte, el defensor ad litem de los herederos desconocidos fue notificado y juramentado (folio 97 de la primera pieza), también contestó la demanda de partición de herencia en fecha 22 de marzo de 2008, y posteriormente ratificó dicha contestación mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (folios 101 y 119 de la primera pieza).

Asimismo, se pudo verificar que los codemandados E.M.M.B. y M.I.M.B.d.C. dieron contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2008 (folio 121 y 123 de la primera pieza, respectivamente).

De manera que, de las actuaciones realizadas por la parte a los fines de que fuese conocida su pretensión, esta Sala estima que la decisión del juez superior de declarar inadmisible la demanda por insuficiencia de los instrumentos exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto írrito que causó indefensión a la parte.

Precisamente, esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: R.B.A. y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B. que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala advierte que el juez ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral, así como el acta de defunción de la abuela y las partidas de nacimiento de las actoras, no obstante no estar en discusión el carácter de herederos en razón de ser hijos y nietos del de cujus, y constar la consignación por parte de la accionante de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano W.M.M.B. (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), de la cual se evidencia inequívocamente el carácter de herederos de los hijos sobrevivientes del padre (de cujus); además de consignar la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario, así como copia del acta de defunción del ciudadano W.M.N. (abuelo), sin perjuicio de la gestión diligente de la citación de los codemandados, así como de los herederos desconocidos de aquél, mediante la publicación de los edictos, de conformidad con las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto.

Más aún, esta Sala en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra M.F. de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: L.A.M.G. contra Orfelis R.B.C. y otros).

En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000776.

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como en la sentencia se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, como consecuencia de la procedencia de la única denuncia presentada por defecto de actividad.

Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada declaró inadmisible la demanda de partición, basado en lo siguiente:

En efecto, de la revisión que este Juzgado Superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la falta de consignación de la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante.

En tal sentido debo señalar, que son documentos fundamentales de la acción de partición la partida de defunción del causante, las partidas de nacimiento de sus sucesores, así como si fuere el caso, el acta de matrimonio de la esposa del de cujus, para la comprobación ad-initio por parte del juez, de la cualidad y vinculación de los sujetos procesales.

Por lo cual, considero que no existe el quebrantamiento que se declara en el proyecto de sentencia, y que la decisión dictada por el juez de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que las demandantes no consignaron con el libelo de la demanda de partición, el acta de defunción de la ciudadana M.H. de Mayer, ni las actas de nacimiento emitidas por el registro civil, lo cual no permite comprobar los vínculos necesarios para incoar la acción, y que no puede ser suplido por la confesión o aceptación de la demandada, en el sentido de admitir que si se verificó el fallecimiento y que los ciudadanos señalados si son los sucesores del difunto, pues dicha forma de actuar, y la no consignación de los elementos fundamentales, podrían prestarse a la comisión de fraude procesal entre las partes, y por ende el juez si no tiene plena prueba del fallecimiento y de las actas que vinculen a los sujetos procesales con el de cujus, mal podría tramitar una demanda de partición que no tiene el basamento probatorio mínimo necesario, referente a la consignación de todos los instrumentos fundamentales de la acción.

Al efecto esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:

…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)…

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…

. (Destacado de lo transcrito).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-81, del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, dispuso lo siguiente:

…Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...

(Destacado de lo transcrito).

A este respecto es necesario mencionar, decisiones de esta Sala Nos. RC-307, del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487; RC-258 y RC-259, del 20 de junio de 2011, expedientes Nos. 2010-400 y 2010-644; y RC-180, del 18 de abril de 2013, expediente N° 2012-640, que remiten a lo sentenciado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su fallo N° 1618, del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 2003-2946, que estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…” (Destacado de lo transcrito).

Así lo ratificó esta Sala, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…

.

Por todo lo antes expuesto, es que considero que es improcedente la infracción declarada con lugar, al no haberse consignado con la demanda los documentos fundamentales de la pretensión, que dejen como prueba fehaciente la existencia de la comunidad en este proceso de partición, con la satisfacción de los presupuestos procesales o la existencia del derecho de acción en el demandante, en un proceso que debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

La Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “… CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada …”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La ponencia de la cual disiento, señala, en primer lugar, que no existe disposición legal que determine que en este tipo de acción –partición de herencia- constituya una obligación consignar la planilla de declaración sucesoral, con lo cual estoy de acuerdo.

En segundo término, se afirma que según la doctrina son instrumentos fundamentales de la acción de partición “…el acta de defunción del causante y las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos…”.

En ese orden de ideas, considero que el pronunciamiento del ad quem esta ajustado a Derecho, ya que al no haberse presentado con el libelo el acta de defunción de la causante M.H. de Mayer, ni las partidas de nacimiento que permiten comprobar o no los correspondientes vínculos de familia entre la de cujus (anteriormente identificada) y sus posibles herederas, la demanda resulta inadmisible e inviable, ya que la cualidad de heredero se demuestra a través de la partida de nacimiento y, el hecho de la muerte, a través del acta de defunción.

Sin embargo, la disentida, con base en las razones que expresa, considera suficiente que las demandantes, a pesar de que no consignaron tales documentos, presentaron copia certificada del acta de defunción del padre de ellas W.M.M.B., copia del documento de propiedad de los inmuebles cuya partición se pretende y copia del acta de defunción del codemandado Wilhem M.N. (quien en vida fuera abuelo de las accionantes).

Al respecto, respetuosamente, no comparto tal opinión jurídica, toda vez que la finalidad de que sean consignados los documentos supra indicados (acta de defunción de la causante y actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos) obedece a que son tales los que pueden ofrecer certeza en cuanto al hecho jurídico de la muerte de la persona sobre cuyos bienes se reclama la partición y a la debida instauración de la relación procesal.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, quien suscribe el presente voto salvado estima, que al pretenderse la partición de la comunidad hereditaria de la de cujus M.H. de Mayer, necesariamente debía acreditarse su muerte con la correspondiente acta de defunción y, asimismo, la condición de herederas de las accionantes debe comprobarse a través de los documentos idóneos, mediante los cuales se pueden determinar la cualidad legítima como heredera del de cujus y el hecho de la muerte, tal como lo indicó la recurrida.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, expreso mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-disidente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

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