Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000034

I

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana M.I.G.G., titular de la cédula de identidad número 16.748.528, actuando en su condición de estudiante de ingeniería electrónica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vicerrectorado Barquisimeto (UNEXPO-VRB), sin representación judicial o asistencia de abogado acreditada en autos, interpuso Acción de A.C. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la “COMISIÓN ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE REPRESENTANTES AL CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA UNEXPO-VRB, quien ha venido vulnerando flagrantemente derechos humanos fundamentales, como el derecho a la participación consagrado en el Art. 62 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del original).

En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante comienza su escrito indicando que interpone acción de a.c. contra “…la COMISIÓN ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE REPRESENTANTES AL CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA UNEXPO-VRB, quien ha venido vulnerando flagrantemente derechos humanos fundamentales, como el derecho a la participación consagrado en el Art. 62 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del original).

Narra la accionante que en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), “…por la red social (Facebook) se hizo un llamado por parte de un grupo estudiantil (UNEXPO Activa) a realizar una asamblea estudiantil para el día martes 11/03/2014 a las 8:00 AM; con el único punto a tratar convocar a elecciones estudiantiles…” (sic y mayúsculas del original).

Explica, que “…efectivamente se realizó la asamblea el día pautado para la aprobación de la comisión electoral en la que se nos privó el derecho como estudiantes de participar en dicho proceso al desconocer que se haría la elección de la comisión electoral (…) violándonos flagrantemente nuestro derecho constitucional a la participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6, párrafo 2, del Reglamento del Centro de Estudiantes UNEXPO, aprobado el 14 de diciembre de 2002 y cuya última modificación fue realizada en fecha 11/01/2005,…” (sic y mayúsculas del original).

Alega que, “…ante la inexistencia de una convocatoria efectiva para la realización de la referida asamblea, hasta el día de hoy nuestra organización estudiantil no se está tomando en cuenta para participar en el referido proceso eleccionario, debido a que no logramos informarnos para asistir y participar en la asamblea, aunado a la evidente premura de la convocatoria, ya que no transcurrieron ni siquiera 24 horas y con la gravedad del caso porque la convocatoria fue realizada de manera informal a través de la red social obviando todos los procedimientos formales normados en el mencionado reglamento” (sic).

Asimismo, alega que “…la comisión electoral creó un reglamento (…) y posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2014; aprobaron mediante una asamblea que no fue convocada de acuerdo a la normativa (…) y nuevamente se impido (sic) la participación de toda la masa estudiantil, realizando su aprobación a mano alzada e incumplimiento con el quórum reglamentario y peor aun este grupo estudiantil (comisión electoral) no está facultado para la aprobación de un nuevo reglamento que de acuerdo a la normativa vigente deberá ser aprobado por el C.E. de acuerdo al artículo 55 y 56 del reglamento del Centro de estudiantes de la UNEXPO aprobado en fecha 14/12/2002; es evidente que tales acciones se han realizando (sic) ignorando y violentando las disposiciones del precitado reglamento.” (Resaltado del original).

Indica, que “…de acuerdo a mensajes difundidos por miembros de la comisión electoral manifiestan que realizaran las elecciones el día martes 27 de mayo de 2014, y aseguran que el reglamento general para elecciones de representación estudiantil de la UNEXPO VRB, que rige dichas elecciones no estipulan un porcentaje de participación para dichos comicios y tampoco la postulación de diversas candidaturas elecciones para validar dichas votaciones, (…), igualmente se desprende del boletín informativo CEE-001-2014, de lista de postulados aprobados que va a elecciones solo una única plancha…”(sic y mayúsculas del original).

Señala que “ En este caso, se evidencia claramente que a través de una vía de hecho, la forma como fue convocada una asamblea con intensión de llamado a conformación de centro de estudiante, realizada el pasado 11/03/2014, sin las debidas medidas de información y promulgación que den conocimiento público a la mayoría de la comunidad estudiantil en aras de garantizar la participación de todos los estudiantes interesados en las diferentes etapas para el desarrollo del evento electoral; la cual fue convocada por un grupo estudiantil con intensión evidente de violar flagrantemente el derecho fundamental a la participación de la mayoría de los estudiantes que integran la comunidad universitaria de dicha casa de estudio”. (Sic)

Por las razones expuestas, solicita la accionante se declare “procedente el presente Amparo”.

Por otra parte, la accionante invocando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar para que “…se suspenda de manera inmediata el proceso electoral para elegir los representantes al centro de estudiantes de la UNEXPO-VRB, a los fines de evitar la posible vulneración de los derechos humanos” (Resaltado del original).

Asimismo, solicita la accionante que “…en caso de que este tribunal estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente (…) mediante el poder cautelar dicte cualquier otra cautela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar lesiones constitucionales denunciadas…”.

Finalmente, solicita la accionante “la asistencia técnica de la Defensoría del Pueblo”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c..

Así, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de a.c. contra “la COMISIÓN ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE REPRESENTANTES AL CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA UNEXPO-VRB, quien ha venido vulnerando flagrantemente derechos humanos fundamentales, como el derecho a la participación consagrado en el Art. 62 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con un proceso electoral a realizarse para la elección de representantes estudiantiles de la UNEXPO-VRB, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia para conocer de la presente causa, previamente aprecia la Sala que de la revisión de los autos, no consta que la parte accionante haya actuado representada o asistida de abogado.

Al respecto, es preciso señalar que esta Sala Electoral en sentencia número 40 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en relación a este punto señala que no es necesaria la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, sin embargo, no es menos cierto que para los actos del proceso, si bien no cuenta con un abogado al menos debe estar asistida por un profesional del derecho.

Así, de conformidad con el precedente jurisprudencial referido, la Sala observa que en el supuesto en que la parte actora acuda al proceso sin la debida asistencia o representación de abogado, de ser admisible la acción, se ordenaría notificar a la Defensa Pública, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para que designe un funcionario (a) que asista a la parte accionante en la defensa de sus derechos e intereses, tal como lo solicitó en su escrito.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral revisar si la solicitud de a.c. cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para este tipo de acciones y al respecto observa:

Aún cuando se evidencia que el escrito libelar ha sido redactado de manera confusa, se observa que los hechos que motivan la presente acción de a.c. surgieron con ocasión, según expresa la parte accionante, porque “la Comisión Electoral para las elecciones de representantes al centro de estudiantes de la UNEXPO-VRB”, vulnera el derecho a la participación establecido en el artículo 62 de nuestra Carta Magna.

Así pues, la Sala aprecia que, aun cuando la parte accionante invoca el artículo 62 constitucional, de las denuncias esgrimidas se desprende que las mismas van referidas a la presunta violación del Reglamento del Centro de Estudiantes UNEXPO, ya que entre sus alegatos expresa, “…efectivamente se realizó la asamblea el día pautado para la aprobación de la comisión electoral en la que se nos privó el derecho como estudiantes de participar en dicho proceso al desconocer que se haría la elección de la comisión electoral, (…), violándonos flagrantemente nuestro derecho constitucional a la participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6, párrafo 2, del reglamento del centro de estudiantes UNEXPO…”, señalando además que, “la comisión electoral creó un reglamento (…) y posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2014; aprobaron mediante una asamblea que no fue convocada de acuerdo a la normativa (…) y nuevamente se impidió la participación de toda la masa estudiantil realizando su aprobación a mano alzada e incumpliendo con el quórum reglamentario y peor aún este grupo estudiantil (comisión electoral) no está facultado para la aprobación de un nuevo reglamento que de acuerdo a la normativa vigente deberá ser aprobado por el C.E. de acuerdo con el artículo 55 y 56 del reglamento…”.

En tal sentido, la Sala observa que para resolver los hechos planteados por la accionante, referidos a las supuestas irregularidades de la convocatoria realizada para la elección de los representantes al centro de estudiantes de la UNEXPO-VRB, denunciando la violación del Reglamento General para la elección de representación estudiantil de la UNEXPO- Vice-Rectorado Barquisimeto, se hace necesario el análisis de normas de rango sub legal.

Siendo así, es preciso destacar que esta Sala en reiteradas decisiones ha sostenido que para resolver situaciones que ameriten el análisis de normas de rango sub legal, debe acudirse al medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como es el recurso contencioso electoral dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. (Ver al respecto sentencia número 41 del 26 de mayo de 2011, entre otras).

De allí, que siendo el a.c. una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos.

De esta manera, por cuanto como se señaló anteriormente, en el caso de autos, para resolver las denuncias formuladas por la accionante, referidas a la violación del Reglamento General para la elección de representación estudiantil de la UNEXPO-VRB, es necesario analizar y determinar la posible violación de disposiciones legales y sublegales, que indirectamente podrían incidir sobre el derecho de participación denunciado por la accionante, lo procedente sería acudir a la vía del recurso contencioso electoral, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden decretarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Ahora bien, dada la existencia de un recurso contencioso electoral para dilucidar la pretensión de la accionante, esta Sala observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su encabezamiento, lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

(Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se evidencia que la misma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c., siempre y cuando no exista un medio procesal breve, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de a.c., lo que significa, a criterio de esta Sala, que por argumento a contrario, no es posible ejercer la acción de a.c., cuando exista el medio procesal breve, como sucede en el presente caso.

En tal sentido, esta Sala Electoral visto que para resolver lo pretendido por la accionante, es imprescindible el análisis de normas contenidas en el Reglamento General para la elección de representación estudiantil de la UNEXPO Vice-Rectorado Barquisimeto, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el mecanismo procesal idóneo para satisfacer las pretensiones esgrimidas. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas y la notificación a la Defensa Pública. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.I.G.G., antes identificada, contra “la Comisión Electoral para las elecciones de representantes al centro de estudiantes de la UNEXPO-VRB”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 04 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000034

En cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68.

La Secretaria,

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